Decisión nº DP11-L-2011-001122 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticinco (25) de j.d.D.M.D. (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-001122

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano I.R.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-22.287.527.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. D.M. y A.C.I., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 86.085 y 67.557, respectivamente, y de éste domicilio; conforme consta de Documento Poder Autenticado que consta al folio 58 al 6 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRAPOVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1972, bajo el Nº 39, Tomo 77-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.360, conforme consta de Documento Poder Autenticado que consta al folio 67 y 68 del expediente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 20 de julio de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el I.R.R. contra la Sociedad Mercantil TRAPOVEN, C.A., por ACCIDENTE DE TRABAJO.

En fecha 28 de julio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 22 de septiembre de 2011 (folio 66), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 14 de febrero de 2012 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 23 de febrero de 2012 (folios 2 al 9 de la Pieza 2); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 02 de marzo de 2012 a los fines de su revisión (folio 15). Por auto de esa misma fecha (folios 16 al 19 de la Pieza 2) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de mayo de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo prolongada para el dia 02 de abril de 2012, en cuya oportunidad fue diferido el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 17 de julio de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO intentara el Ciudadano I.R.R., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.287.57 en contra la Sociedad Mercantil TRAPOVEN, C.A., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 12), lo siguiente:

Que ingreso a trabajar en la Sociedad Mercantil demandada en fecha 08 de septiembre de 2005, donde se desempeño como Ayudante Técnico.

Que devengaba un sueldo básico para la época de Bs. 614,79.

Que laboraba en un horario de 07:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 5:00 pm.

Que en fecha 30 de noviembre de 2007, fue despedido debido a un accidente laboral sufrido en su mano derecha.

Que en fecha 05 de octubre de 2005, le sucede un accidente laboral, cuando realizaba trabajo de mantenimiento de engrase en la chumacera de la parte del motor de la secadora de trapos, aprisionándole los dedos de la mano derecha entre la correa y la polea, teniendo como resultado la amputación parcial del extremo distal de la tercera falange del tercer y cuarto dedo de la mano derecha, debido a que la guarda protectora es inefectiva.

Que luego de habérsele prestado los primeros auxilios se le prescribió un reposo por un periodo de 06/10/2005 al 06/09/2006, y se reintegra a su puesto de trabajo luego de un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

Que en fecha 06/08/2006, se dirigió a la empresa con el oficio emanado de INPSASEL, donde se comunica su reintegro a su puesto de trabajo, donde no debía realizar cargas de pesos y movimiento repetitivos y muñecas durante cuatro (4) meses, siéndole negada la entrada a la compañía, por lo que se amparo en la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo.

En fecha 26/08/2006, cuando se celebro el acto de contestación a su amparo, la empresa solicito su reincorporación siendo reenganchado en fecha 27/08/2006.

Que laboro desde el 27/08/2006 hasta el 30/11/2007, saliendo de vacaciones en diciembre de ese mismo año 2007.

Que en Enero de 2008, luego de reincorporarse de sus vacaciones le dijeron que pasara por la Oficina de Recursos Humanos a firmar su renuncia, a lo cual se negó.

Que en fecha 16/10/2006, formulo relamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua por el pago de los cesta ticket que le debían desde el 05/10/2005 hasta el 27/08/2006.

Que en vista del despido , le solicito a la empresa la planilla 14-02 y 14-100, y desde ese día hasta la actualidad se la negaron, y alegan que debe firmar su renuncia para entregarle su liquidación y las planillas.

Que acudió al Seguro Social, a los fines de que citaran y solicitaran a la empresa sus documentos ya que no había podido segur adelante con su incapacidad por los Seguros Sociales y así poder obtener su pensión por incapacidad y su liquidación.

Que el INPSASEL le certifico que el accidente laboral produjo en la enfermedad de carácter parcial y permanente que le ocasiona impedimento para cierta actividad que implique agarre completo, por lo que no ha podido desempeñar su profesión de TSU en Mecánica Industrial.

Que tal discapacidad le trajo problemas psicológicos, sociales, familiares y laborales ya que carece de medios económicos para su sustento diario y el de su familia.

Que por el accidente no puede por un puesto de trabajo en una empresa, por su condición de invalidez.

Que se encuentra perturbado emocionalmente ay que se siente impedido, minusválido, y que es una persona joven y se encuentra incapacitado lo que lo hace sentir frustrado.

Que no es ambidiestro, por lo que nadie le daría trabajo en las condiciones en que se encuentra su mano derecha.

Que demanda el pago de las indemnizaciones contractuales y extracontractuales provenientes de la responsabilidad objetiva, subjetiva y civil extracontractual, derivadas del infortunio de trabajo.

Que se condene a la accionada a pagar los siguientes conceptos:

La cantidad de Bs. 9.220,05 por concepto de Indemnización Laboral prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de Bs. 39.675,5, por concepto de Indemnización Laboral prevista en el articulo 130 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La cantidad de Bs. 184.437 por concepto de lucro cesante.

La cantidad de Bs. 2.429,68 por prestaciones sociales.

La cantidad de Bs. 1.549,95 por concepto de Cesta Ticket.

La cantidad de Bs. 142.652,95 por concepto de daño moral.

