Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2010-003504

PARTE ACTORA: I.H.M.R. y J.G.A.T., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.249.675 y V-10.914.484 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.S., N.E.D.D., HILSY SILVA, Á.R., J.G.F., J.N.A., V.P. y C.X.L., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 125.856, 64.444, 69.213, 88.662, 95.909, 22.262, 87.637 y 64.345 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COTECNICA CHACAO, C.A. sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de septiembre de 1993, bajo el N° 52, Tomo 105-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.F., L.O.A., TABAYRE RIOS GAUDENS, J.M.V., A.S.Q., J.D.F.H., M.A.P.-L.B., R.G., P.C. y PLAVIO A.T., abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los números 52.236, 55.570, 91.871, 113.081, 24.424, 35.190, 27.977, 141.982, 26.395 y 112.187 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, persona jurídica de derecho público creada por la Ley de Creación del Municipio Chacao, en fecha once (11) de diciembre de 1991, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, N° Extraordinario de fecha diecisiete (17) de enero de 1992.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: M.M.R., ZULMAIRE GONZÁLEZ, G.C.H., C.G., M.B.A., D.L., D.C.F., M.C., R.N., H.R., R.P., ARLETTE GEYER, MIRALYS ZAMORA, V.S.H., A.O., M.R., J.S., R.D.S., V.F., E.B., S.Á., A.C., M.P., J.D., M.A.A., P.M., ALEJANDRA VAN HENSBERGEN, ILVANIA MARTINS, NAYIBIS PERAZA y L.F., abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 66.632, 79.680, 127.924, 7.404, 49.057, 74.800, 112.039, 37.140, 108.437, 108.244, 105.500, 84.382, 75.841, 117.024, 117.514, 109.217, 124.563, 127.925, 130.516, 36.830, 117.170, 98.531, 104.892, 117.237, 129.957, 137.532, 138.230, 117.169, 104.933 y 91.288 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos I.H.M.R. y J.G.A.T., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.249.675 y V-10.914.484 respectivamente, en contra de la empresa COTECNICA CHACAO, C.A. sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de septiembre de 1993, bajo el N° 52, Tomo 105-A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha doce (12) de julio de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintiséis (26) de julio de 2010, una vez presentado escrito de subsanación del escrito libelar, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, la representación judicial de la empresa demandada solicitó la intervención de un tercero, concretamente del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con la norma del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando que la terminación del contrato de trabajo que hubo entre la empresa COTECNICA CHACAO, C.A., y los accionantes es consecuencia de un acto del Poder Público, inicialmente del Poder Judicial, quien anuló el contrato de concesión para la recolección de basura en el MUNICIPIO CHACAO y posteriormente, por acto del MUNICIPIO CHACAO, quien otorgó el nuevo contrato de concesión a una empresa distinta a COTECNICA CHACAO, C.A., ésta última no pudo continuar prestando el servicio público de Aseo Urbano en el MUNICIPIO CHACAO, y siendo éste quien asumió el compromiso y la obligación anunciada oficial y públicamente de garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores de la anterior concesionaria del servicio público, es quien debe intervenir en el juicio por ser común a éste la causa pendiente, y en todo caso debe también intervenir por estar obligado a prestar a COTECNICA CHACAO, C.A., un derecho de saneamiento o de garantía respecto de la reclamación, siendo admitida la tercería en fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, ordenándose la notificación del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA a los fines de la comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el tercero, la demandada y el tercero interviniente consignaron escritos de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes y por el tercero interviniente, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veintinueve (29) de marzo de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda y su subsanación, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alegan los ciudadanos I.H.M.R. y J.G.A.T., que prestaron sus servicios subordinados, personales e ininterrumpidos para la empresa COTECNICA CHACAO, C.A., tal y como se indica a continuación:

TRABAJADOR

FECHA DE INGRESO

FECHA DE EGRESO

ÚLTIMO SALARIO DIARIO

CARGO

I.M.R.

