Decisión nº 221 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteJhonny Morales
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE Nº 3866

QUERELLANTE: El ciudadano I.R.P., venezolano, mayor de edad, electricista, casado titular de la cédula de identidad Nº 7.628.092, y domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.

QUERELLADO: El ciudadano D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.565.390, del mismo domicilio.

APODERADOS DEL QUERELLANTE: Los profesionales del Derecho L.D.P., J.D.P., E.C.A., J.Q.S., P.M., e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 64.360, 60.212, 12.156, 77.126, 26.042 respectivamente y domiciliados en el Municipio carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS DEL QUERELLADO: Los profesionales del Derecho A.A.B.B., J.S., M.A.S., NOEDGLYS MARTINEZ, L.A. e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 33.753, 37.083,84.707, 89.746, 59.855 respectivamente el primero con domicilio en Maracaibo Estado Zulia y los demás en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.

SENTENCIA DEFINITIVA CON MOTIVO DEL INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

Vistos sin informes de las partes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 26-08-99, por el abogado P.J.M., venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.042, de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.R.P., venezolano, mayor de edad, electricista, casado titular de la cédula de identidad Nº 7.628.092, y de este domicilio, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 16 de agosto de 1999, bajo el N° 99, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones, en la cual expone:

Que su representado I.R. antes identificado, es propietario de unas edificaciones plantadas sobre una parcela de terreno ubicada en la Avenida Ollarvides, sector 23 de enero Jurisdicción del Municipio Punta Cardón de esta ciudad, edificaciones que constan de un local comercial con techo de tabelón, distribuido en un área para taller automotriz y un área para depósito con techo de acerolit totalmente cercado en bloques de cemento, piso rustico de concreto, vigas y columnas de concreto y puerta S.m.d.H. enclavadas como lo mencioné anteriormente sobre una parcela de terreno que mide exactamente QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (527,82 M2), alinderado de la siguiente forma Norte: Empresa Aluminios Narváez, Sur: Terreno y construcción propiedad de la ciudadana M.P. (Restauran Los Cardones), Este: Terrenos desocupados de propietarios desconocidos y Oeste: La Avenida Ollarvides que es su frente; que se evidencia del Titulo Supletorio de propiedad, de fecha 10 de agosto del año 1999, seguido por ante este tribunal. Que las mencionadas construcciones las venia poseyendo su representado desde el año 1994 en forma continua e ininterrumpida al extremo de que en dicho local comercial tenia instalado un fondo de comercio de su propiedad denominado ELECTRO AUTO IVAN, que el referido fondo de comercio fue registrado en fecha 26 de octubre del año 1995, por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotado bajo el Nº 48, tomo 1, el cual fue consignado. Que su representado ha venido cumpliendo con las leyes, ordenanzas y reglamentos municipales en el sentido de que ha pagado regularmente los derechos, impuestos o tasas por concepto de aseo domiciliario como se evidencia de la constancia emanada del Departamento de castrado de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, que también mantiene actualizada la documentación legal por ante el Ministerio de hacienda referente al Registro de Información Fiscal e identificación Tributaria de la cual consigno copia fotostática.

Que es el caso que en fecha 04 del mes de junio del año 1999, su representado fue privado en forma real y efectiva, es decir fue despojado del inmueble referido por el ciudadano D.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la comunidad Cardón Jurisdicción del Municipio Punta Cardón del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nº 7.565.390 en el sentido de que en la fecha señalada es decir el día 04 de junio de 1999, dicho ciudadano derribo el candado y la cadena que se encontraba colocada en la Puerta S.M.d. la entrada principal de dicho local, desposesionado de esa forma a su representado, que dicho ciudadano se instaló en dicho local desde la mencionada fecha en forma arbitraria y sin el consentimiento de su representado.

Que siendo infructuosas las gestiones o diligencias realizadas tanto por su mandante en forma personal así como por su persona en su condición de apoderado, para que el invasor desocupe el inmueble deslindado y en consecuencia se la restituya al mismo es por lo que ocurre ante esta autoridad a demanda en acción interdictal de restitución por despojo conforme a lo previsto en el artículo 783 del Código Civil Venezolano en relación con el artículo 699 del Código de procedimiento Civil, al ciudadano D.F., para que le sea restituido a su representado la posesión del deslindado inmueble y del cual ha sido despojado.

Solicitó se decretara medida de secuestro y por último solicitó que la demanda fuera admitida y declarada con lugar.

Esta demanda fue admitida el día 22 de septiembre de 1999, considerando este tribunal que estaban dados los presupuestos legales pautados en los artículos 771, 772, 781 y 782 del Código Civil y 698 del Código de procedimiento Civil y se decreto el secuestro del inmueble identificado en el libelo de la demanda.

