Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de Enero de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE N° 48639-12

DEMANDANTE: I.A.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.039.606, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.K.Q.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.868.-

DEMANDADO: M.E.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.37.269, de este domicilio, asistida por la abogada L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.034.

MOTIVO: DIVORCIO

DECISIÓN. CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONFORME AL ORDINAL 8° Y SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONFORME AL ORDINAL 9° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

En fecha 02 de Julio de 2012, el ciudadano I.A.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.039.606, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.K.Q.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.868 interpuso demanda de DIVORCIO contra la ciudadana M.E.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.327.269, de este domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, estas es: “El abandono voluntario”, y “Los excesos , sevicia e injurias graves que hagan imposible la visa común.”.

En fecha 10 de julio de 2012, la parte actora consignó escrito contentivo de la reforma de la demanda, la cual fundamentó la demanda conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Por auto de fecha 16 de julio de 2012, el Tribunal admite la demanda y su reforma.- (Folios 30 al 33).

En diligencia de fecha 08 de agosto de 2012, la parte actora consignó los fotostatos del libelo para la elaboración de la compulsa y consignó los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada.- (Folio 34).-

En diligencia de fecha 08 de agosto de 2012, el demandante confirió poder apud acta a la abogada M.K.Q..- (Folio 35).

En diligencia de fecha 10 de agosto de 2012, el alguacil consignó el recibo de citación que le fue firmado por la demandada en fecha 09 de agosto de 2012.- (Folios 36 al 37).-

En diligencia de fecha 27 de septiembre de 2012, el alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Aragua. (Folio 38 al 39).-

En fechas “29 de octubre de 2012 y 14 de diciembre de 2012”, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio donde únicamente hizo acto de presencia la parte accionante en compañía de dos personas. En fecha “21de diciembre de 2012”, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde la demandante ratificó el contenido del escrito libelar en cada una de sus partes, y en esa oportunidad la parte demandada opuso cuestiones previas conforme a los ordinales 8° y 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda la ciudadana M.E.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.327.269, de este domicilio, asistida por la abogada L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.034, antes de dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas de los ordinales 8° y 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defensa que en su oportunidad legal fueron rechazadas por la parte demandante; de modo que siendo la oportunidad legal, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente incidencia, en los términos siguientes:

I

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir la presente incidencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes: De la revisión del escrito presentado por la parte demandada, se desprende que primeramente opuso la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 d el Código de Procedimiento Civil, es decir, “establece: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, señalando: “…que cursa por ante este Juzgado causa N° 47844, que reposa en el archivo de este Juzgado que fue sentenciada en fecha 21 de febrero de 2011, en la cual se declaró Sin Lugar la demanda de divorcio que intentó en su contra el aquí demandante su cónyuge I.A.P.S., de la cual se dio por notificada y sin embargo el aquí accionante también actor en dicha causa, no se ha dado por notificado por lo tanto el juicio 47844, no se encuentra definitivamente firme, en consecuencia existe juicio pendiente que debe necesariamente resolverse en consecuencia debe declararse Con Lugar la presente cuestión previa….”(omissis).-

Ante los argumentos esgrimidos por la parte accionada, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: La ley adjetiva procesal en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.…”. Por otra parte, la norma contenida en el artículo 352 ibidem, señala: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente…”

En el caso bajo estudio se constata que la parte actora en el lapso de Ley, dio contestación a las cuestiones previas opuestas en el plazo fijado en la norma citada ut supra, por lo que ope lege se aperturó la articulación probatoria.

En el caso bajo estudio se observa, que la parte actora alegó lo siguiente: “…vista la cuestión previa alegada por la parte demandada, es decir, la cuestión prejudicial, vale destacar que como quiera que ciertamente existe causa N° 47844 con motivo de Divorcio Ordinario causales 2° y 3° del articulo 185 del código Civil, es necesario dejar constancia que en el mencionado expediente, ya me dí por notificado de la decisión dictada por este Tribunal, por lo que la cuestión previa alegada ya fue subsanada, en virtud que esta representación no tiene intención de realizar apelación alguna, por contrario esta representación insiste en la presente acción...”.

Al respecto este Tribunal observa que:

La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.

El Tratadista patrio R.H.L.R., en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado expresa que la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.

Para MANZINI, la prejudicialidad es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio.

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, exige lo siguiente:

i) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

ii) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.

iii) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del J. civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

Nos obstante, considera quien decide, que la controversia entre las partes se reduce, en definitiva a la influencia que pueda ejercer una decisión del juzgado competente el cual conoce de los hechos, los cuales constituyen el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas por la parte actora, en sede de jurisdicción civil y delineada tal influencia, dilucidar si la misma resulta decisiva para suspender el juicio civil hasta que se resuelva la causa pendiente.

En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.