14/02/2003

15/03/2010

Bs. 64,03

OBRERO DE OPERACIONES

J.G.A.T.

07/02/1997

15/03/2010

Bs. 60,76

OBRERO DE OPERACIONES

Plantearon los accionantes que jamás hubo una notificación con antelación a la sustitución de patrono y transferencia o revocatoria de la concesión de COTECNICA CHACAO, C.A., y que en fecha once (11) de mayo de 2010, la empresa les canceló las Prestaciones Sociales, pero que no fueron canceladas las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de haber quedado comprometida a cancelarlas, siendo que luego, se concretaron varios reclamos amistosos o extrajudiciales en la oficina administrativa de la empresa, sin lograrse la pretensión, motivo por el cual, se acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que se consideraron adeudados discriminando: indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido, para estimar la reclamación del ciudadano I.M. en la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.446,30) y la del ciudadano J.G.A. en la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.582,00). Todo ello aunado a intereses moratorios, indexación, costas y costos del proceso (ambos accionantes).

Finalmente, se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: admitió la prestación de servicio de los accionantes, la fecha de ingreso y egreso y la cancelación de ciertas sumas dinerarias por concepto de Prestaciones Sociales.

Se niega que los demandantes hayan sido despedidos injustificadamente por COTECNICA CHACAO, C.A., ya que la empresa no puso fin de manera unilateral a las relaciones de trabajo existentes, sino que las mismas culminaron en virtud de la terminación de la concesión y prestación del servicio de aseo urbano para la recolección de la basura en el MUNICIPIO CHACAO, es decir, un hecho totalmente ajeno a la empresa, denominado doctrinalmente hecho del príncipe y que es un evento inevitable para la empresa, pues nada podía hacer para evitar o impedir la cesación de la concesión decidida por la entidad municipal, todo ello de conformidad con la norma del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 literal d) del Reglamento de la mencionada ley, y en todo caso, imputable al Municipio, quien fue que dio por terminado el contrato de servicio público y otorgó la nueva pro a otra empresa.

Pone de manifiesto la demandada que la relación de trabajo terminó por causa totalmente ajena a la voluntad de las partes, por lo que se cancelaron las Prestaciones Sociales correspondientes a la terminación de la relación de trabajo sin incluir las indemnizaciones por despido previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son totalmente improcedentes.

Expresa la demandada que el quince (15) de marzo de 2010, culminó la concesión de servicio público de aseo urbano y que a partir de la mencionada fecha la empresa no continuaría prestando el servicio público de Aseo Urbano en el MUNICIPIO CHACAO.

Que sobre las causas ajenas a las partes y que ponen fin a la relación de trabajo basta con trasladar los principios establecidos por el derecho común al derecho del trabajo en materia de fuerza mayor y que ésta última está consagrada en el derecho civil venezolano como causa extraña no imputable que produce el incumplimiento de una obligación.

Que la fuerza mayor como causa extraña no imputable que produce el incumplimiento de la obligación, configura un incumplimiento involuntario no imputable al deudor, quedando por tanto liberado del cumplimiento de la obligación contraída y de la responsabilidad civil que dicho incumplimiento podría acarrearle.

Señala la demandada que en el ámbito laboral las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo sólo corresponden cuando el patrono despide sin justa causa a un trabajador permanente que no sea de dirección y que tenga más de tres meses al servicio del patrono, es decir, que si se trata de causas extrañas al comportamiento del patrono no proceden tales indemnizaciones.

Ratifica la demandada la negativa del despido de los demandantes y que por tanto, éstos tuvieran derecho a la indemnización por despido y a la indemnización de preaviso.

