Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 5279-13

PARTE ACTORA: I.M. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.144.198

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.R. y N.D.F., abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 88.662 y 187.820 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA FONDA COLOMBIANA DOÑA BLANCA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2007, bajo el Nro. 73, Tomo 145-A-sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CRISMAR ALAYA CORONEL Y J.A.C., abogados en ejercicios e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 81.926 Y 52.230 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta en fecha 16-04-2013 por el ciudadano I.M., debidamente asistido por el abogado N.D.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 187.820 (folios 02 al 11 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admite la demanda en fecha 18-04-2013 (folio 15 p.p.).

Previa notificación de la parte demandada (folios 16 al 18 p.p.), en fecha 30-05-2013 se da inicio a la Audiencia Preliminar la cual previo acuerdo de las partes fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 06-12-2013, oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, dándose así por concluida la audiencia preliminar, y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 64 y 65 p.p.), previa contestación de la demanda (folios 188 al 190 p.p.), en fecha 17-12-2013 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 191 p.p.).

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 07-01-2014 (folio 194 p.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 196 al 198 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folios 199 y 200 p.p.), siendo celebrada el día 20-02-2014 (folios 201 y 202 p.p), difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 06-03-2014 (folios 205 p.p.). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Indica la apoderada judicial del actor, que su representado comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos desde el 02 de Noviembre de 2011 bajo el cargo de Mesonero, con una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. (día lunes libre), realizando labores de sugerencias del menú, toma de órdenes de bebidas y comidas y otros servicios a los clientes de dicha sociedad, hasta el día 07 de marzo de 2013 fecha en la cual terminó dicho vínculo laboral por despido injustificado del actor.

Señala que desde el inicio de la relación laboral, la empleadora cancelaba un salario mixto, compuesto por un salario mínimo, siendo el último de Bs. 2.047,52 mensuales, más el monto devengado por el recargo del 10% o porcentaje que devengó e igualmente devengó un monto por derecho a propinas y la incidencias de los días trabajados.

De acuerdo a ello, el actor percibía como salario mensual lo siguiente:

Meses Salario mínimo o base Salario 10% de servicio o porcentaje Salario Valor Propina Domingos Trabajados Total Salario Normal

