Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResolución De Contrato De Cesión De Operaciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Once (11) de febrero de dos mil once (2011)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AH12-R-2009-000004

PARTE ACTORA: Ciudadano I.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.991.041.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.738.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana G.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 762.824.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.S.M. y M.J.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 67.966 y 69.206, respectivamente.

ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESION DE ACCIONES.

EXPEDIENTE: 09-10222

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda introducido por el demandante, ciudadano I.G.M., que luego de su distribución, fue conocido por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de julio del año 2005, el Tribunal de la causa admite la demanda, razón por la cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana G.A.C., a fin que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda y opusiera las defensas que juzgara procedentes.

En fecha 06 de octubre de 2005, el abogado E.S. se da por citado en nombre de su representada, ciudadana G.A.C..

En fechas 31 de octubre de 2005, comparece la parte demandada al Tribunal de la causa y presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 24 y 28 de noviembre de 2005, la parte demandada y la parte actora, respectivamente, consignan sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales son admitidas por auto de fecha 08 de diciembre de 2005. Dicho auto de admisión de pruebas es apelado por la parte demandante por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2005. La mencionada apelación es oída en un solo efecto por auto de fecha 15 de diciembre de 2005, siendo declarada sin lugar en fecha 17 de febrero de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de marzo de 2006, ambas partes presentaron escrito de informes.

El 16 de marzo de 2006, las partes en controversia presentaron escrito de observaciones a los informes.

En fecha 28 de julio de 2005, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia sobre el mérito de la causa, declarando sin lugar la demanda de resolución de contrato de compraventa.

La parte actora apela de dicha sentencia mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2006, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 20 de junio de 2006, y el expediente es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas 04 de julio de 2006.

Recibida la causa ante el Tribunal de alzada, la parte actora solicitó dentro del lapso de Ley la constitución del Tribunal con Asociados. En fecha 21 de julio de 2006, se llevó a cabo el acto de nombramiento de jueces Asociados, siendo designados los abogados F.F.B. y A.N.L., correspondiéndole a este último la ponencia de la sentencia.

En fecha 08 de febrero de 2007, ambas partes presentaron escrito de informes.

El día 24 de abril de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta sentencia en alzada, declarando sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano I.G.M..

El primero de octubre de 2007, el ciudadano I.G.M. intentó acción de amparo constitucional ante el Juzgado (Distribuidor) Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la sentencia del 27 de abril de 2007, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la acción de amparo el 23 de octubre de 2007 y ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes.

En la celebración de la audiencia pública, en fecha 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Décimo declara la improcedencia de la pretensión de tutela constitucional.

El 23 de noviembre de 2007, la representación del accionante apeló en contra de la sentencia antes mencionada. Dicha apelación es oída en un solo efecto, y en consecuencia, se remitió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de octubre de 2008, la Sala Constitucional declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión que pronunció en fecha 22 de noviembre, revocándose la decisión objeto de apelación, emitida el 27 de abril de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2008, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Dicho Tribunal ordena remitir el expediente al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que remita el presente juicio al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de marzo de 2009, el presente expediente es recibido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijándose un lapso de veinte días de despacho a los fines de de la presentación de informes.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, el ciudadano I.G.M. indica que su pretensión radica en la resolución de un contrato de compraventa celebrado con la ciudadana G.A.C., sobre 50 acciones nominativas de la empresa EQUIPOS LES ALLURES, C.A. En efecto, en el escrito de la demanda la parte accionante alega lo siguiente:

  1. Que el 11 de febrero de 1994 los ciudadanos I.G.M. y G.A.C. constituyeron la sociedad mercantil denominada EQUIPOS LES ALLURES, C.A. con un capital de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo).

  2. Que los accionistas suscribieron el mencionado capital en dos partes iguales, consignando la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) cada uno.

  3. Que se acordó que la compañía llevara a cabo las acciones pertinentes para hacer efectivo un crédito que la ciudadana G.A.C. tenía en contra del ciudadano J.I.P., por la suma de UN MILLÓN DE DÓLARES AMERICANOS (U.S. $ 1.000.000,oo), equivalentes a los solos efectos referenciales a la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.300.000,oo), calculados para entonces a la tasa de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América.

  4. Que en vista de dicho crédito, se procedió a demandar a la sociedad comercial GUARICARO, C.A., la cual fungía como fiadora principal del ciudadano J.I.P..