Se niegan las sumas dinerarias y conceptos demandados y se solicita la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Con ocasión a la tercería interpuesta por la parte demandada y admitida en fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, expuso lo siguiente: alegó la falta de cualidad del MUNCIPIO CHACAO para sostener defensas en contra de la demanda interpuesta, por cuanto el veintitrés (23) de diciembre de 2002, se celebró con COTECNICA CHACAO, C.A., un contrato de concesión para la prestación de servicio de aseo urbano y domiciliario, el cual tendría una vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2013, y por tanto, las obligaciones laborales de los trabajadores de la referida sociedad mercantil son exclusiva responsabilidad del concesionario, debido a que ésta, por la naturaleza del contrato de concesión, actuó a nombre y cuenta propia, lo que supone que debe asumir cualquier consecuencia o reclamo.

Fue expresado que el quince (15) de julio de 2004, se demandó ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la nulidad del contrato de concesión para la prestación de servicio de aseo urbano y domiciliario celebrado entre el MUNICIPIO CHACAO y COTECNICA CHACAO, C.A. y el dos (02) de julio de 2008, mediante sentencia N° 753, la referida Sala declaró Con Lugar la demanda interpuesta y en consecuencia, la nulidad del contrato de concesión y de los addenda respectivos, siendo solicitada el diez (10) de julio de 2008, aclaratoria y ampliación de la sentencia y publicada el trece (13) de agosto de 2008, la aclaratoria solicitada en relación a las consecuencias laborales de la nulidad de los addenda del contrato de concesión celebrado.

Que el veinticinco (25) de septiembre de 2008, el MUNICIPIO resolvió delegar en el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTE DEL MUNICIPIO CHACAO (IPCA) la gestión del servicio de aseo urbano y domiciliario; el veintiuno (21) de octubre de 2008, el referido Instituto resolvió realizar la contratación directa de COTECNICA CHACAO, C.A., para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario; el once (11) de noviembre de 2008, se celebró el contrato para la prestación del servicio público de Aseo Urbano y Domiciliario y Otros Servicios Ambientales Complementarios entre COTECNICA CHACAO, C.A. y el INSTITUTO DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTE (IPCA), acordando prorrogar el contrato el treinta (30) de diciembre de 2008, el primero (1°) de marzo de 2010, el treinta (30) de a.d.a.d. 2009 y el veintinueve (29) de mayo de 2009.

Que el quince (15) de marzo de 2010, el MUNICIPIO CHACAO, luego de llevar a cabo el procedimiento estipulado en la materia, celebró con la empresa SATECA, C.A., un contrato para la prestación del servicio de Aseo Urbano y Domiciliario.

Expone el Municipio que se evidencia con claridad su falta de cualidad en razón de no ser el patrono de los ciudadanos J.G.A.T. e I.M.R., ni de tener responsabilidad solidaria alguna, en virtud de que es COTECNICA CHACAO, C.A., quien debe responder por cualquier consecuencia o reclamo laboral, visto que entre las características propias del contrato de concesión está que la explotación del servicio público lo hace el concesionario a su propia costa y riesgo.

Que la falta de cualidad también se desprende del hecho incuestionable de que al haberse declarado la nulidad de los contratos de prestación de servicio de aseo urbano y domiciliario, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente señaló quien debía responder por los pasivos laborales derivados del contrato de concesión, en razón de las estipulaciones contenidas en el contrato.

Que ninguna consecuencia puede arrojarse en contra del MUNICIPIO CHACAO, por la suscripción de los contratos que tengan por objeto la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, ello en razón de que el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTE DEL MUNICIPIO CHACAO (IPCA) posee personalidad jurídica y patrimonio propio.

Expresa el MUNICIPIO CHACAO que constituye un hecho notorio y comunicacional que COTECNICA CHACAO, C.A., está conformada por un grupo de empresas, de lo cual se desprende claramente que en lo que respecta al contrato de concesión, el MUNICIPIO CHACAO no constituye la mayor fuente de lucro de la unidad económica.

Que las actividades desarrolladas por el MUNICIPIO CHACAO no tienen la misma naturaleza, ni se desarrollan como consecuencia de la actividad de la empresa COTECNICA, por lo que se considera que no existe solidaridad alguna.

