Decisión nº 5C-6511-10 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 22 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteZoraida Molina
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

Los Teques, 22 de Mayo de 2010

Causa No. 5C 6511-10

JUEZ: ABG. Z.M.R.

SECRETARIA: ABG. R.C.L.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. I.R.G., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADO: R.S.M.D.C., titular de la cedula de identidad N° V-18.739.880.

DEFENSA PUBLICA: ABG. M.A.A., Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 22-05-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano R.S.M.D.C.. Por todo lo antes expuesto, solicito se decrete la aprehensión de los imputados como flagrante, toda vez que se cumple con los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en virtud que aun faltan diligencias que practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, le solicito que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; finalmente, precalifico los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el AGRAVANTE, previsto en el articulo 46 numeral 5 ejusdem, asimismo esta representación fiscal considera que están dados todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, siendo estos, Orden de allanamiento, acta de visita domiciliaria, acta policial, acta de entrevistas de los testigos, acta de identificación de sustancias incautadas, las planillas de registro de custodia, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito que se le imputa en le día de hoy en el cual tiene una pena de seis a ocho años, así mismo existe el peligro de fuga y obstaculización de la brusquedad de la verdades, toda vez que este delito esta catalogado como un delito de ilesa humanidad por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, convenios y tratados suscritos por la república, previsto en el articulo de Roma, siendo un delito de delincuencia organizada, previsto en el articulo 6 en la referida ley, es un delito pluriofensivo, por cuanto atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de un grupo indeterminado de personas y por consiguiente genera violencia y el incremento de la criminalidad en los sectores y comunidades donde este delito se desenvuelve, igualmente por la magnitud del daño causado, es por ello, que se solicito se le imponga al ciudadano antes identificado la medida Privación judicial preventiva de libertad, por último solicito la incautación preventiva de lo incautado, así como copias de la presente acta de audiencia. Es todo.”.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: En fecha 21-05-2010 aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la carretera panamericana a la altura kilómetro 28, Comunidad F.M., a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° 06/2010 de fecha 19-05-2010, emanada del Tribunal Tercero de Control del Estado Miranda, y dirigida a una vivienda donde reside un ciudadano conocido como el Mervin, una vez en ele lugar los funcionarios se hicieron acompañar por dos ciudadanos quienes fungieron como testigos, quedando identificados como DUQUE COLMENARES A.A. Y L.R., una vez en el lugar los funcionarios observaron cerca de la vivienda, al ciudadano conocido por el sector como mervin, le dieron la voz de lato y éste hizo caso omiso, emprendió veloz huida, se introdujo en al vivienda identificada en al orden de allanamiento, procediendo los funcionarios a ingresar utilizando la fuerza pública neutralizando al ciudadano en un espacio que funge como sala, quedando identificado como R.S.M.D.C., los funcionarios policiales le indican le motivo de su presencia en le lugar y indicándole que tenia derecho de ser asistido de una persona de su confianza y éste manifestó que ubicaran a un vecino de nombre R.U., una vez todos en el lugar los dos testigos y el testigo de confianza, iniciaron la inspección donde le fue incautado al ciudadano Melvin en uno de los bolsillos del pantalón que vestía para el momento un envoltorio de papel de color marrón, contentivo de resto de semillas y vegetales de presunta droga denominada marihuana y a su vez un envoltorio de forma cilíndrica contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, seguidamente los funcionarios en presencia de los testigos iniciaron la inspección de la vivienda logrando localizar e incautar en una habitación que funge como dormitorio debajo de un colchón, una bolsa pequeña contentiva de dos envoltorios de material sintético contentivo de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína, y un envoltorio de material sintético contentivo de un fragmento de una pasta compacta de presunta droga denominada crack, y un envoltorio de material sintético contentivo de doscientos ocho (208) envoltorios de papel aluminio contentivos a su vez de una sustancia compacta de presunta droga denominada crack, en ese preciso momento el testigo de confianza del imputado se molesta R.U., indica a viva voz….usted me mando a llamar para presenciar este tipo de sinverguensura yo no voy para prestarme a esto…., retirándose de la vivienda, los funcionarios prosiguieron con la revisión del mismo espacio físico, logrando ubicar e incautar en la parte superior de un closet, tres tarjetas telefónicas, y un billete de cien bolívares fuertes.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

  1. - ACTA POLICIAL (folio 6 y 7 con sus respectivos vueltos) de la cual se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano R.S.M.D.C., entre otras cosas lo siguiente:

    “Siendo aproximadamente la 05:00 hora de la tarde de hoy, conforme comisión policial…, con la finalidad de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con el número 3CS-490-10 de fecha 19 de Mayo de 2010 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 a cargo de la Juez ROSA ELENA RAEL MENDOZA en la siguiente dirección: CARRETERA PANAMERICANA A LA ALTURA DEL KILOMETRO 18, COMUNIDAD F.D.M. ENTRE LA PRIMERA Y LA SEGUNDA ENTRADA DONDE ESTA UN PASARELA PEATONAL DONDE SE ENCUENTRA UNA CASA FABRIACADA EN BLOQUES FRISADOS PINTADOS DE COLOR VERDE MUNICIPIO CARRIZAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, haciéndose acompañar por dos (02) ciudadanos en calidad de testigos presenciales hábiles y contestes, quedando los mismos identificados como 01) ARISTIDES DUQUE …, 02) L.R. …, Ya en el lugar a las 06:10 horas de la tarde aproximadamente observamos en la parte de debajo de la barriada al ciudadano identificado como MERVIN a quien se le dio la voz de alto el mismo haciendo caso omiso y emprendiendo veloz huída hacia la parte alta del sector introduciéndose en la vivienda objeto de la Visita Domiciliaria procediendo los Funcionarios …, a hacer uso de la Fuerza Publica para ingresar a la misma y una vez en el interior del inmueble los Funcionarios …, procedieron a neutralizar en el espacio físico que funge como sala a un ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera: M.D.C.R.S. …, residenciado en la vivienda objeto de la visita domiciliaria … a su vez le indico que tenia derecho a ser asistido por una persona de su confianza el mismo manifestando que buscaran al ciudadano R.U., el cual vive adyacente a su residencia trasladándose el funcionario …, en búsqueda del mismo presentándose luego de varios minutos con el ciudadano, así mismo se presentó un ciudadano que manifestó ser el propietario de la vivienda quedando identificado como V.M.R.G. …, se dio lectura a la respectiva Orden de Allanamiento en voz clara y vehemente luego a viva voz preguntó si había estado detenido o poseía algún objeto de interés criminalìstico a lo que respondió el ciudadano MERVIN que hace como seis años había estado detenido en el SEPINAMI por Droga.