Nov-11 Bs 1.548,21 Bs 1.140,00 Bs 500,00 Bs 309,80 Bs 3.498,01

Dic-11 Bs 1.548,21 Bs 1.250,00 Bs 500,00 Bs 309,80 Bs 3.608,01

Ene-12 Bs 1.548,21 Bs 1.010,00 Bs 500,00 Bs 309,80 Bs 3.368,01

Feb-12 Bs 1.548,21 Bs 1.240,00 Bs 500,00 Bs 309,80 Bs 3.598,01

Mar-12 Bs 1.548,21 Bs 1.180,00 Bs 500,00 Bs 309,80 Bs 3.538,01

Abr-12 Bs 1.548,21 Bs 1.270,00 Bs 500,00 Bs 309,80 Bs 3.628,01

May-12 Bs 1.780,45 Bs 1.330,00 Bs 600,00 Bs 356,12 Bs 4.066,57

Jun-12 Bs 1.780,45 Bs 1.290,00 Bs 600,00 Bs 356,12 Bs 4.026,57

Jul-12 Bs 1.780,45 Bs 1.060,00 Bs 600,00 Bs 356,12 Bs 3.796,57

Ago-12 Bs 1.780,45 Bs 1.100,00 Bs 600,00 Bs 356,12 Bs 3.836,57

Sep-12 Bs 2.047,00 Bs 1.220,00 Bs 700,00 Bs 409,00 Bs 4.376,00

Oct-12 Bs 2.047,00 Bs 1.320,00 Bs 700,00 Bs 409,00 Bs 4.476,00

Nov-12 Bs 2.047,00 Bs 1.410,00 Bs 700,00 Bs 409,00 Bs 4.566,00

Dic-12 Bs 2.047,00 Bs 1.460,00 Bs 700,00 Bs 409,00 Bs 4.616,00

Ene-13 Bs 2.047,00 Bs 1.280,00 Bs 700,00 Bs 409,00 Bs 4.436,00

Feb-13 Bs 2.047,00 Bs 1.340,00 Bs 700,00 Bs 409,00 Bs 4.496,00

Mar-13 Bs 2.047,00

Que por cuanto resultaron infructuosas las diligencias realizadas procede a demandar a INVERSIONES LA FONDA COLOMBIANA DOÑA BLANCA, C.A., al pago de la cantidad de Bs. 44.084,37, por los siguientes conceptos: Antigüedad acumulada y fraccionada: Bs. 10.767,35. Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 220,00. Indemnización por la terminación de trabajo: Bs. 10.767.35. Utilidades fraccionadas: Bs. 749,35. Vacaciones fraccionadas (2012-2013): Bs. 749,35. Bono vacacional fraccionado (2012-2013): Bs. 749,35. Cobro por diferencia del día de descanso: Bs. 5.468,54. Cobro por días domingos trabajados y no pagados: Bs. 14.613,09.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la empresa accionada admite el cargo indicado por el actor en su libelo de demanda.

Por otra parte, negó los siguientes hechos:

  1. -Que el actor haya comenzado a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 02-11-2012 y que hayan finalizado el 07-03-2013, siendo su fecha de ingreso y egreso correcta desde el 01-01-2012 hasta el 31-12-2012.

  2. - Que la empleadora cancelaba un salario mixto, compuesto por salario mínimo, mas recargo del 10% o porcentaje, propinas e incidencia de los días domingo trabajados, por cuanto la empresa si le cancelaba salario mínimo, pero jamás pago 10% de recargo, ya que no cobra ese servicio a sus comensales, y en relación a las propinas alegadas por el actor, la empresa no recibía propinas para sus trabajadores y mucho menos las administraba.

  3. - La deuda de los días domingos, más el recargo del 50%, ya que la empresa los canceló en el momento oportuno, así como la deuda de los demás conceptos reclamados por el actor.

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer: 1.- la fecha de ingreso y egreso, 2.- motivo de la terminación de la relación de trabajo; 3.- el cobro de propina y porcentaje.

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.

A la parte actora le corresponde demostrar: 1.- el cobro de propina y porcentaje.

A la parte demandada le corresponde demostrar: 1.- la fecha de ingreso y egreso de la relación laboral; 2.- motivo de la terminación de la relación de trabajo; 3.- el pago de los conceptos reclamados que en derecho le corresponde al actor.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

• Marcada con la letra “A-01” a la “A-32”, comprobantes de caja con sus facturas o recibos, insertos a los folios 69 al 171 del expediente. En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la empresa demandada, impugna tales documentales por ser copias simples y las mismas no pueden ser oponibles a su representada por no poseer sellos ni firmas que la vinculen. Adicionalmente, la parte promovente insistió en su valor probatorio, pero no presentó su original ni medio de prueba alguna que demostrase su existencia, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN: El apoderado judicial de la parte accionada no exhibió los originales de de los recibos de pago del salario mínimo mensual desde el 02-11-2011 hasta el 07-03-2013, alegando que no los posee ya que el actor no prestó servicios desde el 12 de noviembre de 2011 al 31-12-2011 y del 01-01-2013 al 13-03-2013. Al respecto, este Tribunal no puede aplicar las consecuencias prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque el promovente no demostró que los mismos se hallan o se hallaban en poder de su contraparte. Así se decide.

TESTIMONIALES:

El ciudadano N.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-17.861.253 compareció a la Audiencia de Juicio, a los fines de que se evacuara su testimonio, a través del cual entre otras cosas señaló que conoce al ciudadano I.M. como mesonero en el restaurant La Fonda Colombiana, C.A., y que escucho el día 07-03-2012 mientras esperaba su comida, una conversación entre el actor y el dueño del local diciéndole que estaba despedido por reducción de personal.

De lo antes expuesto, se puede apreciar que el ciudadano N.B.C. es un testigo referencial, por cuanto manifiesta que obtuvo conocimiento de los hechos por haber escuchado una conversación, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: COROMOTO CONTRERAS y L.E.S., titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.032.034 y V-12.827.803 respectivamente, al no comparecer a la Audiencia de Juicio, este tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Originales de pago de salarios, insertos a los folios 174 al 179 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el salario percibido por el actor semanalmente.