  5. Que como consecuencia de dicha demanda, la sociedad mercantil EQUIPOS LES ALLURES, C.A. logró embargar, rematar y adjudicarse un edificio denominado VALMY y la parcela de terreno sobre la cual está construido.

  6. Que habida cuenta de la necesidad de dinero del ciudadano I.G.M., éste le ofreció a la ciudadana G.A.C., sus acciones en la compañía EQUIPOS LES ALLURES, C.A.

  7. Que en fecha 16 de noviembre de 2004 se procedió al traspaso de las acciones por ante el libro de accionistas.

  8. Que con la excusa que no tenía consigo la chequera en ese momento, G.A.C. no le pagó a I.G.M. el precio de las cincuenta acciones dadas en venta.

  9. Que en múltiples ocasiones se le ha requerido a la ciudadana G.A.C. el pago del precio de las acciones vendidas, negándose a pagarle al ciudadano I.G.M. el precio requerido.

    La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó lo siguiente:

  10. Que la ciudadana G.A.C. contrató al abogado I.G.M. antes que se constituyera la empresa EQUIPOS LES ALLURES, C.A. para que demandase el pago del crédito que la hoy demandada tenía en contra del ciudadano J.I.P. por la suma de UN MILLÓN DE DÓLARES AMERICANOS (US$ 1.000.000,oo), de los cuales la empresa GUARICARO, C.A. era fiadora solidaria principal pagadora.

  11. Que se constituye la sociedad mercantil EQUIPOS LES ALLURES, C.A. por razones de estrategia, y se le cede el crédito en cuestión para que el abogado I.G.M. procediera a demandar en nombre de la empresa recientemente constituida a la empresa GUARICARO, C.A.

  12. Que el proceso judicial incoado en contra de la empresa GUARICARO, C.A. culminó mediante la ejecución de la transacción judicial suscrita entre las partes, obteniendo la empresa EQUIPOS LES ALLURES, C.A. en la fase de ejecución, la adjudicación de un inmueble constituido por la parcela de terreno y el edificio denominado VALMY.

  13. Que en la oportunidad en que se efectuó el traspaso de acciones, la ciudadana G.A.C. le entregó al actor DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), en dinero en efectivo y a su entera y total satisfacción, monto éste que representaba el valor nominal de las cincuenta acciones que se encontraban en cabeza del abogado I.G.M..

  14. Que dicha cesión fue ratificada por el hoy demandante en asamblea de accionistas de la empresa EQUIPOS LES ALLURES, C.A., ya que en dicho documento se refleja la composición accionaria de la empresa, y se señala que la totalidad de las acciones de la compañía son propiedad de la ciudadana G.A.C..

    - III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  15. Libros de acta de asamblea y de accionistas de EQUIPOS LES ALLURES, C.A., los cuales reposan en la caja fuerte del Tribunal de la causa.

    A los fines de valorar dichos instrumentos probatorios, este sentenciador procede a analizar la tarifa legal consagrada por el Código de Comercio para los libros contables llevados por los comerciantes, la cual se puede encontrar en el artículo 38 del Código de Comercio, el cual reza así:

    Artículo 38.- Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio.

    Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo h.f. contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.

    (Resaltado de este Tribunal)

    De una lectura del artículo 38 del Código de Comercio, y de una revisión de autos, se desprende de las actas, el carácter de comerciante de la parte promovente, por lo que los asientos de dicho libro h.f. en contra de su dueño, siempre y cuando la parte admita lo favorable y lo adverso que de los libros se desprenda.

    Este sentenciador observa que en el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada reproduce el mérito favorable de dichos libros contables, sin aceptar explícitamente los hechos adversos a su pretensión que se puedan desprender de dichos asientos.

    Sin embargo, de un minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la parte demandada basa su defensa en los asientos contenidos en los libros contables antes descritos. En efecto, el núcleo del discurso jurídico esgrimido por la representación judicial de la ciudadana G.A.C., consiste en la titularidad de las 50 acciones nominativas, objeto de la cesión realizada por el abogado I.G.M., las cuales constan en el libro de accionistas y el libro de acta de asambleas de la sociedad mercantil EQUIPOS LES ALLURES, C.A. Habida cuenta de ello, este Tribunal infiere de la conducta presentada por la parte demandada su voluntad de admitir todos los hechos que se desprendan de dichos libros contables, incluyendo aquellos que sean adversos a su pretensión, con el fin de ser valorados en este proceso.