La cantidad correspondiente al 30% del monto de la presente demanda por concepto de honorarios profesionales.

El ajuste por inflación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.

Los intereses de mora y costas procesales.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 02 al 09 de la Pieza 2), lo que de seguida se transcribe:

Oponen como punto previo la prescripción de la acción en virtud de que el actor alega en el mismo libelo de la demanda que laboro hasta el 30 de noviembre de 2007, por lo que el lapso de prescripción concluyo el 30 de noviembre de 2008, y la demandada fue notificada en fecha 01 de agosto de 2011.

Hechos que se admiten como ciertos:

Que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 08 de septiembre de 2005, como ayudante mecánico.

Hechos que se niegan:

El salario devengado de Bs. 614,79.

Que fue despedido en fecha 30/11/2007 debido al accidente sufrido.

Que en fecha 05/10/2005 le sucede un accidente de trabajo cuando realizaba trabajo de mantenimiento de engrase en el motor de la secadora de trapos.

El reposo medico desde el 6/19/2005 hasta el 6/09/2006, por cuanto no se ajusta a la realidad.

Que durante el tiempo del reposo se estuviera ventilando un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto es con fecha posterior al tiempo que estuvo de reposo.

Que en la oportuna en que tuvo ligar la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 28/06/2006, el representante de la accionada admitió todos los hechos expresados por el accionante.

Que cuando lo reengancharon en fecha 27/08/2006, hayan ocurrido los hechos que el alega en su escrito libelar.

Que el actor haya prestado servicios para la empresa en el lapso de 27/98/2006 hasta el 30/11/07.

Que sus trabajadores hayan disfrutado de vacaciones en el mes de diciembre de 2007, por lo que se rechaza la afirmación de demandante al respecto.

Que se le adeude al actor cesta ticket que según el le corresponden, a todo evento se opone la prescripción extintiva conforme a los previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la fecha en que dice el trabajador que laboro es decir el 30/11/2007.

Que no se le haya dado la planilla 14/100 y 14/02, para trámite de pensión de incapacidad por los Seguros Sociales.

La afirmación del actor cuando dice que el accidente le produjo una enfermedad de carácter parcial y permanente.

Lo alegado por el actor cuando señala que no puede optar por un trabajo en otra empresa, por cuanto del informe de INPSASEL se señala una discapacidad parcial y permanente únicamente para actividades que impliquen agarre completo, obviamente de una sola mano.

Que se trate de una enfermedad ocupacional de especial carácter progresivo, ya que no existe ningún informe medico ni certificación alguna de INPSASEL ni del IVSS o de cualquier organismo oficial al respecto.

Que durante la primera quincena de diciembre de 2007 haya estado de vacaciones.

Que al regreso se las vacaciones alegadas haya habido el comportamiento de la empresa que señala, y así también se niega que haya llegado en tal oportunidad a las instalaciones de la demandada.

Que se deba prestaciones sociales y cesta ticket, a todo evento se porno de prescripción extintiva.

Que no corresponde conforme lo alega el actor, solicitar por vía judicial la sanción pecuniaria prevista en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que no corresponde conforme lo alega el actor, solicitar por vía judicial la sanción pecuniaria prevista en el articulo 130 ordinal 4to. de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que no corresponde conforme lo alega el actor, solicitar por vía judicial las prestaciones sociales y cesta ticket.

Que no corresponde conforme lo alega el actor, solicitar por vía judicial laboral la indemnización por Daño Moral.

Que no corresponde conforme lo alega el actor, solicitar por vía judicial laboral la indemnización por Lucro Cesante.

Que deba cancelar al demandante la cantidad de Bs. 2.249,68 por concepto de prestación de antigüedad.

Que deba cancelar al demandante la cantidad de Bs. 1.549,95 por concepto de cesta ticket.

Que deba cancelar al demandante la cantidad de Bs. 9.220,05 por concepto de indemnización laboral prevista en el artículo 543 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que deba cancelar al demandante la cantidad de Bs. 39.697,75 por concepto de indemnización laboral prevista en el artículo 130 ordinal 4to. de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que deba cancelar al demandante la cantidad de Bs. 184.437,00 por concepto de lucro cesante.

Que se adeude la cantidad correspondiente al 30% del monto de la demanda por honorarios profesionales.

Que adeude el ajuste por inflación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.

Que se adeuden intereses de mora y costas procesales.

Que adeude al accionante la cantidad de Bs. 379.987,38.

Solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda y condenado en costas y costas procesales al demandante.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las cantidades demandadas por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales, así como las indemnizaciones derivas de enfermedad ocupacional, el daño moral, y lucro cesante generadas a favor del ciudadano I.R.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantiene entre las partes.

- La fecha de ingreso del trabajador a la empresa demandada: fecha 08/09/2005.

- El cargo desempeñado por la hoy accionante como Ayudante Mecánico.

Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: la fecha de culminación de la relación laboral, el salario devengado por el trabajador, la procedencia de las cantidades demandadas por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, a favor del demandante, toda vez que en primer termino, oponen la prescripción de la acción, y alegan la prescripción extintiva en la reclamación por prestaciones sociales y demás beneficios laborales (cesta ticket). Resulta igualmente controvertido la fecha de finalización de la relación laboral, el salario percibido, señalados por el actor en su libelo, y la procedencia del pago de los conceptos demandados, recayendo en consecuencia en la accionada la carga probatoria y es ésta quien debe demostrar el pago de los conceptos respectivos en base a sus salarios fijos y mensuales, y por tanto que no adeuda cantidad alguna por conceptos de Prestaciones Sociales, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se observa que la accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por daño moral, lucro cesante y por otra parte, las consagradas en los artículos 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de enfermedades ocupacionales. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:

…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, que tiene el accionante la carga de la prueba, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva con ocasión a la enfermedad ocupacional que padece el trabajador, aduciendo que la discapacidad parcial y permanente certificada por INPSASEL es únicamente para actividades que impliquen agarre de una sola mano, y que no existe informe alguno de las organismos competentes que determinen que la enfermedad ocupacional sea de especial carácter progresivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

  2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    En sesenta (60) folios útiles, marcada “A”, Copia Certificada del Expediente Nº 043060302322, promovida con el objeto de demostrar la condición de patrono, el trabajador se amparo por el pago de cesta ticket. La parte demandada señala que es una simple petición ante la Inspectoría del Trabajo, por lo se solicita sea excluido como prueba por cuanto no llena los requisito, señala que se esta refiriendo a algo que ocurrió en el 2006, por lo que estos conceptos están prescritos. Este sentenciador, a pesar de ser documentos reconocidos y aportados al proceso en copias certificadas, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no guardan relación con lo hechos controvertidos en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

    En diecisiete (17) folios útiles, marcado “B”, Copia Certificada del Expediente Nº 043060301692, promovida a los efectos de demostrar la relación laboral y la contumacia del patrono de no querer cumplir con sus obligaciones para con el trabajador, ni de reengancharlo ni de resolver lo del accidente, se demuestra que en una oportunidad fue reenganchado siendo ya certificada su incapacidad por INPSASEL. La parte demandada señala que es improcedente lo señala porque lo que refleja es el pago de reposos medico, planillas, solvencias IVSS, Ley de Policita Habitacional, lo que no tiene nada que ver con este juicio, por lo que se solicita sea desechado y no se le de valor probatorio. Este sentenciador, a pesar de ser documentos reconocidos y aportados al proceso en copias certificadas, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no guardan relación con lo hechos controvertidos en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

    En un (01) folio útil, marcado “C”, original de documento que consiste en la Forma Cuenta Individual, promovido a los efectos de demostrar la relación laboral y que el trabajador que se encontraba asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde la fecha de ingreso, demostrándose la fecha de ingreso y egreso del trabajador, por lo que tuvo una continuidad después de haber sido reenganchado. La parte demandada señala que se refleja que el trabajador fue afiliado al IVSS cumpliendo la empresa con la ley, en cuanto al reclamo por prestaciones sociales o pago por accidente, no tiene nada que ver con esto. Este juzgador le confiere valor probatorio a la referida documental, como demostrativo de la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y ASÍ SE DECIDE.

    En un (01) folio útil, marcado “CH”, C.d.R.d.T. de fecha 09/06/2010, consignada ante el IVSS, promovido a los efectos de demostrar la relación laboral, la fecha de ingreso, egreso y el salario percibido. El trabajador no pudo solicitar su pensión por incapacidad ya que la empresa no había consignado los documentos requeridos para tramitar su la misma, lo que trajo como consecuencia un daño. La parte demandada señala que fue expedido el 09/07/2010, se emite cada vez que un trabajador lo solicita, no esta supeditado al ejercicio para acreditar la petición de un derecho, porque lo puede pedir cuando lo desee, por lo que no tiene razón y es improcedente, recalcando los conceptos de la prescripción de la acción. Este juzgador no le confiere valor probatorio a la referida documental, en razón de que en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que el registro del trabajador ante el referido organismo es un hecho reconocido por ambas partes. Y ASÍ SE DECIDE.

    En un (01) folio útil, marcada “D”, Informe Medico del Dr. F.P.C., promovido a los efectos de demostrar los primero auxilios que se le hicieron al momento del accidente, estableciéndose en que consistió la operación, y el motivo por el cual fue realizada. La parte demandada no tiene observación alguna, pero destaca que este medico privado lo emite a solicitud de la empresa, dando cumplimiento a la atención medica del trabajador. Este tribunal, visto que la referida documental no fue objeto de impugnación alguna, le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la lesión producida en el trabajador que consiste en la perdida de la sustancia de los pulpejos de los dedos medio y anular de la mano derecha. Y ASÍ SE DECIDE.

    En un (01) folio útil, marcada “E”, Estudios RX realizados en FUNDAFAMILIA de fecha 10/10/2005, promovida a los efectos de demostrar el cumplimiento a cabalidad de los correspondientes exámenes, con sus resultados, lo que se busca es demostrar en que consistió ese accidente. La parte demandada señala que no hay observación pero si aclara que se trata de una amputación parcial del extremo de la falange no de la falange. Este tribunal, visto que la referida documental no fue objeto de impugnación alguna, le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la lesión producida en el trabajador que consiste en la amputación parcial en extremo de tercero falange del tercero y cuarto dedo derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

    En un (01) folio útil, marcada “F”, Estudio Radiológico de fecha 27/09/2006, promovido a los efectos de demostrar la continuación de los exámenes, y demuestra en que consistió el accidente. La parte demandada señala que no se habla de amputación de la falange sino del arrancamiento del extremo distal, el pulpejo. Este tribunal, visto que la referida documental no fue objeto de impugnación alguna, le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la lesión producida en el trabajador que consiste en fractura arrancamiento de la extremidad distal de la ultima falange del 3ero y 4to dedo de la mano derecha. Y así se decide.

    En tres (03) folios útiles, marcadas “G”, Declaración de Accidente ante INPSASEL de fecha 05/10/2005, promovido con el objeto de demostrar que el trabajador reporta el accidente a la DIRESAT Aragua. La parte demandada no tiene observaciones al respecto. Este juzgador le confiere plano valor probatorio como demostrativo de la declaración sobre los hechos aportada por el hoy accionante, y de las lesiones sufridas las cuales señala como amputación parcial de la falange distal del dedo medio y anular de la mano derecha. Y ASÍ SE DECIDE.

    En un (01) folio útil, marcadas “H”, Documento privado SERCOM, Informe Medico del Dr. A.G.A., de fecha 09/06/2006, promovido con el objeto de demostrar el diagnostico post operatorio, donde acudió después de la operación para su rehabilitación. La parte demandada señala que esto fue pagado por la empresa, se refiere a que la amputación esta totalmente perfecta. Este juzgador, visto que la referida documental no fue impugnada de manera alguna por la demandada, le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la evolución de las lesiones padecidas por el hoy actor, mediante la cual se señala para la fecha, 9 de junio de 2006, que puede reintegrarse a sus labores ocupacionales, evitando cargas de peso y movimientos repetitivos de mano por tres (3) meses. Y ASÍ SE DECIDE.

    En un (01) folio útil, marcadas “I”, Documento Privado de Clínica Cirugía de la Mano para INPSASEL, promovido con el objeto de ratificar el informe del Dr. Gómez, se envío a solicitud de INPSASEL. La parte demandada destaca que es una comunicación donde se reitera el informe del Dr. Gómez, donde se señalo que esta en perfecto estado. Este juzgador le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, en la cual se ratifica el informe anteriormente valorado. Y ASÍ SE DECIDE.

    En treinta y nueve (39) folios útiles, marcadas “J”, Inspección realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), promovido con el objeto de demostrar el incumplimiento por parte de la empresa a las normas establecidas en la LOPCYMAT, y las condiciones en las que se encontraba la maquina donde ocurrió el accidente, se evidencia como ocurrió el accidente, la notificación, donde se señala que no puede firmar solo coloca su huella, lo que es muy importante, y se refleja nuevamente los informes médicos radiológicos y las conclusiones de los médicos especiales, la orden de trabajo, etc. Este informe fue enviado a los fines del reenganche del trabajador a la empresa. Existe una carta realizada por el trabajador, que aparece firmada por el mismo, la cual se desconoce, ya que el no podía firmar. La parte demandada señala que ese es el expediente donde consta la notificación del accidente por parte de la empresa cumpliendo con las normas de INPSASEL., respecto a la carta señalada no se entiende como no esta de acuerdo con una prueba promovida por ella misma. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y ASÍ SE DECIDE.

    En dos (02) folios útiles, marcadas “K”, Certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), promovida con el objeto de demostrar la incapacidad parcial y permanente la cual fue certificada por INPSASEL. La parte demandada señala que la certificación tiene fecha Agosto del 2006, y cuando habla de incapacidad parcial y permanente, señala que la asignación de tareas debe ser progresiva, lo que se infiere de la misma redacción de la certificación que se trata de una incapacidad parcial y temporal. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y ASÍ SE DECIDE.

    En un (01) folio útil, marcadas “L”, Incapacidad Residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS, promovida a los efectos de demostrar el 33% de incapacidad del trabajador, lo importante es la fecha del documento la cual es el 25 de abril de 2011, lo que demuestra que siempre estuvo evaluado continuamente por el IVSS, y sigue estando incapacitado. La parte demandada señala que se demuestra que la empresa cumplió su obligación de inscribir al trabajador en el Seguro Social. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y ASÍ SE DECIDE.

    En un (01) folio útil, marcadas “Ll”, Solicitud de Evaluación de Discapacidad, promovida a los efectos de demostrar la fecha 16 de marzo de 2009, se reitera que el trabajador continuó con su evaluación ante el Seguro Social después de ocurrido el accidente. La parte demandada señala que esta solicitud es para que pague el seguro social la discapacidad del asegurado. Este juzgador le confiere valor probatorio como demostrativo de los tramites efectuados en el procedimiento de incapacidad llevado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y ASÍ SE DECIDE.

    En un (01) folio útil, marcadas “M”, Solicitud por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), promovida a los efectos de demostrar que fue incapacitado en el 2006, no pudiendo continuar con la solicitud porque la empresa no había cumplido con lo establecido en el reglamento del seguro social para poder hacer uso de la seguridad social, el IVS tuvo que mandar un oficio a la empresa demandada para que los pudieran cumplir con sus obligaciones, que era entregarle las planillas 14-100, 14-03, causándole un daño al trabajador. La parte demandada señala que no se verifica del oficio ningún incumplimiento por parte de la empresa sino que se esta dando cumplimiento al procedimiento normal en estos casos, donde se solita se remita toda esa información para la formación de ese expediente administrativo. Este juzgador le confiere valor probatorio como demostrativo de los tramites efectuados en el procedimiento de incapacidad llevado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y ASÍ SE DECIDE.

    En un (01) folio útil, marcadas “N”, Respuesta de la empresa TRAPOVEN, C.A. a los solicitado por el IVSS, promovida a los efectos de demostrar la respuesta de la empresa al IVSS, para probar la contumacia de la empresa de no cumplir con sus obligaciones con el trabajador desde el momento en que fue retirado de la empresa, visto que no había cumplido con su obligación pasado cinco años, el no puede gozar de la seguridad social causándole un daño por lo que se solicito la indemnización. La parte demandada señala que la empresa una vez que le envía el oficio se le da la respuesta al mismo, dando cumplimiento con todo al respecto. Este juzgador le confiere valor probatorio como demostrativo de los tramites efectuados en el procedimiento de incapacidad llevado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. DE LA RATIFICACION DE DOCUMENTOS:

    Se ordeno la comparecencia del ciudadano F.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-798.037, a los fines de que ratifique los documentales promovido marcados “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4”,“B-1”, “B-2”, “B-3” y “C-1”, inserto a los folios que van del 219 hasta el 226, ambos inclusive.

    Igualmente se fijo la comparecencia del ciudadano A.G., a los fines de que el referido ciudadano ratifique el documental promovido marcado “D-1”, inserto al folio 227.

    Se fijo la comparecencia de la ciudadana DIOANNA DELGADO, a los fines de que la referida ciudadana ratifique los documentales promovido marcados “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5”y “E-6”, inserto a los folios que van del 228 hasta el 233, ambos inclusive, la mismas se admiten salvo su valoración en la sentencia definitiva, en tal sentido la ciudadana DIOANNA DELGADO,, deberá comparecer en la oportunidad de la audiencia de juicio a ratificar el documental indicado, teniendo la parte promovente de la prueba la carga de presentarlos.

    Asimismo, se fijo la comparecencia del ciudadano LEON RODRIGUEZ, a los fines de que el referido ciudadano ratifique el documental promovido marcado “F-1”, inserto al folio 234.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que las mismas fueron declaradas desiertas en su oportunidad, razón por la cual nada tiene este Juzgador que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

  4. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    En un (01) folio útil, marcadas “G-1”, Recibo firmado por el ciudadano I.R., por la cantidad de Bs. 30.000,00 por concepto de gastos de taxis por traslado a la Clínica de Manos y viceversa, promovida a los efectos de demostrar que la empresa siempre estuvo en la disposición y así lo hizo de ayudar al trabajador en la asistencia medica, consta en el expediente los cheques pagados e inclusive hasta los gastos de taxi para el trabajador. La parte actora la impugna por ser copia simple. La parte demandada insiste en la misma. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, en virtud de que nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

    En un (01) folio útil, marcadas “G-2”, Información por escrito dirigido a TRAPOVEN, C.A., promovida a los efectos de demostrar el señalamiento del trabajador de los hechos ocurridos, la cual fue promovida por la misma parte actora en su acervo probatorio. La parte actora la impugna por ser copia simple. La parte demandada reitera que dicha documental fue promovida por la propia parte actora, por lo que no puede objetarla. Este tribunal verifica que la presente documental efectivamente fue promovida por la misma parte actora, razón por la cual le confiere plano valor probatorio como demostrativo del reconocimiento del trabajador de su responsabilidad en el accidente ocurrido dentro de las instalaciones de la empresa. Y ASI SE DECIDE.

  5. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 1167-12 a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, ubicada en la Avenida Miranda, frente al Teatro de la Opera de Maracay, a los fines de que informe a este tribunal si en los archivos de esa institución se encuentran archivados los siguientes documentos, y se remita copia de los mismos:

    H-1

    Oficio enviado por el Departamento de Recursos Humanos de TRAPOVEN, C.A., a la Inspectoría del Trabajo (de Maracay) con fecha 12 de mayo de 2006 donde le comunica a dicho órgano lo siguiente: “… En los actuales momentos se encuentra el Sr. I.R. C.A. V.22.287.527, trabajador de esta empresa de reposo médico; habiéndosele solicitado en reiteradas oportunidades… En vista de tanta negatividad, de parte del Sr. I.R., para presentarse en la empresa, hemos decidido notificárselo para su conocimiento y fines..” Dicho documento que adjunto en copia fotostática tiene huella de sello húmedo con numero de recibido “00001958” y con fecha de recepción: “16 MAYO 2006”.

    H-2

    Escrito de Solicitud de Autorización para despedir justificación previo Procedimiento de Calificación de Falta al ciudadano I.R., C.I. V-22.287.527 por inasistencias injustificadas los días: 31/07/2007; 02/08/2007; 15/08/2007; 16/08/2001 con fecha de recibo 22-Agosto-2007; con el cual se abrió el expediente No. 043-07-01-02818.

    H-3

    Ficha de Declaración de Accidente elaborada bajo la “Forma A” recibida en la UNIDAD DE SUPERVISION con fecha 07 OCT 2005 la cual esta firmada por representante de TRSPOVEN C.A. y por el ciudadano I.R..

    Se evidencia que corre inserto al folio 34 de la Segunda Pieza, comunicación Nº 001204/12 de fecha 24 de abril de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual informan lo siguiente:

    En nuestra base de datos no consta el expediente de la mencionada sociedad mercantil, motivado a que en la antigua sede se suscito un conato de incendio, que fue publico y notorio, ya que se publico en los principales diarios de circulación del municipio Girardot, en el cual sucumbieron varios expedientes y se presume que entre ellos el de la sociedad mercantil TRAPOVEN, C.A.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada y promovente desiste de la misma, razón por la cual nada tiene este Juzgador que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, se libro oficio Nº 1168-12, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), ubicado en la Ciudad de Maracay, Edo. Aragua, a objeto que informen a este tribunal sobre si en los archivos de esa institución se encuentra archivado el documento, y se remita copia del mismo:

    NOTIFICACION DE ACCIDENTE LABORAL, referido al accidente del ciudadano I.R.M, C.I. V-22.287.527 recibida por dicha oficina con fecha 06/10/05.

    Se evidencia que corre inserto al folio 27 comunicación Nº OFSS-0129-2012, de fecha 04 de abril de 2012, emanada de la Dirección Regional de la Dirección Estadal de Salid de los Trabajadores Aragua, mediante la cual remiten copia cerificada de la Notificación de Accidente Laboral, emitido por la DIRESAT constante de dos (2) folios útiles, declaración de accidente formalizada el día 06/10/2005 por la Sociedad Mercantil TRAPOVEN, C.A.; por el accidente ocurrido al ciudadano I.R.R., titular de la cedula de identidad numero V- 22.287.527.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar el cumplimiento de la empresa reportando el accidente, el cual consistió en el rompimiento de los pulpejos de los dedos de la mano derecha únicamente. La parte actora no tiene observaciones. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y ASI SE DECIDE.

  6. DE LAS TESTIMONIALES: Se ordeno la comparecencia del ciudadano L.E.R., identificado en autos., para la oportunidad en que tuviera logar la audiencia de juicio.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano L.E.R., identificado en autos, quien previa juramentación, procedió a declarar ante este tribunal sobre los particulares objeto de interrogatorio, y de cuyos alegatos se resumen de la siguiente manera:

    Señala el testigo que a las preguntas que le formulare la representación judicial de la parte demandada y promovente, que conoce de vista trato y comunicación al demandante, que el mismo laboró en la empresa como ayudante de los mecánicos y engrasaba las maquinas, señala que la forma para engrasar la chumacera de la maquina secadora es apagar la maquina, luego se dirige al punto que va a engrasar y quita la guarda protectora, luego de quitarla va con la engrasadora le mete el pico y le da a la manilla. Donde esta la polea y la correa esta cubierta por la guarda protectora, una vez que se apaga el breaker no hay contacto con los dedos o las manos para el lugar donde se engrasa, no hay que meter la mano, para eso esta la manilla.

    Señala el testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, que conoce al demandante de la empresa desde el año 2005 aproximadamente, que él comenzó a laborar en el año 1998 como operario de maquinas, hace mantenimiento a esas maquinas, y en esa oportunidad no se encontraba realizando esa laborar, estaba en su puesto de trabajo haciendo su rutina pendiente de las maquinas. Se entero del accidente, no estuvo presente en ese momento, no vio cuando sucedió el accidente.

    Este tribunal le otorga valor probatorio a las declaraciones aportadas por el testigo antes identificado, como demostrativo del procedimiento a llevarse a cabo para engrasamiento en la maquina donde tuvo lugar el accidente de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

    El Tribunal observa que la parte demandada alega como punto previo la prescripción, por lo cual debe pronunciarse de previamente al respecto por ser ésta materia de orden público y lo hace de la siguiente manera:

    Observa quien juzga que de conformidad con lo alegado por las partes y de las pruebas aportadas por los mismos al proceso, se puede constatar que el accidente de trabajo objeto de la presente demanda ocurrió en fecha 05 de octubre de 2005, siendo certificado dicho infortunio como Accidente Laboral por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 25 de agosto de 2006, siendo interpuesta la presente demanda por ante este Circuito Judicial en fecha 20 de julio de 2011.

    El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

    Por su parte, establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con respecto a las indemnizaciones por accidente de trabajo, lo que de seguida se transcribe:

    Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

    Adminiculado a lo anterior, es menester para este juzgador traer a colación, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso R.S.V.M. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, el cual señala:

    “ (…) visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido “lex posterior derogat priori”, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado (…)”.

    En este orden de ideas, resulta aplicable al caso en concreto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236, del 25 de julio de 2005, lo cual no es punto de discusión y así se declara.

    Pues bien, en sintonía con lo anterior tenemos que todo trabajador de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tiene derecho a acudir a los órganos de administración de justicia, con la finalidad de demandar las indemnizaciones que se derivan del infortunio, accidente o enfermedad profesional.

    Sin embargo, la reclamación en busca de la garantía del daño sufrido por un trabajador en virtud de la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, debe ejercerse en un lapso preclusivo de 5 años so pena de prescripción, no obstante, señala expresamente el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo siguiente: “Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último”. (subrayado del tribunal)

    En tal sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, consagra es el lapso que la ley le concede al trabajador para evitar que su pretensión en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, se vea afectada por el tiempo y recaiga sobre esta la consecuencia jurídica de la prescripción y no, oportunidades que determinen el nacimiento de la acción, la cual, como se dijo precedentemente, constituye un derecho subjetivo, universal y abstracto.

    Así pues, se tiene que desde la certificación del accidente por parte del INPSASEL (25/08/2006) hasta la interposición de la demanda (20/07/2011), transcurrieron cuatro (4) años diez (10) meses y veinticuatro (24) días; por una parte, y por la otra, desde la fecha de la terminación de la relación laboral (30/11/2007) hasta la interposición de la demanda (20/07/2011), trascurrieron tres (3) años, siete (7) meses y veinte (20) días, por lo que en ambos casos se evidencia que la acción no se encuentra prescrita. Y ASI SE DECIDE.

    En tal sentido, una vez determinado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos demandados en el presente asunto, bajo los siguientes términos:

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denomina el accidente de trabajo como “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.” Por lo tanto para que una demanda por accidente laboral prospere, le corresponde al actor demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

    Ahora bien, en el caso de marras, la empresa accionada no niega la ocurrencia del accidente, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia del accidente sucedido al trabajador, alegando que dieron cumplimiento con las normas de prevención en el trabajo, además de cumplir diligentemente con respecto al tratamiento medico quirúrgico, de rehabilitación y demás gastos en que se incurrió con motivo del accidente, y que no esta demostrado el grado de discapacidad del trabajador, cuya pretendida disminución no es para nada igual o mayor al 67% de la capacidad física del trabajador.

    Ahora bien, visto que la ocurrencia del accidente de trabajo es un hecho reconocido por la accionada tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en la Audiencia de Juicio, y siendo que la naturaleza de dicho infortunio quedo demostrada y evidenciada del INFORME DE INVESTIGACIÓN de fecha 06 de abril de 2006, y la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO de fecha 25 de agosto de 2006 (folio 205 y 206), emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), el cual concluye que el infortunio sufrido por el ciudadano I.R. se debió a ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para actividades que impliquen agarre completo, la asignación de tareas debe ser progresiva. Y ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, observa quien juzga, de la revisión efectuada al acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que en fecha 25 de abril de 2011, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Sub-Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, determinó la perdida de la incapacidad para el trabajo del 33%, a la accionante (folio 207).

    Ahora bien, la doctrina jurisprudencial con ocasión al accidente del trabajo ha establecido, la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, y en tal sentido, se ha regulado sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, la que obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa del patrono, solo por el hecho de emplear al trabajador, esta ha sido tabulada en el Título VIII, Sección Segunda, Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, criterios estos que han sido desarrollados y reiterados por nuestro m.t., la Sala de Casación Social.

    Esta obligatoriedad por parte del patrono de indemnizar al trabajador ante la ocurrencia de un infortunio laboral, ocurre aun y en los casos en que el patrono alegue el hecho de la victima. Al respecto, considera necesario este Juzgador traer a colación, lo dispuesto en la sentencia Nº 1213 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que señala:

    “(…) En la presente causa, entre otros conceptos se reclama una indemnización por incapacidad parcial y permanente de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y una indemnización por concepto de daño moral también de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con fundamento en la teoría de responsabilidad objetiva. Ahora bien, la Sala observa que la empresa admite que el trabajador sufrió un accidente, y que éste ocurrió en las instalaciones de Ferroven (empresa contratante de Mirca), paralelamente se excepciona alegando “el hecho de la víctima”, ya que la causa del accidente se debió por causa de la imprudencia del actor y por no atender las condiciones de seguridad establecidas por la empresa, por lo que si el accidente fue causado por la imprudencia del trabajador, el patrono tampoco debe ser responsable de manera objetiva. Así las cosas, la Sala advierte que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además impone al patrono la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.(…)”

    En el presente caso, ha quedado admitido que el ciudadano I.R., fue víctima de un infortunio acaecido en cumplimiento de sus labores habituales dentro de las instalaciones de la empresa, no quedando evidenciado de modo alguno de los medios probatorios valorados por este Juzgado, que el accidente se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador, toda vez que del informe de Seguridad, Salud e Higiene y Seguridad Industrial, emanado de esta empresa contratante, se señala como causa del accidente, lo siguiente:

    (…) el accidente ocurrió al momento en el que el trabajador realizaba labores de lubricación de una parte del motor del secador Nro. 5, Este al apoyarse de la correa (debido a que la guarda protectora es inefectiva) esta hace girar la polea aprisionándole los dedos entre la correa y la polea. (…)

    Por otra parte se obtiene, de las pruebas aportadas por las partes al proceso, la cual corres inserta al folio 199 del expediente, que el mismo trabajador señala que no sabe si tuvo la culpa, que fue un descuido pues la maquina estaba parada, y el mismo quito el breke de arranque, por lo que se asusto y jalo la mano cortándose los dedos, y relevando de culpa a los demás trabajadores, por cuando fue el mismo quien metió la mano.

    Es evidente que los hechos anteriormente narrados resultan de difícil demostración, de allí que mal puede afirmarse que está demostrado el supuesto hecho de la victima.

    Por tanto, insiste este Juzgador en que no quedo demostrado que el accidente se debió a la intención del trabajador accidentado, como para que prospere la eximente alegada “el hecho de la víctima”, y aun así que en el supuesto en que quedare evidenciada de su imprudencia, ello no exonera al patrono de su obligación de reparar el daño, determinándose así que no existe lugar a dudas de que el accidente ocurrido es de naturaleza laboral, y por ende resulta procedente el daño moral reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva. Así se decide.

    En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, a saber:

    DEL DAÑO MORAL

    La parte actora solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión al accidente laboral que ocasionó su discapacidad, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

    La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, certificado por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

    De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador sufrió una Amputación Parcial del extremo distal de la tercera falange del tercer y cuarto dedo de mano derecha, y la complicación observada son limitación funcional y trastorno parestésico del III y IV dedos de la mano derecha, en v.d.A.L., que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente, para actividades que impliquen agarre completo, la asignación de tareas debe ser progresiva.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que no existe evidencia del incumplimiento total por parte de la accionada de las normativas vigentes en materia de seguridad y salud laboral, mas sin embargo se pudo constatar que si dio cumplimiento a la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, salvo la carta enviada por el trabajador a la empresa donde señala que no sabe si tuvo culpa o no en el accidente.

    4. Posición social y económica del reclamante. No se evidencia de los autos prueba alguna que permita determinar la posición social ni económica de la accionante, salvo lo alegado por el mismo en su escrito libelar, en el cual señala que es el único que trabaja en su hogar.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se evidencia prueba alguna en el presente expediente que demuestre que la hoy demandada haya incumplido en su totalidad con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud de la trabajadora.

    6. Grado de instrucción del reclamante. Según la información suministrada por el actor en su escrito libelar, el accionante es TSU en Mecánica Industrial.

    7. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.

    Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    A mayor abundamiento, es menester para este juzgador traer a colación, lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0110 de fecha 11 de marzo de 2005, la cual señala:

    (…) Asimismo, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial…

    Ahora bien, en el caso de marras se observa que el accionante tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, demanda la indemnización por responsabilidad subjetiva, alegando el incumplimiento de las normas de prevención por parte de la empresa demandada.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió con todas las normas de seguridad e higiene requerida, no se encuentra demostrado en autos que el accidente se haya ocasionado por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría riesgos en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECLARA.

    INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: ARTÍCULO 567 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

    Conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar este sentenciador, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

    . (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

    De modo que, en consonancia con lo anteriormente señalado, se entiende que cuando el trabajador este inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es este organismo quien deberá cancelar las indemnizaciones reclamadas.

    Así pues, evidencia este Juzgador que corre inserto al folio 156, Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de esta reclamación, toda vez que el trabajador esta debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el momento de su ingreso a la empresa, tal y como se evidencia del cúmulo probatorio de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE:

    Finalmente, en cuanto al lucro cesante, la doctrina enseña que el mismo consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento. En materia laboral, se entendería que al trabajador se le debería indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna, o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro dada las secuelas de la lesión sufrida.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece al respecto:

    …Artículo 80. La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias(…)

    Así pues, verifica este Juzgador que conforme a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales, el trabajador padece de un DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, la cual se encuentra definida ampliamente por el artículo 80 de la LOPCYMAT, quedando determinado que la misma no constituye impedimento absoluto para el accionante de generar ingresos, a través del desarrollo de una actividad económica diferente a la ejecutada con anterioridad a la ocurrencia del accidente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Asimismo, observa este juzgador que en reiteradas oportunidades fue reconocido en la celebración de la Audiencia de Juicio por la parte actora, el cumplimento por parte de la empresa en la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que lleva a este juzgador a concluir que el resarcimiento por concepto de lucro cesante, queda cubierto total o parcialmente con el monto de la pensión de incapacidad que otorga el referido instituto, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la reclamación por Lucro Cesante realizada por el actor. ASÍ SE DECIDE.

    DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

    Con relación a las prestaciones sociales reclamadas por la parte actora en el libelo de la demanda, evidencia este juzgador que las mismas no fueron alegadas por la parte interesada en la audiencia de juicio, ni consta dentro del acervo probatorio aportado por las partes, prueba alguna que permitan dilucidar sobre su procedencia. En tal sentido, visto que no fue demostrada de manera alguna la procedencia de los conceptos demandados por antigüedad y beneficio de alimentación (cesta ticket), es por lo que este juzgador debe forzosamente declararlo IMPROCENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

    En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano I.R.R., plenamente identificada en los autos; contra la Sociedad Mercantil TRAPOVEN, C.A., como se hará mas adelante.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional intentara el ciudadano I.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22., contra la Sociedad Mercantil TRAPOVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1972, bajo el Nº 39, Tomo 77-A., y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a pagarle a la parte la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), por concepto de daño moral. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinticinco (25) días del mes de j.d.D.M.D. (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.A. TENIAS D.

LA SECRETARIA,

Abg. L.S.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:40 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. L.S.

ASUNTO N°: DP11-L-2011-001122

CT/NC/kgp.-

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