Manifiesta el MUNICIPIO que los demandantes se desempeñaban como trabajadores de COTECNICA CHACAO, C.A., y que la referida empresa asumió todos los pasivos laborales generados con ocasión de la relación laboral habida, por lo que el MUNICIPIO CHACAO nada adeuda a los actores.

Se niega la procedencia de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los cálculos realizados, por cuanto se desprende que el alegato de la empresa COTECNICA, C.A., se encuentra dirigido a evidenciar que la relación laboral que existió con los demandantes culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, específicamente por haber declarado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la nulidad del contrato de concesión y por haber ganado la empresa SATECA, luego de la realización del procedimiento legalmente establecido llevado por el IPCA, el derecho a la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-V-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Así las cosas, en primeros términos debe pronunciarse quien juzga con respecto a la tercería interpuesta por la parte demandada COTECNICA CHACAO, C.A. en contra del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y la falta de cualidad opuesta como punto previo por éste último. ASÍ SE DECIDE.

Determinará el Sentenciador a su vez, la procedencia de la indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso reclamadas por los accionantes, observando primeramente el alegato esgrimido por la demandada de que la relación de trabajo culminó por causa totalmente ajena a la voluntad de las partes, constituyéndose tal pretensión en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho. ASÍ SE DECIDE.

De manera que sobre los puntos expresados supra se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; y Testimoniales

 DOCUMENTALES

La parte actora consignó documentales cursantes en la pieza principal del expediente:

En relación a las documentales que rielan a los folios ciento noventa y seis (196), ciento noventa y siete (197), ciento noventa y ocho (198) y ciento noventa y nueve (199), quien decide las desestima por cuanto ni la prestación de servicios de los accionantes, ni la fecha de ingreso y egreso, ni los cargos desempeñados, ni el salario devengado se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales cursantes en los folios doscientos (200) y doscientos uno (201), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a los accionantes derivados de la prestación de sus servicios para COTECNICA CHACAO, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios doscientos dos (202) y doscientos tres (203), quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar las condiciones de modo, lugar y tiempo de culminación de los contratos de trabajo de los accionantes. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a los folios doscientos cuatro (204) al doscientos seis (206) (ambos folios inclusive) y doscientos doce (212), quien sentencia los desestima por cuanto los mismos nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las documentales que rielan a los folios doscientos siete (207) al doscientos once (211) (ambos folios inclusive), quien juzga las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar los trámites realizados por los accionantes atinentes a la obtención de la prestación dineraria correspondiente al Seguro de Paro Forzoso. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En cuanto a las testimoniales de J.G., R.F., J.G., F.Z. y A.R., carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Se observa que la parte demandada consignó documentales que rielan en el Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente:

En relación a las documentales que rielan a los folios dos (02) al cuarenta y nueve (49) (ambos folios inclusive), quien suscribe el presente fallo las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a los accionantes en virtud de la prestación de sus servicios para COTECNICA, CHACAO, C.A., así como las condiciones de modo, lugar y tiempo de culminación de los contratos de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las copias fotostáticas del ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa COTECNICA CHACAO, C.A., y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MANTENIMIENTO LIMPIEZA Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAMANLIM), cursante a los folios cincuenta (50) al ciento cuarenta y dos (142) (ambos folios inclusive), debe observar el Sentenciador que la misma se constituye en cuerpo normativo (la cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Los medios probatorios admitidos del tercero interviniente se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos;

 DOCUMENTALES

Debe observarse que el tercero interviniente consignó documentales que rielan en el Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente:

En lo que concierne a las documentales que cursan insertas en los folios dos (02) al cincuenta (50) (ambos folios inclusive), ciento noventa y siete (197) al ciento noventa y nueve (199) (ambos folios inclusive), doscientos (200) al doscientos ocho (208) (ambos folios inclusive), doscientos nueve (209) al doscientos once (211) (ambos folios inclusive), doscientos doce (212), doscientos trece (213), doscientos catorce (214), doscientos quince (215), doscientos dieciséis (216), doscientos diecisiete (217), doscientos dieciocho (218) y doscientos diecinueve (219), quien decide las aprecia en todo su conjunto y valor a los fines de evidenciar las condiciones y objeto del contrato para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario celebrado primeramente entre el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A. y posteriormente entre el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTE (IPCA) y la referida sociedad mercantil. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a las sentencias que rielan en los folios cincuenta y uno (51) al ciento sesenta (160) (ambos folios inclusive) y ciento sesenta y uno (161) al ciento noventa y seis (196) (ambos folios inclusive), se observa que las mismas fueron traídas al presente procedimiento con la finalidad de ilustrar el criterio de quien decide en la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las instrumentales que cursan insertas en los folios doscientos veinte (220) al doscientos veintisiete (227) (ambos folios inclusive), doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta y uno (231) (ambos folios inclusive), doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y seis (236) (ambos folios inclusive) y doscientos treinta y siete (237) al doscientos cuarenta y uno (241) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales aportadas por el tercero interviniente. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la declaración de parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte que recayó sobre el ciudadano I.H.M.R., en su carácter de parte actora no se extrajo elemento alguno que se constituya en confesión sobre los hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quienes accionan.

Tenemos que el caso sub iudice se circunscribe a un asunto de mero derecho. Tal situación ocurre cuando los hechos plasmados por cada una de las partes son iguales o comunes pero tienen diferentes apreciaciones, motivo por el cual, debe verse cual es la apreciación del Órgano Jurisdiccional al respecto, es decir, si comparte alguna de las posiciones explanadas por las partes en cuanto a la aplicación del derecho o una eventual tercera.

En ese sentido, debe abordarse en primer lugar la excepción de falta de cualidad opuesta por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. En opinión de quien decide resulta fácil establecer que en los propios contratos de concesión se estableció que la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A. iba a operar bajo su propia cuenta y riesgo, con sus propios elementos, tanto materiales como en el Recurso Humano. Se observa que la parte actora no demandó tampoco de manera solidaria al MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, el cual se venía beneficiando del servicio público de aseo urbano y domiciliario, motivo por el cual, en opinión de quien juzga, resulta obvia la falta de cualidad por parte del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, entrando en el fondo del asunto, tenemos que establecer si hay lugar a las indemnizaciones establecidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en vista de la terminación de la relación de trabajo y hay varios puntos incluso que definir para poder establecer si hay ésta responsabilidad por parte de la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A. o no.

Nos topamos en el caso sub iudice con un poco de Derecho Administrativo y también con Derecho Laboral, pero definitivamente hay que establecer si la culminación de ese contrato de trabajo deviene por aquella teoría del Hecho del Príncipe o deviene por un Acto del Poder Público y en criterio de quien suscribe el fallo no están dadas las condiciones para que se haga posible la teoría del Hecho del Príncipe. La situación estaría más susceptible de establecer un Acto del Poder Público, pero para ambas tesis debe tenerse en cuenta la teoría de la previsibilidad, es decir, si fue previsible o no para la empresa y también hay que atender un poco a los conceptos y postulados básicos del Derecho del Trabajo y una de las cuestiones que vendrían siendo parte de la base fundamental que es la estabilidad en el empleo.

Por su alto contenido doctrinario se trae a colación una interesante sentencia del C.d.E. de la hermana República de Colombia, dictada en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Expediente No.: 14.577 (R-4028), publicada en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003), en la que se sostuvo en relación:

…La doctrina, al abordar el estudio del hecho del príncipe o el factum principis, sostiene que éste “alude a medidas administrativas generales que, aunque no modifiquen directamente el objeto del contrato, ni lo pretendan tampoco, inciden o repercuten sobre él haciéndolo más oneroso para el contratista sin culpa de éste”. De allí que “en cuanto se traduzca en una medida imperativa y de obligado acatamiento que reúna las características de generalidad e imprevisibilidad y que produzcan (relación de causalidad) un daño especial al contratista, da lugar a compensación, en aplicación del principio general de responsabilidad patrimonial que pesa sobre la Administración por las lesiones que infiere a los ciudadanos su funcionamiento o actividad, ya sea normal o anormal”.