En fecha 27 de septiembre de 1999, el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando por comisión de este Tribunal, ejecutó la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto del presente procedimiento. En fecha 05 de octubre de 1999, fue agregado a los autos el resultado de la comisión emanada del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

En fecha 07 de octubre de 1999, presentó escrito de pruebas el abogado P.M., en su carácter de apoderado judicial del demandante de autos, consignó como medios probatorios Titulo supletorio de propiedad en original, decretado por este tribunal en fecha 10 de agosto de 1999; Copia certificada del fondo de comercio denominado ELECTRO AUTO IVAN; comprobante provisional de registro de Información Fiscal; Notificación de Avaluó emanada del Departamento de catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana de fecha 11-08-99 y un recibo de propiedad inmobiliaria de fecha 13-08-1999, emanado de la Alcaldía del Municipio Carirubana.

En fecha 08 de octubre de 1999, recayó auto del tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el abogado P.M., en su carácter de apoderado judicial del demandante de autos.

En fecha 13 de octubre de 1999, presentó escrito de pruebas el ciudadano D.A.F.F., debidamente asistido de abogado, consignó copia fotostática del titulo de propiedad decretado por este tribunal en fecha 13 de agosto de 1999; copia heliografica realizada en el mes de septiembre de 1998, suscrita por el Ingeniero civil R.E.R.C.; Recibos de pago emanados de Hidrofalcón y copias fotostáticas de facturas emanadas de la empresa Baterías Mac de Venezuela, S.A.

En fecha 13 de octubre de 1999, mediante diligencia el ciudadano D.F., otorga poder apud acta a los abogados A.A.S., Febres J.C. y G.I..

En fecha 13 de octubre de 1999, recayó auto del tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el ciudadano D.F., parte demandada.

En fecha 14 de octubre de 1999, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante abogado P.M., impugna las copias fotostáticas presentadas por el demandado en su escrito de pruebas.

En fecha 15 de octubre de 1999, la abogada A.A. sustituye el poder que le fuera otorgado por el demandado en la abogada S.M.. E igualmente mediante diligencia de ese mismo día consigna en original el titulo supletorio de propiedad.

En fecha 15 de octubre de 1999, recayó auto del tribunal acordado comisionar al Juzgado primero del municipio Carirubana a los fines de evacuar las pruebas testimoniales promovidas por el demandado de autos.

En fecha 19 de octubre de 1999, se efectuaron los actos de ratificación de firma por parte de los ciudadanos J.E.A.B. y J.R.L.R..

En fecha 25 de octubre de 1999, mediante diligencia el abogado P.M., solicita la reposición de la causa.

En fecha 22 de octubre de 1999, se recibió oficio emanado de la Alcaldía de Punto Fijo.

En fecha 01 de noviembre de 1999, la abogada A.A., mediante diligencia expone que se oficie al Juzgado Segundo de Municipio Carirubana del Estado Falcón, sobre la sustitución del poder acreditado en la abogada S.M..

En fecha 02 de noviembre de 1999, se repuso la causa al esta admitir nuevamente las pruebas relacionadas con la declaración de los ciudadanos J.E.A.B. y J.R.L.R..

En fecha 25 de octubre de 1999, se recibió oficio emanado de la Junta Parroquial de la Parroquia Punta Cardón.

En fecha 03 de noviembre de 1999, se recibió oficio emanado de la Alcaldía de Punto Fijo, de fecha 03-11-99.

En fecha 05 de noviembre de 1999, se recibió oficio de fecha 04-11-99, emanado de la empresa Hidrofalcón.

En fecha 09 de noviembre de 1999, mediante diligencia el abogado P.M., con el carácter de autos, solicita la reposición de la causa al estado de citar a la parte querellada.

En fecha 11 de noviembre de 1999, fueron agregados a los autos el resultado de la comisión emanada del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

En fecha 17 de noviembre de 1999, se efectuaron los actos de ratificación de firma por parte de los ciudadanos J.E.A.B. y J.R.L.R..

En fecha 17 de noviembre de 1999, se agregaron a los autos el resultado de la comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

En fecha 23 de noviembre de 1999, presento escrito la abogada S.M., mediante el cual solicita la no reposición de la causa.

En fecha 24 de enero de 2000, mediante diligencia el ciudadano I.R.P., otorgó poder apud acta a los abogados L.D., José delgado, E.C. y J.Q..

En fecha 18 de mayo de 2000, recayó auto del tribunal agregando a los autos, el resultado de la comisión emanada del Juzgado segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco del estado Zulia.

En fecha 31 de mayo del 2000, recayó auto del tribunal mediante el cual fija la causa para que las partes presenten sus alegatos.

En fecha 09 de junio del 2000, presentó escrito la abogada L.D., con el carácter de autos, mediante el cual solicita la reposición de la causa.

En fecha 13 de junio del 2000, presento escrito la abogada S.M., con el carácter de autos, mediante la cual presenta sus informes.

En fecha 26 de junio del 2000, este tribunal dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano I.R.P. en contra del ciudadano D.F. y como consecuencia suspendió la medida de secuestro decretada en fecha 22 de septiembre de 1999, sobre el inmueble objeto de la presente querella.