En el caso bajo estudio, se observa que la representación judicial de la parte demandada, a su escrito de oposición de cuestiones previas acompaño copia de la decisión dictada en el expediente civil llevado por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado con el N° 47844, en el cual figura como demandada la ciudadana M.E.S.C.; y cuyo juicio es por DIVORCIO, tal como lo señala la representación demandada en su escrito, e igualmente consignó copia de las boletas de notificación, las cuales no fueron objeto de impugnación por parte de la parte actora, por lo que este Tribunal les confiere todo el valor probatorio que de ella emana.

Que del análisis de las copias certificadas del expediente llevado por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consta que en fecha 21 de febrero de 2001, el Tribunal dictó sentencia, en la cual declaró la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano I.A.P.S., y asimismo ordenó la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que a pesar de que el demandante alega haberse dado por notificado de la decisión en el expediente N° 47844, no consta en autos que el mismo haya consignado prueba alguna de ello, con lo cual considera quien decide que el referido juicio no se encuentra definitivamente firme, y que en contra del mismo las partes pueden ejercer los recursos de ley.-

En este sentido y por cuanto se observa de las causas en estudio, que existe vinculación entre sí, este Tribunal considera procedente la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la decisión que sobre ella recaiga por el Tribunal que conozca en segunda instancia puede influir sobre la pretensión planteada en el presente expediente y así lo declarará en la dispositiva del presente fallo.

De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera este Tribunal que en el presente proceso es aplicable el artículo 355 eiusdem, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 355: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él”. Por consiguiente el efecto de declarar con lugar la cuestión previa, “por existencia de una cuestión prejudicial”, el cual debe resolverse en un proceso distinto, es que el proceso continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la misma hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 355 ut supra. Así se declara.-

En cuanto a la Cuestión previa establecida en el ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la Cosa Juzgada, alega la parte demandada los siguiente: “…Una vez decidida la cuestión previa al ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa de la Cosa Juzgada. “…La sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, es aquella que no es susceptible de recurso ordinario o extraordinario contra ella y que constituye Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y que es vinculante en todo proceso futuro; su eficacia transciende a toda clase de juicio. En la sentencia definitivamente firme material, el contenido, la causa, la decisión puede ser modificada ni por una sentencia futura, ni por ningún recurso ordinario o extraordinario. El Articulo 1395 del Código Civil, en su parte in fine establece: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”, es decir, que el objeto de lo decidido por sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, no puede o debe sustituirse en el objeto de una nueva pretensión o decidirse en otro proceso, entre las mismas partes, con el mismo carácter o calidad y por la misma causa….”, en relación a ello la parte actora alegó los siguiente: “…Que de igual forma cabe destacar que en la presunta demanda se están alegando nuevos hechos, por lo que no cabe y así lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en Múltiples sentencias en casos de divorcio la cosa juzgada material, por lo que en este acto niego, rechazo y contradigo la cuestión previa de la cosa Juzgada opuesta por la demandada y solicita sea declarada Sin lugar la cuestión previa opuesta por la demanda y con lugar la sentencia definitiva la demanda de divorcio…”.

En este sentido, para que la Cosa Juzgada sea opuesta en juicio, debe llenar condiciones legales específicas, a saber:

  1. - Que la cosa demandada sea la misma;

  2. - Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa;

  3. - Que las partes sean las mismas; y

  4. - Que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En atención a lo antes señalado considera quien decide que a pesar de que son las mismas partes, la misma pretensión, y la misma está fundamentada en el ordinal “2° del articulo 185 del Código Civil, sustentada en los hechos de que entre su cónyuge y su persona existen circunstancias irreconciliables y que no ha obtenido nunca de su cónyuge M.E.S.C., asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca dentro de sus deberes u obligaciones maritales tal como consta en el escrito de reforma de la demanda cursante a los folios 08 al 12 del expediente, y en cuanto al primer juicio de divorcio que se tramitó por ante este mismo Juzgado, y que estaba fundamentado en las causales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil, estaba sostenidos sobre los hechos de que su cónyuge sin causa justificada se fue del hogar en el mes de julio de 2006, sin ninguna explicación y que con el transcurrir del tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que se convirtieron en situaciones violentas, se declaró Sin Lugar en fecha 21 de febrero de 2011.

Ahora bien, entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:

a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir; es por ello que al ser declarada Sin Lugar la demanda de divorcio que se tramitó por ante este Juzgado en el expediente N° 47844, y en donde se ordenó la notificación de las partes, y siendo que no consta en autos, que demandante, ciudadano I.A.P.S., se haya dado por notificado en el expediente antes indicado; evidenciándose entonces que el referido juicio no se encuentra definitivamente firme, y que es posible que en contra de la decisión emitida por este Juzgado en dicha causa, interpongan los recursos de ley; lo procedente en consecuencia, es declarar Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISION

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 8° y SIN LUGAR la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada la ciudadana M.E.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.327.269, de este domicilio, asistida por la abogada L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.034, , con fundamento en los ordinales 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se advierte que contestación a la demanda se verificará en la Oportunidad fijada en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Se condena parcialmente en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 29 de enero de Dos mil trece.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. LUZ M.G.M. EL SECRETARIO,

ABG. L.M.R.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

LMGM/cristina.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR