Decisión nº 1M-187-09 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO

LOS TEQUES

EXPEDIENTE NRO. 1M187-08.-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.T.V..-

ESCABINOS: TITULAR I BRANT B.J.C.

TITULAR II I.M.Z.D.O.

SECRETARIA: ABG. L.D.A..-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. I.R.G., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.-

VÍCTIMA: LA SOCIEDAD.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. N.R., Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

• D’GREGORIO L.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.105.386, Venezolano, nacido La Guaira, Estado Vargas, fecha 12-03-1983, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, C.J. D’GREGORIO (v) y R.M. D´GREGORIO (v), La Estrella, sector el Panadero, frente a la bodega MONCLUB, escalera La ladera, casa 42, Los Teques, Estado Miranda.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:

En fecha 18-05-2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal de Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del acusado D´GREGORIO L.H.L., y estimo acreditados los siguientes hechos: “…En fecha 06-02-2009, por hechos acaecidos, cuando Funcionarios de la División Contra Drogas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo aproximadamente las dos y quince horas de la tarde (2:15 p,m.), se dirigieron hasta la Urbanización El Paso, Bloque 16-03, piso 03, apartamento 04, Los Teques, Estado Miranda, residencia del ciudadano antes mencionado, a los fines de efectuar visita domiciliaria de acuerdo a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quienes al llegar a la misma en compañía de los ciudadanos C.P.E.E., C.P.V.M. y G.T.R.E., quienes fungieron como testigos del procedimiento, hicieron varios llamados a la puerta, el cual fue atendido por el imputado, quien al abrir la puerta y percatarse de la presencia policial, intento salir huyendo, logrando detenerlo, posteriormente hizo acto de presencia una ciudadana quien manifestó ser la concubina del imputado, indicando llamarse J.A.A.R., así mismo manifestó a los funcionarios policiales no tener impedimento alguno en que practicaran la revisión del inmueble, siendo que la ciudadana ALINA quien residía en el piso 02, apartamento 04, de ese mismo bloque, previo requerimiento de la concubina del imputado de autos, posteriormente los funcionarios proceden específicamente el funcionario RODRIGUEZ a leer el contenido de la orden de allanamiento, y luego comenzaron los funcionarios actuantes en compañía de los testigos y la concubina del imputado a revisar la vivienda, donde el Detective RODRIGUEZ halló en el primer dormitorio perteneciente al ciudadano D G.L.H.L., en el escaparate, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca BERSA, Calibre 380, con una cacerina contentiva de una (01) balas del mismo calibre sin percutir, de igual colectó en ese mismo cuarto sobre una mesa de noche, la cantidad de Noventa y Ocho Bolívares Fuertes (98 BsF), posteriormente colectaron en una habitación que funge como deposito, encima de una cesta de material sintético, una media de tela color blanco y naranja, la cual tenia en su interior una (01) bolsa de material sintético transparente con cierre hermético, contentiva esta bolsa de ciento veintiún (121) envoltorios elaborados en material sintético atados en su único extremo con un hilo azul los cuales contenían cada uno en su interior una sustancia tipo polvo de presunta droga, siendo ochenta y dos (82) envoltorios de color azul y treinta y nueve (39) de color blanco, así mismo un colador metálico con el mango de material sintético color blanco, con adherencias en su maya de restos de polvo blanco de presunta droga, una (01) cucharilla de metal, un (01) carrete de hilo color azul, y una (01) tijera de metal con el mango de color negro.-

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, el ABG. I.R.G., Fiscal de Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado D´GREGORIO L.H.L., ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Estado Miranda, procedo en este acto a explanar brevemente el escrito de acusación presentado en fecha 24-03-2009, ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano D’GREGORIO L.H.L., por los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el mismo versa sobre los hechos acaecidos en fecha 06/02/2009, cuando funcionarios adscritos a la División contra Drogas del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, se dirigieron hasta la Urbanización el Paso, bloque 16-03, piso 03, apartamento 04, todo esto a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quienes al llegar a la misma en compañía de los ciudadanos C.P.E.E., C.P.V.M. y G.T.R.E., quienes fungieron como testigos, hicieron varios llamados a la puerta, la cual fue atendida por el acusado quien al abrir intento huir, logrando detenerlo, posteriormente le preguntaron al acusado si había alguien de confianza y dijo las personas que si, que una persona de nombre A.P., quien residía en el piso de abajo, posteriormente los funcionarios proceden a leer la orden y comenzaron a revisar la vivienda, donde incautaron en un escaparate un arma de fuego, tipo Bersa, calibre 38, con una cacería contentiva de una bala del mismo calibre sin percutir, sobre una mesa de noche se colecto la cantidad de 98 BsF., posteriormente en un espacio físico que funge como deposito, encima de una cesta de material sintético, una media de color blanco y naranja, la cual tenia en su interior una bolsa de material sintético transparente con cierre hermético, contentivo de una bolsa de 121 envoltorios elaborados en material sintético, los cuales contenían cada uno en su interior una sustancia tipo polvo de color blanco que al realizarle la experticia química resulto ser cocaína en forma de clorhidrato, surgieron elementos de convicción, tales como el acta de visita domiciliaria, acta policial, el acta de entrevista a los tres testigos, el resultado de la experticia realizada a la sustancia incautada, así mismo del acta de colección de muestra y el resultado de reconocimiento legal. En consecuencia, visto todos lo elementos de convicción esta representación fiscal evacuara los medios de prueba admitidos por el respectivo tribunal de control, las cuales llevaran a demostrar que el acusado aquí presente es responsable del delito, es todo…”.

La ABG. N.R., en su condición de Defensora Pública Penal, en su derecho de palabra alego: “…siendo la oportunidad procesal y una vez oída lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa va a rechazar cada una de las afirmaciones mediante las cuales ha hecho referencia a unos delitos penales los cuales fueron atribuidos a mi defendido, pues bien, esta es la etapa en que mi defendido va a demostrar su inocencia, el accede al juicio oral y publico por la garantía del proceso en el debate, es acá en el debate del juicio oral y publico cuando ustedes determinaran si es inocente o culpable en la comisión del ilícito penal señalado, si no fue así este Tribunal dará una sentencia absolutoria, en el presente caso hay unos hechos de acaecidos en fecha 06-02-2009, el Tribunal de Control recibió unas pruebas y es aquí donde se va a decidir sobre la inocencia o culpabilidad de D’Gregorio L.H.L., la defensa tiene unas pruebas que son unas testimoniales que fueron admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad. Esta defensa va a hacer mención al principio de inocencia, el cual ampara a mi defendido y debe ser desvirtuado por el Ministerio Público, ese principio abriga a mi defendido, tanto que este Tribunal solo podía arribar a la sentencia absolutoria, la defensa confía en todo sentido que así va a ser, una sentencia absolutoria debido a que es inocente de lo atribuido por el Ministerio Público, es todo…”.

Respecto al acusado D´GREGORIO L.H.L., quien impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de NO rendir declaración y se acogió al Precepto Constitucional.-

El ABG. I.R.G., Fiscal Décimo del Ministerio Público, luego de la apertura del debate y antes de la recepción de los medios de prueba, en sus CONCLUSIONES expuso: “…luego de haberse realizado varias audiencias en este debate oral y publico, donde se analizaron los medios de pruebas, donde los funcionarios R.J. y S.N., quienes fueron contestes en señalar que ellos se trasladaron al sector El Paso, bloque 16, y que junto a los tres ciudadanos que fungieron como testigos entraron y se señala que los funcionarios una vez en el lugar, tocaron la puerta y el ciudadano Leoyandid, al percatarse de la comisión policial intento darse a la huida, los funcionarios fueron tras el, una vez neutralizado se percataron que estaba una niña, los funcionarios una vez en el lugar le manifestaron que necesitaban a un testigo de confianza y le señalaron a una persona que residía en ese lugar, que era la vecina del piso 2, ciudadana A.P., los tres ciudadanos C.E., C.V., G.R. y la ciudadana A.P., leyeron la orden de allanamiento y revisando cada habitación del apartamento, lograron incautar un arma de fuego, color negro y plateado con un cartucho, en una mesa de noche se incauto aproximadamente 90 Bsf., todo esto frente a los testigos, se trasladaron al deposito donde S.N., incauto en una cesta una media contentiva de varios envoltorios pequeños amarrados de color azul, contentivo de un polvo blanco y resulto ser cocaína en forma de clorhidrato, dentro de esa cesta se incauto una tijera de metal y un colador de metal con residuos de cocaína, así como también un hilo de color azul. Por otra parte, la declaración del ciudadano V.M.C., que fue conteste al indicar que se encontraba en El Paso en compañía de su hermano, llegaron unos funcionarios pidiéndole la colaboración para que asistieran a un allanamiento, los trasladaron al bloque 16 del Paso, apartamento 4, piso 3, una vez en el lugar el manifestó que no ingreso a las habitaciones pero vio que consiguieron un dinero y arma de fuego, C.P.E. fue conteste en señalar que estaba en el mercado del Paso cuando lo abordaron unos funcionarios y le pidieron la colaboración, fueron trasladados con otra personas, una vez en el lugar el ciudadano manifiesta que presencio la inspección de la residencia, y así mismo la testigo de confianza, los funcionarios incautaron un arma de fuego y en otro lado unas bolsitas con droga, colador y fueron trasladados al procedimiento, la ciudadana Palma, fue conteste al indicar que estaba en su residencia y un funcionario la llamo para que subiera al piso 3, apartamento 4, ella manifiesta que habían otras personas, que estaba el hoy acusado y la ciudadana J.A., y observo cuando incautaron en un escaparate un arma plateada y negra y un dinero que eran 96 mil Bsf., dice que estaban presente otros ciudadanos y que en una habitación que era como un deposito se encontraba una cesta de plástico, donde ella observo que incautaron una media, que a su decir era de niño, contentiva de unas bolsitas que indica con de color blanca y otras azules, y dice que se presume que contenían en su interior una harina o un polvo, las cuales resultaron ser cocaína en forma de clorhidrato, esto se concatena con los funcionarios y los otros testigos. Esto se comprueba con las declaraciones de las expertas Karibay Rivas y M.M., funcionarias adscritas a la división de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depusieron que la sustancia puesta bajo su estudio, arrojo como resultado que era una sustancia de procedencia ilícita, esto se concatena con la declaración de los funcionario y los testigos de la incautación. La deposición de J.P. quien depuso en este debate oral y público, de lo incautado en la residencia del ciudadano Leoyandid, esto se concatena con los testigos instrumentales. Por todo esto, esta representación fiscal solicita sean apreciadas y valoradas las pruebas debatidas en este Juicio Oral y Público, y sea una sentencia justa y condenatoria por ser el ciudadano presente en sala, autor del delito Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es todo”.

La ABG. N.R., Defensora Pública en su CONCLUSIONES, expuso: “en el día de hoy, se ha dado ya como finalizado el Juicio Oral y Público celebrado en contra de mi defendido, por el enjuiciamiento del Fiscal del Ministerio Público quien solicito su condenatoria por considerarlo autor en el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se procedió a recibir las testimoniales de la fiscalia y la defensa publica, ofrecidas en su oportunidad procesal, tuvimos la oportunidad de recibir a los ciudadanos funcionarios, así como los testimoniales de unos testigos, que fueron ubicados en el Mercado El Paso, los funcionarios fueron R.J. como detective y S.N. como agente de la policía de Miranda, ellos fueron contestes al señalar que en el apartamento fueron recibidos por mi defendido quien atendió el llamado de los funcionarios y al ver la presencia de ellos, este trato de huir, situación que fue controlada por el funcionario policial, señalaron que mi defendido les abrió la puerta, que se mostró con huida, esta circunstancia no fue corroborada por las personas que fungieron como testigos, a saber los ciudadanos C.E., C.V., G.R. y A.P., no hubo coincidencia en cuanto a la aprehensión de ciudadano Leoyandid, es importante que tenga a bien revisar las circunstancias de su aprehensión, el ciudadano V.P., refirió que el estaba en El Paso con su hermano E.C., que llegaron unos funcionarios policiales que les solicitaron su colaboración para participar como observadores y que momento antes se ingreso a otra persona a la camioneta, ellos llegaron y este señor se percató que vio a una persona que se encontraba delante de la camioneta en la que iban y se encontraba con una capucha y lo bajaron de una camioneta blanca con una capucha negra, y que se metieron al apartamento donde se fue el allanamiento, no coincide con lo señalado por los funcionarios quienes bajo juramento señalaron que entraron porque el abrió la puerta, eso no fue corroborado por los testigos, no hubo coincidencia, no se establecido de forma contundente que mi testigo estaba en ese apartamento, no señalaron si donde se encontraba mi defendido se efectuó el allanamiento, pues bien así las cosas escuchamos a V.C. que dijo que su hermano E.C. estaba en la sala, también se señalo que eran muchos los funcionarios policiales y que por el espacio no estaban todos en las habitaciones donde revisaban y luego de esto ellos se lo mostraban, tal cual fue repetido por V.P. y A.P. quien estaba en el momento de la orden de allanamiento, hizo referencia que uno de los funcionarios dice, algo que llama la atención, que había una puerta que estaba entre ella y el funcionario y que luego el funcionario mostraba el objeto, la defensa considera que no hubo contesticidad, haciendo referencia a A.P., los funcionarios la llamaron, dice que el funcionario que la fue a buscar y estaba J.F. y la ciudadana A.P.F. señalo entre otros particulares que debe se personas viven en ese apartamento por ser vecina del bloque 16, la las señora Alina señalo que A.T.R. y J.A., junto con los que residían en el apartamento, señalo también que mi defendido no vivía allí desde hace varios meses, pero dijo que mi defendido no vivía allí, que para el momento tenia meses sin ver a Leoyandid y que incluso Johana tenia otra relación de pareja, esta circunstancia es importante y espero tenga a bien darle su justo valor, esta circunstancia fue ratificada por la madre del ciudadano Leoyandid, la señora R.M. D’Gregorio, la misma acudió ante este Tribunal a los fines de informar que no vivía en el Paso, sino en La Estrella, sector distinto y equidistante, dijo que su hijo vivía en La Estrella con su papa, su hermano, la esposa de su hermano y su nieto, esta circunstancia también fue conteste con la declaración del ciudadano de nombre F.D. quien en su condición de arrendador, reafirmo lo señalado por la mamá de mi defendido, es integrante de esta familia que vive con ellos. La defensa solicito la revisión de la medida por cuanto estaba tanto por la junta comunal como parroquial donde se acredito la dirección distinta a donde esta el hecho, consta la constancia de buena conducta y solicitud de la medida cautelar, pues bien, en el día de hoy tuvimos la oportunidad de tener la declaración del n.I.O., quien vino a señalar las circunstancias que tuvieron relación en la aprehensión, señalo que se encontraba en el bloque 15, retirado del bloque 16, tuvo conocimiento que estaba en el bloque 15, ni siquiera estaba en la parte baja del bloque 16, estaba en la vía publica, mi defendido bajo una medida que no le prohibía estar en el lugar, estaba equidistante para el momento ya que estaba en un puesto de teléfono, el niño logro a avistar que portaban armas y vio cuando lo sometieron y lo montaron en una camioneta blanca, dijo que el se fue atrás y presumió que lo habían subido al apartamento, no vio a los funcionarios y a mi defendido, esto ratifica lo mencionado por Johana y por Alina, la ciudadana Johana señalo que pesaba sobre el una medida haciéndole retirar del apartamento, antes vivían juntos y mi defendido tenia como 7 meses sin vivir en ese apartamento, menciono que había estado por los Valles del Tuy, eso esta en el expediente por cuanto hay firmas de vecinos donde trabajo un tiempo determinado, la señora A.T.R. señalo que fue ella la que atendió el llamado de la puerta, y entro dirigiéndose al ultimo cuarto del apartamento y tiempo después de percato que metieron a Leoyandid y ella preguntaba que qué hacia allí, y esta circunstancia referida por Johana que refiere que no viva en el bloque 16, es un procedimiento viciado que incurre en irregularidades propias determinadas en nuestro ordenamiento jurídico y esta circunstancia es la que solicita sea revisada y valorada, la defensa conforme a lo anteriormente expuesto va solicitar una sentencia absolutoria, por cuanto no existen elementos para inculparlo en los delitos referidos por el Ministerio Publico, la defensa solicita una sentencia absolutoria, por cuanto no es responsable de un delito, es ilegal, viciando todo los elementos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, el Fiscal del Ministerio Público no cuenta con pruebas serias a los fines de desvirtuar la inocencia de mi defendido, solicita una sentencia absolutoria y se pronuncie en cuanto a todos los medios de prueba, solicito una sentencia favorable y desestime la acusación fiscal por cuanto mi defendido aun goza de la presunción de inocencia, es todo…”.

Se le cede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines que haga uso de su DERECHO A REPLICA, exponiendo lo siguiente: “en relación a lo alegado por la defensa lo cual indica que los ciudadanos Victor y E.C., que no fueron contestes, el ciudadano Victor narro unas circunstancias que considero son importantes, por cuanto que el reside en zonas aledañas de donde reside Leoyandid, causa extrañeza por cuanto el mismo en la deposición indica que observo que al llegar que estaba una unidad, de donde se bajo un ciudadano que era Leo, pero a preguntas del Ministerio Publico se le pregunto como sabia que era el y este indico y titubeo que lo conocía por que vivía mas arriba, es por lo que este ciudadano fue conteste y supongo que por miedo no indico lo que verdaderamente vio ese día, el fue conteste al indicar la presencia de una tijera, un colador una media con unos envoltorios, así mismo Ever declaro que fue conteste al indicar que cuando llegaron al bloque 16 del paso se encontraba una señora, un ciudadano encapuchado, con esto se evidencia que hay cosas que no están claras, así mismo fue conteste la señora A.F., al decir que presto su colaboración, indico a preguntas del Ministerio Publico que los funcionarios inspeccionaban varias partes del apartamento vio la incautación de un arma de fuego, unos envoltorios, en relación a los testigos de la defensa pública, la tesis de la defensa se basa en que él no reside en el bloque 16, apartamento 4, los testigos han manifestado que el tiene aproximadamente 7 meses que no reside en ese apartamento, que dejo de vivir con la señora J.A., A.T.R. indica que aproximadamente tenia 2 meses que el ciudadano no reside allí, así mismo el n.I.O. considera que hacia 2 meses que no veía al ciudadano, a la declaración del ciudadano F.D. trajo contradicciones al debate oral y publico, quien señala que arrendó la casa para que vivieran allí, el asegura que hace 4 años que Leoyandid vive allí y señalo que siempre estuvo allí con su familia y que desconocía si tenia pareja, esto se contradice con la declaración de todos los testigos y con Agricole que dice que vivieron mas de 2 años, y no existe la certeza que el ciudadano Leoyandid no haya residido en el lugar para el momento de los hechos, estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, como lo es un delito de delincuencia organizada, es por lo que solicito una sentencia justa y condenatoria por ser autor del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es todo”.

Se le cede la palabra a la DEFENSA, a los fines que haga uso de su DERECHO A CONTRAREPLICA, exponiendo lo siguiente: “el Fiscal del Ministerio Público ha hecho referencia que le llama la atención y que no entiende lo señalado por el testigo que participo, V.C. y señala que lo referido todas esas afirmación fueron dadas por miedo, pues no contradice lo manifestado quien es parte de buena fe, tuvo la oportunidad de escuchas a V.C. quien señalo como fue llevado al paso, el ciudadano señalo que al llegar ya delante de ellos iba una camioneta blanca, donde bajaron a Leoyandid y ese ciudadano señalo que iba encapuchado, le llama la atención que los señores informaron ante este Tribunal que residían en El Paso, yo quisiera explicarle a nuestros escabinos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al allanamiento de un inmueble, en la norma se establece que serán vecinos del lugar, esa circunstancia no puede ser atacada porque el lo dice y lo señala, la defensa no entiende como el Ministerio Publico hace referencia que estas dos personas que no tiene conocimiento del derecho, pero el Ministerio Publico si tiene conocimiento que la norma dice eso, porque le llama la atención esa señalamiento, la defensa lo rechaza. La defensa no tiene la carga de la prueba, no tiene la obligación de demostrar la inocencia, el Ministerio Publico es quien tiene la carga de demostrar que mi defendido es el que tiene el delito, pero en aras de colaborar con la defensa, la defensa aporto unas pruebas pero mi defendido no tiene la carga de la prueba, pero aun así quiso colaborar con el estado pero dado las circunstancias no fueron contestes, circunstancias estas que son alejadas de la realidad quien si reside en el bloque 16, informo que mi defendido no vivía en el apartamento cuando se practico la orden de allanamiento, corroborada por Agricole, quien manifestó que hace 7 meses no vivía en ese apartamento, que fue su pareja pero que no tenían convivencia, circunstancia esta conteste que fue corroborada por M.L., quien hizo afirmación y señalo que vivía en la estrella, lugar distinto al lugar del apartamento, señalo que mi defendido vivía con su familia en La Estrella, sector El Panadero, escalera La Ladera y quede esto tenia conocimiento Flores, que el trabajaba y que no sabia si tenia o no pareja, pero esto es determinante que vivía o no con Johana, esa circunstancia nos obedece considerar en este momento, pues esta circunstancia si fue debidamente acreditada por la defensa y ni siquiera por las pruebas, es que el mismo testigo del Ministerio Publico señala que no se encontraba en el apartamento, que lo vio con la cara tapada en la parte bajo del edificio que no corrobora lo narrado por los funcionarios, como es posible que le atribuya ese delito si no viva allí, como oculta si no vive allí, y no tenia conocimiento de lo ocurrido allí, evidentemente vinieron unas expertas que informaron que se practico una experticia, ellas hablaron sobre lo que recayó una sustancia, vino un funcionario de la PTJ y señalo una serie de objetos de interés criminalisticos, pero señores se encontraron evidencias pero de ninguna forma se puede considerar a mi defendido responsable de ese hecho, de ese delito, no reside en ese apartamento, para el conocimiento de los escabinos las cartas de residencia y de buena conducta no podían ser incorporadas en este juicio, para finalizar la defensa considera que si quedo debidamente comprobado que no vivía allí, que vivía en La Estrella y que en ninguna forma se le puede considerar responsable, ratifico mi solicitud anterior, tenga a bien llegar solo una decisión que favorezca a mi defendido de acuerdo al artículo 366 pido una sentencia absolutoria, es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, y admitido en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, los cuales son los siguientes:

  1. - La Declaración de la Funcionaria KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.000.659, de profesión u oficio: farmaceuta, años de experiencia: siete (07) años y de seguidas expuso: “Se trata de una experticia química realizada en virtud de oficio enviado por la policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y llevada a toxicología forense, dicha evidencia se trata de dos muestras, a ambas evidencias según las pruebas de certeza y orientación determinaron que era cocaína en forma de clorhidrato, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿podría indicarnos cual fue la metodología utilizada? la señalada en la experticia, que fueron las pruebas de orientación y certeza, la prueba de orientación que es cuando lleva el funcionario la evidencia y se toma una muestra delante del funcionario para ver si es sustancia ilícita, la de certeza que es una prueba comprobatoria, se realizo la espectrofotometría U.V, cromatografía de capa fina, cromatografía fase gaseosa y cromatografía de gas. ¿Cuál fue el peso las muestras? el de 82 envoltorios tenia un peso de 44,280 mgr, y era cocaína en forma de clorhidrato con bicarbonato de sodio positivo, la de 32 envoltorios, con un peso de 28,160 mgs., cocaína en forma de clorhidrato con bicarbonato de sodio positivo, en la otra muestra se encontraron residuos de cocaína. ¿Usted suscribió la experticia Nro. 9700-130-2278, de fecha 12-03-2009? Si, ¿Usted podría informar como le llego la prueba objeto de la experticia, es decir como le fue enviada? Fueron llevadas por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a través de un oficio el cual contiene el nombre del imputado, el nombre de la fiscalía que solicita la experticia, se verifica que la muestra coincida y con lo que se recibe. ¿Esa muestra por que medio se le entrego? Describimos como llega la evidencia y como nos llega a nosotros, ellos lo colocan en una bolsa, sin embargo nos guiamos por lo que diga el oficio. ¿La evidencia llego con precintos de seguridad? No lo recuerdo. ¿No esta señalado en la experticia? no se señala en la experticia. ¿Se señala si la muestra objeto de la experticia llego con precintos de seguridad? No, porque si hubiese llegado así, lo hubiésemos dejado escrito en la experticia. ¿Ratifica en su contenido y firma el peritaje puesto en sus manos? Si lo ratifico, es Todo”.

  2. - La Declaración del ciudadano R.L.J.O., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-14.838.930, de profesión u oficio: funcionario publico, cargo que desempeña Detective, años de experiencia: siete (07) años y de seguidas expuso: “eso fue el 06-02-2009 del presente año, me encontraba con Sánchez, el agente cesar y en compañía con tres testigos, subiendo al 2do piso llegamos a la residencia y al tocar nos abre la puerta el ciudadano y arranca a correr, lo agarramos, subimos a los testigos, ellos estaban a una distancia prudente para resguardarlos, llego una joven que era concubina del investigado, ella llego y vocifero en voz alta que ella estaba cansada, dijo que lo había denunciado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la muchacha pide a una amiga de confianza, y se llamo a una señora que vivía abajo, le explicamos lo que era, se leyó la orden en presencia de los 4 testigos y en ese momento se dio inicio al acto, en la habitación principal a mano derecha en un closet de madera se encontraba un arma con un cargador, en una mesita de noche habían 98 Bs F. posteriormente en un cuarto mi compañero Sánchez revisa un cuarto de peroles, en una cesta había una media dentro de la media había 120 envoltorios de presunta cocaína, se le explico a los testigos y se le dijo que se había conseguido, se traslado a la concubina para que sirviera de testigo y nos trasladamos al despacho, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Puede indicar el lugar, hora y fecha? En el paso, no recuerdo el bloque, la hora en la tarde. ¿Recuerda el lugar exacto? No recuerdo el piso, en un bloque del paso. ¿Que motivo que se trasladaran hasta allá? Mi compañero Sánchez recibió una llamada con nombre del joven que estaba vendiendo droga, se dejo hasta ahí porque estaba detenido, posteriormente se recibe una denuncia y se empieza de nuevo la investigación. ¿En compañía de que otro funcionario se encontraba? Juan, el agente C.R., ellos se quedaron resguardando la parte de afuera. ¿Cuantas personas utilizaron como testigos? llevamos 3 testigos, posteriormente la joven cónyuge dijo que si podía conseguir a alguien de confianza y la llamamos y eran 4. ¿Quiénes se encontraban en la vivienda? Una señora, una joven y una niña. ¿Cual fue su participación? Inspeccione donde estaba el arma de fuego, la mesita de noche donde estaba el dinero. ¿Los ciudadanos estuvieron presentes? Si, desde que llegamos a la residencia nos acompañaron en todo momento. ¿Cual fue el resultado final? Un arma de fuego, 98 BsF., 120 envoltorios, una tijera, un colador y una cucharilla, ¿Usted podría decirme donde se efectuó el procedimiento? en el sector el paso en los bloques, no recuerdo muy bien. ¿En que piso? piso 3, apto. 4. ¿Quienes practicaron el procedimiento? el funcionario S.N., R.G. y Rivas Cesar, los hicimos nosotros ya que A.P. para el momento ya se encontraba fuera de la policía. ¿Esa orden de allanamiento describía o mencionada la persona requerida? Si. ¿Cual era? L.L.. ¿Es la persona que reside en ese apto? Si. ¿Para el momento que llegan al Paso, fueron avistaron por otra persona antes de subir? No entiendo. ¿Como fue el procedimiento? Llegamos con los testigos, estaban los funcionarios, ellos se quedaron en el piso de abajo, posteriormente subimos a los testigos. ¿Donde fueron ubicados los testigos? No recuerdo porque esperamos a Godoy y Cesar en el Paso. ¿Quienes ubicaron a los testigos? Godoy y Cesar. ¿Ellos iban en otra unidad? Si, pero no recuerdo cual era, eran dos unidades. ¿Al momento de ingresar como fue? Llegamos tocamos la puerta. ¿Quien toco la puerta? Mi persona, tocamos nos identificados, el busco cerrar la puerta y arranco a correr a la sala. ¿Quien le abrió la puerta? El joven detenido. ¿Le formulo la pregunta quien le abrió la puerta? El joven detenido. ¿Quien entra, todos? no, en ese momento los testigos no se percatan de la acción de Leoyandid, los testigos al llegar ellos se encontraban abajo por su seguridad, ellos no se percatan si tocamos o no, al abrir la puerta de madera el intenta cerrarla, se le indica el motivo de la presencia en el lugar. ¿En ese momento que sucede con Leoyandid los acompaño? Lo dejamos sentado en la sala, la revisión se hizo en presencia de la vecina y amigo de confianza, más los tres testigos que habíamos llevado. ¿Las personas que se encontraban en el inmueble? Una señora, una niña y posteriormente una señorita que dijo que ella era la esposa de el, que era la hija de la señora. ¿Se identifico la señora que estaba en la casa? No, porque la señora estaba bastante nerviosa. ¿Usted leyó la orden? La leyó Sánchez. ¿Específicamente en que piso ocurrió el allanamiento? En el piso 3, en el dos estaba los testigos y la persona de confianza, piso 3, apto 4. ¿Porque acceden a llamar a una persona del mismo sector cuando es contrario del procedimiento? Para dar fe que la persona que reside allí, no piense que esta viciado. ¿Los otros tres si residen en otro lugar? Si. ¿Esa testigo de confianza, entiendo es conocida por los familiares o residentes del inmueble inspeccionado? Si. ¿Descríbame el sexo de los testigos? el de confianza una mujer, los otros tres masculinos. ¿Los testigos presenciaron la inspección del inmueble? Si, así como el testigo de confianza. ¿Los testigos estuvieron presentes cuando consiguieron los 120 envoltorios? si lo presenciaron, al igual que cuando se incauto una cucharilla, una tijera, un colador y el dinero. ¿Porque se incautan esos utensilios? Porque se encontraban en el cuarto de los peroles, se encontraba la cucharilla, el colador y la tijera, la tijera se presume que es para cortar la bolsa, la cucharilla es para sacar la droga. ¿Esos utensilios se encontraban en la cesta? Si, en la cesta donde se encontraba la media. ¿Ustedes abrieron alguno de los envoltorios? Si, vimos que era un polvo blanco pero no sabíamos si era droga. ¿Cómo estaban esos envoltorios? Bolsa plástica envuelta con hilo de distintos tamaños. ¿Con hilo? Si. ¿Se recuerda el color? La mayor cantidad era de material azul, el otro no lo recuerdo. ¿Que cantidad de azul había? Ochenta y pico. ¿No recuerda el material de los demás? El otro color no recuerdo bien. ¿El arma de fuego la puede describir? Una pistola color plateada. ¿Contentiva en su interior? De una carina y una bala. ¿Esta pistola fue encontrada donde? en la primera habitación, la primera puerta a mano derecha, que era la habitación donde dormía el con su esposa. ¿En el mismo cuarto ubicaron el dinero? Si, en una mesita de noche. ¿De diferentes denominaciones? Si eran billetes si mal no recuerdo. ¿Toca la puerta abre el joven? Al vernos sale corriendo. ¿Entran buscando al joven? Para neutralizarlo. ¿Su ingreso fue exclusivamente para neutralizar el joven? Si, porque lo vimos nervioso y esquivo, todo se hizo en presencia de los testigos, lo único que hicimos fue resguardarlos mientras que lo neutralizábamos, es Todo”.

  3. - La declaración del ciudadano S.S.N.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.616.592, de profesión u oficio: funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cargo que desempeña: agente, años de experiencia: diez (10) años y de seguidas expuso: “el procedimiento fue allá en la comandancia se recibió una denuncia, dijeron las características del sujeto, el cual se encontraba vendiendo sustancias, posterior se hizo la averiguación y se aperturo por fiscalia, por prensa nos enteramos que se había quedado detenido por funcionarios de la Policía de Guaicaipuro, posteriormente nos enteramos que fue puesto en libertad, el detective A.P., buscaron en los libros y la denuncia estaba hecha, se solicito el allanamiento, mi persona en compañía del detective Rodríguez, piso 4 y encontramos la reja abierta, en el estacionamiento nos encontramos con Rivas cesar y J.G. que estaba con los testigos, tocamos la puerta y salió un señor y opto por cerrarnos la puerta, detuvimos al señor dentro, había una señora y una niña, llamamos para que nos subieran a los testigos, tomando las previsiones del caso, subieron y entraron los testigos, posteriormente llego una ciudadana de nombre Agricole, formando un lio, que ella no quería que estuviera ahí, que ella lo había denunciado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ella mando a buscar a una señora y yo leí la orden de allanamiento, empezamos la revisión y en el cuarto del ciudadano el detective recolecto un arma y un dinero. En un cuarto que funge como deposito mi persona consigno un bolsa y una media que contenía una tijera y dentro de la bolsa hermética habían una bolsa con 120 bolsitas, le leímos su derecho y trasladamos el procedimiento a la comandancia general, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente ¿Podría indicarme hora y fecha? 2 pm, 06-02 del presente año. ¿El lugar? Bloque 16 del Paso, piso 4 si mal no recuerdo. ¿En compañía de quien estaban? En compañía de Rivas Cesar y Godoy quienes se quedaron con los testigos en el 3 piso y lo subimos cuando neutralizamos al ciudadano. ¿Cuántos testigos eran? 3 personas más la del piso de abajo, y se le tomo acta de entrevista a la ciudadana concubina. ¿Cuantas personas se encontraban en el inmueble? Una ciudadana, una señora y una niña. ¿Cómo fue el procedimiento? El ciudadano abre la puerta y al vernos hace hacia adentro dándole alcance, yo le leí los derechos cuando subieron los testigos, se incauto una droga, una cucharilla, una tijera y un colador. ¿Los testigos presenciales observaron la inspección del espacio físico del inmueble? Si. ¿Cuál fueron los objetos que usted incauto? En un cuarto que funjia como deposito, en una cesta como de plástico, hay había una bicicleta, una muñecas, incaute una tijera, dentro de la media una bolsa con 120 bolsas de de color blanco. ¿Cual es la característica de lo incautado? Polvo de color blanco, ¿En ocasión de que realizaron el procedimiento? A una denuncia recibida mediante llamada telefónica. ¿Eso quedo registrado? Si en acta. ¿Cual tribunal ordeno el allanamiento? No recuerdo. ¿La fecha? No recuerdo, el allanamiento fue el 06-02-2009. ¿Dónde fue? eso fue en el Paso. ¿Exactamente quienes la conformaban? Por la orden de allanamiento el detective y mi persona, y en apoyo Godoy y Cesar que llevaron los testigos y lo llevaron hacia arriba cuando teníamos el objetivo, posterior se quedaron afuera resguardando, llego la señora agricole diciendo que ella lo había denunciado en PTJ, que ella no se iba a meter en problemas por el. ¿Que hizo Godoy y Cesar? Nosotros estábamos en un vehículo no identificado, ellos venían atrás, posteriormente ellos con los testigos. ¿Quien abrió la puerta? El señor que esta allí. ¿Para el momento que abrió la puerta nada mas se encontraba Luna y su persona? Si. ¿Que sucedió en ese entonces en que momento se percataron que había mas personas? Salio una señora con una niña en brazos. ¿Que dijo ellos? Ella se puso histérica, empezó a llorar. ¿Usted mostró el allanamiento? Yo la mostré en presencia de los testigos y los ciudadanos que estaban en la casa, entramos le explicamos el motivo y subieron los testigos en el instante. ¿Usted leyó la orden de allanamiento? Si la leí. ¿A quien leyó? en presencia del señor y los testigos. ¿A quien se la mostró? A la señora y al señor. ¿Quienes realizaron la inspección? Mi persona y R.L.. ¿Inmediatamente iniciando esa inspección hacia donde se dirigen ustedes? Entrando revisamos la sala, después preguntamos donde dormía nos dijeron primer cuarto a mano derecha. ¿Cómo fue el acceso al cuarto? Estaba abierta la puerta. ¿En compañía de quienes entraron? De los testigos. ¿Cuantos? 4. ¿en ese primer cuarto que resulto? Por Luna un arma y dinero. ¿En que lugar se encontraba? En un escaparate si mal no recuerdo. ¿Posteriormente que hicieron? El otro cuarto, cocina, baño, el cuarto a mano izquierda, lo que había era una bicicleta, una muñeca, una media y dentro de la bolsa de cierre hermético, una tijera, cucharilla y un colador. ¿Quién colecto esos elementos, esos objetos? Yo colecte la media con la droga, la cucharilla, la media, en el primer cuarto Luna colecto el arma de fuego. ¿En ese siguiente cuarto al momento de hacer la inspección quienes estaban presentes? Los testigos y Luna. ¿Cuántos testigos? 4, ¿Usted recuerda el color de los envoltorios? No recuerdo, se que eran pequeños, creo que e.a., eran variados, pero la sustancia era blanca. ¿La sustancia era un polvo? Si. ¿El sexo de los testigos? tres señores y la señora de confianza, un total de 4 personas. ¿Esos tres señores fueron ubicados fuera del sector? Si mal no recuerdo fueron ubicados en el mercado del Paso, ellos se quedaron ubicando a los testigos y nosotros nos fuimos adelante. ¿Y la señora? Del piso 3. ¿Cuándo se refiere al piso 3 es arriba o abajo? El piso de abajo, es Todo”.

  4. - La declaración de la ciudadana LOPEZ DE D´GREGORIO R.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.569.867, nacionalidad: venezolana, de profesión u oficio: del hogar, y expuso: “si es por ayudar a mi hijo, discúlpeme si muestro lastima aquí, que le puedo decir, bueno mi hijo es inocente el no vivía en ese apartamento como dicen los funcionarios, el se había ido de ese apartamento donde vivía con esa muchacha, mi hijo es un buen muchacho, trabajador, dejo los estudios por irse a vivir con esa muchacha, el era constructor, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente ¿puede decir donde esta su residencia? En La Estrella, sector El Panadero, escalera La Ladera, casa 42. ¿Quienes vivían en esa residencia? Mi hijo, la esposa, sus tres hijos, su papa y el. ¿Su hijo Humberto? Humberto…. ¿su hijo vivía en su compañía y con el grupo familiar nombrado por usted? Si, es un barrio, tenemos 4 años viviendo ahí, vivimos alquilados en esa residencia puesto que no tenemos vivienda propia. ¿Quien se la alquila? D.f. que es el dueño de la casa. ¿Quiénes tienen conocimiento que el vive en la residencia señalada? El dueño de la casa y los vecinos del sector, ellos firmaron que contaba que vivía allí, cuanto tiempo tiene residiendo a allí? 04 años. Ka conducta es impertinente. Ud señalo que su hijo trabajaba en que trabajaba? El siempre trabajaba en construcción, por contrato su no que vive en ciudad betania estaba trabajando con la comunidad le dieron un contrato y trabajaban allá en ciudad betania, venia los viernes a traerme el dinero para la casa y el domingo se estaba yendo para allá, en ciudad betania también firmaron porque trabajaba allá para la comunidad,“¿podría indicar donde estaba cuando ocurrieron los hechos? en mi casa. ¿Acaba de indicar que su hijo tiene 7 meses que no vive con ella? Si. Cuando estuvieron juntos? Un año o dos. Tiene conocimiento donde se encontraba su hijo? El día que ocurrieron estaba en la casa, salio a las 12 del día, que el dormía en la sala y a las 6 am se presento una Sra. que llego de visita y quien abrió la puerta fue mi hijo alas 7 am., es todo.

  5. - La declaración del ciudadano F.P.D.D.J., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.875.668, nacionalidad: venezolana, de profesión u oficio: afilador, y expuso: “Bueno lo que declare la otra vez, los hechos es que reconozco que vive en la casa alquilado, con su madre, su padre, es un muchacho trabajador, siempre esta pendiente de su trabajo, y de llevarle el sustento a su familia, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente “¿Usted conoce al ciudadano D´Gregorio L.H.L., de vista, trato y comunicación? Claro porque vive en la casa. ¿Cuanto tiempo tiene conociéndolo? Como 4 años. ¿Por qué dice que lo conoce? Porque le arrende la casa. ¿Cuál es la dirección de la casa? En La Estrella, El Panadero, sector La Ladera, casa 40-3. ¿Con quien vive el señor allí? Con sus padres, su hermanita, su cuñada, su hermano y su sobrina, es Todo”. “¿Cuánto tiempo tiene viviendo la familia en la casa que usted arrendo? Como 4 años. ¿El señor Humberto siempre ha permanecido allí? Si constantemente, siempre, ¿Usted hablo de un contrato de arrendamiento? Si. ¿Con quien lo firmo? Con ellos, lo hicimos de mano. ¿Con quien lo realizo? Con la mama. ¿Con quien lo firmo? Con el padre de el. ¿Donde vive usted? En La Estrella, El Panadero, sector La Ladera, casa 40-3. ¿Usted vive allí también? Si claro, la casa es de tres niveles. ¿Usted tiene conocimiento si las personas salen y entran de esa casa? Trabajo 7 horas en la calle. ¿No esta perennemente en la casa? No porque trabajo 7 u 8 horas. ¿Usted no ve cuando salen o entran? En el tiempo que estoy permanecen ordenadamente en su casa. ¿Refiere que el ciudadano tiene 4 años allí? Claro. ¿Ha vivido durante 4 años allí? Si, claro. ¿Usted tiene algún interés en el presente caso? No. ¿Cual es su interés? A mi me dijeron que si podía servir para dar fe que son personas honestas y de trabajo. ¿Usted recuerda que estaba haciendo el ciudadano D’Gregorio L.H.L. el día 06-02-2009? No se, como yo trabajo. ¿No sabe? No. ¿Usted tiene conocimiento si el señor ha tenido pareja o concubina? Debe tener su novia por ahí. ¿Tiene conocimiento de eso? No, siempre lo veo con su familia allí, es todo”.

  6. - La declaración del ciudadano C.P.V.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-83.784.250, nacionalidad: colombiano, de profesión u oficio: albañil, y expuso: “El día ese yo estaba trabajando en el Mercado El Paso, llegaron unos funcionarios y me dijeron acompáñeme, me dijeron móntese en la patrulla, en lo que yo voy llegando bajaron al señor de una patrulla con una capucha negra, y lo subieron al apartamento, entramos requisaron todo, fuimos al primer cuarto no consiguieron nada, en el segundo tampoco, en el tercero había una pistola, pasamos a la sala, cocina, y todo lo demás, entramos a un cuarto con corotos y se consiguió unas bolsas de perico, una tijera, colador, un hilo, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: “¿Puede recordar el día, hora y fecha de los hechos? No, el día creo que un viernes. ¿De que año? De este año. ¿Aproximadamente recuerda la hora? Creo que eran las 3 o 03:30. ¿Se encontraban otras personas? Estaba la dueña del apartamento, la hija y una vecina. ¿Alguna otra persona? Mi hermano y otro señor que habían llevado de testigo. ¿Como se llama su hermano? E.E.C.. ¿Puede indicar si recuerda que se incauto? Consiguieron una bolsa con unos paqueticos y una media, una broma así. ¿Que otro objeto se consiguieron ahí? La pistola, un dinero de la chama que esta allí, una tijera, un colador. ¿Cuánto tiempo duraron en el apartamento? Tres o dos horas. ¿Después que termino la inspección que sucedió después? Me llevaron a la comandancia. ¿Que hizo allí? Me pusieron a declarar. ¿Cuándo declaro firmo esa declaración? si, porque mi hermano me dijo. ¿Por qué su hermano le dijo? Si, me dijo fírmala que ya la había leído. ¿No leyó la declaración? no porque yo mas o menos se leer y firmar. ¿Cuándo llegan al apartamento con los funcionarios e ingresan quienes estaban? La señora del apartamento que estaba llorando y una chama. ¿Observo cuando realizaron la inspección al espacio físico del inmueble? Si. ¿Que otra persona estaba observando la inspección del apartamento? Una señora que es vecina, un chamo que habían llevado y mi persona. ¿Su hermano estaba presente? En la sala. ¿A que hora rindió la declaración en la comandancia? Como a las 6 de la tarde, ¿con respecto a los hechos que remarco, esos hechos fueron en horas de la mañana, de la tarde o de la noche? De la tarde. ¿Donde estaba usted cuando fue interceptado por los funcionarios policiales? En el mercado del Paso. ¿Con quien se encontraba usted? Con mi hermano. ¿Que se llama? E.E.C.. ¿Tanto usted como su hermano fueron interceptados por los funcionarios? Si, nos montaron en la patrulla y nos llevaron, estábamos trabajando. ¿Para el momento de abordarlo había otra persona? Otra persona que llevaban ahí como testigo. ¿Iba para ese procedimiento? Si. ¿Diga usted exactamente el lugar al que llegaron? Al bloque 16 del paso. ¿Cuándo llega a ese bloque con quien llega usted? Nos bajamos de la camioneta y el se iba bajando encapuchado, estaba la señora y la hija una m.e.. ¿Cuantos funcionarios vio capucha? Eran bastantes, varios funcionarios. ¿Al momento de llegar al bloque 16 que sucedió que hicieron? Estábamos abajo en la entrada del edificio. ¿Señor Castro diga usted que avisto, luego de ver al ciudadano, que sucedió después? Lo subieron al apartamento al lugar donde hicieron la requisa. ¿Usted vio quienes subieron y los que lo subieron? Eran bastantes policías. ¿Recuerda características físicas? No. ¿Estaban uniformados o de civiles? Había de civiles y uniformados. ¿Mientras que subían al ciudadano al apartamento donde estaba usted? Yo iba subiendo. ¿Que paso con el acusado? Lo soltaron en la sala y le quitaron la venda para empezar a requisar. ¿Hay una puerta? Si. ¿Usted vio ese momento? No. ¿Donde se encontraba usted? estaba atrás, sentaron al chamo y la señora estaba llorando. ¿Donde lo sentaron? En la sala. ¿Hablo que el acusado estaba con una capucha? Si. ¿Se mantenía tapado? Estaba esposado. ¿Usted vio quienes estaban en el apartamento? Una señora y su hija. ¿Qué le dijeron los funcionarios a esa señora, logro oír? no porque la señora estaba llorando. ¿Según lo que me esta diciendo había una señora? si. ¿Quien más? La hija, nosotros y la policía. ¿Para el momento que los funcionarios policiales empiezan el procedimiento al señor lo mantuvieron en la sala? Los dueños estaban en la sala y los funcionarios empezaron a requisar. ¿Se dirigieron a donde? desde el primer cuarto hasta el final, luego otro cuarto, la cocina y todo, ¿Usted refiere un hecho respecto a la persona que tenia una capucha, cierto o falso? Si. ¿Como sabe que era el acusado? Yo vivo ahí donde el vive y siempre lo he visto, no somos amigos ni nada pero lo conozco de vista. ¿A el siempre lo mantuvieron con la capucha? Si. ¿Usted infiere que es el? Estaba discutiendo y todo con la chama. ¿Con que chama? Con la hija dueña del apartamento. ¿Sabe como se llama la esposa de el? Le dicen Johana pero no se si se llama así. ¿Ella estaba ahí presente? Si, estaba discutiendo con el señor, estaban peleando. ¿Esa persona que tenia la capucha se encontraba en la misma patrulla que usted? en la patrulla que estaba adelante, cuando me bajan, a el lo bajan de la otra y nos suben. ¿usted observa cuando lo ingresan y lo sientan en la sala? El iba adelante yo iba atrás, abrieron la puerta y lo sentaron ahí. ¿En donde encontraron lo que refiere incautaron? En el tercer cuarto, una pistola y lo demÁs en un cuarto que esta en la sala, es un deposito, esta vació lo que tiene es puro coroto, esta al lado de la cocina. ¿Describa que encontraron ahí? Consiguieron una bolsa creo que de perico, un colador, un hilo y una tijera. ¿Usted afirma que el acusado fue llevado desde una patrulla delante de ustedes, y que estaba encapuchado y esposado, vio cuando le quitaron la capucha? Cuando lo bajaron de la patrulla. ¿el imputado siguió con la capucha? cuando ceso la requisa le quitaron la capucha. ¿Cuando se la quitaron? Cuando lo llevaron a la comandancia. ¿Usted vio que era el? Si, porque lo conozco de vista. ¿Usted lo vio? si, es Todo”.

  7. - La Declaración del funcionario J.A.P.V., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.897.292, de profesión u oficio: investigador criminal, cargo que desempeña: investigador II del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, años de experiencia: cinco (05) años y de seguidas expuso: “mi actuación aquí fue realizar un reconocimiento legal, en el cual las piezas fueron una pistola, una bala, billetes de curso nacional, prenda de vestir, la finalidad es dar constancia que las prendas existen, la condición que tienen y su uso, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: “¿Podría indicarme en que consiste el peritaje que realizo? En dejar constancia que las piezas existen, el estado en que se encuentran y el uso que tienen. ¿Cuál fue el resultado? El del arma de fuego junto con la bala, forman un conjunto que al ser accionadas pueden causar un daño a una persona dependiendo del lugar donde se impacte, los billetes son de varias denominaciones los cuales son para adquirir cualquier objeto, el carrete de hilo es para ser utilizado en labores de costura, una prenda de vestir que es utilizado para protegerse. ¿Podría indicarnos si usted suscribió el reconocimiento? Si, ¿Con respecto al reconocimiento lo ratifica en todo y cada una de sus partes? Si. ¿Usted lo practico o fue algún otro compañero? Yo solo, es todo”.

  8. - La declaración del ciudadano C.P.E.E., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-82.086.357, nacionalidad: colombiano, y expuso: “estaba trabajando y llegaron unos funcionarios nos pidieron la cedula, nos llevaron a un apartamento y nos dijeron para ser testigos de un allanamiento, llego un sujeto esposado y llegamos al apartamento y tenían al señor esposado, leyeron un acta y empezaron a revisar, se metieron para los cuartos, yo no pude entrar porque había mucha gente entre los testigos y policías, me quede en el pasillo, salio un funcionario con una pistola y en los otros cuartos no consiguieron nada y en el ultimo cuarto no se si se la consiguieron o no se lo consiguieron, nos llevaron a declarar a la comandancia y eso es todo lo que puedo decir, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Puede indicarme el lugar, hora y fecha? En el mercado del paso. ¿Recuerda la fecha? No, se que eran las 2 de la tarde, dos o dos y media, estaba con mi hermano. ¿Cuantas personas ubicaron los funcionarios como testigos? estábamos mi hermano y yo y después consiguieron a otro señor. ¿Cómo se llama su hermano? V.M.C.P.. ¿Adonde lo trasladaron? En una patrulla. ¿A donde? al bloque 16 del paso. ¿Qué sucede cuando llegan? Nos subieron a un apartamento, al piso 3 y cuando llegamos ya tenían al señor esposado. ¿Cuántos funcionarios se encontraban presentes? Varios funcionarios. ¿Cómo estaban vestidos esos funcionarios? Uniformados y otros de civil. ¿Cuándo ingresaron al apartamento logro visualizar quienes se encontraban allí? El señor y una señora, y al rato llego una muchacha. ¿Usted observo la inspección hecha al inmueble? Como le dije a los dos primeros cuartos si pero como había mucha gente me quede en el pasillo. ¿Qué logro observar usted? No vi mucho. ¿Observo si el ciudadano detenido presentaba lesiones? Cuando subía estaba encapuchado y no le vi el rostro, ni cuando lo subieron. ¿Si no le vio el rostro como sabe que es esta persona? esa persona estaba encapuchada. ¿Cuánto tiempo duro ese procedimiento? Como hasta las 3 y media, como una hora, hora y pico. ¿Después de terminado el procedimiento a donde fue trasladado usted? A la comandancia. ¿En esa comandancia le tomaron entrevista? Si. ¿Usted leyó y firmo esa entrevista? Si la leí. ¿Su hermano fue trasladado a la comandancia? se le puede preguntar acerca de los hechos que vio en ese momento, no si su hermano rindió declaración, no son hechos relacionados con la etapa de investigación”. ¿su hermano fue igualmente a la comandancia a declarar? nos llamaron a uno por uno igual y toditos declaramos ahí. ¿Cuándo llegaron al apartamento quien ingreso primero? A mi me llevaron con mi hermano de ultimo, los funcionarios entraron primero a la sala. ¿Indico que cuando ingresaron se encontraban dos personas, una señora y un señor cuanto tiempo había transcurrido para llegar la otra ciudadana? Como a los 5 minutos, ¿en donde se encontraba en el momento que se suscitaron esos hechos? En el mercado del Paso. ¿Que hacia usted allí? iba a almorzar. ¿En que trabaja usted? Soy maestro de obra. ¿Con quien se encontraba? Con mi hermano. ¿Cuál es el nombre de su hermano? V.C.. ¿Que sucedió cuando los interceptaron los funcionarios? Nos quitaron la cedula, nos montaron en la patrulla. ¿Había otras personas? unos testigos que consiguieron ahí en el mercado. ¿Los montaron en ese mismo vehículo? Si. ¿Dónde los ubicaron? Mas adelante de nosotros, como a 10 metros. ¿Hacia donde los trasladaron? A los bloques del Paso. ¿Eso es un apartamento de que bloque? Bloque 16, son varios bloques, 15 y 16 yo vivo por ese sector. ¿Qué le dijeron los funcionarios? nos dijeron que íbamos a un allanamiento. ¿A que piso? Piso 2 o 3, no recuerdo el piso. ¿Cómo fue ese ingreso? Nos quedamos afuera con los funcionarios, nos hicieron pasar. ¿Cuándo ingresa que presencio? estaba una señora. ¿Donde estaba esa señora? Estaba sentada en el mueble. ¿En la sala? Si en la sala. ¿Como era la señora? Más o menos gruesa, no tan alta, como de 50 años. ¿La señora estaba en la sala y había otra persona? El señor. ¿Ese señor que dice estaba en la sala donde estaba? Estaba sentado en el piso. ¿Recuerda la vestimenta? En short y zapatos. ¿En que momento se realiza la inspección del apartamento? Al ratico de haber entrado y leído el acta ahí. ¿Lo dirigieron a otra zona? Al cuarto. ¿Mientras inspeccionaban el lugar? Entre al primer cuarto y después me quede en el pasillo. ¿Logro entrar al primer cuarto? Si. ¿Allí encontraron algo? No. ¿Luego se mantuvo en el pasillo? Si, porque no cabíamos. ¿No presencio el momento en que los funcionarios incautan algún objeto? No. ¿No presencio? No. ¿Señalo a una muchacha? Si, entro con los funcionarios también. ¿Una persona joven? Si. ¿Podría decirnos como era más o menos? Ni tan alta, ni tan baja y mas o menos gordita. ¿Blanca o morena? M.c., ¿Cuántas personas sirvieron de testigos? 4. ¿de esos cuatro cuantos eran del sexo masculino y cuantos del sexo femenino? 3 masculinos y una señora. ¿La señora fue ubicada donde? Cuando llegamos la fueron a buscar. ¿Cuándo se refiere que llego una mujer es esta otra testigo? Si. ¿Aparte de ella llego otra persona? si, la muchacha que vive allí. ¿A cuantos cuartos ingreso en el procedimiento? A uno. ¿Eran 4 cuartos? Si. ¿Por qué usted no entro a los demás? Porque habían 4 funcionarios y no podía entrar. ¿Estuvo en todo momento con ellos pero no entro a los cuartos? Exacto. ¿Habían muchas personas y muy pequeños los cuartos? Habían muchas personas y muy pequeños los cuartos. ¿Llego a observar lo que incautaron? Si, ellos me lo enseñaron después, una pistola, una tijera, en la sala me mostraron algo que dijeron era droga. ¿Llego a ver algo más? Así, mas nada eso, a nos enseñaron una media con una broma ahí, eso fue lo que vi. ¿Una media, una tijera? Y un hilo. ¿Cómo era la persona que estaba en la sala? No le vi la cara. ¿Descríbame lo que vio? Un ciudadano con short sentado ahí. ¿Cómo estaba vestido? tenía un short, zapatos, una franela. ¿En alguna oportunidad estuvo sin capucha? No. ¿Nunca le quitaron la capucha? No. ¿Usted reside por ese sector? Si en la parte alta. ¿Señalo que leyó la declaración que rindió fue al momento? Si. ¿Rindió allí declaración? si. ¿Todos rindieron declaración allí? Creo que si porque nos llamaron a cada uno, es Todo”.

  9. - La declaración de la ciudadana J.A.A.R., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.519.681, nacionalidad: venezolana, de profesión u oficio: trabajo en una tienda, y expuso: “yo no tengo nada con el, cuando a el lo agarraron ya no teníamos nada, nosotros nos separamos hace 8 meses, el llego y yo salí a comprar, llego mi vecina a decirme que tienen a Leo aquí, me llama mi mama llorando diciendo me están allanando la casa y lo peor es que trajeron a Leo para acá, hago lo que hago y mi mama me dice vente rápido, eso estaba full de policías y agarramos y subí rápido y me preguntaron quien eres tu, habían como 4 policías afuera, y vi algunos y me dijeron tu eres Johana y me trajeron para acá, ellos me preguntaron si era J.A., pase, fui al baño donde estaba mi mama, cuando salgo del baño, tenían a Leo en el piso, encapuchado, con una bolsa negro, había un policía gordito y sacan a mi mama de la casa, con mi sobrinita, a mi mama la sacaron, el policía me dice mira busca un testigo confiable para que vea lo que vamos hacer, leyeron un papel y empezaron a buscar en los tres cuartos, el de mi mama, el de mi hermano y el mío, en el ultimo cuarto el de la sala, el de los peroles supuestamente ellos consiguieron lo que consiguieron, y de que el vivía en mi casa es mentira, a el lo agarraron abajo en la bodega, el no viva ahí, nos llevaron a la comandancia, a el lo montaron atrás, y nos montaron a todos como sardinas en lata, a el lo metieron en una oficina y me dejaron en una oficina y como a las 8 y pico me dijeron firma y vete, ellos me agarraron la cedula de mi casa, y después no supe mas nada hasta hoy, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: “¿Exactamente donde se encontraba usted para el momento de los hechos? Estaba en las 4 esquinas y del puesto me llamaron por teléfono. ¿Quién la llamo? Una vecina, me dijo tienen a Leo aquí. ¿Cómo sabe que fue en el puesto de teléfono? porque Barbará, mi vecina, fue la que me llamo y me dijo que lo había agarrado ahí, incluso nosotros discutimos, yo lo había denunciado y el agarro y le dije que hacia aquí y me dijo que quería hablar conmigo y el no puede subir por una caución que le pusieron. ¿Para ese entonces dónde vivía el señor leo? Según vivía en Charallave con un hermano, el tenia tiempo que no iba para el paso. ¿Dónde lo detuvieron? abajo en la bodega. ¿Eso es un sector? Frente al polideportivo. ¿Donde queda? En el paso. ¿Usted no estaba allí? No, me llamo por teléfono mi mama. ¿Como se llama su mama? A.T.R.. ¿Cuándo llega que hace en ese entonces? Llegue al apartamento, compre lo que compre el muchacho me dejo afuera en el abasto, el policía me decía quien eres tu, y le hice así y lo quite. ¿Cuando ingresa quienes estaban? Los policías y mi mama, mi sobrinita y Leo, que lo tenía en la sala agachado ahí. ¿Que le dijeron los policías a su mama? Que el lo subieron a empujones, me están allanando la casa y lo peor es que traen a Leo. ¿A usted le llegaron a leer una orden? Ellos leyeron un papel y no nos nombro en ningún momento, nos quedamos Leo y yo nada más. ¿Para donde sacaron a su mama? Al apartamento de abajo, donde una vecina. ¿Usted dice que le pidió un testigo? Si, uno tenia un ojo raro, me dijo trae un testigo para que vea lo que están haciendo. ¿Fue el funcionario? Si. ¿Acompaño a los funcionarios a realizar la inspección? Me dejaron en la sala y ellos estaban en los cuartos. ¿No vio cuando incautó algo? No, a mi me tenían en la sala con los testigos que consiguieron. ¿El ciudadano no vivía ahí? No, no vivía ahí. ¿Cual es el apartamento? piso 3, apartamento 04. ¿Llego a conversar con la fiscalía en algún momento? No he hablado con nadie. ¿Posterior a esos hechos no fue a la fiscalia? no. ¿Podría indicar si recuerda la fecha y hora? Eso fue el 05-02 creo que fue eso. ¿Recuerda la hora? Era como las 02:30, me fui del puesto como a la 1. ¿Podría indicarnos cuanto tiempo duro la relación de ustedes? Casi 3 años, yo lo denuncie a el en PTJ y firmamos una caución y que no se podía acercar y estábamos separados. ¿Cuánto tiempo duro el ciudadano viviendo en el apartamento del paso con usted? El vivió 2 años conmigo en el paso. ¿Puede indicarnos si recuerda cuantos funcionarios estaban cuando ingreso? Había como 8, trancaron la puerta y entraban y salían, un gordito, uno de ojos claros, uno negrito, tres funcionarios que me tenían como custodiándome, uno cuidando a Leo, y entraban y salían. ¿Cuándo se apersonan a ese lugar que observa? Cuando llegue me salió el catirito y me dice tu eres Johana, y le pregunte por mi mama y me dice que esta ahí, estaba en la puerta del baño, cuando salen le digo que me sacara los reales y ellos no dejaron que sacara el dinero, mi mama salio y no dejaron que sacara los reales, ellos llevaban una bolsa y para el cuarto donde entraron y había billetes de 100 y 50 y el que me dice para firmar me dice que había 89 mil bolívares y me dieron 10 Bs. nada mas, y ellos me dijeron que solo eso estaba ahí y no aparecieron esos reales, se le perdió a mi mama también una cámara. ¿Me puede indicar como estaban vestidos los funcionarios? 4 estaban vestidos de civil y los demás de Polimiranda, había uno que se puso unos guantes tenia una maletica que abría y cerraba, tenia un koala, un moreno que estaba en mi cuarto y tenia un koala, y otro con chaqueta marrón. ¿Ingresaban con personas como testigos? ellos llevaron a tres muchachos y el testigo que me mandaron a buscar que vive en el 2do piso. ¿Y estos tres muchachos ingresaban con los funcionarios? si. ¿Podría indicarnos si observo si el ciudadano Leoyandid presentaba lesiones en su rostro? No, mi vecina me dice que lo golpearon y le pusieron una bolsa negra, que era la que tenia en la casa y el me preguntaba Johana que esta pasando y yo le decía no se. ¿El ciudadano siempre tuvo la bolsa? Si a el lo bajaron como a las 5 y media a la comandancia, con su bolsa, no se la quitaron en ningún momento. ¿Estuvo en todo momento dentro del apartamento? Cuando lo subieron no, cuando llegue sacaron a mi mama y me dejaron a mí. ¿Puede indicarnos como esta conformado el apartamento? 4 habitaciones, esta la sala, la cocina, un cuarto, el cuarto de mi mama, otro cuarto que es el mío y el cuarto final que es de mi hermano, ¿Cuándo a el lo suben usted estaba ahí? Mi mama. ¿Cuándo llega estaba su mama y el? Si. ¿Habían 4 testigos? si, 3 que subieron ellos y uno que me mandaron a buscar. ¿Cuántos de sexo masculino y cuantos del sexo femenino? tres hombres y una mujer. ¿Se encontraba cuando realizaron la inspección? Si. ¿La realizaron con los testigos? Si. ¿Cuánto tiempo tenia el acusado que no iba al apartamento? Meses porque nos dejamos y no fue mas, el iba pero hasta abajo, pero para mi casa no porque no teníamos mas nada. ¿En que fecha puso usted la denuncia? como en julio, marzo, no me acuerdo en si en si. ¿De que año? El antepasado. ¿Del año 2007? Si. ¿El hecho cuando ocurre? En febrero. ¿De que año? De este año, 2009. ¿De la relación que tuvieron procrearon hijos? No. ¿Usted antes llego a observar al acusado en el sector? Estaba abajo en los teléfonos. ¿Donde? frente al polideportivo, los edificios están retirados, están 15-1, 15-2, 16, esta el puesto de teléfono. ¿Como estaba vestido el? Una bermuda y una franela. ¿Al momento del procedimiento discutió con el acusado? No, el policía me decía cállate y el me preguntaba que esta pasando. ¿No comento nada con el acusado? No, porque tenia la bolsa y estaba agachado. ¿En la inspección que encontraron? Supuestamente en el cuarto de los peroles una bolsa y un arma en una muñeca. ¿Qué encontraron? Una bolsa. ¿Cómo era la bolsa? Era una cosa transparente así. ¿Usted observo la bolsa? Si cuando la sacaron. ¿De que color era la bolsa? Transparente. ¿Que contenía? Unas bichitas blancas. ¿Qué es? No se. ¿Cómo eran? Eran como unas bolitas blancas. ¿De que color era el arma? Eso no lo vi. ¿No vio el arma? No, lo que sacaron fue la bolsita que tenia esas cositas blancas, ellos dijeron se encontró una arma de fuego y esta bolsita pero el arma no la vi. ¿Después de la separación cuantas veces tuvo contacto con el acusado? Mas nunca, a el se lo llevaron para donde el hermano. ¿Frecuentaba el sector? el llegaba pero abajo, lo veía pero pocas veces, ni siquiera con la mama seguí teniendo contacto, nos separamos y ya. ¿Usted no tuvo contacto con el verbalmente? No desde la separación, temprano antes del allanamiento si le dije que qué hacia ahí. ¿Después de cuanto tiempo? Hacen varios tiempos, lo que paso es que estaba discutiendo con un muchacho y le pregunte que porque estaba discutiendo con el, que lo dejara tranquilo, me monte en mi carro y lo deje en el puesto de teléfono. ¿Tuvo una discusión con el? Si, es Todo”.

  10. - La declaración de la ciudadana A.T.R., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.055.621, nacionalidad: venezolana, de profesión u oficio: del hogar, y expuso: “el día 06-02, estaba en la casa, sola con mi nieta de 3 años, tocaron la puerta y cuando la tocan pregunto quien es, como estaba en el cuarto, cuando pregunto me dicen policía, cuando me lo dicen salgo a ver quien es, y abro y un policía se metió corriendo hasta mi cuarto hasta adentro y el me dice te estamos allanando el apartamento, porque tu hija es alcahueta de su marido en lo que el hace, estaba yo con la niña y el policía me dice eso, yo camino para afuera de mi cuarto hacia fuera, en la sala cuando agarro el celular el lo sostiene y le quito el celular y me regreso a mi cuarto cuando vengo de regreso me meten a Leo para la casa y le dijo al policía que hace el aquí, si el tiene 8 meses que se fue de aquí, el policía no me respondió nada, y yo le vuelvo a preguntar que qué hace el aquí, luego llegaron otros policías y me dicen que me van a tumbar la puerta del cuarto de Johana, cuando busco la llave y abro la puerta llamo a Johana por teléfono porque estaban allanando el apartamento y ellos no me respondieron nada, me cambie de ropa y salí, me sacaron el apartamento, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿diga usted como a que hora se suscitaron los hechos? Entre 1 y 30 y dos de la tarde. ¿Dónde se encontraba usted? En el apartamento con mi nieta. ¿Ahí quien se encontraba? Mi niña y yo. ¿Es su hija? No mi nietecita. ¿De que edad? 3 años. ¿Usted dice que estaba en el apartamento y le tocaron la puerta? Si. ¿Que le dicen? Policía. ¿Cuándo abre que sucede? Se metió un funcionario. ¿Como es ese funcionario? Uno blanquito, el se metió corriendo hasta el ultimo cuarto. ¿Qué hizo usted? Me voy atrás de el preguntándole que paso y es cuando me comento que era un allanamiento. ¿Ese funcionario le leyó alguna orden de allanamiento? No nada. ¿Le llego alguna orden? No, yo le pregunte a el y me lo puso así en la cara como para que no lo leyera. ¿El mismo funcionario? Si el mismo. ¿Cuándo se va a esos cuartos que hizo usted? Llame a Johana por teléfono. ¿Había ingresado otro funcionario? Si, de civil. ¿Venían con otras personas? Si. ¿Cuando lo ve al ciudadano Leoyandid? Cuando voy del cuarto a la sala, el entra se va directo a mi cuarto y salgo a agarrar el celular, me vengo para el cuarto y tenían a Leo en la sala. ¿Que le dijo? Yo le dije que hace el aquí si el se fue hace tiempo, entonces Leo le decía no hagas eso, no le enchaves el apartamento a la señora. ¿Para el momento el vivía en el apartamento? No vivía, tenia 8 meses fuera del apartamento. ¿Para el momento de los hechos quienes vivían en el apartamento? Con mi yerna, mis nietos, mi hijo y mi hija. ¿Cuál es el nombre de su yerna? F.S.. ¿Cuál es la edad de sus nietos? 12, 10 y la niña de 4. ¿Todos varones? Dos varones y una niña, Johana, mi marido y yo. ¿El señor Leoyandid no residía allí? No, para ese entonces no residía allí. ¿Al momento posterior que sucede? Ellos no me respondían nada, no me dijeron nada. ¿Qué sucede luego? Lo tiraron en la sala, lo empujaron, detrás del mueble y le pusieron un gorro negro, una capucha de policía, una broma ahí. ¿Se mantenía en la sala? Si, todo el tiempo porque ya estaba esposado. ¿Después que sucede? Llamo a Johana y ella llego y cuando llego me sacaron del apartamento. ¿La sacaron del apartamento? Si con la niña. ¿Usted presencia alguna inspección? Nada, cuando regrese el apartamento estaba hecho un desastre, ellos me dijeron que me fuera con la niña. ¿Para donde se fue? Para donde una vecina. ¿En que piso? En el 2do piso. ¿Para el momento que se encontraba allí ingreso? No. ¿Cuando ingreso de nuevo? Cuando se habían ido. ¿Usted dice que le iban a tumbar la puerta? Si, el del cuarto de Johana, yo le dije porque me vas a tumbar mi puerta. ¿De esa inspección se perdieron objetos? Si. ¿Que objetos? Mi cámara S.D. que estaba en mi cuarto, ¿Podría indicarnos donde estaba en el momento de los hechos? En el apartamento. ¿Podría indicarnos cuanto tiempo duro la relación de su hija con Leoyandid? Como 3 años. ¿Hasta que fecha duro? Como hasta julio del año 2008. ¿Después de culminada esa relación como era el trato que llevaban, tiene conocimiento de eso? No. ¿Cuántos funcionarios ingresaron? Primero fue uno solo y después llegaron los demás. ¿Cuántos eran? Eran como3 o 4 de civil y como 3 uniformados. ¿Cuándo llegaron al lugar iban acompañados de otros ciudadanos? Si, ellos llegaron con dos señores y la vecina de abajo que la mandaron a llamar. ¿Observo la inspección al apartamento? No. ¿Cuándo usted en su declaración indica que estaba abajo como sabe que estaba ahí? Porque mi nieto me lo dijo, que le habían puesto las esposas en la bodega y lo habían puesto en la patrulla y metido para adentro. ¿Cuándo usted indica que viene de regreso del cuarto a la sala indica que observo que estaba Leoyandid como sabe que era el? El estaba sin capucha se la pusieron después, lo metieron sin capucha. ¿Me puede indicar si recuerda las características de la capucha? Una capucha negra con letras amarillas. ¿El material no lo recuerda? No. ¿Tiene conocimiento si el ciudadano Leoyandid frecuenta el sector el paso donde queda el apartamento? Yo siempre sabia que estaba por ahí porque los muchachos me lo decían, allá abajo esta Leo. ¿Tiene conocimiento después de terminada la relación donde residía el? En la estrella en casa de su mama. ¿Cuándo llama a su hija Johana no recuerda a que hora llego? No, no recuerdo pero no fue mucho tiempo, como 20 minutos después, media hora no creo, yo estaba en bata y me cambie para bajar a donde la vecina, ¿la capucha negra con letras amarillas era plástica? No, plástica no era. ¿Era una bolsa plástica? No, era de tela, no se de que tipo. ¿Esa capucha tenia orificios? No. ¿No tenia por donde respirar? No, era negra, cerrada con letras en la aparte de adelante. ¿Esa capucha se la colocan dentro del apartamento? Si. ¿Ingresa sin capucha? A el lo metieron sin capucha. ¿Usted no observo el procedimiento de inspección? No, nada. ¿Cómo se encontraba vestido el acusado? Cargaba un suéter blanco con dibujos aquí y una bermuda beige, es Todo”.

  11. - La declaración de la ciudadana MARYORY DEL C.M.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.270.900, de profesión u oficio: TSU en química industrial y experta química adscrita al departamento de toxicología forense, años de experiencia: tres (03) años y dos (02) meses y de seguidas expuso: “Ratifico que es mi firma, es una experticia química que contiene 3 muestras, la primera son 82 envoltorios de presunta droga, el cual arrojo un peso neto de 44,280 grs., que dio como resultado positivo para cocaína en forma de clorhidrato y bicarbonato de sodio positivo, el segundo son 32 envoltorios el cual poseía un peso neto de 28,160 grs., resultando positivo para cocaína en forma de clorhidrato y bicarbonato positivo, la tercera evidencia es un colador con residuo de polvo de color blanco, siendo este positiva para cocaína, a cada uno se le practicaron pruebas de certeza y orientación, se toma una alícuota de las muestras 1 y 2, la cual es embalada y fue devuelta, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Podría indicarnos en que consta el estudio realizado? En la determinación de sustancias todo realizado en el laboratorio. ¿Cuál fue el resultado que arrojo? Para las muestras 1 y 2 cocaína en forma de clorhidrato y bicarbonato. ¿Ratifica que suscribió ese peritaje? Si, ¿podría decirme cual es el numero de la experticia química? La 9700-130—78. ¿Ratifica en toda y cada una de sus partes la experticia? Si. ¿Con quien practico la experticia? Con la Licenciada Karibay Rivas, ¿podría indicarnos la fecha en la cual se realizo esa experticia? Es 09-03-2009, la experticia en el laboratorio el 12-03-2009, es Todo”.

  12. - La declaración de la ciudadana A.C.P.F., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.558.339, nacionalidad: venezolana, de profesión u oficio: enfermera, y expuso: “el día viernes 05-02, seria como las tres y media de la tarde, fui llamada por un funcionario, me dijeron que necesitaban que cuidara a una niña, vivo en el segundo piso, me llamaron para que asistiera a un allanamiento en el piso 3, al principio me dijeron que me iban a dejar la niña, cuando subí había un funcionario creo que de la policía de Miranda, y estaba la señora J.A. y me dijeron te estamos llamando para que sirvas de testigo a un allanamiento que vamos hacer acá y para que como ciudadana ayude a la policía, le pregunte qué debo hacer y me dijeron que solo observar el procedimiento y entre al apartamento, dentro habían dos Polimirandas camuflajeados y dos más de civil, un detenido que tenían allí, con la cara tapada, y la hija de la dueña que se llama J.A., comenzaron el procedimiento, ese apartamento tiene 4 habitaciones, empezaron por los cuartos del fondo, uno entra esta la sala, la cocina, el baño, un cuarto y otros tres cuartos adentro, aparte habían dos testigos mas aparte de mi, comenzaron el procedimiento y estaban los dos testigos, mi persona y los dos funcionarios, entraron al primer cuarto y no consiguieron nada, entraron al cuarto de la señora y tampoco consiguieron nada, luego entraron al tercer cuarto y consiguieron una pistola negra con gris, no recuerdo si tenía un cartucho, y también había dinero, en el baño no se consiguió nada, en la cocina no se consiguió nada y en la última habitación que sería la primera que nombre que esta en la sala, consiguieron una media con presunta droga, lo contaron delante de nosotros, consiguieron un colador de esos de cocina de metal, una tijera, un hilo de color a.m. y hasta ahí, de ahí nos llevaron a la comandancia a declarar, nos llevaron a los testigos y a la señora Agricole, ella no declaro delante de nosotros, se la llevaron a ella, eso es todo lo que se, es todo.” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Podría indicarnos si recuerda el lugar, la hora y fecha? Urb. El paso, bloque 16, edificio 3, piso 03-04, la hora seria como a las 03 y 30, el día viernes 05-02. ¿De qué año? De este año. ¿Cuál fue su participación en ese procedimiento? Observar lo que hacían los funcionarios junto a esos dos testigos, nos dijeron que íbamos a observar el procedimiento. ¿Quién la iba a buscar? Un funcionario de Polimiranda, inclusive tengo el nombre. ¿Mientras que realizaban la inspección estuvo presente en todo momento? Si como no. ¿Los otros ciudadanos estaban allí? los dos personajes estaban conmigo pero los funcionarios si no estaban todos, estaban dos adentro que hicieron el procedimiento y los demás afuera. ¿Dos únicamente? Si mientras estaban haciendo el procedimiento. ¿Cuándo llego cuantas personas se encontraban? Los dos policías que tenían el uniforme camuflajeado, los otros dos en el cuarto, estaba J.A., su mama que se llama T.R., pero a ella la mandaron a salir después que llegue. ¿Cuándo realizaron la inspección pusieron a su vista lo incautado? Si como no. ¿Podría indicarnos que se coloco a su vista? En el primer cuarto se saco una pistola que era gris, plateada con negra, con un cartucho, un arma gris con negro y ese cartucho, en un gavetero se consiguió un dinero algo así como 96 mil, y en el último cuarto se encontró dentro de una media de niño, sacaron unos envoltorios pequeñitos de color blanco con hilo a.c., lo encontraron y lo sacaron, luego la tijera un colador y el hilo. ¿Esa media donde se encontraba? En una cesta como de juguetes, de allí sacaron muñecas y otros juguetes. ¿Estuvo como testigo hasta que finalizo el procedimiento? Como no, me llevaron hasta la comandancia y yo no tenia no cedula y me acompañaron a buscar mi cedula para que me fuera a la comandancia. ¿Cuántas personas residen en ese apartamento? Tanta gente que vive ahí, la señora Teresa, Johana su hija, los nietos, como 4 nietos, realmente como trabajo los veo poco,¿señalo que un funcionario de Polimiranda le solicito que cuidara una niña? Sí, me dijeron que subiera un momento. ¿Dónde estaba usted cuando le pidió que le colaborara? Yo estaba en mi casa. ¿Cómo era la característica del funcionario? Un señor más o menos alto, se llama J.F.. ¿Qué le dijo ese funcionario? Que si podía colaborar en ese procedimiento, que yo lo acompañara y yo le dije si no hay problemas, porque me dijeron que me iban a entregar la niña, pero me dijo para que colaborara con la policía y si lo que voy es a observar y ya lo hago. ¿En el momento que llega ya los funcionarios estaban allí? Si como no estaban todos, estaban las dos dueñas del apartamento, los funcionarios y el detenido que lo tenían en la sala. ¿Conoce de vista, trato y comunicación a Leoyandid? Yo tengo entendido que él no vivía allí, había sido pareja de la muchacha que vive ahí. ¿Fue pareja de quien? De J.A., lo conocí así hola, hola como estas, para el momento del procedimiento él no vivía ahí. ¿Diga si residía en el paso? no que yo sepa, ya no vivía allí, tenia meses sin verlo. ¿Aproximadamente? Dos meses, tres meses. ¿Sin verlo? Sin verlo y saber que vivía ahí. ¿Quiénes son las personas que residían en el apartamento para el momento del allanamiento? La dueña que es la señora Teresa, la señora J.A. y los nietos de la señora, vive una nuera de ella que no estaba allí en el momento, se que se llama Francis mas no se su apellido, son los que viven allí, de vivir vivir ellos que son los que mas veo. ¿Usted hace mención de dos personas solo eran ellos? Solo dos señores y yo. ¿Recuerda las características de ellos? Los veo siempre porque que casualidad que viven en el barrio de atrás, uno es morenito y uno bajito. ¿No los conoce? No, ¿había un detenido? Había una persona arrodillada que decía el funcionario era el detenido, tenia la cara tapada y supuestamente era Leo, Johana le decía cosas y él le contestaba, mas la cara no se la vi porque la tenia tapada. ¿La cara la tenia tapada con que? Con una bolsa negra algo así, pero de tela. ¿Cómo de tela? es algo así como de tela, nada más se le veían los ojos. ¿Se le veían los ojos? No recuerdo creo que si, se que era el porque hablaba. ¿Podría recordar si ese objeto que tenía en la cara tenía un orificio? No recuerdo, no creo no lo observe, entramos de una vez y no voltee, en el periódico lo sacaron con la misma bolsa y sale tapado, y cuando lo bajaron lo tenían en la camioneta. ¿No lo vio abajo? Lo montaron en otra camioneta, sabía que era Leo porque le oía la voz y le hablaba a Johana. ¿Usted tiene estrecha relación de amistad con estas personas donde se realizo el allanamiento? No mire, me crié ahí, la muchacha la conozco de pequeñita, el trato es algo así de como esta o cuando hay una necesidad, yo me la paso trabajando, conozco la señora de años, pero nada de una relación a fondo. ¿Cuándo tuvo conocimiento que esta persona no vivía allí? porque comúnmente nos encontramos, en mi casa vendo chucherías, y él iba a comprar, y todo era buenos días y ya, y en la calle salen comentarios y sabia que se había ido, tenia meses sin verlo y ya sabia que la muchacha tenia otra relación, cuando uno vive en un edificio lo ve todos los días. ¿Cuánto tiempo tenia sin ver a Leo por el sector? Unos dos o tres meses. ¿Recuerda donde estaba la pistola? en el tercer cuarto en un escaparate. ¿Closet o un mueble? No es un closet hecho a la pared sino uno puesto. ¿Cómo fue el procedimiento? El funcionario abría la puerta y el dijo mira lo que encontré aquí, todo lo que iba sacando lo mostraba, cuando saco la pistola la saco y la mostro, mas no vi donde exactamente la ubico dentro del escaparate, ahora del gavetero si vi que abrieron y sacaron un dinero. ¿Estaba en una gaveta? Dentro de la primera gaveta, era habían billetes de 20, 10, se que eran noventa y pico, lo contaron y lo metieron en una bolsa. ¿Cuándo habla de la media sabe cuántos envoltorios había? Se que eran como treinta y pico, 32, 36, porque era una cantidad de un color y uno de otro pero no se la cuenta con exactitud. ¿El color del que habla era externo o interno? Eran bolsas plásticas, unas de colores blancas y otros azules, pero no abrieron lo envoltorios, le hablo de los colores externos. ¿Azules claros? Si unos azules y otros blancos. ¿Se lograba ver lo que estaba adentro? Seria decirle mentira porque no se. ¿Qué hacían ellos con eso? Las tocaban. ¿De que color se veía? Era blanco como harina. ¿Cuándo le tocan la puerta quien le toca? Un niño del apartamento de arriba, me dijo que subiera que me iban a entregar a Cherry que es la niñita. ¿Luego que ocurre? Me dicen que actúe en el procedimiento. ¿Quiénes estaban arriba cuando le piden eso? J.A., los funcionarios, ellos estaban en la puerta afuera cuando me pidieron el favor, es Todo”

  13. - La declaración del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, debidamente acompañado de su representante legal ciudadana SOTO PEREIRA F.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.160.674, venezolana, en su condición de madre, quien suministro sus datos IDENTIFICACION OMITIDA, quien expuso: “Andaba una camioneta blanca dando vuelta por El Paso, después se metió para donde estaba sentado el, le dijeron móntate para allá, lo montaron en la camioneta, se lo llevaron para adentro, después fui a ver y estaba la camioneta apagada y creo que lo habían subido, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Ese día donde estabas tú? Estaba en el puesto de mi tía. ¿Cómo se llama tu tía? Johana. ¿Ella es J.A.? Si. ¿Es de que el puesto? de teléfono. ¿Me gustaría que me dijeras donde queda el puesto? Afuera, ella lo tenía afuera. ¿En Los Teques? No allá en El Paso. ¿A ese puesto que le queda cerca? Una bodega. ¿Cerca de ese puesto hay algún edificio? Un poquito más lejos. ¿Cual es el número de ese bloque? 15-1. ¿viste al señor Humberto ese día? Estaba mas al ladito del puesto. ¿Ese bloque 15 queda pegado del 16? No, el 15 esta afuera y el 16 esta metido. ¿El estaba en el bloque 15? Si. ¿Quién se llevo a Leoyandid? Uno de policía, de inteligencia que no tenían uniforme. ¿Cómo llegaron? Llegaron durísimo, se frenaron y se lo llevaron a el. ¿En que llegaron? En una camioneta blanca. ¿Esos señores que hicieron? Le dijeron pégate para allá y lo montaron en la camioneta. ¿Cómo era la camioneta? Blanca. ¿Cuándo se lo llevaron lo perdiste de vista? Vi que entro en la camioneta, yo me fui atrás y después estaba parada. ¿Dónde estaba parada? En el bloque 16. ¿Cuando llegaste no viste a Leoyandid? No. ¿Que paso después? Yo subí. ¿A donde? a mi casa. ¿Donde queda tu casa? Bloque 16, piso 3, apartamento 3-04. ¿Luego que paso? yo subí y unos policías me dijeron baja para abajo a jugar pelota. ¿Qué hiciste tú? Sacaron a mi abuela. ¿Como se llama tu abuela? A.T.R.. ¿Tu vives con la señora A.T.R.? Si. ¿Quienes viven en ese apartamento? Mi tía Johana, mi abuela A.T.R., Eduardo el marido de mi abuela, mi mama, mi hermano, mi hermana y yo. ¿Conoces a Leoyandid? Si. ¿Por que lo conoces? Porque hace tiempo vivía con mi tía Johana. ¿Ese día que paso eso el señor Leoyandid no vivía en ese apartamento? No. ¿Tú tienes conocimiento de donde vivía Leoyandid cuando paso eso? En la Estrella, en el Panadero, ¿recuerdas la hora y el día que ocurrieron esos hechos? Un viernes como a la 1 o 2. ¿Dónde te encontrabas ese día? abajo. ¿Dónde se encontraba H.L. ese día? Afuera pero mas alejado. ¿Recuerdas como estaba vestido el ese día? Creo que tenía una camiseta. ¿Puedes indicarnos si recuerdas cuantos funcionarios se bajaron de la camioneta blanca? Se bajaron 3. ¿Podrías indicarnos con que otras personas estabas en el puesto de teléfono? Con una chama que se llama Bárbara y yo. ¿Cuánto tiempo tienes conociendo a Leoyandid? No se cuanto es eso. ¿El ciudadano fue pareja o vivía con tu tía de Johana? Si. ¿Cuánto tiempo vivieron juntos? Como un año, no se. ¿Podrías indicarnos si el ciudadano H.L. frecuenta o visita tu residencia? No. ¿Desde hace cuanto no frecuenta tu residencia? Como dos meses, tres meses. ¿Podrías indicarnos si frecuenta el bloque 16 donde vives? No. ¿Podrías indicarnos hace cuanto tiempo el señor Humberto se marcho de vivir con tu tía Johana? No se, ¿H.L. no visitaba el sector donde vives? No. ¿Pero ese día estaba allí? Estaba ahí. ¿En el sector? Un poquito más alejado. ¿Cuándo veías a Humberto en el sector se lo decías a tu abuela A.T.? Es que muy pocas veces el, tenia tiempo que no iba para allá. ¿Pero se lo decías a tu abuela cuando iba? No. ¿En ese después de terminar con tu tía Johana llegaste a ver a Leoyandid? Solo ese día. ¿Y antes no lo viste? Nada más cuando vivía con mi tía Johana. ¿Y hace cuanto fue eso? No se. ¿Cómo estaba vestido Humberto? Con una camiseta. ¿Qué recuerdas que paso ese día? Yo se que lo vi lo montaron y no recuerdo mucho. ¿Esas personas que lo montaron estaban uniformadas? No. ¿Y como sabes que eran policías? Porque tenían pistolas y estaban en una camioneta blanca, es Todo”.

  14. - EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 12-03-2009, suscrita por las expertas KARIBAY RIVAS VISCAYA y M.M., adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…DESCRIPCION MUESTRAS 1.) OCHENTA Y DOS (82) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados con hilo de color azul. 2 TREINTA Y DOS (32) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, atados con hilo de color azul. 3): UN (01) utensilio de cocina (colador) elaborado en metal de color plateado y material sintético de color blanco… N°M. 1): CONTENIDO Polvo de color blanco. PESO NETO Cuarenta y cuatro (44) gramos con DOSCIENTO OCHENTA (280) miligramos. COMPONENTES: COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO BICARBONATO DE SODIO: POSITIVO 53,71 % 2): Polvo de color blanco. VEINTEOCHO (28) gramos con CIENTO SESENTA (160) miligramos. COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO. BICARBONATO DE SODIO: POSITIVO.53.71 % 3): Polvo de color blanco. Residuo. COCAINA: POSITIVO. OBSERVACIONES SE TOMÓ UNA ALICUOTA DE UN (01) GRAMO CORRESPONDIENTES A LAS MUESTRAS (1 Y 2) PARA UNTO TOTAL DE DOS (02) GRAMOS PARA LA REALIZACION DE LOS ANALISIS DE CERTEZA CORRESPONDIENTES, SE LE PRACTICO A LAS MUESTRAS (1, 2 Y 3) Y SUS CONTENEDORES LA PRUEBA DE ORIENTACION (REACCION DE SCOTT), ARROJANDO RESULTADOS POSITIVOS PARA COCAINA, EN PRESENCIA DEL FUNCIONARIO, EL REMANENTE DE LAS MUESTRAS (1 Y 2) Y SUS CONTENEDORES FUE DEVUELTO EN UNA BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE, DEBIDAMENTE SELLADA CON UN PRECINTO DE SEGURIDAD DE PLOMO N° 719305, SEGÚN CONSTA EN EL ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS N° 461 DE FECHA 09/03/2009. SE DESCARÓ EL RESTANTE DE LA MUESTRA (03) Y SUS CONTENEDORES DEBIDO A LA UTILIZACION DE REACTIVOS ALTAMENTE TÓXICOS Y CONTAMINANTES DURANTE LOS ANALISIS QUÍMICOS PRACTICADOS…”.-

  15. -RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-113-RT-040, de fecha 07-02-2009, realizada por el experto J.P., adscrito al Área Técnica de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: “…MOTIVO: A los efectos propuestos, nos fue solicitada una Experticia de Reconocimiento Legal, según oficio número 042/09, de fecha 07/02/2009, emanado Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda; el examen en mención se realizará a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal…CONCLUSIONES: De las observaciones realizadas a las piezas peritadas podemos concluir: 01.- La pieza y descrita en el numeral “1” corresponde a un arma de fuego, diseñada para disparar balas de referidos calibres; esta en su estado de uso y funcionamiento original pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad, inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida por efecto de impacto del proyectil que por ella sean disparados. Utilizada de manera atípica como objeto contundente contra personas puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, inclusive la muerte, dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y la intensidad de la fuerza empleada. 2.- La pieza peritada y descrita en el numeral “2” corresponde a una bala diseñada para ser disparada por armas de fuego del calibre del cual corresponde, esta en su estado puede ocasionar lesiones de igual o mayor gravedad, inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida por el efecto del impacto del proyectil una vez disparado. 03.- La pieza peritada y descrita en el numeral “3” corresponde a un carrete de hilo, utilizados en labores de sastrería para realizar arreglos o modificaciones en prendas de vestir. 04.- La pieza peritada y descrita en el numeral “4” corresponde a una tijera la cual es utilizada en labores de sastrería para realizar cortes. 05.- La pieza peritada y descrita en los numeral “5” corresponde a una cucharilla, la cual es utilizada en labores domesticas culinarias. 06.- La pieza peritada y descrita en los numeral “6” corresponde a una media de cual es utilizada para cubrir la región podálica. 09.- (sic) Las piezas peritadas antes descritas en los numerales “06, 07, 08, 09 y 10” corresponden a papel moneda y monedas de aparente curso legal en el país, pagadero al portador en las oficinas del banco, canjeable por bienes y/o servicios. Estos se aprecian en regular estado de conservación y mantenimiento y suman un total de: NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS… 98.00…”

    Es importante destacar que el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa Pública, prescindieron de la testimonial correspondiente al testigo instrumental G.T.R.E., quien fue promovido y admitido en su oportunidad legal por el Tribunal de Control respectivo, ya que hasta la fecha de la culminación del debate oral y público, resultó imposible su localización a pesar que realizaron todas las diligencias necesarias para ello, y resultó inoficioso suspender nuevamente la continuación del juicio por esa causa, en tal sentido SE DECLARO CON LUGAR la solicitud realizada.-

    ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, conforme con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano R.L.J.O., Detective, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por cuanto en el juicio oral y público manifestó que el funcionario SÁNCHEZ recibió una llamada señalando que el joven estaba vendiendo droga, pero como estaba detenido no realizaron nada, hasta que posteriormente se recibe una nueva denuncia y se empieza con la investigación. Señaló que el procedimiento lo practicó en horas de la tarde en piso 3, apartamento 4, del Bloque 16 de la Residencia El Paso, no recordando el bloque, el 06-02-2009, en compañía de los funcionarios S.N., RODI GONCALVEZ Y RIVAS CESAR y tres testigos instrumentales del sexo masculino, en un segundo piso, que al tocar la puerta de la residencia abrió el joven detenido quien trató de cerrar la puerta y corrió, pero lograron agarrarlo, en ese momento los testigos no se percatan de la acción de LEOYANDID, por cuanto se encontraban abajo por su seguridad, pero al abrir inmediatamente subieron a los testigos, ya que permanecían en el piso de abajo, posteriormente llego la concubina del investigado, vociferando en voz alta que estaba cansada, que inclusive lo había denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando la presencia de una amiga de confianza, se presentándose una señora que vivía en la parte de abajo, quien también sirvió de testigo, acto seguido SANCHEZ leyó la orden de allanamiento que estaba a nombre L.L., en presencia de esos cuatro testigos, e inició la inspección, mientras el detenido permanecía sentado en la sala, encontrando un arma de fuego, consistente en una pistola de color plateada, con un cargador y una bala, en un closet de madera de la habitación principal, se encontró en una mesita de noche la cantidad de noventa y ocho bolívares fuertes (Bs F. 98,00), mientras que el funcionario SÁNCHEZ, revisó otro cuarto donde guardan peroles, encontrando en una cesta, una media que contenía en su interior 120 envoltorios, que contenían polvo de color blanco de presunta cocaína, siendo que un poco más de ochenta, estaban envueltos con bolsa plástica y amarrados con hilo de color azul, posteriormente trasladando el procedimiento al despacho. Manifestó que dentro de la vivienda se encontraba una señora, una joven y una niña. Indicó que todos los testigos, incluyendo a la testigo de confianza de los familiares del acusado LEOYANDID, los acompañaron en todo momento, durante la inspección, de la cual finalmente se incautó un arma de fuego, 98 bolívares fuertes, 120 envoltorios, una tijera que era para cortar las bolsas, un colador y una cucharilla para sacar la droga, los cuales se encontraban junto con la media. Señaló que L.L. residía en el apartamento. Manifestó que en el procedimiento llegaron con los testigos y los funcionarios, quienes permanecieron en el piso de abajo, hasta el momento que los mandan a subir al apartamento a inspeccionar. Indicó que los funcionarios Godoy y Cesar, ubicaron a los testigos, en otra unidad. Manifestó que al arribar al inmueble tocaron la puerta; al continuar con la comparación de los demás medios de prueba se observa que la anterior declaración rendida por el funcionario R.L.J.O., se corresponde con la deposición rendida por el funcionario S.S.N.A., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual se aprecia y se valora por cuanto manifestó que el procedimiento se practicó como a las 2 pm, del día 06 de febrero del año 2009, Bloque 16 del Paso, piso 4, por cuanto en la comandancia se recibió una denuncia mediante llamada telefónica, suministrando las características del sujeto que se encontraba vendiendo sustancias, posteriormente obtuvieron conocimiento por prensa que el ciudadano se había quedado detenido por funcionarios de la Policía de Guaicaipuro y luego fue puesto en libertad, procediendo el detective A.P., a buscar en los libros y observó que la denuncia se había formulado, se solicito el allanamiento, y su persona en compañía con el detective L.R., fueron al piso 4 y encontraron la reja abierta, que en el estacionamiento se encontraron con los funcionarios RIVAS CESAR Y J.G. quienes permanecieron con los tres testigos en el piso 3, mientras que ellos tocaron la puerta y salió un señor que opto por cerrárselas, procediendo a su captura dentro del inmueble, en donde se encontraban una señora y una niña, inmediatamente subieron a los testigos, y dio posteriormente llego una ciudadana de nombre AGRICOLE formando un problema por cuanto no quería que estuviera ahí porque lo había denunciado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de igual manera buscó a una señora del piso de abajo, acto seguido procedió a leer la orden de allanamiento, e iniciaron la inspección y el detective recolecto en el cuarto del ciudadano un arma y un dinero, mientras que en un cuarto donde había una bicicleta, unas muñecas, es decir, en el cuarto que funge como depósito, su persona consiguió en una cesta como de plástico, había una media que contenía en su interior una bolsa hermética en donde habían 120 bolsitas con polvo de color blanco, así como una tijera, procediendo a leerle sus derechos y trasladar el procedimiento a la comandancia general. Manifestó que en el procedimiento se incauto en presencia de los testigos la droga, una cucharilla, una tijera y un colador. Indicó que los funcionarios RIVAS CESAR Y J.G. trasladaron a los testigos en una unidad vehicular que los acompañaba y los que realizaron la inspección fueron su persona y R.L.. Manifestó que en uno de los cuartos inspeccionados, el funcionario LUNA incautó un arma en un escaparate y dinero, que posteriormente revisaron otro cuarto, cocina, baño, y en el cuarto a mano izquierda, en donde estaba una bicicleta, una muñeca, su persona encontró en presencia del funcionario LUNA y los testigos, una media y dentro contenía una bolsa de cierre hermético en donde habían 120 envoltorios pequeños de color azul y otros de diferente color, con polvo de color blanco, una tijera, cucharilla y un colador.

    En ese sentido, a criterio de este Tribunal las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios R.L.J.O. y S.S.N.A., ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se corresponden entre sí y comprueban la existencia del hecho objeto del proceso como lo es el delito de de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que fueron contestes en manifestar lo siguiente: 1.- Que se recibió una denuncia mediante llamada telefónica, suministrando las características del sujeto que se encontraba vendiendo sustancias ilícitas; 2.- Que el procedimiento lo practicó en horas de la tarde, en un apartamento del Bloque 16 de la Residencia El Paso; 3.- Que al llegar a la residencia ya habían ubicados a los testigos instrumentales, quienes quedaron en resguardo en el piso inferior por medidas de seguridad hasta verificar que las condiciones estaban adecuadas para subirlos; 4.- Que en el apartamento se encontraba la dueña del inmueble y el acusado D’GREGORIO L.H.L., quien permaneció sentado en la sala; 5.- Que en el procedimiento actuaron en virtud de una orden de allanamiento los funcionarios R.L.J.O., S.S.N.A., RIVAS CESAR y otro; 6.- Que al abrir la puerta del inmueble, subieron en forma inmediata a los tres testigos que permanecían resguardados; 7.- Que al inmueble llegó la ciudadana AGRICOLE concubina del acusado D’GREGORIO L.H.L., señalando que ya lo había denunciado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, y solicitando una persona o testigo de su confianza para que participara en la inspección; 8.- Que se dio lectura a la orden de allanamiento; 9.- Que con la presencia de la persona de confianza de sexo femenino que solicitó la ciudadana AGRICOLE, la inspección la presenciaron en total cuatro (4) testigos instrumentales; 10.- Que se logró incautar en uno de los cuartos un arma de fuego y un dinero en efectivo, y en un cuarto que fungía como depósito lograron incautar una media contentiva en su interior de la cantidad de 120 envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, una tijera, un colador y una cucharilla.-

    Es el caso, que a criterio de este Tribunal Mixto, las anteriores declaraciones demuestran el hecho objeto del proceso, por cuanto se refieren a la incautación de un arma de fuego, dinero en efectivo, de la cantidad de 120 envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga, los cuales se encontraban ocultos en un cuarto destinado al depósito de enseres del hogar, específicamente dentro de una cesta de plástico, en donde se encontró una media y dentro de ésta, estaban los referidos envoltorios, así como un colador, una tijera y una cucharilla, observándose que al practicarle el peritaje químico respectivo, dicha sustancia controlada con fines ilícitos resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO CON BICARBONATO DE SODIO.

    Por otra parte, considera este Tribunal que comprueba la culpabilidad del acusado D’GREGORIO L.H.L., en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fueron precisos en señalar que se recibió llamada telefónica, a través de la cual se suministraban las características del sujeto que realizaba actividades de venta ilícita de sustancias ilícitas y que en el allanamiento practicado en el Bloque 16 de las Residencias El Paso, resultó aprehendido el mismo, luego de practicar la inspección en presencia de 4 testigos instrumentales, en donde se incautó de un arma de fuego, dinero en efectivo, de la cantidad de 120 envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga, es decir, le atribuyeron responsabilidad directa estableciendo la relación de causalidad que existía entre la evidencia de interés criminalístico incautada en el allanamiento y la conducta desplegada por el acusado ut-supra.-

    Al continuar con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal Mixto considera que las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios R.L.J.O. y S.S.N.A., ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se corresponde con la deposición rendida por el ciudadano C.P.V.M., la cual se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que se encontraba cree que un día viernes del año 2009, entre las 3 o 03:30 p.m., trabajando en el Mercado El Paso, cuando llegaron varios funcionarios que le pidieron que los acompañara y se montara en una patrulla en donde también llevaron a otra persona como testigo, que al llegar bajaron al señor de otra patrulla con una capucha negra y lo subieron al apartamento del Bloque 16 de las Residencias El Paso, y allí le quitaron la venda pero no las esposas para requisarlo, encontrándose allí la dueña del apartamento, la hija y una vecina, su hermano E.E.C. y otro señor que habían llevado de testigo, requisaron todo comenzando por el primer cuarto en donde no consiguieron nada, en el segundo tampoco, en el tercero había una pistola y un dinero, continuaron con la sala, la cocina, finalmente que entraron a un cuarto con varios corotos, en donde se consiguió una bolsa y una media con unas bolsas o paqueticos que cree de perico, una tijera, colador, un hilo, señalando que observó y estuvo presente en toda la inspección en compañía de una señora que es vecina y un chamo que habían llevado, posteriormente los llevaron a la comandancia, en donde rindió declaración la cual firmo porque su hermano le dijo porque la había leído, ya que no sebe leer bien. Que en el procedimiento habían algunos funcionarios de civiles y uniformados. Manifestó que conoce de vista al acusado, de quien con posterioridad manifestó que permaneció con capucha hasta que finalizo la requisa y que durante la inspección discutió con su esposa JOHANA la hija de la dueña del apartamento; al continuar con la comparación de los demás medios de prueba se observa que la anterior declaración rendida por el ciudadano C.P.V.M., se corresponde con la deposición rendida por el ciudadano C.P.E.E., la cual se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que siendo como entre las 2:00 a 2:30 de la tarde, se encontraba con su hermano V.M.C.P. iba a almorzar en el mercado del paso, cuando llegaron unos funcionarios algunos uniformados y otros de civil, quienes les pidieron la cédula, para ser testigos de un allanamiento, ubicaron a otro testigo y los llevaron a un apartamento del Piso 3, Bloque 16 del Paso (sector por donde reside), los funcionarios entraron primero a la sala y después ingresó de último con su hermano, ya tenían al señor esposado y encapuchado sentado en el piso, razón por la cual no le vio el rostro, y estaba otra señora, y a los cinco minutos llegó otra ciudadana, procedieron a dar lectura a un acta y empezaron a revisar varios funcionarios con los cuatro testigos (3 masculinos y 1 femenina) se metieron para los cuartos, que logró estar presente en la inspección de los dos primeros cuartos, pero a los demás no pudo entrar porque había mucha gente entre los testigos y policías y los cuartos eran muy pequeños, permaneciendo en el pasillo, cuando observó que salió un funcionario con una pistola, en los otros cuartos no consiguieron nada, pero en el último cuarto encontraron una bolsita de droga, y después los trasladaron a la comandancia, en donde rindió declaración y la leyó antes de firmarla. Que después ubicaron a otro señor. Que el procedimiento duro como hasta las 3:30 p.m. Indicó que a la testigo femenina la fueron a buscar cuando llegaron al apartamento. Manifestó que llegó a observar lo que fue incautado, consistente en una pistola, una tijera, un hilo y en la sala le mostraron una media con algo que dijeron era droga; finalmente continuando con la comparación de los demás medios de prueba, este Tribunal Mixto observa que las anteriores declaraciones rendidas por los ciudadanos C.P.V.M. y C.P.E.E., se corresponde con la deposición rendida por la ciudadana A.C.P.F., la cual se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en su condición de testigo instrumental en el debate oral y público que el hecho ocurrió el día viernes 05 de febrero de 2009, como las 3:30 de la tarde, en la Urb. El paso, bloque 16, piso 03 apartamento 04, cuando fue llamada por un funcionario de la Policía de Miranda, que le dijo que necesitaba que cuidara a una niña, porque vivo en el segundo piso, y asistió a un allanamiento en el piso 3, es decir, cuando subió había un funcionario y la señora J.A., que le dijeron que sirviera de testigo en un allanamiento y que debía observar el procedimiento, que al ingresar al apartamento, habían dos Policías de Miranda camuflajeados y dos más de civil, un detenido que tenían allí, con la cara tapada y supuestamente era Leo, y la hija de la dueña que se llama J.A., comenzaron el procedimiento, en el apartamento que tiene 4 habitaciones, encontrándose presente dos testigos, su persona y los dos funcionarios, quienes presenciaron la inspección o revisión, observando que el primer cuarto no consiguieron nada, en el cuarto de la señora tampoco consiguieron nada, luego entraron al tercer cuarto y consiguieron una pistola plateada con negra, con un cartucho, y también había dinero algo así como 96 mil en la primera gaveta de un gavetero, que lo contaron y lo metieron en una bolsa, posteriormente en el baño no se consiguió nada, en la cocina no se consiguió nada y en la última habitación que está en la sala, consiguieron en una cesta como de juguetes y muñecas, sacaron una media de niño, con unos envoltorios pequeñitos de color blanco con hilo a.c., de presunta droga la cual contaron delante de ellos, que eran 32 o 36, porque era una cantidad de colores blancas y otros azules, pero que no recordaba con exactitud, los cuales contenían una harina de color blanco, así como un colador de esos de cocina de metal, una tijera, un hilo de color a.m. y posteriormente los llevaron a la comandancia a declarar. Indicó que en el lugar e.J.A., su mama que se llama T.R., a quien mandaron a salir después que ella llegó. Que observó todo lo incautado. Señaló que en el apartamento viven la señora Teresa, Johana su hija, como 4 nietos, su nuera Francis, a quienes ve poco y que conoce de vista, trato y comunicación a LEOYANDID, pero tiene entendido que él no vivía allí, que tenía como dos meses o tres meses que no lo veía, que había sido pareja de la muchacha J.A. que vive ahí y de quien tenía conocimiento que tenía otra relación. Que recuerda las características de los testigos, porque siempre los ve, que viven en el barrio de atrás, siendo uno morenito y uno bajito. Que durante la inspección JOHANA le decía cosas y él le contestaba, pero que la cara no se la vio porque la tenia tapada con una bolsa negra algo así, pero de tela, en donde nada más se le veían los ojos, aunque no recordaba con exactitud, ya que no volteo a verlo, pero que sabía que era Leo porque le escuchaba la voz cuando le hablaba a JOHANA.-

    Así las cosas, en criterio de este Tribunal Mixto las anteriores declaraciones rendidas por los testigos instrumentales C.P.V.M. y C.P.E.E. y A.C.P.F., se corresponden entre sí y con las deposiciones rendidas por los funcionarios R.L.J.O. y S.S.N.A., ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y funcionarios actuantes en el procedimiento, y asimismo comprueban la existencia del hecho objeto del proceso como lo es el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que fueron contestes en manifestar los siguientes particulares: 1.- Que el procedimiento se practicó en horas de la tarde en el Bloque 16 de las Residencias El Paso; 2.- Que efectivamente los referidos testigos instrumentales participaron en el procedimiento de allanamiento; 3.- Que en el apartamento se encontraba la dueña del apartamento y la hija; 4.- Que la ciudadana A.C.P., era vecina de los residentes del apartamento allanado; 5.- Que el acusado estaba encapuchado y permanecía sentado en sala del inmueble inspeccionado; 6.- Que realizaron la inspección en presencia de los funcionarios policiales; 7.- Que en el allanamiento incautaron una pistola, una media en cuyo interior habían unos envoltorios de presunta droga, un colador, una tijera e hilo; 8.- Que los envoltorios de la sustancia incautada de presunta droga, fue encontrada en el último cuarto del inmueble inspeccionado, el cual estaba destinado para guardar enseres (peroles y corotos) como lo refirieron los testigos.-

    Es el caso, que considera quien aquí decide, que las anteriores declaraciones demuestran el hecho objeto del proceso, por cuanto todos fueron contestes en afirmar que se efectuó en la inspección la incautación de un arma de fuego, dinero en efectivo, de varios envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de presunta droga, los cuales se encontraban ocultos, ya que indicaron que fueron hallados en un cuarto destinado al depósito de enseres del hogar, señalando además que estaba un colador, una tijera, hilo y una cucharilla, observándose que al practicarle el peritaje químico respectivo, dicha sustancia controlada con fines ilícitos resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO CON BICARBONATO DE SODIO.

    Por otra parte, considera este Tribunal que comprueba la culpabilidad del acusado D’GREGORIO L.H.L., en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fueron precisos en señalar que se recibió llamada telefónica, a través de la cual se suministraban las características del sujeto que realizaba actividades de venta ilícita de sustancias ilícitas y que en el allanamiento practicado en el Bloque 16 de las Residencias El Paso, resultó aprehendido el mismo, luego de practicar la inspección en presencia de 4 testigos instrumentales, en donde se incautó de un arma de fuego, dinero en efectivo, de la cantidad de 120 envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga, es decir, le atribuyeron responsabilidad directa estableciendo la relación de causalidad que existía entre la evidencia de interés criminalístico incautada en el allanamiento y la conducta desplegada por el acusado ut-supra.-

    Seguidamente se procedió a continuar con la comparación de los medios de prueba y se verificó que las declaraciones rendidas por los funcionarios R.L.J.O. y S.S.N.A., ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y las deposiciones rendidas por los testigos instrumentales C.P.V.M. y C.P.E.E. y A.C.P.F., se corresponden con la deposición rendida por la funcionaria Experta KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto en el juicio oral y público manifestó que realizó una experticia química Nro. 9700-130-2278, de fecha 12-03-2009, en virtud del oficio enviado por la Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo que dicha evidencia se trata de dos muestras, siendo que el de 82 envoltorios tenía un peso de 44,280 miligramos, que de acuerdo a las pruebas de certeza y orientación se determinó que era COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO CON BICARBONATO DE SODIO POSITIVO, y la de 32 envoltorios, con un peso de 28,160 miligramos, determinándose que se trataba de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO CON BICARBONATO DE SODIO POSITIVO, en la otra muestra se encontraron residuos de cocaína; al continuar con la comparación de los demás medios de prueba se observa que la anterior declaración rendida por la funcionaria KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, se corresponde con la deposición rendida por la funcionaria MARYORY DEL C.M.M., experta química adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia y se valora, por cuanto manifestó que realizó el 12-03-2009, conjuntamente con la Lic. KARIBAY RIVAS, una experticia química Nro. 9700-130-2278, que contenía 3 muestras, la primera son 82 envoltorios, el cual arrojo un peso neto de 44,280 grs., que dio como resultado positivo para COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO Y BICARBONATO DE SODIO POSITIVO, el segundo de 32 envoltorios que poseía un peso neto de 28,160 grs., resultando positivo para COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO Y BICARBONATO POSITIVO, la tercera evidencia era un colador con residuo de polvo de color blanco, siendo este positiva para COCAÍNA, practicándole a cada una las pruebas de certeza y orientación; en ese sentido este Tribunal Mixto considera que las anteriores declaraciones rendidas por las expertas en toxicología se encuentran adminiculadas al EXPERTICIA QUIMICA QUIMICO, signada bajo el Nro. 9700-130-2278, de fecha 12-03-2009, suscrita por las expertas KARIBAY RIVAS VISCAYA y M.M., adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la misma se dejó constancia de lo siguiente: “…DESCRIPCION MUESTRA/S 1.) OCHENTA Y DOS (82) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados con hilo de color azul. 2 TREINTA Y DOS (32) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, atados con hilo de color azul. 3): UN (01) utensilio de cocina (colador) elaborado en metal de color plateado y material sintético de color blanco… N°M. 1): CONTENIDO Polvo de color blanco. PESO NETO Cuarenta y cuatro (44) gramos con DOSCIENTO OCHENTA (280) miligramos. COMPONENTES: COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO BICARBONATO DE SODIO: POSITIVO 53,71 % 2): Polvo de color blanco. VEINTEOCHO (28) gramos con CIENTO SESENTA (160) miligramos. COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO. BICARBONATO DE SODIO: POSITIVO.53.71 % 3): Polvo de color blanco. Residuo. COCAINA: POSITIVO. OBSERVACIONES SE TOMÓ UNA ALICUOTA DE UN (01) GRAMO CORRESPONDIENTES A LAS MUESTRAS (1 Y 2) PARA UNTO TOTAL DE DOS (02) GRAMOS PARA LA REALIZACION DE LOS ANALISIS DE CERTEZA CORRESPONDIENTES, SE LE PRACTICO A LAS MUESTRAS (1, 2 Y 3) Y SUS CONTENEDORES LA PRUEBA DE ORIENTACION (REACCION DE SCOTT), ARROJANDO RESULTADOS POSITIVOS PARA COCAINA, EN PRESENCIA DEL FUNCIONARIO, EL REMANENTE DE LAS MUESTRAS (1 Y 2) Y SUS CONTENEDORES FUE DEVUELTO EN UNA BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE, DEBIDAMENTE SELLADA CON UN PRECINTO DE SEGURIDAD DE PLOMO N° 719305, SEGÚN CONSTA EN EL ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS N° 461 DE FECHA 09/03/2009. SE DESCARÓ EL RESTANTE DE LA MUESTRA (03) Y SUS CONTENEDORES DEBIDO A LA UTILIZACION DE REACTIVOS ALTAMENTE TÓXICOS Y CONTAMINANTES DURANTE LOS ANALISIS QUÍMICOS PRACTICADOS…”.-

    A través de la deposición anteriormente transcrita rendida por las expertas KARIBAY RIVAS VISCAYA y M.M., adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y su respectivo peritaje, se comprueba el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, de la existencia material de de 82 envoltorios tenía un peso de 44,280 miligramos, que de acuerdo a las pruebas de certeza y orientación se determinó que era COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO CON BICARBONATO DE SODIO POSITIVO, y la de 32 envoltorios, con un peso de 28,160 miligramos, determinándose que se trataba de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO CON BICARBONATO DE SODIO POSITIVO, en la otra muestra se encontraron residuos de cocaína.

    Sin embrago, a criterio de este Tribunal no comprueba la culpabilidad del acusado D’GREGORIO L.H.L., ya que las referidas pruebas, no lo señalan como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ni establece la relación de causalidad que pudiera existir entre la sustancia controlada con fines ilícitos, la conducta desplegada por el ut-supra acusado y el resultado dañoso, no obstante al concatenarla con los demás órganos de prueba, es decir, con las declaraciones rendidas por los funcionarios R.L.J.O. y S.S.N.A., ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y de los testigos instrumentales C.P.V.M. y C.P.E.E. y A.C.P.F., se puede establecer que se corresponden perfectamente entre sí.-

    Al continuar con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal considera que las declaraciones rendidas por los funcionarios R.L.J.O. y S.S.N.A., ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y de los testigos instrumentales C.P.V.M. y C.P.E.E. y A.C.P.F., se corresponde con la deposición rendida por el Funcionario Experto J.A.P.V., Investigador criminal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que realizó un reconocimiento legal, de una pistola, una bala, billetes de curso nacional, prenda de vestir, con la finalidad de dejar constancia que las mismas existen, la condición que tienen y su uso, concluyendo que el del arma de fuego junto con la bala, forman un conjunto que al ser accionadas pueden causar un daño a una persona, dependiendo del lugar donde se impacte; los billetes, son de varias denominaciones los cuales son para adquirir cualquier objeto, el carrete de hilo es para ser utilizado en labores de costura, una prenda de vestir que es utilizado para protegerse; en ese sentido este Tribunal Mixto, de igual manera considera que la anterior declaración se encuentra adminiculada a la RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-113-RT-040, de fecha 07-02-2009, realizada por el experto J.P., adscrito al Área Técnica de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue incorporado por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se dejó constancia de lo siguiente: “…MOTIVO: A los efectos propuestos, nos fue solicitada una Experticia de Reconocimiento Legal, según oficio número 042/09, de fecha 07/02/2009, emanado Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda; el examen en mención se realizará a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal…CONCLUSIONES: De las observaciones realizadas a las piezas peritadas podemos concluir: 01.- La pieza y descrita en el numeral “1” corresponde a un arma de fuego, diseñada para disparar balas de referidos calibres; está en su estado de uso y funcionamiento original pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad, inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida por efecto de impacto del proyectil que por ella sean disparados. Utilizada de manera atípica como objeto contundente contra personas puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, inclusive la muerte, dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y la intensidad de la fuerza empleada. 2.- La pieza peritada y descrita en el numeral “2” corresponde a una bala diseñada para ser disparada por armas de fuego del calibre del cual corresponde, esta en su estado puede ocasionar lesiones de igual o mayor gravedad, inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida por el efecto del impacto del proyectil una vez disparado. 03.- La pieza peritada y descrita en el numeral “3” corresponde a un carrete de hilo, utilizados en labores de sastrería para realizar arreglos o modificaciones en prendas de vestir. 04.- La pieza peritada y descrita en el numeral “4” corresponde a una tijera la cual es utilizada en labores de sastrería para realizar cortes. 05.- La pieza peritada y descrita en los numeral “5” corresponde a una cucharilla, la cual es utilizada en labores domesticas culinarias. 06.- La pieza peritada y descrita en los numeral “6” corresponde a una media de cual es utilizada para cubrir la región podálica. 09.- (sic) Las piezas peritadas antes descritas en los numerales “06,07, 08, 09 y 10” corresponden a papel moneda y monedas de aparente curso legal en el país, pagadero al portador en las oficinas del banco, canjeable por bienes y/o servicios. Estos se aprecian en regular estado de conservación y mantenimiento y suman un total de: NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS…Bs. 98.00…”.-

    En tal sentido, quien aquí decide considera que a través de la deposición anteriormente transcrita, y de los respectivos peritajes, se comprueba el hecho objeto del proceso, es decir, de la existencia material de un arma de fuego, diseñada para disparar balas de referidos calibres, que pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad, inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida por efecto de impacto del proyectil que por ella sean disparados; de una bala diseñada para ser disparada por armas de fuego; de un carrete de hilo, de una tijera, de una cucharilla, de una media de cual es utilizada para cubrir la región podálica y de papel moneda y monedas de aparente curso legal en el país, es decir, demuestra el hecho objeto del proceso como lo es TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a través de la existencia de objetos de interés criminalísticos, que fueron incautados en el allanamiento efectuado en el Bloque 16 de la Residencias El Paso, Municipio Guaicaipuro, Los Teques.-

    Sin embrago, a criterio de este Tribunal no comprueba la culpabilidad del acusado D’GREGORIO L.H.L., ya que las referidas pruebas, no lo señalan como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ni establece la relación de causalidad que pudiera existir entre un arma de fuego, la bala, el carrete de hilo, la tijera, la cucharilla, la media y el papel moneda y monedas de aparente curso legal, la conducta desplegada por el ut-supra acusado y el resultado dañoso, no obstante al concatenarla con los demás órganos de prueba, es decir, con las declaraciones rendidas por los funcionarios R.L.J.O. y S.S.N.A., ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y de los testigos instrumentales C.P.V.M., C.P.E.E. y A.C.P.F., se puede establecer que se corresponden perfectamente entre sí.-

    PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

    Este Tribunal Mixto, desestima la declaración rendida por la ciudadana LOPEZ DE D´GREGORIO R.M., quien en su condición de madre del acusado que impuesta del precepto constitucional, manifestó que si quería declarar para ayudar a su hijo, por cuanto el mismo es inocente, ya que residía con ella en La Estrella, sector El Panadero, escalera La Ladera, casa 42, desde hace cuatro años y no en ese apartamento como dicen los funcionarios, el se había ido de ese apartamento donde vivía con esa muchacha, indicando que su hijo es un buen muchacho, trabajador, constructor, quien dejo los estudios por irse a vivir con esa muchacha, lo que evidencia juicios de valor, que a criterio de quien aquí decide, van dirigidos a exculpar de responsabilidad penal al acusado D’GREGORIO L.H.L., y no a señalarle al Tribunal la forma como en realidad ocurrieron los hechos, ya que de antemano refiere que su declaración tenía la finalidad de ayudar a su hijo, señalando que era inocente de los hechos que se le acusan, razón por la cual este Tribunal la considera inverosímil e interesada en favorecer al acusado ut-supra.

    En ese sentido la doctrina ha señalado, que al testigo debe permitírsele hacer “juicios de hecho” o “juicios lógicos” que sirvan para explicar su narración, siempre y cuando no supongan una “valoración” de los hechos, o no supongan conceptos sobre la responsabilidad del acusado, por cuanto le restarían valor probatorio, como en el presente caso.

    En el mismo orden de ideas, considera este Tribunal Mixto, procedente la desestimación de la declaración del ciudadano F.P.D.D.J., por cuanto el mismo en el juicio oral y público manifestó que reconocía que el acusado D’GREGORIO L.H.L., vivía constantemente y siempre en La Estrella, El Panadero, sector La Ladera, casa 40-3, con su madre, su padre su hermanita, su cuñada, su hermano y su sobrina, en la casa alquilado desde hace 4 años, señalando adicionalmente que es un muchacho trabajador, siempre esta pendiente de su trabajo, y de llevarle el sustento a su familia. De igual forma refirió que el también vivía en la misma casa porque es de tres niveles, pero que el no sabe se las personas de esa familia salen y entran de esa casa, porque trabaja 7 u 8 horas en la calle, pero que observa que permanecen ordenadamente en su casa, pero que desconocía que se encontraba haciendo el ciudadano D’Gregorio L.H.L. el día 06-02-2009 y que también desconocía si tenía pareja o concubina, porque siempre lo ve con su familia allí.

    En el mismo orden de ideas considera este juzgador, que la anterior declaración aún y cuando se pudiera corresponder con lo señalado por la ciudadana LOPEZ DE D´GREGORIO R.M., en el sentido, que supuestamente residía en La Estrella, sector El Panadero, escalera La Ladera, casa 42, desde hace cuatro años, sin embargo, de la misma también se desprenden juicios de valor, que a criterio de quien aquí decide, van dirigidos a exculpar de responsabilidad penal al acusado D’GREGORIO L.H.L., y no a señalarle al Tribunal la forma como en realidad ocurrieron los hechos, ya que refirió que el ut-supra acusado, que el acusado D’GREGORIO L.H.L., vivía “constantemente y siempre” con su familia, aunque no los veía porque trabajaba durante 7 a 8 horas diarias, pero que aún así, podía dar fe que el mismo es un muchacho trabajador, que siempre esta pendiente de su trabajo y de llevarle el sustento a su familia, razón por la cual este Tribunal la considera inverosímil e interesada en favorecer al acusado antes referido.-

    Así las cosas, quien aquí decide también considera procedente la desestimación de la testimonial rendida por la ciudadana J.A.A.R., por cuanto la misma señaló en el juicio oral y público con mucha insistencia que ya no tenía ningún a relación con el acusado con el que convivió 2 años antes que lo agarraran, ya que tenían separados como 8 meses, que el 05-02 como las 02:30, al salir a comprar, una vecina le informó que tenían a Leo en su apartamento, que posteriormente la llamó su madre llorando diciéndole que estaban allanando la casa y que llevaron a Leo, que al arribar al apartamento 04, del piso 3, observó que estaba full de policías, que algunos le preguntaban si era J.A., que fue al baño donde estaba su madre A.T.R., pero al salir del baño, observó a Leo agachado en el piso y encapuchado con una bolsa negra, preguntándole qué pasaba; posteriormente sacaron a su madre de la casa con su sobrinita, que un policía le dijo que buscara a un testigo confiable para que presenciara el procedimiento, leyeron un papel y empezaron a buscar en los cuartos y que en el último cuarto el de los peroles supuestamente consiguieron lo que consiguieron, pero que era mentira que el acusado vivía allí, inclusive que lo agarraron abajo en la bodega, que aún y cuan do el mismo quería hablar con ella, no obstante no podía subir en virtud de una caución que le impusieron, ya que lo había denunciado en la PTJ y tenia tiempo que no iba para el paso, que la dejaron en la sala mientras estaban inspeccionando los cuartos, en donde en uno de ellos encontraron supuestamente 89 mil bolívares, aunque habían billetes de 100 y 50 y que le dieron 10 bolívares nada mas y que no apareció ese dinero. Indicó que 4 de los funcionarios estaban vestidos de civil y los demás de Polimiranda, quienes llevaron a tres muchachos de testigos y la mujer que le mandaron a buscar vive en el 2do piso. Que al concluir el procedimiento lo bajaron como a las 5 y media a la comandancia, con su bolsa la cual nunca le quitaron en ningún momento. Indicó nuevamente que el acusado, porque no tuvo contacto mas nunca con él, quien no fue mas a su casa porque ya no tenían, aunque cuando llegaba a la parte de abajo, lo veía pero pocas veces, aunque después señaló que no lo vio mas hasta ese día del allanamiento temprano, en el que discutió porque estaba peleando con un muchacho, razón por la cual le preguntó “¿qué hacia allí?”. Que encontraron supuestamente en el cuarto de los peroles una bolsa transparente, que tenía unas bolitas blancas y un arma pero que no la vio.

    Ahora bien, a criterio de este Tribunal, resulta obvió que la misma en todo momento procuró favorecer al acusado D’GREGORIO L.H.L., con el fin de exculparlo de responsabilidad, observando innumerables juicios de valor con el fin de establecer en el debate que el mismo no residía en el apartamento en donde realizaron el allanamiento y en el que ella vivía en ese momento, argumentando en forma insistente que ya su relación había terminado desde hacía 8 meses, que mas nunca lo vio, aunque casualmente el día del allanamiento si lo vio e intercambia palabras, sin embargo, esa testimonial resulta inverosímil, ya que no solo se evidenció interés de su parte en favorecer al acusado, sino que además se verificó una falta de objetividad en la narración de los hechos, ya que a pesar de encontrarse presente en el apartamento, en donde se realizó el allanamiento por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sin embargo, no fue capaz de describir la evidencia de interés criminalístico incautada, ya que no vio el arma de fuego, ni el colador, el hilo, la tijera.

    A pesar que cada testigo pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limita a narrar los hechos percibidos, subjetivamente está transmitiendo un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria. No obstante, la diferencia de esos dos juicios de valor es que objetivamente hay narración “pura” de los hechos, juicio de valor admisible porque va ínsito en toda narración que no percibimos, en tanto que el segundo sí.

    En conclusión, aunque básicamente todo juicio de valor es potencialmente apto para deducir responsabilidad en alguien, sin embargo eso no puede ser tomado en cuenta por el sentenciador en virtud que tienen que ver directamente con la responsabilidad o no del enjuiciado o enjuiciada y por cuanto la declaración de J.A. estaba dirigida a eximir de responsabilidad al acusado, la misma debe ser desestimada por este Tribunal.-

    Aunado a lo anteriormente analizado, es menester señalar que la declaración rendida por la ciudadana AGRICOLE JOHANA, no se corresponde con las deposiciones rendidas por los ciudadanos F.P.D.D.J. y LOPEZ DE D´GREGORIO R.M., por cuanto los mismos manifestaron en el juicio oral y público manifestó que el acusado D’GREGORIO L.H.L., tenía cuatro (4) años viviendo con su familia en La Estrella, El Panadero, sector La Ladera, casa 40-3, y no ocho (8) meses, lo que evidencia nuevamente el interés de favorecer al acusado, en el sentido de pretender demostrar que presuntamente el acusado no vivía en el apartamento allanado, como lo afirmó la testigo cuya declaración se a.y.s.d.p. considerarlas inverosímiles, manipuladas y con juicios de valor que pretenden exculpar al acusado de su responsabilidad penal.-

    Asimismo, se desestima la declaración rendida por la ciudadana A.T.R., ya que manifestó que el día 06-02, entre 1:30 y 2:00 de la tarde estaba en la casa, con su nieta de 3 años, hasta que tocaron la puerta y le dicen que era la policía, acudiendo al llamado, posteriormente se dirigió a su cuarto, y al regresar metieron a Leo para su casa, razón por la cual le preguntó al policía ¿qué hace él aquí? porque tenía 8 meses que se fue de allí, porque tuvo una relación con su hija Johana de 3 años, pero el policía no me respondió nada, que le dijeron que iban a tumbar la puerta del cuarto de Johana, y ella se negó y les suministró la llave, que posteriormente llamo por teléfono a Johana, se cambió de ropa y salió porque la sacaron del apartamento, no presenciando la inspección. Indicó que para el momento de ocurrir el hecho, que vivía con su yerna F.S., sus nietos, su hijo y su hija. Indicó que a LEOYANDID lo tiraron en la sala, lo empujaron, detrás del mueble y le pusieron un gorro negro, una capucha negra con letras amarillas de policía, ya que ingresó sin capucha la cual se la pusieron después, manifestando que no tenía orificios, ni siquiera por donde respirar y lo mantuvieron en la sala esposado. Que eran como 3 o 4 funcionarios de civil y como 3 uniformados, quienes llegaron con dos señores y la vecina de abajo que la mandaron a llamar. Manifestó que su nieto le dijo que le habían puesto las esposas en la bodega y lo habían ingresado en la patrulla. Manifestó que siempre sabia que Leo estaba por allí, porque su nieto se lo decía “allá abajo esta Leo” aunque residía en la estrella en casa de su mama.

    De la anterior declaración, de igual forma se desprende que la misma es contradictoria con los demás medios de prueba e inverosímil por considerar que contiene juicios de valor exculpatorios de responsabilidad, por cuanto trató de favorecer al acusado D’GREGORIO L.H.L., con el fin de establecer en el debate que el mismo no residía en el apartamento de su propiedad, argumentando que a pesar de que tuvo una relación con su hija AGRICOLE JOHANA, sin embargo, la misma había terminado desde hacía 8 meses, lo que contradice lo manifestado por F.P.D.D.J. y LOPEZ DE D´GREGORIO R.M., por cuanto los mismos manifestaron en el juicio oral y público manifestó que el acusado D’GREGORIO L.H.L., tenía cuatro (4) años viviendo con su familia en La Estrella, El Panadero, sector La Ladera, casa 40-3, y no ocho (8) meses.

    Por otra parte indicó, que el acusado entró sin capucha a la residencia, y que fue después de ingresarlo y tirarlo en la sala, que lo empujaron y detrás del mueble le pusieron un gorro negro o capucha negra, con letras amarillas de policía y sin orificios, lo que entra en contradicción con todo lo afirmado por los testigos C.P.V.M. y C.P.E.E., quienes señalaron que el mismo tenía capucha desde antes de entrar al apartamento, lo que evidencia una contradicción al respecto.-

    Asimismo, de la misma también se desprenden juicios de valor, que a criterio de quien aquí decide, van dirigidos a exculpar de responsabilidad penal al acusado D’GREGORIO L.H.L., y no a señalarle al Tribunal la forma como en realidad ocurrieron los hechos, porque inclusive señaló que el acusado ingresó al apartamento allanado, sin capucha la cual se la colocaron dentro, no obstante, no es posible concatenarlo con los dichos de los testigos instrumentales del allanamiento, ni con las personas anteriormente señaladas. Por lo tanto, resulta inverosímil, ya que se evidenció interés de su parte en favorecer al acusado, así como contradicciones con el resto de los medios de prueba, anteriormente analizados.-

    Finalmente se desestima la testimonial rendida por el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, quien se encontraba debidamente acompañado de su representante legal ciudadana SOTO PEREIRA F.E., ya que manifestó que un viernes como a la 1 o 2, estaba con una muchacha que se llama Bárbara, en el puesto de teléfono de su tía J.A., que queda cerca de una bodega en el Bloque 15, que está afuera y el Bloque 16 está adentro, cuando vio una camioneta blanca dando vueltas por El Paso, después se metió para donde estaba sentado él acusado cerca del puesto en el Bloque 15, pero más alejado de él, que posteriormente la camioneta freno bruscamente y se bajaron 3 funcionarios, siendo que uno de ellos de Inteligencia que no tenían uniforme, le dijo “móntate para allá”, que lo montaron en la camioneta y se lo llevaron para adentro, después observó la camioneta apagada en el bloque 16, pero no vio a LEOYANDID a quien conoce porque hace tiempo vivía con su tía JOHANA, posteriormente subió al Bloque 16, piso 3, apartamento 3-04 y unos policías le dijeron baja a jugar pelota, que sacaron a su abuela A.T.R.. Señaló que en ese apartamento viven su tía Johana, su abuela A.T.R., Eduardo el marido de su abuela, su mama, su hermano, su hermana y él y que el día que ocurrió el hecho LEOYANDID ya no vivía en ese apartamento, ya que vive es en la Estrella, en el Panadero, que no lo veía desde hacía dos o tres meses, ya que no visitaba el sector, y que no le decía nada a su abuela de haber visto a LEOYANDID ya que pocas veces iba para allá, y desde que no vivía con su tía, no lo había visto. Indicó que las personas que estaban en la camioneta no estaban uniformadas, pero que sabía que eran policías porque tenían pistolas y estaban en una camioneta blanca.

    Ahora bien, cuando este Tribunal procede a la valoración de este medio de prueba, observa que debe ser desestimado, por cuanto su declaración resulta inverosímil ya que se evidenció interés de su parte en favorecer al acusado, posiblemente por la manipulación de los interesados en que la acción ejercida por el Estado quedara ilusoria, ya que se observó juicios de valor, que pretendían exculpar al acusado, señalando que observó a funcionarios de inteligencia que se llevaron a LEOYANDID, en una camioneta blanca hacia su residencia, a pesar que los mismos según lo referido por el mismo, no se encontraban uniformados, ni con ningún tipo de identificación, inclusive procuró en todo momento acreditar que después que el acusado D’GREGORIO L.H.L., se separó de su tía, no supo más de él y que inclusive no lo vio más por el sector, sino hasta el día que aconteció el hecho, pero sin embargo, sabía en donde presuntamente vivía el mismo, suministrando hasta la dirección de su residencia en la Estrella, a pesar de su edad (11 años para el momento de ocurrir el hecho), lo que evidencia a criterio de este Tribunal, en atención al principio de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se toma en consideración las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, que su declaración fue preparada para pretender desviar de la verdad a los juzgadores, con la finalidad de lograr impunidad respecto a este delito que afecta al colectivo, razón por cual debe ser desestimada.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

    … (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

    En tal sentido, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera con fundamento al Principio del iura novit curia, que quedó plenamente demostrado la relación de causalidad que existía entre la conducta desplegada por el acusado D’GREGORIO L.H.L., y el resultado típicamente antijurídico, es decir, quedó comprobado que el mismo es autor responsable del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por ser la persona que el día 06-02-2009, siendo aproximadamente las dos y quince horas de la tarde (2:15 p.m.), funcionarios de la División Contra Drogas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se dirigieron hasta la Urbanización El Paso, Bloque 16-03, piso 03, apartamento 04, Los Teques, Estado Miranda, lugar donde reside el acusado D’GREGORIO L.H.L., con el objeto de realizar una visita domiciliaria, de acuerdo a la orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acompañados por los testigos instrumentales C.P.E.E., C.P.V.M. y G.T.R.E., quienes permanecieron en el piso 2, hasta que los funcionarios garantizaron la seguridad de los mismos para ingresar al inmueble, en donde se realizaría el allanamiento y se encontraba presente su dueña A.T.R. y el acusado a quien retuvieron sentado en la sala, para que ingresaron en forma inmediata los testigos, haciendo acto de presencia a los pocos minutos, la ciudadana J.A.A.R., quien era la concubina del imputado, quien solicito a los funcionarios la presencia de una testigo de confianza, que al no existir inconveniente hizo acto de presencia la A.C.P.F., quien residía en el piso 02, apartamento 04, de ese mismo bloque, acto seguido se dio lectura a la orden de allanamiento, y los funcionarios R.L.J.O. y S.S.N.A., en compañía de los cuatro testigos instrumentales procedieron a revisar la vivienda, en donde el Detective R.L.J., halló en el dormitorio perteneciente al ciudadano D G.L.H.L. Y SU CONCUBINA en el escaparate, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca BERSA, Calibre .380, con una cacerina contentiva de una (01) balas del mismo calibre sin percutir, conforme a lo señalado por el experto J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-113-RT-040, de fecha 07-02-2009, de igual colectó en ese mismo cuarto sobre una mesa de noche, la cantidad de Noventa y Ocho Bolívares Fuertes (98,00 BsF), posteriormente colectaron en una habitación que funge como depósito de enseres (peroles y corotos), dentro de una cesta de material sintético, una media de tela color blanco y naranja, la cual tenía en su interior una (01) bolsa de material sintético transparente con cierre hermético, contentiva de varios envoltorios elaborados en material sintético atados en su único extremo con un hilo azul, siendo ochenta y dos (82) envoltorios de material sintético de color azul y treinta y dos (32) de material sintético de color blanco, todos atados de hilos de color azul, los cuales contenían cada uno en su interior una sustancia tipo polvo, de color blanco, que resultó ser según lo señalado por las Expertos en Toxicología Forense KARIBAY RIVAS VISCAYA y M.M., adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y su respectivo peritaje, que los 82 envoltorios tenían un peso de 44,280 miligramos, y que de acuerdo a las pruebas de certeza y orientación se determinó que era COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO CON BICARBONATO DE SODIO POSITIVO, y los 32 envoltorios, arrojaron un peso de 28,160 miligramos, determinándose que se trataba de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO CON BICARBONATO DE SODIO POSITIVO, así mismo, se colecto un colador metálico con el mango de material sintético color blanco, con adherencias en su maya de restos de polvo blanco cuyos residuos fueron analizados y se determinó que dio positivo en COCAÍNA, una (01) cucharilla de metal, un (01) carrete de hilo color azul, y una (01) tijera de metal con el mango de color negro.-

    Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado D’GREGORIO L.H.L., encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ya que en el allanamiento realizado en su residencia el 06-02-2009, por los funcionarios R.L.J.O. y S.S.N.A., adscritos a la División Contra Drogas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se dirigieron hasta la Urbanización El Paso, Bloque 16-03, piso 03, apartamento 04, Los Teques, Estado Miranda, lugar donde reside el acusado D’GREGORIO L.H.L., en compañía de los testigos instrumentales C.P.E.E., C.P.V.M., G.T.R.E. y A.C.P.F., incautaron en el dormitorio perteneciente al ciudadano D G.L.H.L. Y SU CONCUBINA en el escaparate, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca BERSA, Calibre .380, con una cacerina contentiva de una (01) balas del mismo calibre sin percutir, la cantidad de Noventa y Ocho Bolívares Fuertes (98,00 BsF), y en un en una habitación que funge como depósito de enseres (peroles y corotos), colectaron dentro de una cesta de material sintético, una media de tela color blanco y naranja, la cual tenía en su interior una (01) bolsa de material sintético transparente con cierre hermético, contentiva de 82 envoltorios de material sintético de color azul, que tenían un peso de 44,280 miligramos de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO CON BICARBONATO DE SODIO POSITIVO, y 32 envoltorios de material sintético de color blanco, con un peso de 28,160 miligramos de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO CON BICARBONATO DE SODIO POSITIVO, así mismo, se colecto un colador metálico con el mango de material sintético color blanco, con adherencias en su maya de restos de polvo blanco cuyos residuos fueron analizados y se determinó que dio positivo en COCAÍNA, una (01) cucharilla de metal, un (01) carrete de hilo color azul, y una (01) tijera de metal con el mango de color negro, razón por la cual se acoge plenamente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el ABG. I.R.G., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, así como los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en su réplica, con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas por este Tribunal, ya que la sustancia controlada con fines ilícitos antes descrita, se encontraba OCULTA dentro de una cesta, ubicada a su vez en un cuarto que fungía como depósito de enseres del hogar, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 numeral 20 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    De igual forma comparte la calificación jurídica, en cuanto se trata de TRÁFICO ATENUADO EN SU MODALIDAD DE OCULTACION, por cuanto la COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO CON BICARBONATO DE SODIO POSITIVO, incautada tenía un peso total menor a 100 gramos, lo que se cumple perfectamente con el principio de adecuación típica. Finalmente considera que esta comprobado el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que el arma de fuego incautada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraba OCULTA dentro de un mueble ubicado en su habitación.

    Así las cosas, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la ABG. NACY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Público Penal del acusado D’GREGORIO L.H.L., al declararse abierto el debate oral y público, en sus conclusiones y réplica, toda vez que señaló que con los medios de prueba recibidos en el debate oral y público, el Fiscal del Ministerio Público, no desvirtuó el principio de presunción de inocencia, ni demostró con el acervo probatorio la responsabilidad penal de su defendido en los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sin embargo a criterio de este Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público, a través de los medios de prueba debidamente incorporados en el debate oral y público, con estricto apego a la legalidad, demostró el hecho objeto del proceso como lo es la comisión de los delitos antes señalados, así como la responsabilidad penal del acusado D’GREGORIO L.H.L., quien mantenía oculta dentro de un mueble en su habitación un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca BERSA, Calibre .380, con una cacerina contentiva de una (01) balas del mismo calibre sin percutir, y en una mesita la cantidad de Noventa y Ocho Bolívares Fuertes (98,00 BsF.), así como en dentro de una habitación que funge como depósito de enseres (peroles y corotos), específicamente dentro de una cesta de material sintético, una media de tela color blanco y naranja, la cual contenía en su interior una (01) bolsa de material sintético transparente con cierre hermético, contentiva de 82 envoltorios de material sintético de color azul, que tenían un peso de 44,280 miligramos de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO CON BICARBONATO DE SODIO POSITIVO, y 32 envoltorios de material sintético de color blanco, con un peso de 28,160 miligramos de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO CON BICARBONATO DE SODIO POSITIVO, así mismo, se colecto un colador metálico con el mango de material sintético color blanco, con adherencias en su maya de restos de polvo blanco cuyos residuos fueron analizados y se determinó que dio positivo en COCAÍNA, una (01) cucharilla de metal, un (01) carrete de hilo color azul, y una (01) tijera de metal con el mango de color negro, hecho que se demostró a través de las pruebas, conclusión a la cual arribó este Tribunal Mixto, con fundamento a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valorando y decantando los elementos de prueba obtenidos por un medio lícito, e incorporados al juicio oral y público conforme a los Principios y Garantías, dispuestos en la N.A.P.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

    Ahora bien, resultó relevante para los miembros de este Tribunal Mixto, que durante el juicio oral y público, no se evidenció contradictorio respecto a la incautación del arma de fuego, la bala, ni de los 82 envoltorios de material sintético de color azul, que tenían un peso de 44,280 miligramos de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO CON BICARBONATO DE SODIO POSITIVO, de los 32 envoltorios de material sintético de color blanco, con un peso de 28,160 miligramos de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO CON BICARBONATO DE SODIO POSITIVO, ni del colador metálico con el mango de material sintético color blanco, con adherencias en su maya de restos de polvo blanco cuyos residuos fueron analizados y se determinó que dio positivo en COCAÍNA, una (01) cucharilla de metal, un (01) carrete de hilo color azul, y una (01) tijera de metal con el mango de color negro, evidencias de interés criminalístico incautadas por los funcionarios R.L.J.O. y S.S.N.A., adscritos a la División Contra Drogas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la residencia del acusado D’GREGORIO L.H.L., ubicada en la Urbanización El Paso, Bloque 16-03, piso 03, apartamento 04, Los Teques, Estado Miranda, en presencia de los testigos instrumentales C.P.E.E., C.P.V.M., G.T.R.E. y A.C.P.F.. La controversia estaba dirigida en desvirtuar la imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que el ut-supra acusado, no residía en dicho inmueble, sin embargo, necesario resulta destacar que se desestimaron las declaraciones rendidas por los ciudadanos LOPEZ DE D´GREGORIO R.M., F.P.D.D.J., J.A.A.R., A.T.R., y del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por considerar este Tribunal que resultaron inverosímiles y contradictorias, como se expuso en el capítulo relativo a la “DESESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS”, ya que se evidenció que las mismas contenían juicios de valor, que a criterio de quien aquí decide, estaban dirigidos a exculpar de responsabilidad penal al acusado D’GREGORIO L.H.L., manifestando durante sus declaraciones un interés manifiesto en favorecerlo, y pretender a través del principio de inmediación incidir en el ánimo de los juzgadores, sin embargo fue ese principio, el que le permitió a este Tribunal, arribar a la conclusión que sus deposiciones no tenían sustento en el tiempo, ni en el espacio, ni comprobaron situación de hecho alguna, por el gran contenido de juicios de valor y contradicciones analizadas previamente.

    Así las cosas, es menester señalar, que aún y cuando los testigos instrumentales C.P.E.E., C.P.V.M. y A.C.P.F., hayan referido que el acusado era mantenido con una capucha durante el allanamiento y que inclusive fue conducido en esas condiciones al inmueble, no es circunstancia relevante a criterio de este Tribunal, para estimar que el mismo no residía en la Urbanización El Paso, Bloque 16-03, piso 03, apartamento 04, Los Teques, Estado Miranda o para desestimar la imputación fiscal, ya que no se verificó la factibilidad de desvirtuar el hecho objeto del proceso y culpabilidad del acusado, a través de la existencia de medios de pruebas, que no emitieran juicios de valor dirigidos especialmente a exculpar de responsabilidad penal al acusado y no a narrar objetivamente, el hecho acontecido. Por otra parte, la ciudadana A.P. manifestó que tenía como dos o tres meses sin ver al acusado, y que tenía conocimiento que la ciudadana J.A. mantenía otra relación de pareja, no obstante, esta circunstancia no tuvo la suficiente fuerza, para generar dudas en los juzgadores, ya que manifestó que poco veía a los miembros de la familia, por cuanto sólo se dedicaba a atender su negocio.-

    En atención a las anteriores consideraciones, estima este Tribunal que quedó plenamente comprobada la culpabilidad del acusado D’GREGORIO L.H.L., en el hecho típico, antijurídico y reprochable imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tal y como se a.e.l.p.m. del presente fallo.-

    En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por UNANIMIDAD, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado D’GREGORIO L.H.L., por ser autor responsable en la comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la n.a.p.v.. Y ASI SE DECLARA.-

    PENALIDAD

  16. - El delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de PRISION DE SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud que el acusado tenía dieciocho (18) años de edad, para el momento de cometer el hecho punible y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado D’GREGORIO L.H.L., tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica las atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en SIES (06) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, que es la pena que en definitiva se le va a imponer al referido acusado.-

  17. - El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente, establece una pena de PRISIÓN DE TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado D’GREGORIO L.H.L., tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

    Ahora bien, como estamos en la presencia de un concurso real de delitos cuyas penas son de prisión, en consecuencia se procede a aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, en donde al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave como lo es el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena es de SIES (06) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente, que resulta de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.

    En consecuencia, que al realizar el cálculo correspondiente, resulta que la pena que en definitiva se debe imponer al acusado D’GREGORIO L.H.L., es de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

    Asimismo, queda sujeto a la pena accesoria, de: 1.- A la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, debido a que no es posible aplicar la pena accesoria dispuesta en el numeral 3 de dicha disposición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Insconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.

    No se le condena al pago de costas procesales, es decir, se le exonera del pago de las mismas, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano D’GREGORIO L.H.L., Venezolano, nacido La Guaira, Estado Vargas, fecha 12-03-1983, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, C.J. D’GREGORIO (v) y R.M. D´GREGORIO (v), La Estrella, sector el Panadero, frente a la bodega MONCLUB, escalera La ladera, casa 42, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.105.386, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a la siguiente PENA ACCESORIA: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta al ciudadano D’GREGORIO L.H.L., ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, será el día SEIS (06) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).

Se aplicaron los artículos 31 Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 74 numeral 4 y artículo 277 ambos del Código Penal, y los artículos 172, 363, 364, 365 y 367, todos de la N.A.P.v..

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los siete (07) Días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. J.T.V.

ESCABINOS

BRANT B.J.C.

Titular I

I.M.Z.D.O.

Titular II

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V.

ACT. Nro. 1M-187-09

JJTV/cf/*.-

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