En fecha 27 de junio del 2000, mediante diligencia la abogada L.D., con el carácter de autos, apela de la decisión dictada en fecha 26 de junio del 2000.

En fecha 29 de junio del 2000, presentó escrito la abogada S.M., con el carácter de autos, mediante el cual solicita se oficie a la depositaria judicial, notificándole la suspensión de la medida de secuestro.

En fecha 11 de julio del 2000, recayó auto del tribunal mediante el cual oye la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandante.

En fecha 11 de julio de 2000, recayó auto del tribunal ordenando oficiar a la depositaria judicial a los fines de que hiciera entrega a al ciudadano D.F.d. inmueble objeto de la presente querella.

En fecha 07 de diciembre de 2000, se le dio entrada al expediente por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

En fecha 22 de enero del 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dicto decisión en el presente procedimiento y ordeno la reposición de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia fijara la oportunidad para dar contestación a la demanda, previa constancia en autos de la notificación de los litigantes.

En fecha 19 de febrero de 2002, el ciudadano D.F., con el carácter de autos, anuncia recurso de casación contra el fallo dictado por la alzada en fecha 22 de enero de 2002.

En fecha 21 de febrero de 2002, el tribunal de alzada declara inadmisible el recurso de casación formulado por la parte demandada.

En fecha 26 de febrero del 2002, presentó escrito por ante el tribunal de alzada, el ciudadano D.F., con el carácter de autos y debidamente asistió de abogado, mediante el cual anuncia recurso de hecho.

En fecha 08 de marzo del 2002, el tribunal de alzada dicta auto mediante el cual acuerda remitir el expediente a la sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, a los fines del conocimiento del recurso de hecho incoado por el ciudadano D.A.F.F.

En fecha 08 de mayo del 2002, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, declaro sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 21 de febrero de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, denegatorio a su ves del de casación anunciado contra la decisión de fecha 22 de enero de 2002, pronunciada por el referido Juzgado.

En fecha 03 de junio de 2002, recayó auto del tribunal dándole entrada al expediente, emanado del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25 de junio de 2002, diligenció la abogada L.D., mediante la cual se da por notificada y pide se libre boleta de notificación al demandado de autos, siendo librada en fecha 03 de julio del 2002.

En fecha 06 de agosto del 2002, mediante diligencia el abogado Aarón Alberto Belzares, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano D.F., consigna instrumento poder y se da por notificado.

En fecha 16 de septiembre de 2002, recayó auto del tribunal mediante el cual fijó día y hora para la contestación de la demanda.

En fecha 18 de septiembre de 2002, dio contestación a la demanda el ciudadano D.A.F.F., debidamente asistido de abogado, siendo agregado al expediente en esa misma fecha.

Riela en el folio 329 donde la parte demandada expone lo siguiente:

Niega, Rechaza y Contradice, todos los hechos que narra en el líbelo de la demanda el querellante, por ser falso.

Desconoce el titulo supletorio de fecha 10 de agosto de 1999, signado con el número S-1905-99.

Es incierto que el querellante de autos viniera poseyendo desde el año 1984 y mucho menos que funcionara en las tantas veces descritas construcciones un Fondo de Comercio denominado ELECTRO AUTO IVAN.

Es falso, que el querellante haya pagado de manera irregular los derechos impuestos o tasas por concepto de aseo domiciliario.

Manifiesta como cierto el haber poseído de manera pacífica y con ánimo de propietario, una parcela de terreno ubicada en la avenida Ollarvides de la Puerta Maraven, cuyas medidas y linderos se encuentran identificados en el título supletorio que consigna como prueba documental, signada con el numero S-1908-99 de fecha 12 de agosto de 1999, evacuado por ante este mismo órgano jurisdiccional.

Así mismo promueve algunos testimoniales de los ciudadanos R.E.R.C., titular de la cedula de identidad número 4.517.574.

Solicita en su escrito de contestación prueba de informe a Hidrofalcón C.A., al departamento de Catastro de la Alcaldía de Carirubana.

También alega que en dicho inmueble venía funcionando un Fondo de Comercio de Hecho de su propiedad denominado ELECTROAUTO Y RESPUESTOS D’IVAN el cual se dedicaba al área eléctrica de vehículos automotores.

Anexa marcado con la letra “G” y “H” facturas.

Promueve los testimoniales de los ciudadanos E.R., D.G.M.M., B.R.R.G., J.J.C.V., M.J.Z.C., todos de este domicilio y a los ciudadanos NEURO URDANETA, A.D., O.A.V., M.S.S., domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 07 de octubre de 2002, mediante diligencia el ciudadano D.F., debidamente asistido de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados J.S., M.A.S., Noedglys Martínez, y Leonina Acosta.

En fecha 07 de octubre de 2002, presentó escrito de pruebas la abogada L.D., en su carácter de apoderada judicial del demandante.

