Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2009 - 004388

PARTE ACTORA: I.R.M.M., W.A.G.L. y C.A.M., venezolanos de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº s,V. 9.114.960, 11.428.154 Y 7.908.565 respectivamente,-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: L.M.A. y J.J.A., abogados Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 149.152 y 64.511, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el N° 1, Tomo 84-A., y SNACKS A.L.V., S. R. L., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: E.C. CARRIZO CH. , abogada inscrita, en el Inpreabogado bajo el N° 120.215.-

MOTIVO: Cobre represtaciones Sociales.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

…De conformidad con lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el objeto de la presente demanda es el

incidencia de Comisiones en días de Descanso y Feriados; Horas Extras Laboradas pendientes de pago; Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales adeudadas solidariamente por las Sociedades Mercantiles COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L., y SNACKS A.L.V., S. R. L; Caso: I.R.M.: Nuestro patrocinado inició el día diez (10) de diciembre de 1997, relaciones laborales COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L., igualmente para la empresa SNACKS A.L.V., S. R. L., (…), desempeñando el cargo de Vendedor al Detal de los productos Frito Lay; es importante destacar que desde el inicio de la relación laboral, es decir, el 10 de diciembre de 1997, hasta el 5 de diciembre de 2008, figuraba en la nómina de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L., como un empleado al cual le eran pagadas sus utilidades, vacaciones y el bono vacacional, igual que a todos los empleados, con la salvedad que en su carácter de Vendedor Detal, tenía derecho a que fueran consideradas las incidencias de las comisiones devengadas mensualmente para el cálculo de los días de descansos y feriados y la incidencia de estos días de descansos y feriados en el pago de las utilidades, vacaciones, el bono vacacional y los otros derechos horas extraordinarias laboradas que no fueron pagadas durante toda la relación de trabajo; hasta la presente fecha se han negados a reconocer los derechos que le adeudan, no le pagaron la totalidad de las incidencias de las comisiones en los días de descanso y feriados, no le pagaron las horas extras laboradas, ni el total de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre la prestación de antigüedad; nuestro representado cumplió con una jornada de trabajo de lunes a sábado desde las 6:00a.m. a 6:00p.m., devengando siempre un salario variable, siendo el último en eles de noviembre 2008 de Bs. 2.527,36; tiempo de servicio 10años, 11 meses y25 días; CASO W.A.G.: Nuestro patrocinado inició el día 01 de diciembre de 2000, relaciones laborales COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L., igualmente para la empresa SNACKS A.L.V., S. R. L., (…), desempeñando el cargo de Supervisor de Ventas de los productos Frito Lay; es importante destacar que desde el inicio de la relación laboral, es decir, el 1 de diciembre de 2000, hasta el 1 de Septiembre de 2008, figuraba en la nómina de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L., como un empleado al cual le eran pagadas sus utilidades, vacaciones y el bono vacacional, igual que a todos los empleados, con la salvedad que en su carácter de Supervisor de Ventas, tenía derecho a que fueran consideradas las incidencias de las comisiones devengadas mensualmente para el cálculo de los días de descansos y feriados y la incidencia de estos días de descansos y feriados en el pago de las utilidades, vacaciones, el bono vacacional y los otros derechos, incidencias que hasta el año 2004 no le fueron incluidas ni pagadas a mi representada, igualmente tenía derecho al pago de las horas extraordinarias laboradas y el impacto de esas horas en las utilidades, (…), que no fueron pagadas durante toda la relación de trabajo; hasta la presente fecha se han negados a reconocer los derechos que le adeudan, no le pagaron la totalidad de las incidencias de las comisiones en los días de descanso y feriados, no le pagaron las horas extras laboradas, ni el total de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre la prestación de