• Originales de adelantos de prestaciones sociales, insertos a los folios 180 al 186 del expediente. En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la parte actora impugna la documental cursante al folio 180 por tener tachaduras. La parte promovente insistió en su valor probatorio, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto en el contenido del mismo se evidencia que hubo enmendadura. Con relación al resto de las pruebas cursantes a los folios 181 al 186, la parte actora no objeto ninguna y en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende que el actor recibió por concepto de abono a liquidación de prestaciones sociales las siguientes cantidades: en fecha 17-08-2012 la cantidad Bs. 500, 00; en fecha 22-11-2012 la cantidad de Bs. 2.000,00; la cantidades de Bs. 1000,00, Bs. 1.500,00, Bs. 1.000,00 y Bs. 3.520,89. Así se decide.

• Original de liquidación, inserto al folio 187 del expediente. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la fecha de ingreso y egreso del actor fue el día 01-01-2012 y 31-12-2012 respectivamente; el motivo de terminación fue por renuncia del actor; que percibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.839,45, por bono vacacional la cantidad de Bs. 1.023,75, por vacaciones la cantidad de Bs. 1.023,75 y por bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 3.840,11. Así se decide.

TESTIMONIAL:

Las testimoniales de los ciudadanos: E.D.V.H.R. y S.H.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.197.810.y V- V-15.857.212 respectivamente, al no comparecer a la Audiencia de Juicio, este tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se decide.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

PRIMERO

FECHA DE INGRESO y EGRESO: La parte actora alega en su escrito libelar que comenzó en fecha 02-11-2011 a prestar servicio para la empresa accionada INVERSIONES LA FONDA COLOMBIANA DOÑA BLANCA, C.A. y finalizó en fecha 07-03-2013 por motivo de despido injustificado.

En contraposición la demanda señaló que la relación laboral entre el actor y su representada fue a partir del 01-01-2012 hasta el 31-12-2012.

Al respecto, observa esta Juzgadora que cursa al folio 187 p.p. recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el actor donde se desprende que la fecha de ingreso es 01-01-2012 y la fecha de egreso el 31-12-2012. Siendo ello así, quien aquí decide considera como hecho cierto las fechas anteriormente señaladas como las de ingreso y egreso respectivamente. Así se decide.

SEGUNDO

MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: En el caso de autos, la parte actora señala en su escrito libelar que el motivo de la terminación de la relación de trabajo se debe a que fue despedido injustificadamente por reestructuración de personal. Por otra parte, la empresa demandada indica en su escrito de contestación que no es cierta tal afirmación, puesto que el actor no fue despedido sino que se retiro voluntariamente.

De los elementos probatorios, específicamente de la prueba cursante al folio 187 p.p. contentiva de planilla de liquidación de prestaciones sociales, se desprende que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por la renuncia del actor. Así se decide.

TERCERO

PROPINAS Y PORCENTAJES COMO COMPONENTE SALARIAL BASE PARA LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: No es un hecho controvertido que el actor durante la prestación de servicio devengaba el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, más sin embargo el actor señala que adicionalmente formaba parte del salario normal el monto devengado por el recargo del 10% o porcentaje y propina.

No obstante, la empresa demandada negó tal afirmación a razón de que no cobraba el 10% ni propinas a sus comensales, sino que cobraba el 12% de Impuesto al Valor Agregado, que debe cancelarle al Fisco Nacional y en consecuencia mal puede alegar el actor que dicho porcentaje formaba parte de su sueldo mensual.

Quien aquí decide, en observancia de las pruebas aportadas al presente expediente quien aquí decide considera que no existe elementos suficientes para verificar que el actor devengaba el 10% de porcentaje y propina alegado en su libelo y por consiguiente, se declara improcedente tal afirmación y su incidencia en los conceptos reclamados respectivamente. Así se decide.

CUARTO

DOMINGOS TRABAJADOS MÁS EL RECARGO DE 50% Y SU INCIDENCIA EN LOS DEMÁS CONCEPTOS: el actor reclama el pago de domingos trabajados, en virtud de que su jornada de trabajo era de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de martes a domingo (lunes libre), ya que el patrono pago el día domingo dentro de la quincena a salario mínimo, sin tomar en cuenta su incidencia según lo establece el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

La empresa demandada en su escrito de contestación no señaló un horario diferente, ni contradijo el alegado por el actor, sólo expresó que los días domingos fueron cancelados en su oportunidad, por lo que esta Juzgadora en observancia del acervo probatorio, considera que de los mismos no se desprende ningún elemento que verifique tal afirmación y en consecuencia, declara procedente la reclamación formulado por el actor en su libelo de la demanda, de conformidad con el artículo ut supra que consagra el derecho de los trabajadores de percibir el salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario y su incidencia para el resto de los conceptos reclamados. Así se decide.

QUINTO

PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS DESDE EL 01-01-2012 HASTA EL 31-12-2012: esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos antes expuestos y con las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no del concepto demandado de la siguiente manera:

Con respecto al salario integral diario para el cálculo de la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario diario, alícuotas de utilidades y bono vacacional, alícuota de domingo trabajado, en el entendido de que el salario integral diario, será el treintavo del salario integral mensual devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, se tomará el salario básico indicado en el artículo 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En cuanto al salario base para el cálculo de las utilidades, se tomará el salario básico indicado en 132 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En relación con el cálculo de los días domingos, estos serán calculados en base al último salario normal diario devengado por el trabajador.

En tal sentido, el salario base de cálculo es el siguiente:

4.1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde una antigüedad de cuarenta y cinco días, a razón del salario integral diario del mes respectivo, discriminados en la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de la documental cursante al folio 187 p.p, se desprende que la empresa accionada canceló a el actor por este concepto la cantidad de Bs. 3.839,45, monto superior a lo aquí cuantificado, por lo que se declara improcedente su reclamación. Así se decide.

4.2.- INDEMNIZACIÓN DEL ART. 92 LOTTT: de acuerdo con lo resuelto en el segundo del presente fallo, el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria del actor (según documental cursante al folio 187 p.p), por ello mal puede el actor reclamar la indemnización consagrada el artículo 92 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por caso de despido injustificado. En consecuencia, se declara improcedente tal reclamación. Así se decide.

4.3.- VACACIONES FRACCIONADAS PERÍODO 2012-2013: en relación al pago de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2012-2013, éste será calculado en base a lo establecido en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 15 días de salario entre los 12 meses del año por los doce (12) meses trabajados por el actor, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

A la sumatoria anteriormente calculada, debe deducírsele la cantidad de Bs. 1.023,75 pagada por la demandada, tal y como consta en el recibo de pago liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 187 p.p, existiendo una acreencia a favor del actor de Bs. 204,76, por lo que se condena pagar a la empresa accionada la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 204,00). Así se decide.

4.4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERÍODO 2012-2013: en relación al pago de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2012-2013, éste será calculado en base a lo establecido en los artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 15 días de salario entre los 12 meses del año por los doce (12) meses trabajados por el actor, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

A la sumatoria anteriormente calculada, debe deducírsele la cantidad de Bs. 1.023,75 pagada por la demandada, tal y como consta en el recibo de pago liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 187 p.p, existiendo una acreencia a favor del actor de Bs. 204,76, por lo que se condena pagar a la empresa accionada la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 204,00). Así se decide.

4.5.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013: de acuerdo con lo resuelto en el punto primero del presente fallo, la fecha de egreso del actor fue el día 31-12-2012 (según documental cursante al folio 187 p.p), por ello mal puede el actor reclamar las utilidades correspondientes al año 2013, consagrado en los artículos 131 y 132 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto no había prestando servicio para la empresa accionada. En consecuencia, se declara improcedente tal reclamación. Así se decide.

4.6.- DOMINGOS TRABAJADOS: de acuerdo a lo resuelto por este Juzgado en el punto tercero del presente fallo, serán calculados según lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, al no consta en autos pago alguno por este concepto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 6.019,71. Así se establece.

4.6.1 INCIDENCIA DEL DOMINGO TRABAJADO EN EL DÍA DE DESCANSO: De conformidad con lo resuelto en el punto Tercero del presente fallo y lo anteriormente calculado, se declara procedente la incidencia del día domingo trabajado en el día de descanso semanal de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, al no consta en autos pago alguno por este concepto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 668,86. Así se establece.

TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad SIETE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.098,09) por los conceptos ut supra, arroja el siguiente resultado:

Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en base a las siguientes pautas:

De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte demandada. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES incoada el ciudadano I.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.144.198 contra INVERSIONES LA FONDA COLOMBIANA DOÑA BLANCA, C.A., SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA NATALIA PEREIRA

ABG. JEMMY ACOSTA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. JEMMY ACOSTA

Exp. N° 5279-13

MNP/JA/MC

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