En fecha 07 de octubre de 2002, presentó escrito de pruebas la abogada M.A.S., en su carácter de apoderada judicial del demandado.

En fecha 08 de octubre de 2002, recayó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 05 de febrero de 2003, fueron agregados a los autos oficios emanados de la Junta Parroquial de Punta Cardón y la empresa Hidrofalcón.

En fecha 17 de febrero de 2003, recayó auto del tribunal mediante el cual fueron agregados a los autos despacho y oficio los cuales fueron devueltos.

En fecha 25 de marzo de 2003, fueron agregados a los autos el resultado de la comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

En fecha 22 de abril de 2003, fueron agregados a los autos el resultado de la comisión emanada del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

En fecha 06 de mayo del 2003, recayó auto del Tribunal mediante el cual se fijó la causa para que las partes presentaran los alegatos, previa notificación de las partes.

En fecha 02 de junio de 2003, mediante diligencia el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Leonina Acosta en su carácter de apoderada judicial del demandado, siendo agregada en esa misma fecha.

En fecha 13 de octubre de 2003, mediante diligencia el ciudadano I.R.P., en su carácter de autos y debidamente asistido de abogado, se dio por notificado.

En fecha 18 de Noviembre de 2003, mediante diligencia el ciudadano I.R.P., en su carácter de autos y debidamente asistido de abogado, solicitó se dicte sentencia en el presente procedimiento.

En fecha 28 de octubre de 2004, mediante diligencia el ciudadano I.R.P., en su carácter de autos y debidamente asistido de abogado, solicitó se dicte sentencia en el presente procedimiento.

En fecha 15 de Noviembre de 2004, mediante diligencia la abogada L.D., en su carácter de apoderada judicial del demandante, solicitó se dicte sentencia en el presente procedimiento.

En fecha 16 de Marzo de 2005, mediante diligencia la abogada L.D., en su carácter de apoderada judicial del demandante, solicitó el avocamiento en el presente procedimiento.

En fecha 30 de marzo de 2005, recayó auto del tribunal mediante el cual el juez suplente se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.

En fecha 04 de mayo de 2005, mediante diligencia el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano I.R.P., parte demandante, siendo agregada en esa misma fecha.

En fecha 06 de octubre de 2005, mediante diligencia el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, siendo agregada en esa misma fecha.

En fecha 06 de octubre de 2005, recayó nota de secretaria donde se deja constancia de que fueron practicadas las notificaciones ordenadas.

En fecha 19 de enero de 2006, mediante diligencia la abogada L.D., en su carácter de apoderada judicial del demandante, solicitó se dicte sentencia en el presente procedimiento.

En fecha 08 de mayo del 2006, mediante diligencia el ciudadano D.A.F., con el carácter de autos y debidamente asistido de abogado otorga poder apud acta a la abogada G.A..

En fecha 26 de febrero del 2007, mediante diligencia el ciudadano I.R.P., con el carácter de autos y debidamente asistido de abogado, solicitó se dicte sentencia en el presente procedimiento.

En fecha 26 de junio del 2007, el tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de julio del 2007, el Alguacil consigna boletas de notificación firmada por la apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 06 de julio del 2007, el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandada.

CONSIDERACIONES FINALES PARA DECIDIR

Este Juzgador observa, que antes de entrar al análisis de las pruebas presentadas por las partes, es necesario determinar el alcance de la acción interdictal.

El autor R.J.D.C., en su obra “Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad” comenta:

La demostración del despojo: para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la C.S.J. en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presume la prueba de la posesión por parte del querellante…

(Pág.37)

El antes citado autor (ob cit), continúa en su comentario, señalando:

A través de los interdictos posesorios (sección segunda, Capítulo II, Libro Cuatro del C.P.C. artículos 647 a 703), se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante l prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo. De manera que, ciertamente, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cos en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias a la posesión legítima que viene ejecutando el querellante. La primera de esas medidas es la restitución y por eso, al procedimiento y a la acción que busca esta tutela jurisdiccional se le llama interdicto restitutorio o de restitución, y también atendiendo a que el hecho que da lugar al interdicto en el despojo, se le llama también interdicto de despojo…

El artículo 783 del Código Civil (C.C.) es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, según el cual el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya en forma urgente su posesión…

¿Cuáles son los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria prevista en el artículo 783 del C.C.?

1. El hecho del despojo.

2. Que el querellante sea el despojado.

3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.

4. Que el objeto del desalojo pueda ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble.

5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del desalojo, y

6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuera el propietario. (Art. 783 C.C.)

Pág. 35 y 36.

Así mismo; el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones de Admisibilidad el cual señala:

Art. 699.- Interdicto restitutorio. Condiciones de admisibilidad. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de un garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

De lo anterior se desprende que uno de los presupuestos procesales para los interdictos restitutorio es el despojo, al cual nos referiremos in extensos más adelante, pero indefectiblemente, el despojo supone la posesión previa, la cual necesariamente debe resultar evidenciada en autos; en consecuencia no puede haber despojo sin que el despojado no haya gozado de la posesión del bien mueble o inmueble cuya restitución exige a través de la tutela judicial requerida. A diferencia del interdicto de amparo o de perturbación, el legitimado no solo es el poseedor legítimo, sino cualquier poseedor, como ya se dijo.