El hecho del príncipe como fenómeno determinante del rompimiento de la ecuación financiera del contrato, se presenta cuando concurren los siguientes supuestos:

a. La expedición de un acto general y abstracto.

b. La incidencia directa o indirecta del acto en el contrato estatal.

c. La alteración extraordinaria o anormal de la ecuación financiera del contrato como consecuencia de la vigencia del acto.

d. La imprevisibilidad del acto general y abstracto al momento de la celebración del contrato.

En relación con la condición de la autoridad que profiere la norma general, para la doctrina y la jurisprudencia francesa el hecho del príncipe (le fait du prince) se configura cuando la resolución o disposición lesiva del derecho del cocontratante emana de la misma autoridad pública que celebró el contrato, lo cual permite afirmar que constituye un caso de responsabilidad contractual de la administración sin culpa. La justificación de esta posición radica en la ausencia de imputación del hecho generador del perjuicio cuando éste proviene de la ley, por cuanto el autor del acto (Nación, Congreso de la República) puede ser distinto de la administración contratante. No obstante no se priva al contratista de la indemnización, ya que podrá obtenerla a través de la aplicación de la teoría de la imprevisión…

El hecho del príncipe deviene de una reorganización del estado por su poder imperio que tiene características bien delimitadas como lo es que sea necesario con finalidades sociales, que justifiquen los efectos sobre otras formas preestablecidas, qué en el presente caso no se ajustan sin embargo consideramos que la ruptura del contrato de trabajo pareciera devenir como consecuencia de un acto del poder público tal como se encuentra recogido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, que concatenándolo a lo previsto en el artículo 35 en su literal d) y lo previsto en la norma del 39 literal e) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que disponen:

La relación de trabajo se extinguirá:

(…)

  1. Causa ajena a la voluntad de la partes.

    Constituyen entre otras causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

  2. Los actos del poder público; y

    Cuando establecemos que en todo caso vendría siendo un Acto del Poder Público a diferencia de un Hecho del Príncipe y colocamos esto de manifiesto con lo que resulta fundamental para cualquier persona o cualquier abogado que estudie el Derecho del Trabajo, lo que es la estabilidad, entonces surgen ciertas preguntas, las cuales ha respondido quien decide con anterioridad en pronunciamientos parecidos previos, y es: ¿se puede garantizar el puesto de trabajo a estos dependientes en el caso como se plasmó? ¿Podía la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A., dada la situación que tenía de que se le revocó o no se dio continuidad a la concesión con el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA garantizarles el puesto de trabajo a sus dependientes? Y se tiene que una de las cuestiones fundamentales de trabajar por cuenta ajena, es que al trabajador no le incumben los negocios del patrono, lo que le interesa es seguir prestando el servicio y que le paguen un salario, independientemente si ese trabajador está o no productivo para la empresa, lo que se quiere decir es que esta persona trabajando por cuenta ajena y de donde provienen sus ingresos, a éste no le interesa, y esa es una de las características propias del contrato de trabajo por cuenta ajena. Entonces, ante la pregunta realizada de si ¿Podía la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A., garantizar la estabilidad a estos prestadores de servicio o dependientes? En opinión de quien decide la situación era perfectamente previsible y conociendo por notoriedad judicial que se trata de un grupo económico se observa que se podía sostener y garantizar la estabilidad de sus dependientes, en palabras de DEVIALI, el derecho de la estabilidad es una defensa contra el despido arbitrario del patrono cuestión que este caso se configuro en fecha 12 de diciembre de 2008. Sobre el derecho a la estabilidad, M.D., en su artículo Derecho a la Estabilidad y Derecho al Empleo, Estudios Sobre Derecho Laboral, Homenaje a R.C. UCAB, 177, Pág. 862:

    …el derecho a la estabilidad ha aparecido como una defensa contra el despido arbitrario, como un medio para limitar el poder discrecional del empleador y al mismo tiempo ofrecer una relativa tranquilidad económica a sus dependientes.

    Debido a esa concepción resultaba lógico poner a cargo del empleador las consecuencias del abuso de sus facultades…

    A los fines de evitar el despido arbitrario nuestro legislador para trabajadores regulares y permanentes amparados por estabilidad relativa impone, medida de pago por equivalente, siendo que este caso se configuro el despido arbitrario se declara injustificado el despido y en consecuencia se ordenan las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECICE.-

    Lo antes expuesto viene anexo a una carga procesal adicional, es decir, se pueden dar por concluidas las relaciones de trabajo por el hecho de un tercero, por una causa no imputable a la voluntad de las partes y no cancelar las indemnizaciones por despido, pero debería demostrarse procesalmente que la única fuente de lucro que tenía la empresa, relacionada en cuanto a esos prestadores de servicio cesó y no fue previsible y ese elemento de prueba no consta en autos que fuera aportado por la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A. De modo que el Sentenciador es de la opinión que ésta si podía garantizarles la estabilidad y en ese sentido, los accionantes pueden acceder a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, debe declararse Con Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

    Realizadas tales consideraciones, pasa quien juzga a realizar la determinación de la suma dineraria correspondiente a los ciudadanos accionantes por concepto de indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual debe ser cancelada por la parte demandada y es del siguiente tenor:

    I.M.R.

    FECHA DE INGRESO:

    14/02/2003

    FECHA DE EGRESO:

    15/03/2010

    TIEMPO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO:

    07 AÑOS, 01 MES Y 01 DÍA

    ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL: Bs. 64,03 DIARIOS

    Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    • Indemnización por Despido: 150 días x Bs. 64,03 = Bs. 9.604,50

    • Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 días x Bs. 64,03 = Bs. 3.841,80

    Corresponde por las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.446,30). ASÍ SE DECIDE.

    J.G.A.T.

    FECHA DE INGRESO:

    07/02/1997

    FECHA DE EGRESO:

    15/03/2010

    TIEMPO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO:

    13 AÑOS, 01 MES Y 08 DÍAS

    ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL: Bs. 60,76 DIARIOS

    Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    • Indemnización por Despido: 150 días x Bs. 60,76= Bs. 9.114,00

    • Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 90 días x Bs. 60,76 = Bs. 5.468,40

    Corresponde por las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.582,40). ASÍ SE DECIDE.

    Monto total a cancelar por la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A. a los accionantes: VEINTIOCHO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 28.028,70). ASÍ SE DECIDE.

    En relación a los intereses moratorios, se observa que los mismos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. En ese sentido, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el quince (15) de marzo de 2010, para ambos accionantes, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

    “ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

    Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

    Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

    Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el cálculo de la indexación judicial para los conceptos ordenados desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, debe declararse CON LUGAR la excepción de Falta de Cualidad opuesta por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y de seguidas, CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos I.H.M.R. y J.G.A.T., en contra de la empresa COTECNICA CHACAO, C.A., en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

    -VIII-

    DISPOSITIVA

    Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad emanada de los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la excepción de FALTA DE CUALIDAD, opuesta por la representación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos I.H.M.R. y J.G.A.T., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.249.675 y V-10.914.484 respectivamente, en contra de la empresa COTECNICA CHACAO, C.A. sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de septiembre de 1993, bajo el N° 52, Tomo 105-A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra.

    Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto está siendo dictada fuera del lapso, debido a la inasistencia justificada del Juez.

    Se ordena la notificación del Síndico Procurador del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

    Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En ésta ciudad, a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    H.C.U.

    EL JUEZ

    ORLANDO REINOSO YANEZ

    EL SECRETARIO

    NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    HCU/ORY/GRV

    Exp. AP21-L-2010-003504

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