    En virtud de los razonamientos de hecho y derecho antes esgrimidos, este Tribunal le da valor probatorio al libro de accionistas y el libro de acta de asambleas de la sociedad de comercio EQUIPOS LES ALLURES, C.A., para demostrar la información contenida en sus asientos.

  16. El documento de cesión de crédito que le hizo la ciudadana G.A. a la compañía EQUIPOS LES ALLURES, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 12 de mayo de 1994, bajo el No. 117, Tomo 124. Visto que el mismo constituye un documento auténtico, este juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de la identidad de los otorgantes y la fecha de su otorgamiento; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio.

  17. Copia del documento de propiedad del Edificio Valmy, el cual pertenece a EQUIPOS LES ALLURES, C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Chacao del Estado Miranda, hoy Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 23 de abril de 1998, bajo el No. 8, Tomo 4 del Protocolo Primero. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

  18. Prueba testimonial de los ciudadanos J.M.C., S.M. y M.E.G.M.D.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.023.541, 6.347.463 y 5.222.594. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos, a pesar de tener elementos contrarios, no fueron contradictorias entre si o con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. De las referidas pruebas testimoniales se dejó constancia de lo siguiente:

    1. Que el acto de cesión de las acciones de la empresa EQUIPOS LES ALLURES, C.A. se realizó el 16 de noviembre de 2004 en el Edificio Sinaruco, en el piso 2, Oficina 2-N, en la Avenida Los Jabillos con Avenida Solano.

    2. Que al momento de la celebración de dicha cesión la ciudadana G.A.C. se excusó en pagarle el precio de la venta de las mencionadas accionadas, por cuanto no había traído su chequera.

    3. Que aproximadamente una semana después, el ciudadano I.G.M. le exigió el precio de la venta de las mentadas acciones a la ciudadana G.A.C., la cual se excusó nuevamente.

  19. Poder otorgado por parte de la ciudadana G.A.C., para la venta de las acciones de la compañía, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2004, bajo el No. 49, Tomo 132 de los Libros respectivos. Visto que el mismo constituye un documento auténtico, este juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de la identidad de los otorgantes y la fecha de su otorgamiento; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio.

  20. Acta de Asamblea de EQUIPOS LES ALLURES, C.A., de fecha 16 de noviembre de 2004, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2005, bajo el No. 58, Tomo 31-A. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

  21. Acta de Asamblea de EQUIPOS LES ALLURES, C.A., de fecha 04 de marzo de 2004, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2005, bajo el No. 18, Tomo 44-A-Sgdo. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  22. Revocatoria de poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2004, anotado bajo el No. 49, Tomo 132 de los Libros respectivos, el cual consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2005, anotado bajo el No. 44, Tomo 15 de los Libros respectivos. Visto que el mismo constituye un documento auténtico, este juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de la identidad de los otorgantes y la fecha de su otorgamiento; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio.

  23. Revocatoria de poder otorgado por la empresa EQUIPOS LES ALLURES, C.A. al ciudadano I.G.M., la cual consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 2005, anotado bajo el No. 68, Tomo 57 de los Libros respectivos. Visto que el mismo constituye un documento auténtico, este juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de la identidad de los otorgantes y la fecha de su otorgamiento; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio.

  24. Copia simple de los escritos de demanda por intimación de honorarios profesionales, introducidos por el abogado I.G.M., en contra de la empresa EQUIPOS LES ALLURES, C.A., con sus respectivos autos de admisión. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, y por cuanto el mismo constituye documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

    HECHOS PROBADOS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO

    De un análisis de los medios probatorios producidos por las partes en la presente causa, este Tribunal señala que han quedado demostrados los siguientes hechos relevantes en el controvertido:

  25. Que la sociedad mercantil EQUIPOS LES ALLURES, C.A. fue constituida con el aporte de los ciudadanos G.A.C. e I.G.M..

  26. Que después de la cesión de acciones realizada por el ciudadano I.G.M., la ciudadana G.A.C. se adjudicó la titularidad de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil EQUIPOS LES ALLURES, C.A.

  27. Que dicha cesión de acciones se celebró el 16 de noviembre de 2004 en el Edificio Sinaruco, piso 2, Oficina 2-N, Avenida Los Jabillos.

  28. Que se le ha sido exigido en dos oportunidades el pago de precio de la venta de dichas acciones, excusándose del cumplimiento de dicha obligación en ambas oportunidades.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la causa que hoy nos ocupa se refiere a la resolución de contrato de cesión de acciones, acción que esta contemplada en el artículo 1167 del Código Civil, el cual se trascribe a continuación:

    Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de resolución de contrato, a saber:

  29. La existencia de un contrato bilateral; y,

  30. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la celebración del contrato de compraventa sobre las 50 acciones nominativas de la sociedad mercantil EQUIPOS LES ALLURES, C.A., constituye un hecho convenido por ambas partes, por lo que el mismo se encuentra exento de toda prueba. La naturaleza bilateral que lleva la venta de dichas acciones, es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del comprador y el vendedor. En consecuencia, este juzgador tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria, es decir, la existencia de un contrato bilateral, representado en la presente causa bajo la forma de una compraventa de acciones nominativas.

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago por parte de la ciudadana G.A.C., del precio de venta de las acciones cedidas por el ciudadano I.G.M., el cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,oo).

    Los alegatos traídos por la parte demandante constituyen un claro ejemplo de hecho negativo, cuya naturaleza es explicada por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, los cuales se leen a continuación:

    2. Hechos negativos. Se entiende por tal la negación de un acto o un hecho jurídico. El hecho negativo no puede acreditarse en el juicio por la sencilla razón de que no es hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal. Sólo puede comprobarse si existe un hecho positivo, antológicamente hablando, que lo contraste y excluya en el orden lógico.

    (Resaltado de este Tribunal)

    El régimen probatorio aplicable a la comprobación de los hechos negativos se encuentra señalado en la sentencia emanada de la otrora Corte Suprema de Justicia, en Sala Política Administrativa, del 01 de diciembre de 1994, con ponencia de la Magistrado Dra. C.S.G., la cual ha sido reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., la cual señala lo siguiente:

    … es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte

    (Resaltado de este Tribunal)

    En aplicación del criterio jurisprudencial trascrito en el presente fallo de forma parcial, la alegación de un hecho negativo produce una carga procesal a la parte contra la cual se produzcan los efectos de dicha negación, por lo que ésta deberá probar el hecho positivo que contraste y excluya la negación alegada por su contrario.

    En el caso de marras, la parte demandante alegó la falta de pago por parte de la ciudadana G.A.C., del precio de la venta de las acciones de la empresa EQUIPOS LES ALLURES, C.A., incumpliendo de esta forma con el contrato bilateral celebrado con el ciudadano I.G.M.. Dichos alegatos constituyen una negación a un acto jurídico determinado, consistente en el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte demandada.

    Los efectos jurídicos de dicha negación son asumidos por la parte obligada a cumplir con dicha prestación, por lo que la carga probatoria le corresponde a la ciudadana G.A.C., la cual deberá probar el pago del precio de las acciones antes mencionadas.

    De un análisis del material probatorio producido por las partes en esta causa, se desprende que la parte demandada promueve el Libro de Accionistas y el Libro de Acta de Asambleas, ambos consignados en autos por la parte actora, a los fines de probar el pago del precio realizado en efectivo por la ciudadana G.A.C. en el momento de la cesión de las prenombradas acciones.

    A propósito de dichas probanzas, este sentenciador considera pertinente examinar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la que se decidió el amparo constitucional interpuesto en este asunto en contra de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de abril de 2007, en la cual se señala lo siguiente:

    Como se observa, efectivamente, el juzgado supuesto agraviante incurrió en una evidente contradicción cuando valoró erróneamente la declaración sobre la cesión de acciones que se hizo en el libro de accionistas, por cuanto, aun cuando reconoce que tal instrumento está dirigido a la demostración de la propiedad o titularidad de las referidas acciones, dedujo tanto de ella como de la asamblea del 16 de noviembre de 2004, no sólo el pago del precio, sino la oportunidad del mismo, no obstante que existe declaración expresa de esa circunstancia fáctica en tales instrumentos.

    … en principio, con el libro de accionistas sólo puede demostrarse la celebración de la cesión de las acciones y, por ende, la titularidad sobre las mismas, y no el pago del precio ni su oportunidad, a menos que se hubiese hecho una declaración expresa en ese sentido. De igual forma, tampoco puede deducirse el pago del precio de la cesión en la asamblea del 16 de noviembre de 2004, por el sólo hecho de que allí se dejó constancia de que la demandada tenía la titularidad de la totalidad de las acciones, pues, en esa misma oportunidad, se había celebrado una cesión pura y simple, pues, en esa misma oportunidad, se había celebrado una cesión pura y simple; por tanto, como en cualquiera traslación de propiedad hecha de esa forma, se trasladó la propiedad con el sólo consentimiento legítimamente manifestado…

    Resaltado nuestro.-

    Leído lo anterior, y en aplicación de lo estipulado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se desprende que el libro de accionistas y el libro de actas de asambleas demuestran la celebración del contrato de compraventa de acciones cuya resolución se dirime en el presente fallo. Sin embargo, los mismos no son medios de prueba idóneos para demostrar fehacientemente el cumplimiento de la parte demandada de sus obligación contractuales, como lo era el pago.

    En virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, este Tribunal declara que la parte demandada no probó en autos el pago en efectivo y a la entera y total satisfacción del actor, de las acciones cedidas por este último. Lo anterior da como resultado que la ciudadana G.A.C. no cumplió con su respectiva carga probatoria, consistente la demostración del pago del precio estipulado en el contrato de compraventa de acciones celebrada con el ciudadano I.G.M.. En virtud de ello, este sentenciador concluye que la parte actora demostró en juicio la obligación que tenía la parte demandada, consistente en el pago del precio de las acciones cedidas por éste, mientras que la parte demandada no logró demostrar el cumplimiento de sus respectivas obligaciones contractuales.

    Habida cuenta de todo lo precedentemente expuesto, este juzgador debe declarar procedente la demanda que por resolución de contrato intentara el ciudadano I.G.M. en contra de la ciudadana G.A.C..

    Dirimido lo anterior, debe este juzgador examinar el pedimento de la parte actora referente al pago de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), hoy equivalente a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES fuertes (BS.f.2.000,00), como indemnización de daños y perjuicios, causados por la falta de pago del precio de las mencionadas cincuenta acciones nominativas dadas en venta. Los daños de naturaleza contractual se encuentran establecidos en el citado artículo 1.167 del Código Civil, ut supra transcrito.

    En este sentido, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala:

    En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

    De los artículos anteriormente trascritos y de la citada doctrina, se desprende que para que un tribunal declare procedente una acción por daños y perjuicios, es necesario que se demuestre de forma concurrente: primero, que hubo un incumplimiento de una de las obligaciones contenidas en un contrato, imputable a la persona del demandado; segundo, que se produjo el daño; la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.

    Sobre ello debe observarse que la circunstancia que alega el actor como causa de dichos daños y perjuicios fue el incumplimiento por parte de la compañía G.A.C., de sus obligaciones contractuales.

    Siendo que se ha demostrado el incumplimiento de la parte demandada en sus obligaciones contractuales en el presente fallo, este Tribunal considerado satisfecho el primer requisito para la procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios contractuales.

    Sin embargo, al verificar la existencia del segundo requisito de procedencia de la pretensión de daños y perjuicios, consistente en que el perjuicio cuya indemnización se demanda se haya producido efectivamente, se observa que la parte actora nada prueba al respecto. En vista de la falta de actividad probatoria para demostrar la verificación del segundo requisito para la procedencia de la pretensión de daños y perjuicios, este Tribunal la declara improcedente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano I.G.M. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de agosto de 2007.

    Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA el fallo apelado por la parte demandada.

    En consecuencia, este Juzgado dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se declara la procedencia de la pretensión de resolución del contrato de cesión celebrado en fecha 16 de noviembre de 2004 sobre 50 acciones nominativas en la sociedad mercantil EQUIPOS LES ALLURES, C.A. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes que integran el presente litigio.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a devolverle a la actora las 50 acciones nominativas en la sociedad mercantil EQUIPOS LES ALLURES, C.A. objeto de la litis. A falta cumplimiento voluntario, esta sentencia servirá como título traslativo de propiedad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1266 del Código Civil.

TERCERO

Se declara improcedente la indemnización de los daños y perjuicios, supuestamente producidos por el incumplimiento de la parte demandada, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), solicitada por la parte actora.

Vista la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

Abog. L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

Abog. M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _______.

LA SECRETARIA,

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