Decisión nº 15-08-01 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 03 de agosto de 2015.

Años 205º y 156º

ASUNTO N° EH21-V-2014-000162

Sent. N° 15-08-01.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 03 de junio de 2014, formulada por el co-demandado ciudadano J.A.A.D., asistido por el abogado en ejercicio F.M.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, con motivo de la demanda de nulidad de asiento registral intentada por los ciudadanos I.R.B.C., Atilia V.O.G., Z.d.C.P., M.L.V.S., A.d.P.V.R., E.S.T.M. y J.A.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.304.088, 8.029.181, 3.591.471, 14.574.689, 9.381.649, 1.557.147 y 4.258.804 en su orden, representados por los abogados en ejercicio Atilia V.O.G., A.J.L.M. y J.H.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.850, 49.411 y 37.011 respectivamente, en contra de: la sociedad mercantil Casas Financiadas C.A., (CAFINCA), registrada en fecha 22 de agosto de 1967, por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 76, folios 533 al 543, en la persona de su director ejecutivo ciudadano B.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.621.180, la sociedad mercantil Parceladora Los Llanos C.A. (PARLLANOS), registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de julio de 1995, bajo el Nº 68, Tomo 1-A, en la persona de su director ciudadano S.M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.838.599, los ciudadanos M.J.G.S., J.A.A.D., C.D.C.S. e Ymaru Coromoto Polanco Salazar, los primeros tres nombrados titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.585.734, 10.875.028, 11.502.376 respectivamente y la última, en su carácter de Registradora del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas.

En fecha 06 de mayo de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada en fecha 12 de aquél mes y año.

Por auto dictado el 14/05/2014 fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a los demandados, sociedades mercantiles Casas Financiadas C.A. (CAFINCA), Parceladora Los Llanos C.A. (PARLLANOS), los ciudadanos M.J.G.S., J.A.A.D., C.D.C.S. e Ymaru Coromoto Polanco Salazar, para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, mas tres (3) días que se les concedieron como término de la distancia, ordenándose comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de la citación de la empresa mercantil Casas Financiadas C.A., (CAFINCA), así como aperturar cuaderno separado de medidas, en los términos allí señalados.

En fecha 27 de mayo de 2014, se aperturó el cuaderno de medidas en cuestión.

Por auto dictado en fecha 03 de junio de 2014, entre otros pronunciamientos allí contenidos, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las mejoras y bienhechurías construidas sobre la misma, la cual tiene una superficie de un mil setecientos ochenta metros cuadrados (1.780,00 mts2), y está ubicada en la avenida El Progreso con calle 7, de la Urbanización Jardines de Alto Barinas, de la ciudad de Barinas, jurisdicción del Municipio Barinas, y cuyos linderos particulares, son: norte: en cuarenta metros (40.00mts) con el Conjunto Residencial Los Apamates, sur: en cuarenta metros (40.00mts) con calle 7, este: en cuarenta y cuatro metros cincuenta centímetros (44.50mts) con la avenida El Progreso, y oeste: en cuarenta y cuatro metros cincuenta centímetros (44.50 mts) con zona verde, propiedad de los co-demandados ciudadanos J.A.A.D. y C.D.C.S., según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 22 de noviembre de 2011, bajo el N° 2011.4054, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.5626 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, ordenándose participar lo conducente al Registrador Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha oficio Nº 0336, el cual fue entregado el 10/06/2014, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal que corre inserta al folio 168.

En fecha 18 de junio de 2014, el co-demandado ciudadano J.A.A.D., asistido del profesional del derecho F.M.R.G., presentó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, en el que luego de exponer algunas consideraciones sobre las medidas preventivas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y sentencia de nuestra casación, manifestó que si bien el juez cautelar no debe analizar las pruebas presentadas como si se tratare de resolver el mérito del asunto principal, debe explanar las consideraciones de hecho y de derecho conforme a las pruebas aportadas, que conllevaron al decreto de la medida de que se trate; que en el decreto de tal medida no existe motivación alguna sobre los supuestos de hecho y de derecho que puedan ser adminiculadas a las presumidas pruebas aportadas a los autos; que no basta con alegar que existe un peligro eminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; que la parte solicitante de la medida, centró su pedimento cautelar en unas documentales que serán revisadas mediante el proceso intelectual de la sentencia de mérito del asunto principal, y que no se desprende de su contenido el peligro eminente.

Que al no estar llenos los requisitos de procedibilidad de la medida, y conforme al carácter de mutabilidad de las decisiones sobre medidas cautelares, solicitó se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en marras, del cual es co-propietario, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 22/11/2011, bajo el N° 2011.4054, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.5626 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, solicitando se oficie al Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que estampe la correspondiente nota marginal.

Expuso que otro argumento de convicción para levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo constituye el hecho, de que al vuelto del folio 160, el Tribunal negó la medida cautelar innominada solicitada de prohibición de otorgar permisos de construcción de cualquier tipo de edificaciones y de tala de árboles, bajo los siguientes argumentos: ‘de los recaudos consignado por el actor con el libelo de demanda cursantes en el presente cuaderno, no se colige en modo alguno que se encuentren demostrados los argumentos esgrimidos al efecto por dicha parte y estén llenos los extremos legales requeridos para la procedencia de la medida cautelar innominada aquí solicitada, motivos por los cuales resulta forzoso negar la misma por improcedente’, que de ello se constata que la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada, debió correr la misma suerte de aquélla, toda vez que ambas medidas requieren el cumplimiento de los mismos extremos legales para su procedencia, salvo el requisito de periculum in damni propio de las medidas innominadas; y que al no estar llenos los extremos de ley para la procedencia de la medida innominada, tampoco lo estarían para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitando así sea declarado. Citó sentencia de la Sala Constitucional Nº 3.385, de fecha 03/12/2003.

Acompañó: original de documento por el cual el ciudadano S.M.R.M., en su carácter de director de la sociedad mercantil Parceladora Los Llanos C.A. (PARLLANOS), dio en venta a los ciudadanos J.A.A.D. y C.D.C.S., el inmueble allí descrito, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 22/11/2011, inscrito bajo el Nº 2011.4054, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.5626 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2011; y copia simple de constancia de cumplimiento de variables del Proyecto Nº 078/2013 destinado: Mini Centro Plaza Jardín, ubicado en Av. El Progreso c/c calle 7-a de esta ciudad de Barinas, propiedad de los ciudadanos J.A. y C.C., expedida por Ingeniería y Desarrollo U.D.d.P.U.L. de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, de fecha 04/12/2013.

Por auto dictado en fecha 26/06/2014, se advirtió a las partes que luego de que constara en autos la citación de la parte contra quien obre las medidas, se proveería conforme lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud del escrito presentado en fecha 19/06/2014, por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio J.H.C.G., en el que solicitó se decretara medida cautelar innominada de prohibición de otorgar permisos de construcción de cualquier tipo de edificaciones y de tala de árboles en el inmueble identificado, y del escrito presentado en fecha 18 de aquél mes y año, por el co-demandado ciudadano J.A.A.D., asistido de abogado, en el cual se opone a la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 03/06/2014 e innominada solicitada.

Contra tal actuación interpuso recurso de apelación el co-apoderado actor, abogado en ejercicio J.H.C.G..

En fecha 04/07/2014, el co-demandado ciudadano C.D.C.S., asistido del abogado en ejercicio F.M.R.G., suscribió diligencia exponiendo una serie de consideraciones respecto a la apelación formulada por la parte actora.

Por auto dictado en fecha 09 de julio de 2014, se negó la admisión del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto de fecha 26/06/2014, observándose que el auto apelado es de mera sustanciación o de mero trámite, y por ende, no es susceptible de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de julio de 2014, el co-demandado ciudadano J.A.A.D., asistido del mencionado profesional del derecho, expuso subsumir en el tiempo y hacer vigente el contenido íntegro del escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar para todos los efectos legales pertinentes.

Por auto dictado el 11 de julio de 20l4, y conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que convinieran a sus derechos.

Mediante escrito presentado en 17/07/2014, el co-apoderado actor abogado en ejercicio J.H.C.G., apeló del auto de fecha 11/07/2014, por las razones que adujo.

En fecha 18/07/2014, presentó escrito el mencionado representante judicial de la parte actora, promoviendo las pruebas allí indicadas.

Por auto dictado en fecha 22/07/2014, se negó el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto dictado el 11/07/2014, por las motivaciones expresadas en el mismo.

En fecha 22/07/2014, presentó escrito de promoción de pruebas el co-demandado ciudadano C.D.C.S., en los términos que expuso.

Ahora bien, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la incidencia que aquí nos ocupa, son:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Copia simple de documento por el cual la ciudadana Fagny M.Q.B., dio en venta al ciudadano I.R.B.C., el inmueble allí descrito, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 05 de agosto de 2008, bajo el Nº 29, Folios 173 al 174, Protocolo Primero, Tomo 25, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, del año 2008.

  2. Copia simple de documento mediante el cual los ciudadanos Ahilene M.A.C. y J.G.C.N., dieron en venta a la ciudadana Atilia V.O.G., el inmueble allí descrito, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 21 de marzo de 2000, bajo el Nº 39, Folios 232 al 238, Protocolo Primero, Tomo 13, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, del año 2000.

  3. Copia simple de documento por el cual los ciudadanos L.E.V.P. y K.M.G.M., dieron en venta a la ciudadana Z.d.C.P., el inmueble allí descrito, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 20 de agosto de 2012, bajo el Nº 2012.4166, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.7530, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.

  4. Copia simple de documento mediante el cual los ciudadanos L.E.R.C. y E.M. de Romero, dieron en venta a la ciudadana M.L.V.S., el inmueble allí descrito, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, de fecha 03 de noviembre de 1994, bajo el Nº 24, Folios 62 al 63, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, del año 1994.

  5. Copia certificada de documento por el cual los ciudadanos S.M.C. y M.E.A.d.M., dieron en venta a los ciudadanos J.G.R. y A.d.P.V.R., el inmueble allí descrito, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 21 de diciembre de 2011, bajo el Nº 2011.6041, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.6551, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.

  6. Copia certificada de documento por el cual el ciudadano M.D.J., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Banco Hipotecario Consolidado C.A., dio en venta a los ciudadanos E.S.T.M. y M.D.C.d.T., el inmueble allí descrito, quienes constituyeron anticresis e hipoteca convencional de primer grado sobre el referido inmueble, a favor del vendedor, e hipoteca convencional de segundo grado a favor del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, de fecha 16 de diciembre de 1982, bajo el Nº 34, Folios 114 al 120 vto, del Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1982.

  7. Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano S.R., en su carácter de apoderado especial de la sociedad mercantil Casas Financiadas C.A. (CAFINCA), dio en venta al ciudadano J.A.P.R., el inmueble allí descrito, quien constituyó anticresis e hipoteca convencional de primer grado sobre el referido inmueble a favor del Banco Hipotecario Consolidado C.A., e hipoteca convencional de segundo grado a favor del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, de fecha 02 de diciembre de 1983, bajo el Nº 18, Folios 82 al 87, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1983.

  8. Copia certificada de documento de parcelamiento del inmueble allí descrito, constituido por el ciudadano A.Á.S., en su carácter de director principal de Casas Financiadas C.A. (CAFINCA), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas del Estado Barinas, de fecha 18 de febrero de 1982, bajo el Nº 62, Folios 188 al 200, Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre del año 1982.

  9. Copia certificada de contrato de cuentas de participación, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas del Estado, de fecha 18 de febrero de 1982, bajo el Nº 2, Folios 2 al 7, Protocolo Tercero, Principal, Primer Trimestre del año 1982.

  10. Copia certificada de plano, agregado al cuaderno de comprobante Nº 39, Folio 90 del año 1982, llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas del Estado.

  11. Copia certificada de documento por el cual el ciudadano S.M.R.M., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil “Casas Financiadas” C.A. (CAFINCA)” cede a la sociedad mercantil “Parceladora Los Llanos C.A. (PARLLANOS) el inmueble allí descrito, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 15 de agosto de 2011, bajo el Nº 2011.4054, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.5626, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.

  12. Copia simple de poder otorgado por el ciudadano A.J.C., en su carácter de director ejecutivo de “Casas Financieras C.A”, al ciudadano S.R., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, de fecha 20 de septiembre de 1973, bajo el Nº 05, Folios 09 al 11.

  13. Copia certificada de documento por el cual el ciudadano M.J.G.S., declara haber construido a favor de la sociedad mercantil “Parceladora Los Llanos C.A. (PARLLANOS)”, las mejoras que señala, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 22 de agosto de 2011, bajo el Nº 2011.4054, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.5626, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.

  14. Copia certificada de documento por el cual el ciudadano S.M.R.M., actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil “Parceladora Los Llanos C.A. (PARLLANOS)”, dio en venta a los ciudadanos J.A.A.D. y C.D.C.S., el inmueble allí descrito, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 22 de noviembre de 2011, bajo el Nº 2011.4054, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.5626, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.

    En cuanto a las pruebas descritas en los catorce (14) particulares que preceden, se aprecian sus contenidos, de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  15. Copia certificada de ficha catastral Nº 06/04/06/27/06/43/10, a nombre de Parceladora Los Llanos C.A., expedida por la Secretaria Ejecutiva del Poder Popular de Catastro de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, agregada al cuaderno de comprobante Nº 88, bajo los Nros. 34253 al 34260, folios 45657 al 45666, llevado por la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas. Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004, se aprecia su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  16. Copia simple de constancia de cumplimiento de variables del Proyecto Nº 078/2013 destinado: Mini Centro Plaza Jardín, ubicado en Av. El Progreso c/c calle 7-a de esta ciudad de Barinas, propiedad de los ciudadanos J.A. y C.C., expedido por Ingeniería y Desarrollo U.D.d.P.U.L. de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, de fecha 04 de diciembre de 2013. Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004, se aprecia su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO C.D.C.S.:

     Copia certificada de documento por el cual el ciudadano S.M.R.M., actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil “Parceladora Los Llanos C.A. (PARLLANOS)”, dio en venta a los ciudadanos J.A.A.D. y C.D.C.S., el inmueble allí descrito, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 22/11/2011, bajo el Nº 2011.4054, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.5626, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. Se aprecia su contenido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

     Copia simple de constancia de cumplimiento de variables del Proyecto Nº 078/2013 destinado: Mini Centro Plaza Jardín, ubicado en Av. El Progreso c/c calle 7-a de esta ciudad de Barinas, propiedad de los ciudadanos J.A. y C.C., expedido por Ingeniería y Desarrollo U.D.d.P.U.L. de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, de fecha 04 de diciembre de 2013. Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004, se aprecia su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

     Oficiar a la Secretaria Ejecutiva del Poder Popular para Ingeniería y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, para que informara sobre los hechos plasmados en la constancia de cumplimiento de variables del Proyecto Nº 078/2013 de fecha 04 de diciembre de 2013, o en su defecto remitiera copia certificada de la misma. En fecha 23/07/2014 se libró oficio N° 0455, el cual fue entregado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 25/07/2014, conforme consta de la diligencia inserta al folio 49 de la segunda pieza del presente cuaderno, recibiéndose el 07/08/2014 oficio N° 191/2014 de fecha 04/08/2014, con el cual fue remitida copia certificada de constancia de cumplimiento de variables del señalado Proyecto Nº 078/2013 de fecha 04 de diciembre de 2013. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

     Copia simple de ficha catastral del inmueble con código catastral Nº 06-04-06-27-06-43-10, perteneciente a los ciudadanos J.A.A.D. y C.D.C.S., del inmueble ubicado en la avenida Progreso, con calle 7, Alto Barinas, en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, con un área de terreno de un mil setecientos ochenta metros cuadrados (1.780 mts2). Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004, se aprecia su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

     Oficiar a la Secretaria Ejecutiva del Poder Popular de Catastro de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, para que informara sobre los hechos plasmados en el documento emanado de ese organismo, de fecha 21 de enero de 2014, contentivo de la ficha catastral del inmueble con código catastral Nº 06-04-06-27-06-43-10, perteneciente a los ciudadanos J.A.A.D. y C.D.C.S., titulares de la cédula de identidad Nros. 10.875.028 y 11.502.376 respectivamente, o en su defecto remitiera copia certificada del mismo. En fecha 23/07/2014 se libró oficio Nº 0456, el cual fue entregado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 25/07/2014, conforme consta de la diligencia inserta al folio 49 de la segunda pieza del presente cuaderno, recibiéndose el 08/08/2014, oficio Nº 512/2014 de fecha 07/08/2014, y copia certificada de la ficha catastral antes descrita. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

     Copia simple de solvencia de impuesto sobre inmuebles urbanos Nº 284800835216, vigente hasta el 31/12/2014, a nombre del ciudadano C.D.C.S., correspondiente al inmueble código catastral Nº 06040627064300000000. Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00410 de fecha 04/05/2004, se aprecia su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

     Oficiar al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, para que informara sobre los hechos plasmados en el documento emanado de ese organismo, de fecha 17 de enero de 2014, contentivo de solvencia de impuesto sobre inmuebles urbanos Nº 284800835216, vigente hasta el 31/12/2014, a nombre del ciudadano C.D.C.S., correspondiente al inmueble código catastral Nº 06040627064300000000, o en su defecto remita copia certificada del mismo. En fecha 23/07/2014 se libró oficio Nº 0457, el cual fue entregado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 25/07/2014, conforme consta de la diligencia inserta al folio 50 de la segunda pieza del presente cuaderno, dándose por recibido el 24/09/2014, oficio Nº 610/2014 de fecha 18/08/2014. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

     Copia simple de oficio Nº 129/2014 de fecha 05 de marzo de 2014, dirigido al Ing. J.O., Secretario Ejecutivo del Poder Popular para la Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, por el Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas. Tratándose de copia simple que no fue impugnada en la presente incidencia por la parte contraria, merece fe de los hechos a que se refiere.

     Oficiar a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que informara sobre los hechos plasmados en el oficio Nº 129/2014 de fecha 05 de marzo de 2014, dirigido al Ing. J.O., Secretario Ejecutivo del Poder Popular para la Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas. En fecha 23/07/2014 se libró oficio N° 0458, el cual fue entregado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 25/07/2014, conforme consta de la diligencia inserta al folio 50 de la segunda pieza del presente cuaderno, recibiéndose el 31/07/2014, oficio Nº 508/2014 de fecha 30/07/2014, con el cual fue enviada copia certificada del descrito oficio Nº 129/2014 del 05/03/2014. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto dictado en 22 de julio de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por el co-demandado ciudadano C.D.C.S., en los términos allí señalados, y a los fines de la evacuación de las pruebas de informes promovidas en esta incidencia, para evitar vulnerar los derechos constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de octubre del 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en el expediente signado con el Nº 20005-000540, que acogió el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en el expediente Nº 03-2005 de fecha 8 de marzo de 2005, se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a aquél, sólo para la evacuación de dichas pruebas.

    Por auto dictado en fecha 02/10/2014, se dio por recibido oficio Nº 290 de fecha 08/08/2014, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con el cual fue remitida copia certificada de la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2014, que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio J.H.C.G.; ordenó oír la apelación por él ejercida contra el auto dictado en fecha 26/06/ 2014, según lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; y librar oficio a este Juzgado con copia certificada de dicha decisión.

    Por auto de fecha 13/10/2014, se señaló que por auto dictado el 02 de aquél mes y año, se ordenó oír en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 291 y 297 del Código de Procedimiento Civil, la apelación interpuesta en fecha 02/07/2014, por el mencionado co-apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 26/06/2014, cursante al folio doscientos nueve (209) del cuaderno de medidas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 295 eiusdem, se ordenó remitir copia certificada de todas las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas del expediente, con inserción de ese auto y de cualquier otra actuación que señalaran las partes y la interesada, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ibidem, al Juzgado Superior que le correspondiera por distribución, por encontrarse en trámite la oposición formulada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado, con fundamento en lo establecido en el artículo 602 del referido Código; señalándose que a los fines de evitar decisiones contradictorias entre la Alzada correspondiente y este Tribunal, y no vulnerar o quebrantar a las partes en litigio derechos de rango constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva e igualdad de éstas, entre otros, se advirtió a las partes que una vez recibidas las resultas de la apelación interpuesta, se dictaría la sentencia respectiva.

    En fecha 23/10/2014, se libró oficio Nº 0657, remitiendo actuaciones de la apelación interpuesta, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

    En fecha 29 de abril de 2015, el co-demandado abogado C.D.C.S., asistido del mencionado abogado en ejercicio F.M.R.G., presentó escrito en el que respecto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitó fuese revisada la decretada en fecha 03/06/2014, conforme al principio de mutabilidad de las medidas (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3.385 de fecha 03/12/2003),y el levantamiento de la misma por constituir una limitación al derecho de propiedad, por no encontrarse demostrados los requisitos. Que la medida cautelar no puede causar daños mayores, por lo que debe levantarse; que de insistir la parte actora sobre la misma debe prestar caución suficiente para responder de las resultas del juicio, tomando en cuenta la indeterminación subjetiva de los accionantes, quienes dicen concurrir ostentando una especie de representación de los derechos colectivos y difusos de una determinada comunidad, lo que dice constituir una ficción ideológica de los accionantes; y se oficie lo conducente al Registrador Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La oposición que aquí nos ocupa fue formulada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado sobre el inmueble descrito en el auto dictado en fecha 03 de junio de 2014, así como en el oficio signado con el Nº 0336 librado en esa misma fecha al Registrador Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, por el co-demandado ciudadano J.A.A.D..

    La oposición de parte a las medidas preventivas, está prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…(omissis)

    .

    La norma parcialmente transcrita consagra la llamada oposición de parte, y al respecto la doctrina patria sostiene que, ello versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba, la ilegalidad de la ejecución, e impugnación del avalúo, según el caso.

    El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, en el expediente N° AA20-C-2006-000296, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, señaló:

    “…(omissis). Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ J.L.D.A. y otra, lo siguiente: “...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala…(sic). De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aúncuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de). De igual forma, el autor R.O. -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala).

    Por otra parte, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 19 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° AA20-C-2004-000248, expresó:

    “…(omissis).Respecto a las medidas cautelares, según el contenido y alcance del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es potestativo del Juez acordarlas, lo que significa que aún cuando estén cumplidos y verificados por el Juez los requisitos de procedencia antes referidos, el jurisdicente puede negar su decreto.

    Así lo ha sostenido la Sala, entre otros, en sentencia N° 64 de fecha 25 de junio de 2001, caso L.M.S.C. contra Agropecuaria La Montañuela C.A., con ponencia del Magistrado que suscribe esta, expediente 01-144, al establecer:

    ...Ahora bien, dada la facultad que otorga el Código de Procedimiento Civil a los jueces para decretar medidas preventivas, conforme con el artículo 588 eiusdem, esta Sala considera oportuno atemperar el señalado criterio jurisprudencial, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.

    En sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, la Sala estableció criterio sobre la naturaleza de la decisión denegatoria de las medidas preventivas, reiterado en fallo de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado que suscribe el presente fallo, (caso: J.S.T. y otra contra J.D.A. y otra), expediente Nº. 99-017, sentencia Nº 134, en la cual señaló lo siguiente:

    ‘...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, está, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.

    Visto así, no obstante a que, la conducta del ad quem, al limitarse a enunciar la prueba como un alegato invocado por el recurrente, sin dar importancia a su conformación material como elemento documental, probatorio o no de los hechos, pudiera considerarse incursa en el denunciado vicio del silencio de prueba, es criterio de la Sala que la misma no puede ser censurada y por consiguiente mucho menos revisada, éllo en atención con la soberanía que le asiste en materia de medidas cautelares para negarlas, por lo cual en apego a la doctrina ratificada, sería de inutilidad manifiesta ordenar el examen de la documental, cuando igualmente pudiera considerar el Juez, en uso de la soberanía comentada, negar la medida en cuestión.

    En cuanto a la infracción denunciada del artículo 243 ordinal 4° del mentado Código Procesal, la Sala a objeto de mantener el criterio aludido en relación a la soberanía de los jueces de instancia para negar el decreto de medidas cautelares, considera igualmente oportuno ratificar el tenor establecido en sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de C.V.H.G. contra J.C.D.G., el cual es del tenor siguiente:

    ‘...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

    Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

    No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

    De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘...no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.

    En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

    Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

    Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

    Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el ‘periculum in mora’ y el ‘fumusbonus iuris’, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...’. (Subrayado de la Sala).

    Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para -aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida...

    (Resaltados del texto).

    De la doctrina trasladada, es evidente la obligación del Juez de motivar in extenso cuando decreta la medida, a pesar de que es una facultad, ya que en ese caso estaría limitando el derecho de propiedad de la parte contra quien recaiga. Más cuando el juez niega la misma, lejos de emitir “...argumentos de autoridad...”, como lo señala el apelante, simplemente hace efectiva la facultad que el legislador le otorgó. Por tanto, en materia de medidas preventivas, el juez es soberano y tiene amplias facultades para negarlas aun cuando estén llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace improcedente los alegatos esgrimidos por el apelante contra el fallo recurrido…(sic).”(Negrillas y Subrayado de la Sala).

    Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 3.385, de fecha 03 de diciembre de 2003, que:

    …(omissis), se trata de una sentencia interlocutoria que se pronunció en relación con una medida cautelar, sentencia que, por su naturaleza, no goza del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento –o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó. Se trata de decisiones judiciales que gozan, por tanto, de mutabilidad y no de firmeza que deriva, se insiste, de su propia naturaleza…(sic)

    .

    Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales que preceden, esta juzgadora estima menester precisar, en primer término que, la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2014 por el entonces Juez Temporal de este Juzgado, mediante la cual decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble suficientemente descrito en tal actuación procesal, así como supra en el texto de esta decisión, y contra la cual versa la oposición aquí formulada, carece de las motivaciones que conllevaron a decretarla, tal y como se evidencia del contenido del auto respectivo inserto al folio 160 de la pieza principal del cuaderno de medidas; Y ASÍ SE DECIDE.

    De otro modo, y tomando en cuenta que de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes intervinientes en la presente incidencia, no se desprende en modo alguno que se encuentren llenos los extremos estipulados en el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda el decreto de la medida preventiva estipulada en el ordinal 3° del artículo 588 ejusdem, es por lo que resulta forzoso considerar que prospera la oposición formulada por el co-demandado ciudadano J.A.A.D., y por vía de consecuencia, se revoca la medida en cuestión; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la oposición formulada por el co-demandado ciudadano J.A.A.D., asistido por el abogado en ejercicio F.M.R.G., contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 03 de junio de 2014.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior, SE REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 03 de junio de 2014 y participada al Registrador Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, con oficio N° 0336 de esa misma fecha.

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de las costas de la presente incidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a la parte actora y a los co-demandados ciudadanos J.A.A.D. y C.D.C. de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

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