antigüedad; indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 ejusdem; nuestro representado cumplió con una jornada de trabajo de lunes a sábado desde las 6:00a.m. a 6:00p.m., devengando siempre un salario variable, siendo el último en el mes de Agosto 2008 de Bs. 4.095.087,50; 07añosy 09 meses; CASO: C.A.M.: Nuestro patrocinado inició el día 07 de mayo de 2002, relaciones laborales COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L., igualmente para la empresa SNACKS A.L.V., S. R. L., (…), desempeñando el cargo de Vendedor Detal de los productos Frito Lay; es importante destacar que desde el inicio de la relación laboral, es decir, el 07 de Mayo de 2002, hasta el 17 de Julio de 2008, figuraba en la nómina de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L., como un empleado al cual le eran pagadas sus utilidades, vacaciones y el bono vacacional, igual que a todos los empleados, con la salvedad que en su carácter de Vendedor Detal, tenía derecho a que fueran consideradas las incidencias de las comisiones devengadas mensualmente para el cálculo de los días de descansos y feriados y la incidencia de estos días de descansos y feriados en el pago de las utilidades, vacaciones, el bono vacacional y los otros derechos, incidencias que hasta el año 2004 no le fueron incluidas ni pagadas a mi representada, igualmente tenía derecho al pago de las horas extraordinarias laboradas y el impacto de esas horas en las utilidades, (…), que no fueron pagadas durante toda la relación de trabajo; hasta la presente fecha se han negados a reconocer los derechos que le adeudan, no le pagaron la totalidad de las incidencias de las comisiones en los días de descanso y feriados, no le pagaron las horas extras laboradas, ni el total de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre la prestación de antigüedad; nuestro representado cumplió con una jornada de trabajo de lunes a sábado desde las 6:00a.m. a 6:00p.m., devengando siempre un salario variable, siendo el último en el mes de Junio 2008 de Bs. 3.003.740,00; 06 años, 02meses y 10 días (…); Cantidades neta a pagar: I.R.N.M.: 1) Descansos y Feriados Bsf. 7.210,14; 2) Horas extras Bsf. 64.920,32; 3) Utilidades 1998 Bsf. 1.395,62: 4) Utilidades 1999 Bsf. 1.586,65; 5) Utilidades 2000 Bsf. 1.698,51; 6) Utilidades 2001 Bsf. 1669,82; 7) Utilidades 2002 Bsf. 2.311,46; 8) Utilidades 2003 Bsf. 2.928,82; 9) Utilidades 2004 Bsf. 5.594,21; 10) Utilidades 2005 Bsf. 2.502,83; 11) Utilidades 2006 Bsf. 2.916,32; 12) Utilidades 2007 Bsf. 2.842,92; 13) Utilidades 2008 Bsf. 2.180,42; 14) Incd. des. Ferd y Horas Extras en vacaciones 1997/1998 Bsf. 193,60; 15) Incd. des. Ferd y Horas Extras en vacaciones 1998/1999 Bsf. 219,95; 16) Incd. des. Ferd y Horas Extras en vacaciones 1999/2000 Bsf. 243,13; 17) Incd. des. Ferd y Horas Extras en vacaciones 2000/2001 Bsf. 244,62; 18) Incd. des. Ferd y Horas Extras en vacaciones 2001/2002 Bsf. 346,70 ; 19) Incd. des. Ferd y Horas Extras en vacaciones 2002/2003 Bsf. 446,60; 20) Incd. des. Ferd y Horas Extras en vacaciones 2003/2004 Bsf. 1.009,00; 21) Incd. Horas Extras en Vacaciones 2004/2005 Bsf. 583,99; 21) Incd. Horas Extras en Vacaciones 2005/2006 Bsf. 704,70; 22) Incd. Horas Extras en Vacaciones 2005/2006 Bsf. 704,70; 23) Incd. Horas Extras en Vacaciones 2006/2007 Bsf. 710,73; 24) Incd. Horas Extras en Vacaciones fracci. 2007/2008 Bsf. 556,29; 25) Incd. des. Ferd y Horas Extras en Bono vacaciones 1997/1998 Bsf. 221,26; 26) Incd. des. Ferd y Horas Extras en Bono vacaciones 1998/1999 Bsf. 239,94; 27) Incd. des. Ferd y Horas Extras en Bono vacaciones 1999/2000 Bsf. 253,70; 28) Incd. des. Ferd y Horas Extras en Bono vacaciones 2000/2001 Bsf. 244,62; 29) Incd. des. Ferd y Horas Extras en Bono vacaciones 2001/2002 Bsf. 332,83; 30) Incd. des. Ferd y Horas Extras en Bono vacaciones 2002/2003 Bsf. 412,25; 31) Incd. des. Ferd y Horas Extras en Bono vacaciones 2003/2004 Bsf. 897,68; 32) Incd. Horas Extras en Bono vacaciones 2004/2005 Bsf. 2004/2005 Bsf. 500,56; 33) Incd. Horas Extras en Bono vacaciones 2005/2006 Bsf. 583,20; 34) Incd. Horas Extras en Bono vacaciones 2006/2007 Bsf. 568,58; 35) Incd. Horas Extras en Bono vacaciones francio. 2007/2008 Bsf. 667,54; 36) Antigüedad art. 108 Bsf. 13.293,09; 37) Intereses/Prest. Soc. Bsf. 13.293,09; 38) Bono Alimentación Pendiente de pago Bsf. 10.399,76; total demandado de Bs. 155.693,28.-

W.A.G.L.: 1) Descansos y Feriados Bsf. 4.950,64; 2) Horas extras Bsf. 78.792,94; 3) Utilidades 2000 Bsf. 211,53: 4) Utilidades 2001 Bsf. 2.552,32; 5) Utilidades 2002 Bsf. 2.544,76; 6) Utilidades 2003 Bsf. 2.771,30; 7) Utilidades 2004 Bsf. 3.599,88; 8) Utilidades 2005 Bsf. 2.976,40; 9) Utilidades 2006 Bsf. 4.116,95; 10) Utilidades 2007 Bsf. 5.578,76; 11) Utilidades 2008 Bsf. 919,30; 12) Incd. des. Ferd y Horas Extras en vacaciones 2000/2001 Bsf. 445,69; 13) Incd. des. Ferd y Horas Extras en vacaciones 2001/2002 Bsf. 458,45; 14) Incd. des. Ferd y Horas Extras en vacaciones 2002/2003 Bsf. 522,08; 15) Incd. des. Ferd y Horas Extras en vacaciones 2003/2004 Bsf. 711,89; 16) Incd. Horas Extras en Vacaciones 2004/2005 Bsf. 611,69; 17) Incd. Horas Extras en Vacaciones 2005/2006 Bsf. 865,39; 18) Incd. Horas Extras en Vacaciones 2006/2007 Bsf. 1.246,43; 19) Incd. Horas Extras en Vacaciones fracci. 2008 Bsf. 778,33; 20) Incd. des. Ferd y Horas Extras en Bono vacaciones 2000/2001 Bsf. 509,37; 21) Incd. des. Ferd y Horas Extras en Bono vacaciones 2001/2002 Bsf. 500,12; 22) Incd. des. Ferd y Horas Extras en Bono vacaciones 2002/2003 Bsf. 544,78; 23) Incd. des. Ferd y Horas Extras en Bono vacaciones 2003/2004 Bsf. 711,89; 24) Incd. Horas Extras en Bono vacaciones 2004/2005 Bsf. 2004/2005 Bsf. 587,23; 25) Incd. Horas Extras en Bono vacaciones 2005/2006 Bsf. 798,82; 26) Incd. Horas Extras en Bono vacaciones 2006/2007 Bsf. 1.107,94; 27) Incd. Horas Extras en Bono vacaciones francio. 2008 Bsf. 1.061,36; 28) Antigüedad art. 108 Bsf. 16.955,41; 29) Intereses/Prest. Soc. Bsf. 4.526,68; 29) Indemnizac. Por desp. Art 125 Bs. 2.407,06; 30) Ineemniz. Sust. Preaviso Bsf. 962,82; 31) Bono Alimentación Pendiente de pago Bsf. 8.212,93; total demandado de Bs. 153.541,29.-