  2. - Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LA C.F., en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (folio 07 y vuelto).

  3. - Acta de Entrevista rendida por el ciudadano M.J., en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (folio 08 y vuelto).

  4. - Acta de Aseguramiento e identificación de las Sustancias Incautadas (folio 09).

  5. - Registro de Cadena de C.d.E.F. (folios 10 y 11).

    II

    DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

    Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

    …. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…

    ,

    En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

    Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado R.S.M.D.C., respecto al delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. Y así se declara.

    III

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    En cuanto a la medida de coerción: privación de libertad del imputado R.S.M.D.C., solicitada por el representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, estamos ante un delito de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, que para el delito al cual hace referencia los hechos es de prisión de 8 a 10 años, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

    Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que el imputado podría influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los f.d.p. (verdad y justicia), lo que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad al ciudadano R.S.M.D.C. (identificado en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal.

    IV

    DEL PROCEDIMIENTO

    Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

    V

    DEL DERECHO A LA DEFENSA

    La Defensora Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

    Es evidente que esta defensa rechaza, niega y contradice los supuestos elementos de convicción que trajo el Ministerio Público a los fines de presentar a mi defendido, por estar presuntamente en el delito de trafico atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez escuchado a mi defendido, si bien es cierto que tiene un causa por el Tribunal 1 de Control, no Juicio, por la presunta distribución menor siendo este un operativo realizado por los mismos funcionarios, sino que es el modo operandi, el único que tienen de hacer allanamiento es con una orden dictada por un tribunal, mas sin embargo son tan astutos que no les quedo de otra que hacer su comedia diciendo que mi defendido salio corriendo y que en esa calle ciega esta la casa de la madre de mi defendido, ellos tren a quien le da la gana irrespetan al derechos humanos, desde que supe me traslade a los fines de entrevistarme con los funcionarios y ver el estado físico, me mantuve hasta las 10 p.m. que deje constancia en los libros de novedades, para que el mismo me dijera que había sucedido y evidentemente le creo suspicacia y llego a la conclusión hacen negocios a costillas de la gente porque no existe ninguna entidad que le den un parado a esta situación 125 en el 12 se le violentaron el control de la constitucionalidad artículo 10 y el 13, que sea una verdad verdadera y no ficticia, como son las piezas que deben mover, solicito porque a esta hora esta defensa desconoce que fue lo que hicieron, si es allanamiento o persecución, aun desconoce como se hace la aprehensión, considera que la misma esta en contravención del solicito la nulidad de lo mismo, si considera que existen mas elementos se haga por el procedimiento ordinario, solicito se le otorgue una medida menos gravosa por cuanto no están llenos 250 y 251, se le ordene un examen medico forense con carácter de urgencia y una averiguación a los funcionarios actuantes, todos los que trabajan en inteligencia lo hacen de la misma forma, siempre la consiguen debajo del colchón, la pistola siempre la consiguen dentro de la cocina, no es la primera vez que lo hacen, si ellos estuvieran haciendo eso seria bien tonto en seguirlo haciendo, por todo lo antes expuesto solicito su venia y si existen elementos solicito se le otorgue una medida menos gravosa, solicito lo trasladen al hospital a los fines que lo examinen por cuanto presenta dolor, es todo

    .

    DECISIÓN

    El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

No existen violaciones o inobservancias de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión.

SEGUNDO

Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano R.S.M.D.C., titular de la cedula de identidad N° V-18.739.880, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.

TERCERO

Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del referido hecho punible, por lo que este Tribunal le impone al ciudadano R.S.M.D.C., titular de la cedula de identidad N° V-18.739.880, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de Estado Civil Soltero, de Profesión u -oficio: obrero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-1989, hijo de L.C.C. (v) y C.M.B.P. (v), residenciado en: S.E., sector Los Eucaliptos, cerca de las invasiones, casa S/N, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0424-257.83.60; la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, así como el articulo 251 numerales 2, 3 y 5, y el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del referido imputado.

QUINTO

Se ordena su traslado hasta el Hospital V.S., a los fines que reciba la atención médica que requiera; así como también la práctica de un reconocimiento médico forense.

SEXTO

Se insta al Fiscal del Ministerio Público a investigar los hechos narrados por el imputado en esta audiencia, y en caso que lo considere necesario a la apertura de la correspondiente investigación en contra de lo funcionarios actuantes.

El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el ciudadano R.S.M.D.C., quedará en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 125, 190, 191, 248, 230, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el TRAFICO ATENUADO Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. Z.M.R.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA DELGADO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA DELGADO

Exp. N° 5C 6511-10

ZMR/ld

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