Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

ASUNTO : UP11-V-2009-000389

PARTE DEMANDANTE: J.I.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.969.126 domiciliado en la Urb. La Teura, calle “f”, casa f-03, Cabudare, estado Lara.

PARTE DEMANDADA: LUIMAR C.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.985.777, domiciliada en la Urb. San Antonio, calle 9, cada Nro 9-4ª, Municipio San Felipe de este estado Yaracuy.

NIÑA:, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (5) años de edad.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 20 de Octubre de 2009, se inician las presenten actuaciones, mediante escrito de solicitud y recaudos anexos relativos al procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar instado por el Defensor Publico Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de la circunscripción judicial de este estado y con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, a petición del ciudadano J.I.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.969.126 domiciliado en la Urb. La Teura, calle “f”, casa f-03, Cabudare, estado Lara, en su condición de padre de la niña (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de cinco (5) años de edad, en contra de la ciudadana LUIMAR C.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.985.777, domiciliada en la Urb. San Antonio, calle 9, cada Nro 9-4ª, Municipio San Felipe de este estado Yaracuy.

Admitida la demanda en fecha 23 de Octubre de 2009, se acordó tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia se ordeno notificar mediante boleta a la parte a fin de que compareciera ante este tribunal dentro de los dos días habiles siguientes a que constara en autos la certificación de la ultima de notificación de las partes, a los fines de que conocieran la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En Acta de fecha 26 de Abril de 2010, oportunidad fijada por este tribunal para la realización de la fase de Mediación de la audiencia preliminar, se celebro la misma con la comparecencia de las partes ciudadanos J.I.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.969.126 domiciliado en la Urb. La Teura, calle “f”, casa f-03, Cabudare, estado Lara y LUIMAR C.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.985.777, domiciliada en la Urb. San Antonio, calle 9, cada Nro 9-4ª, Municipio San Felipe de este estado Yaracuy, padres de la niña(identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , de cinco (5) años de edad, mediante la cual el demandante de autos solicito el Régimen de convivencia familiar siguiente¬¬: los días martes de cada semana desde las 11:45 de la mañana hora de salida del Colegio Los Ángeles, y regresándola a su hogar materno y entregándosela al ciudadano L.A.B. (tío de la niña) a las 6:00 de la tarde, y el día sábado cada quince días desde las 9:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde buscándola en el hogar materno siendo entregada por su tío ciudadano L.A.B. (tío de la niña) y regresándola el mismo día al hogar materno y entregándosela al mismo ciudadano estando presente la ciudadana LUIMAR C.B.M., estuvo conforme con el régimen de convivencia familiar propuesto.

Para decidir sobre el Régimen de Convivencia Familiar Provisional solicitado se hacen las siguientes consideraciones:

A fin de garantizarle el derecho a la convivencia familiar de la niña con su padre quien no ejerce la custodia y a fin de lograr un acercamiento con su padre lo cual redunda en su bienestar tanto emocional, como efectivo de la niña antes señalada quien por su corta edad requiere para su pleno desarrollo tener contacto directo y efectivo con ambos padres, derecho este consagrado en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 8 y 466 eisdem, y siendo que quien juzga tiene como principal deber el de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos tal como lo prevé el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “La convivencia familiar pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña y adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado de la convivencia familiar. Así mismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, espistolares y computarizadas”.

En meritos de las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por considerarlo necesario la solicitud de fijación de manera PROVISIONAL de un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de cinco (5) años de edad, estableciéndose para el padre ciudadano J.I.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.969.126 domiciliado en la Urb. La Teura, calle “f”, casa f-03, Cabudare, estado Lara, el siguiente: el padre podrá buscar a su hija los días martes de cada semana desde las 11:45 de la mañana hora de salida del Colegio Los Ángeles, y regresándola a su hogar materno y entregándosela al ciudadano L.A.B. (tío de la niña) a las 6:00 de la tarde, y el día sábado cada quince días desde las 9:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde buscándola en el hogar materno siendo entregada por su tío ciudadano L.A.B. (tío de la niña) y regresándola el mismo día al hogar materno y entregándosela al mismo ciudadano, dicho régimen provisional comenzara a cumplirse a partir del dia sábado 01 de Mayo de 2010 el cual tendrá vigencia hasta que se dicte la sentencia definitiva en la presente asunto.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C..

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia

La Secretaria

Abg. K.P.

Asunto: UP11-V-2010-000389

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