C.A.M.: 1) Descansos y Feriados Bsf. 5.974,77; 2) Horas extras Bsf. 41.397,66; 3) Utilidades Utilidades 2002 Bsf. 1.859,24; 4) Utilidades 2003 Bsf. 3.580,076; 5) Utilidades 2004 Bsf. 5.117,49; 6) Utilidades 2005 Bsf. 2.088,27; 7) Utilidades 2006 Bsf. 2.524,73; 08) Utilidades 2007 Bsf. 2.084,74; 9) Utilidades 2008 Bsf. 845,61; 10) Incd. des. Ferd y Horas Extras en vacaciones 2002/2003 Bsf. 420,68; 11) Incd. des. Ferd y Horas Extras en vacaciones 2003/2004 Bsf. 564,95; 12) Incd. Horas Extras en Vacaciones 2004/2005 Bsf. 586,10; 13) Incd. Horas Extras en Vacaciones 2005/2006 Bsf. 398,16; 14) Incd. Horas Extras en Vacaciones 2006/2007 Bsf. 499,83; 15) Incd. Horas Extras en Vacaciones 2007/2008 Bsf. 697,59; 16) Incd. Horas Extras en Vacaciones fracci. 2008 Bsf. 69,16; 17) Incd. des. Ferd y Horas Extras en Bono vacaciones 2002/2003 Bsf. 480,78; 18) Incd. des. Ferd y Horas Extras en Bono vacaciones 2003/2004 Bsf. 616,31; 19) Incd. Horas Extras en Bono vacaciones 2004/2005 Bsf. 2004/2005 Bsf. 562,56; 20) Incd. Horas Extras en Bono vacaciones 2005/2006 Bsf. 382,23; 21) Incd. Horas Extras en Bono vacaciones 2006/2007 Bsf. 444,29; 22) Incd. Horas Extras en Bono vacaciones 200/2008 Bsf. 558,70; 23) Bono Vac. Fracc. 2008 Bs. 98, 80; 24) Antigüedad art. 108 Bsf. 13.291,39; 25) Intereses/Prest. Soc. Bsf. 4.297,76; 26) 26) Bono Alimentación Pendiente de pago Bsf. 6.537,75; total demandado de Bs. 95.978,58.- Total cuantificado de la demandado Bsf. 405.213,15.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

…para el periodo comprendido desde julio de 2002 hasta agosto 2004, Comercializadora y/o PEPSICO incluían la incidencia de la parte variable del salario sobre los días de descanso y feriados, en los pagos mensuales que por concepto de remuneración variable recibían los demandantes. En efecto, la voluntad de las partes siempre fue a los demandantes se les pagara de forma conjunta tanto lo que constituía la porción variable de su salario (comisiones), como la incidencia de ésta sobre los días de descanso y feriados; para el periodo comprendido desde septiembre de 2004 hasta junio de 2008, la incidencia de la parte variable del salario sobre los días de descanso y feriados, se reputa pagada y se encuentra debidamente discriminada en los recibos de pago de salarios y en el finiquito de liquidación; en este sentido, mal pudieran los demandantes reclamar el pago de cantidades de dinero por este concepto, toda vez que el mismo fue oportuna y correctamente pagada a lo largo de la relación de trabajo; en consecuencia, Comercializadora y/o PEPSICO, no adeudan cantidad alguna a los demandantes por concepto de incidencia de comisiones en días de descanso y feriados, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; los demandantes alegan haber trabajado sobre tiempo o unas supuestas y negadas horas extras, ello sin haber traído a los autos elementos de convicción que permitan verificar la procedencia de las mismas; negamos que los demandantes hayan prestado servicios durante horas extraordinarias, (…); con lo cual mal podían exigir cantidad alguna por dicho concepto y sus incidencias en la determinación del salario base de cálculo para el pago de los derechos, prestaciones e indemnizaciones derivadas de las respectivas relaciones de trabajo , (…); reclaman el pago de una expectativa de derecho basada en el improcedente argumento de considerar que comercializadora debió pagarle un total de 120 días de salario por concepto de utilidades, y no 90 días de salario como efectivamente se hizo; de las actas procesales que corren al presente expediente, se evidencia que los demandantes no aportaron elementos de pruebas alguno que demostrara que, la demandada incumplen la normativa legal vigente en relación al pago de las utilidades a sus trabajadores. En consecuencia, al no existir pruebas en los autos que determinen los beneficios líquidos de las demandadas no puede prosperar el reclamo de los demandantes, (…); reclaman el pago de diferencias de utilidades, así como las incidencias de éstas en las determinación del salario base de cálculo para el pago de los derechos, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, es obvio que tales incidencias resultan a todas luces improcedentes, toda vez que la demandada otorga a sus trabajadores un total de 90 días de utilidades, (…); invoco el valor de confesión de todo cuanto expresaron los demandantes, en su libelo de demanda, con relación a las cantidades de dinero que efectivamente fueron recibidas por los demandantes por concepto de vacaciones y bono vacacional, (…), reconocen haber recibido pagos por estos conceptos y se evidencia claramente que (…), efectuaron de manera oportuna los pagos que le correspondían los demandantes por concepto de vacaciones y bono vacacional, (…); Pepsico y/o Comercializadora abonaron a los demandantes por concepto de prestación de antigüedad las cantidades que efectivamente le correspondía con base en el salario integral efectivamente devengado, vista la existencia de un fideicomiso a nombre de los demandantes para el depósito de su prestación de antigüedad ene. Banco Mercantil, le correspondía a dicha institución bancaria el pago de los intereses por éste concepto, siendo el caso que los mismos fueron liquidados anualmente durante la relación de trabajo de los demandantes, (…); no nos encontramos ante un supuesto de despido justificado, y mucho menos injustificado. Lo cierto es que la relación de trabajo que mantuvo con los demandantes, culminó por renuncia voluntaria del Sr. Martínez y del Sr. Álvarez, tal como se evidencia de las documentales correspondientes a las cartas de renuncia del Sr. Martínez y del Sr. Álvarez. En el caso del Sr. Guacimuro, aceptó su despido recibiendo las cantidades que le correspondían por concepto de indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, establecidas en el artícul 125 de la LOT., ha ce improcedente el reclamo de los referidos demandantes respecto a las supuestas incidencias de los conceptos reclamados en las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el art. 125 de la LOT., (…); siendo que no existen pruebas en los autos que evidencien el supuesto y negado trabajo en horas extras, y por locuaz es imposible que nuestra representadas adeuden cantidad alguna por concepto de beneficio de alimentación por horas extras laboradas, solicitamos se declare improcedente la pretensión de los demandantes respecto al pago de una supuesta y negada diferencia de Bono de Alimentación, Negamos por ser absolutamente falso que Comercializadora y/o PEPSICO adeude (…); cantidades a los demandantes señaladas en el libelo de la demanda, (…)

.-

La demandada, en su escrito de contestación a la demanda, admitió expresamente la fecha de inicio de la relación de trabajo con las empresas Comercializadora Snacks, S. R. L. y Pepsico Alimentos, SCA, la función desempeñada, entre otros.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la demandada pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, los pagos reclamados, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a dicha empresa le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Alegó la prescripción de la acción del Sr. Álvarez, señalando expresamente que la relación de trabajo concluyó el 17 de julio de 2008, y no se interrumpió por ninguno de los medios para tal fin. En tal sentido esta Juzgadora se pronunciará en la motiva del presente fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió comunicación de renuncia de fecha 03/12/2008, Planilla de Movimiento de finiquito, recibo de cobro, Registro de Asegurado y Comunicación e fecha 10/12/1997, marcadas I.1, I.2, I.3, I.4 y I.6, a nombre de M.I., respectivamente, y esta por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, y por estar debidamente suscritas por la persona a quien se le opone, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada 1.5 y 1.7, y por cuanto las mismas fueron debidamente atacadas por la parte a quien se le opuso, y ésta no utilizó los medios idóneos para su valor, en consecuencia, se desechan del presente juicio, y no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados desde el 1.8.1, hasta el 1.8.16 desde el folio 70 hasta el 119, ambos inclusive, documentales a nombre de M.I., y estas por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, y por estar debidamente suscritas por la persona a quien se le opone, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada 1.9.1 y 1.9.2, y por cuanto las mismas fueron debidamente atacadas por la parte a quien se le opuso, y ésta no utilizó los medios idóneos para su valor, en consecuencia, se desechan del presente juicio, y no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas 1.9.3, 1.9.5, 1.9.6, 1.9.7, 1.9.9, 1.9.11, 1.9.12, 1.9.13, 1.9.16, 1.9.18, 1.9.19, 1.9.20, 1.9.21, 1.9.24, 1.9.25, 1.9.26, documentales no suscritas por la parte a quien se le opone, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas 1.9.4, 1.9.8, 1.9.10, 1.9.14, 1.9.17, 1.9.22, 1.9.23, 1.9.27, 1.12, documentales a nombre del ciudadano I.M., y estas por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, y por estar debidamente suscritas por la persona a quien se le opone, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas desde I.10.1 hasta el I.10.16 desde el folio 147 hasta el 162, y por cuanto las mismas fueron debidamente atacadas por la parte a quien se le opuso, y ésta no utilizó los medios idóneos para su valor, en consecuencia, se desechan del presente juicio, y no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas I.10.17, 1.11.2, documentales no suscritas por la parte a quien se le opone, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas desde la I.13.1 hasta la I.13.108, desde el folio 168 hasta el 275, documentales no suscritas por la parte a quien se le opone, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada 1.14, y por cuanto las misma fue debidamente atacada por la parte a quien se le opuso, y ésta no utilizó los medios idóneos para su valor, en consecuencia, se desecha del presente juicio, y no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas desde la I.15.1 hasta la I.15.38 desde el folio 277 hasta la 314, y por cuanto las mismas fueron debidamente atacadas por la parte a quien se le opuso, y ésta no utilizó los medios idóneos para su valor, en consecuencia, se desechan del presente juicio, y no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas 1.16,1,17 y 1.19, documentales a nombre del ciudadano I.M., y estas por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, y por estar debidamente suscritas por la persona a quien se le opone, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documentales desde el folio 319 al 326 y la marcada 1.18, y por cuanto las mismas fueron debidamente atacadas por la parte a quien se le opuso, y ésta no utilizó los medios idóneos para su valor, en consecuencia, se desechan del presente juicio, y no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas 11.1, 11.2 y 11.3, documentales a nombre de WIILIAM GUACIMUCARO, y estas por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, y por estar debidamente suscritas por la persona a quien se le opone, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documentales desde el folio marcadas, 11.4, 11,5, y por cuanto las mismas fueron debidamente atacadas por la parte a quien se le opuso, y ésta no utilizó los medios idóneos para su valor, en consecuencia, se desechan del presente juicio, y no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas 111.6, 11.7.1, 11.7.2 y 11.7.3, 11.7.4, 11.7.5 11.7.6, 11.7.8, 11.7.9, 11.7.10, 11.7.11, 11.7.12, 11.7.14, 11.7.15, 11.7.16 y 11.7.17, 11.7.18, 11.7.19, 11.7.20, 11.8.2, 11.8.4, 11.8.6, 11.8.7, 11.8.8, 11.8.9, 11.8.10, 11.8.11, 11.8.12, 11.8.14 y 11.7.3, 11.7.1, 11.7.2 y 11.7.3, y 11.7.3, documentales a nombre de WIILIAM GUACIMUCARO, y estas por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, y por estar debidamente suscritas por la persona a quien se le opone, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas 11.8.1, 11.8.3, 11.8.5, 11.8.13, documentales no suscritas por la parte a quien se le opone, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas desde la 11.9.1 hasta la 11.9.15, y por cuanto las mismas fueron debidamente atacadas por la parte a quien se le opuso, y ésta no utilizó los medios idóneos para su valor, en consecuencia, se desechan del presente juicio, y no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas 11.10.1 hasta la 11.19.92, desde el folio 417 hasta la 508, documentales no suscritas por la parte a quien se le opone, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada 111,1, 111.2, 111.3, documentales a nombre del ciudadano C.A., y estas por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, y por estar debidamente suscritas por la persona a quien se le opone, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas 111.4, 111.5.1, 111.5.2, 111.5.3, 111.5.4, 111.5.5, 111.7.2, 111.7.4, 111.7.6, 111.7.8, 111.7.10, 111.7.12, documentales a nombre del ciudadano C.A., y estas por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, y por estar debidamente suscritas por la persona a quien se le opone, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documental al folio 528, marcadas, 111.6, y por cuanto la misma fue debidamente atacada por la parte a quien se le opuso, y ésta no utilizó los medios idóneos para su valor, en consecuencia, se desecha del presente juicio, y no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas 11.7.1, 11.7.3, 111.7.5, 111.7.7, 111.7.9, 111.7.11, documentales no suscritas por la parte a quien se le opone, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas desde la 111.8.1 hasta la 111.10.27 desde el folio 542 hasta el 654, y estas por no estar suscritas por la parte a quien se le opone, además fueron atacadas por la parte a quien se le opuso, desde el folio 628 hasta el 654, y ésta no utilizó los medios idóneos para su valor, en consecuencia, se desechan del presente juicio, y no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada 111.11.1, documental a nombre del ciudadano C.A., y esta por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, y por estar debidamente suscrita por la persona a quien se le opone, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas 111.12.1 y 111.12.2, documentales no suscritas por la parte a quien se le opone, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para el Banco, Provincial, Mercantil y la empresa Sodexho Pass, cuyas resultas consta las del Banco Mercantil desde el folio 124 hasta el 333 y desde el folio 378 hasta el 662, las del Provincial desde el folio 345 hasta el 348, de la pieza N° 3, y estas por guardar relación con lo solicitado, por tal razón se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.E.P., S.C., D.O. y BELIVIA PUCHE, de los cuales solamente comparecieron los ciudadanos D.O. y BELIVIA PUCHE, y a preguntas y repreguntas formuladas, los mismos no se mostraron contestes, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcados desde 1 hasta 8.32 desde el folio 20 hasta el 141 de la pieza de recaudos N° 1, recibos de pago de los cuales se le solicitó su exhibición, portal razón el mérito de la presente prueba será debidamente analizado conjuntamente con la prueba de exhibición de documentos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copias documentales marcadas “A” y “B”, y estas por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, y por estar debidamente suscritas por la persona a quien se le opone, se le otorgan valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de Informes para informe el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma fue negada, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para la Inspectoría del Trabajo, siendo desistida por la parte promovente en la audiencia oral de juicio, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, en cuanto a los recibos de pago, se tienen como por cierto los recibos de pago promovidos por los accionantes con su escrito de pruebas.- En cuanto a la exhibición del libro de horas extras, nominas de personal de venta de la ciudad de Barquisimeto, Libros de Compra Venta, recibos de utilidades, y por cuanto la demandad no exhibió los mismos, en consecuencia, se deja constancia que el mérito de esta prueba será destacada en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Así las cosas este Juzgadora antes de conocer el fondo de la presente causa analizará en primer lugar si el ciudadano C.Á., interrumpió la prescripción de la acción.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la prestación de servicios con este ciudadano, culminó el 17 de julio de 2008, y la demanda se interpuso en fecha 13/08/2009, pero el referido ciudadano en fechas 04 de agosto de 2008 y 04 de diciembre de 2008, realizó reclamos a la demandada sobre beneficios adeudados, con éste, por lo que se considera que estos actos interrumpieron la prescripción, por tales motivos se deberá declarar sin lugar la defensa per entorna de prescripción.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en la secuela del presente juicio, cabe destacar sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial 23 de abril de 2010 el cual en un caso análogo declaró lo siguiente:

El segundo punto a decidir estriba en que la parte demandante afirma que laboraba desde las 06:00 a. m. hasta las 06:00 p. m., esto es, 12 horas por jornada diaria, indicando que de esas horas, las trabajadas entre la 06:00 a. m. y las 07:00 a. m. y entre las 04:00 p. m. y las 06:00 p. m. eran extraordinarias, es decir, que tenía 3 horas diarias extraordinarias de trabajo.

Ahora bien, si la jornada ordinaria es de 8 horas diarias, y además trabajaba 3 horas extraordinarias diariamente, cumplía una jornada diaria de 11 horas, quedando dentro de ese horario una hora para que el laborante la dispusiera a su discreción, pero quedaría una hora fuera de la jornada.

La parte demandada, en relación con el trabajo cumplido en horas en exceso de la jornada ordinaria, señaló concretamente que el actor era un prestador de servicios que cumplía una labor de venta en la calle, de manera discontinua, sin supervisión constante y directa, al cual se le aplicaba el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que cumplía una labor en la cual debía presentarse en la empresa a las 06 de la mañana, recoger el trabajo e ir a la calle para cumplirlo y regresar a la empresa a las 06 de la tarde para entregar el resultado de su gestión.

De acuerdo con los términos de la contestación, le corresponde a la actora demostrar que laboraba esa hora adicional, prestando un servicio efectivo, porque no se puede entender que laboraba de 06:00 a. m. a 06:00 p. m., porque estas horas eran únicamente para presentarse a recibir el trabajo y presentarse a entregar el trabajo cumplido, sin que conste en qué horario cumplía su labor.

En la apelada el Tribunal de la primera instancia concluyó que el trabajador laboraba una hora extraordinaria por día, cuyo valor era salario, debiendo considerarse a los efectos del cálculo de los conceptos reclamados por diferencias.

El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la duración de la jornada de trabajo para las prestaciones regulares, reza: “Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de treinta y cinco (35) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana.

Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m. Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00p.m. y las 5:00a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.

Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.”

* [Por sentencia del 03 de julio de 2001 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró la nulidad de la frase ‘cuarenta (40) semanales’ y en su lugar, por imperativo constitucional, se leerá ‘treinta y cinco (35) semanales’].

Pero también se hace referencia en al artículo 198 eiusdem, que hay excepciones a lo establecido en la disposición copiada en precedencia, cuanto señala: “No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo: a) Los trabajadores de dirección y de confianza; b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo; c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales;

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una(1)hora.”

Este sentenciador, en fallo de fecha 11 de julio de 2006, expediente AP21-R-2006-000243, se pronunció como efectivamente refiere la demandada en su libelo de la demanda, criterio que hoy se reitera, señalando en esa oportunidad:

Por último, demanda el actor el trabajo que dice realizó en horas extraordinarias, reclamando el pago de 1.872 horas. Al respecto se observa que el accionante desempeñaba el cargo de vendedor, fuera de la sede de la empresa, por lo que resulta imposible el control por el empleador par determinar o verificar si el laborante ciertamente laboraba en exceso de la jornada ordinaria.

Estos trabajadores a comisión, por la naturaleza de sus funciones, no están sujetos a una jornada determinada; no puede el patrono tener un control sobre la actividad desplegada por el prestador de servicios durante la jornada del día; no resulta para el patrono posible determinar o precisar a qué horas estaba laborando o cuándo no estaba en funciones de venta y cobranza, todo lo cual impone la declaratoria sin lugar porque, a tenor de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no están sometidos a las limitaciones de los artículos 189 a 196 eiusdem.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 235, p.66). De acuerdo con las actas procesales, admitido por las partes, el trabajador demandante cumplía una actividad de venta en la calle, no en la sede de la empresa, debiendo acudir únicamente para recibir el trabajo a realizar y entregar el resultado del mismo, cumpliendo una labor de once horas –con una libre, como incluso surge del libelo de la demanda y de la exposición oral en la alzada del apoderado judicial de la parte actora, que podía utilizarla para el almuerzo, descanso dentro de la jornada, etc.

Por lo que se refiere a la otra hora que transcurre entre las 06:00 a. m. y las 06:00 p. m., no está demostrado a los autos que el actor la laborara. No se trata de concluir que las horas en que el accionante estaba en la calle eran trabajados íntegramente, se trata de demostrar que esa hora fue efectivamente en cuyo caso el actor no laboró horas extraordinarias, siendo improcedente la conclusión anotada por el a quo, debiendo modificarse el fallo en este punto, excluyendo el trabajo en horas en exceso de la jornada de trabajo. Así se resuelve.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación de la parte actora, CON LUGAR la apelación de la parte demandada y SIN LUGAR acción incoada por el ciudadano J.M.O.M. contra las empresas Comercializadora Snacks, S. R. L. y Pepsico Alimentos, SCA, (antes Snacks A.L.V., S. R. L.),(…)”.-

De tal manera, este Sentenciadora de conformidad con lo antes expuestos, Y acogiéndose como suyo el criterio supra transcrito, concluye que la presente demanda se deberá declarar sin lugar, y así será ordenado en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos el presente juicio incoado por los ciudadanos I.R.M.M., W.A.G.L. y C.A.M., en contra las demandadas COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L., y SNACKS A.L.V., S. R. - TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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