El autor E.D.N.A., en su obra “La Posesión y el Interdicto”, en cuanto al legitimado en este tipo de querella comenta:

… cuando el legislador nos habla del carácter que tiene, nos está haciendo referencia a que señalemos ¿Por qué venimos a juicio? ¿Por qué traemos a alguien a juicio? Ello significa que yo debo señalar en el juicio interdictal mi condición de poseedor, que debo traer a la otra parte en su condición de despojador,…que me califica desde el punto de vista procesal ara ser parte en el juicio

. (Pág. 96).

Ahora bien, en el sub iudice el querellante se atribuye la posesión del local plenamente identificado en actas, desde el 04 de junio de 1994 hasta el 04 de junio de 1999, fue despojado del referido inmueble, interponiendo la querella restitutoria en fecha 26-08-99 del inmueble indicado en su solicitud; al respecto se hace necesario precisar los elementos legalmente aceptados a los fines de calificar la posesión como legítima.- Dichos elementos se desprenden del artículo 772 del Código Civil, las cuales son los siguientes:

  1. La posesión tiene que ser CONTINUA, es decir, que los actos posesorios a través de los cuales se configura el ejercicio de dicho derecho, se hallan efectuado sin intermitencia durante el año previo a la interposición de la querella respectiva:

  2. La posesión tiene que ser NO INTERRUMPIDA, es decir, que con anterioridad de la acción restitutoria, no se hayan suscitado hechos que hayan perturbado dicha posesión, salvo que dichas circunstancias interrumpidotas provengan de hechos violentos o clandestinos, los cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 777 del Código Civil, no pueden ser considerados como hechos impeditivos de la posesión;

  3. La posesión tiene que ser PACÍFICA, pues ésta se ha ejercido sin efectuar ningún tipo de usurpación, sin recurrir a vías de hechos, ni a ningún tipo de violencia;

  4. La posesión tiene que ser PÚBLICA, pues se ejercita sus actos de posesión a la vista de todos, no clandestinamente, se exterioriza el ejercicio de su derecho de manera no oculta.

  5. La posesión ha de ser NO EQUÍVOCA, es decir, que no surgen dudas sobre la intencionalidad de poseer, la posesión legítima no es ningún caso promiscua y;

  6. Ha de poseerse con la absoluta intención de tener cosa como propia, lo que se conoce en la doctrina, con animus de dueño, es decir de ejercer como propio el derecho que alega, de actuar como el titular del mismo.

En cuanto al despojo como requisito de procedencia de los interdictos restitutorios, el Tribunal observa:

Por despojo ha de entenderse, “el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los Tribunales o del Poder Público, de la cosa o derecho de otra persona (Dic. Enciclopedia España).

Se tiene, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 2 de junio de 1968, que el despojo “… puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo”.

Comenta el autor Nuñez Alcántara (ob cit. Pág. 76), respecto a que debe entenderse por despojo, lo siguiente:

…es decir que a la persona se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando. Como hemos dicho anteriormente para diferenciarlo de la perturbación, entendemos que todo lo que no sea definitivamente un despojo, constituye una perturbación; entendiendo por aquél , las acciones que impiden el ejercicio del derecho posesorio; como la posesión se ejerce a través de actos fácticos – materiales, es necesario señalar que cuando se impida que uno realice los actos de esta naturaleza en el ejercicio de la posesión, se entiende que ha sido despojado y en consecuencia estaríamos en presencia del primero de los requisitos de un interdicto de restitución de despojo

.

Comenta el autor L.C., en su obra “La Protección Posesoria”, lo siguiente:

“En realidad el problema planteado responde a la siguiente cuestión: ¿Debe el querellante sustituirse en la posesión del mismo derecho del poseedor o cabe que el spoliator pretenda enseñorearse en otro derecho diferente? Creemos que hasta la sola sustitución en la posesión aunque no sea del mismo derecho del poseedor, como por ejemplo, sustituyéndolo el spoliator al poseedor del derecho de propiedad afirmando una posesión a título de servidumbre. Basta simplemente que al afirmarse tal posesión sobre la servidumbre por ejemplo, indirectamente se niegue y despoje la posesión del legitimado pasivo de la acción. Por eso Montel considera que hay despojo “cuando se menoscaba el poder de hecho del poseedor”, mediante la afirmación de esa posesión contraria aunque no de signo exacto al del derecho poseído…” (Pág. 224)

Considera éste Jurisdicente, que tal como lo señala Montel, si hay despojo cuando el derecho de posesión se ve menoscabado a través de la manifestación de una posesión contraria siendo ésta “No de signo exacto al del derecho poseído”, existe igual despojo, cuando el derecho que se alega es del mismo signo. A esto debe agregarse, que el despojo puede ser sutil, no solo en cuanto a los hechos que lo constituyen, dado que el mismo puede ser no violento o pacífico, sino en lo que concierne a determinar a partir de cuando unos actos en principio perturbadores pueden convertirse como iniciadores de un despojo, aspecto éste que ha de depender de la sana crítica del juzgador.

Continúa el Doctor Certad en su comentario:

…la jurisprudencia venezolana nos da la razón al exigir la arbitrariedad como requisito fundamental del despojo al señalar la Corte Superior Segunda del Distrito Federal que “por otra parte si bien es cierto que el legislador elimina como característica del hecho generador la evidencia y la clandestinidad, no pudo haber eliminado en ningún modo la condición que necesariamente debe concurrir porque el hecho puede calificarse de tal y de origen al interdicto de restitución: la arbitrariedad. El acto de despojo puede ser pacífico en el sentido de que en el momento en que se cumple no hay oposición alguna, puede ser ostensible, pero nunca podrá dejar de ser arbitrario, es decir, contrario a derecho, porque si no lo es, el presunto despojador deja de serlo, y tanto es así que el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil ordena la suspensión del derecho interdictal cuando la persona contra quien se dirige acredita con título justo y autentico que ha procedido con derecho…”(Pág. 229)

Cetard señala cuales son las características del hecho generador del despojo:

1. “Privación de la Posesión de otro (entendida la posesión como acto y como tal posesión de cosa actual y no de cosa futura).

2. Sustitución de la posesión del legitimado activo por el legitimado pasivo, bien es la posesión correspondiente al derecho poseído o bien en otro derecho que la contraríe.

3. Acto arbitrario de parte del legitimado activo (Messineo) esto es, sin o contra la voluntad del legitimado pasivo o bien en el caso del Estado sin sujeción de la Ley de Expropiación.

4. Que el acto de querellado sea voluntario…

(ob cit. Pág. 231)

Se debe aclarar que en la característica indicada como Tercera (3), los términos legitimado activo y pasivo no han de entenderse en su connotación procesal, es decir, en cuanto a la legitimidad del actor o del querellado, sino en lo que concierne al agente activo del hecho del despojo, y al sujeto pasivo del mismo.

Es importante a los efectos del análisis que se desarrolla en el presente fallo en relación con el despojo como requisito de procedencia del interdicto restitutorio, conceptualizar el llamado animus spoliandi, el mismo está referido a la actividad volutiva del sujeto activo (despojado o spoliador), a su intención y acción consciente de causal de despojo, la cual como se ha expresado, puede ser violenta o no, e inclusive dicha acción spoliadora puede efectuarse, como se ha expuesto, en forma sutil y a través de actuaciones, que sin constituir una perturbación posesoria, contempla la intervención de sustituir a alguien de su posesión, sea ésta legítima o precaria. Este animus spoliandi es deducido por el juez por medio de actos objetivos eternos, arbitrarios, etc… que algunas veces por su naturaleza y apariencia, requieren de hacer uso de la sana crítica, a fin de considerar la verosimilitud a la actuación del querellado, respecto a que se ha producido un despojo en los términos hasta ahora expresados.

Cualquier conducta revestida del llamado animus spoliandi, anteriormente conceptualizado, constituye un despojo, pudiendo éste aparecer bien como actos negativos u omisiones, o como despojo simple (en los casos de despojo por engaño o fraude) y, despojo parcial (invasión parcial por un colindante, o de una zona determinada de un inmueble).

El doctrinario E.C.B. en su obra Código Civil, comenta: “…Se considera la posesión como un concepto jurídico anterior a la propiedad, y en nuestro ordenamiento legal la posesión se considera como un hecho. Gramaticalmente no debe confundirse “poseer” con “tener” o posesión con tenencia. La posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (depósito), o en garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor (prenda, anticresis) o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien propio… omissis. .El interdicto de recobrar o de despojo tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el poseedor. Deberá probar los hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el título del despojante fuera mejor…”

El artículo 783 del Código Civil, establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

En su escrito de demanda el querellante expone: “….las mencionadas construcciones las venia poseyendo mi representado desde el año 1994 en forma continua e interrumpida al extremo de que en dicho local comercial tiene instalado un fondo de comercio de su propiedad denominado ELECTRO AUTO IVAN, el cual fue debidamente registrado en fecha 26 de octubre del año 1995, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado falcón,…omissis…Igualmente mi representado ha venido cumpliendo con las leyes, ordenanzas y reglamentos municipales o tasas por concepto de Aseo domiciliario como se evidencia de la constancia emanada del departamento de catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón…omissis…Siendo infructuosas las gestiones o diligencias realizadas amigablemente tanto por mi mandante en forma personal así como por mi persona en mi condición de Apoderado Judicial del mismo, para que el INVASOR; desocupe el inmueble deslindado y en consecuencia se la restituya al mismo en por lo que ocurro hoy ante su autoridad competente para demandar formalmente y en forma expresa en ACCION INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO conforme a lo previsto en el artículo 783 del Código civil Venezolano en relación con el artículo 699 del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente, al ciudadano D.F., antes identificado, para que le sea restituido a mi representado la posesión del deslindado inmueble y del cual ha sido despojado…”.

En el presente procedimiento queda sentado que el querellante solicita se le restituya la posesión del inmueble ubicado en la Avenida Ollarvides, sector 23 de Enero Jurisdicción del Municipio Punta Cardón de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, del cual fue despojado.

En la oportunidad de la contestación el demandado;

Niega, Rechaza y contradice, todos los hechos que narra en el líbelo el querellante por ser falso. Esto lo conocemos, cuando se utiliza aquella expresión: “rechazo y contradigo, la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho”. Es lo que doctrinariamente se ha denominado la Contestación genérica, tal cual como lo afirma el profesor A.R.-Romberg, tiene sus limitaciones propias, ya que, primero no es admisible la posibilidad de defensas implícitas; y segundo el demandado sólo podía hacer la contraprueba tendente a destruir los fundamentos de la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Consigna con el libelo de la demanda justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón; Copia fotostática de Titulo Supletorio decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; Copia certificada del Registro de Comercio de la firma personal denominada ELECTRO AUTO IVAN, expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; copia fotostática de la solvencia de aseo domiciliado; Copia fotostática del Comprobante provisional de Registro de Información Fiscal del fondo de comercio Electro Auto Iván; Copia fotostática de Registro de Información Fiscal Personas Naturales y comunicación de fecha 19 de agosto de 1999, emanada de la Junta Parroquial de la Parroquia Punta Cardón.

En el lapso de promoción de pruebas promovió:

El mérito favorable de los autos; este no es un medio de prueba; y tal vez, mediante él, se quiere hacer valer el Principio de la Comunidad de la Prueba. Pero, más que todo, es un estilo forense, por lo que ninguna valoración pueda dársele y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente invoca las Presunciones Hóminis: Sobre ésta, no es tampoco un medio de prueba, sino que ella en sí misma implica un razonamiento que hace el juzgador tomando como base un hecho probado que existe en juicio. ASÍ SE DECIDE.

Invoca el Principio Procesal de Adquisición de la Prueba: Tampoco es un medio probatorio, sino un efecto de las pruebas promovidas por las partes. ASÍ SE DECIDE

Pruebas documentales:

Titulo Supletorio decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 10 de agosto de 1999, se evidencia de autos signado con el número S-1905-99 que el mismo no fue ratificado, no arrojando a favor de la parte querellante, ninguna prueba sobre la posesión del inmueble litigioso. ASÍ SE DECIDE.

Registro de Comercio emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, lo aprecia este sentenciador en todo su valor probatorio en cuanto a su contenido, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal, lo aprecia este sentenciador en todo su valor probatorio en cuanto a su contenido, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Solvencias Municipales de aseo domiciliario, este juzgador la aprecia en todo su valor probatorio ya que las mismas no fueron impugnadas en la debida oportunidad por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Notificación de Avalúo de fecha 11 de agosto del año 1999 emanado del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, dirigida al demandante, lo aprecia este sentenciador en todo su valor probatorio en cuanto a su contenido, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Recibo de propiedad Inmobiliaria Nº 40907 emanado de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 13 de agosto del año 1999, lo aprecia este sentenciador en todo su valor probatorio en cuanto a su contenido, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Promovió la testimonial de los ciudadanos J.L.R., W.R.R., P.L.L.S., L.A.C.M., R.A.P.C., V.M.P., C.L.G.R., J.G.R.I. y J.R.R.B..

En el lapso de evacuación de pruebas declararon los ciudadanos J.L.R., W.R.R. y P.L.L.S..

El ciudadano J.L.R., declaró sobre los siguientes puntos: Que conoce de vista, trato y comunicación al señor I.P.; que desde el año noventa y cuatro el señor I.R.P. posee esa inmueble en la avenida Ollarvides sector 23 de enero Jurisdicción de Punta cardón, Municipio Carirubana Estado Falcón; que sabe y le consta que el inmueble esta constituido por la empresa denominada Taller Automotriz Electro Auto Ivan; que es cierto y le consta que el señor D.F. despojo al señor I.R.P. en fecha 04 de junio del noventa y nueve del inmueble antes mencionado y por último fundamento la razón de sus dichos en el hecho que es nativo del sector donde esta ubicado el inmueble y porque estuvo cundo se construyó la bienhechuría de este local y que un día paso y el señor D.F. estaba colocando candados en ese local.

El ciudadano W.R.R., declaró sobre los siguientes puntos: Que conoce de vista, trato y comunicación al señor I.P.; que sabe y le consta que el señor I.R.P., posee desde el año 1994 un inmueble constituido por un local comercial distribuido en un área para Taller Automotriz, ubicado en la avenida Ollarvides sector 23 de enero Jurisdicción de Punta cardón, Municipio Carirubana Estado Falcón; que es cierto y le consta que el inmueble que anteriormente especifico funcionaba el Taller Automotriz Electro Auto Ivan, el cual funcionó hasta el año 1999 ya que el señor D.F. lo cerró; que es cierto y le consta en fecha 04 de junio de 1999, el señor D.F. sacó al señor I.R.P. del local, diciéndole que no iba a entrar porque ese local era de él y que de ahora en adelante era el quien lo iba a trabajar, que le consta que también coloco candados para evitar que el señor Ivan entrara y por último fundamento la razón de sus dichos en el hecho que el trabajó en el taller Automotriz Electro Auto Ivan y que estaba presente cuando en fecha 04 de junio del 1999 el señor Dalmiro se presentó en el local diciendo que eso era de él, que en lo adelante él, el señor D.F., era su dueño y que no permitiría la entrada al señor Ivan y que le consta por que estaba presente.

El ciudadano P.L.L.S., declaró sobre los siguientes puntos: Que conoce de vista, trato y comunicación al señor I.P.; que sabe y le consta perfectamente porque el era el presidente de la Junta Parroquial de Punta Cardón, que el señor I.R.P., posee desde el año 1994 un inmueble ubicado en la avenida Ollarvides sector 23 de enero Jurisdicción de Punta Cardón, Municipio Carirubana Estado Falcón, que el resolvió el problema y se lo adjudico al señor I.R.; que es cierto y le consta que el inmueble que anteriormente especifico funcionaba el Taller Automotriz Electro Auto Ivan, el cual funcionó hasta el año 1999 ya que el señor D.F. sacó al señor I.R.P. del local, y por último fundamentó la razón de sus dichos en el hecho de que siempre y en todo momento tuvo conocimiento y presencie en varias oportunidades la construcción que se estaba construyendo allí y porque él era presidente de la Junta Parroquial de Punta Cardón.

Siendo la prueba testimonial la fundamental para demostrar la posesión, el despojo, tanto en los interdictos como el amparo o la restitución, y examinadas éstas, este jurisdicente aprecia que los testigos están contestes entre si, con los hechos explanados en el líbelo de la demanda que amminicoladas con las demás pruebas documentales aportadas por el querellante; éste Juzgador le da todo su valor probatorios de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Con el escrito de contestación a la demanda el demandado consignó:

Titulo Supletorio decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo en fecha 12-08-99, signado con el número S-1908-99.

En el lapso de promoción de pruebas el demandado promovió los siguientes medios probatorios:

El mérito favorable de los autos; no es un medio probatorio, por lo que ninguna valoración pueda dársele y ASI SE DECIDE.

Invoca el Principio de la Comunidad de las Pruebas y el Principio Procesal de Adquisición de las Pruebas.

Estos dos principios, El primero de la Comunidad de la Prueba, también llamado de adquisición, se refieren a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la Comunidad Procesal concreta. En tal sentido no es un medio de prueba, como se ha señalado anteriormente. ASÍ SE DECIDE.

Documentales:

Titulo Supletorio decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, instrumento éste consignado por el querellado en la oportunidad de la contestación. Se evidencia de autos que el titulo supletorio no fue ratificado, no arrojando a favor de la parte querellada, ninguna prueba sobre la posesión del inmueble litigioso. ASÍ SE DECIDE.

Promovió la testimonial del ciudadano J.E.A.B., para que ratificara su declaración contenida en el titulo supletorio, antes indicado.

Así mismo promovió las testimoniales a los ciudadanos: E.R., D.G.M.M., B.R.R.G., J.J.C.V., M.J.Z.C.. Tal y como se evidencia de las resultas de la Comisión del Juzgado Segundo de los Municipios Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; que dichos actos quedaron desiertos al no comparecer ninguno de los testigos antes referidos. Y los ciudadanos NEURO URDANETA, A.D., O.A.V., M.S.S., consta en autos, el despacho de Comisión fueron devueltos, sin que los testimoniales fueran evacuados. Por lo que ninguna valoración pueda dárseles. ASI SE DECIDE.

Promovió la testimonial del ciudadano R.E.R.C., para el reconocimiento de su firma, cuya declaración no fue evacuada, por lo que ninguna valoración puede dársele y ASI SE DECIDE.

Promovió copia fotostática de comunicación emanada de la Junta Parroquial de la Parroquia Punta Cardón, no arrojando a favor de la parte querellada, ninguna prueba sobre la posesión del inmueble litigioso. ASI SE DECIDE.

Pruebas de informes:

Solicitó se oficiara a la Junta Parroquial de Punta Cardón del Estado Falcón; a la empresa HIDROFALCON, C.A.; al Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Carirubana de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y a la empresa ELECTROAUTO Y REPUESTOS D’VAN.

En el lapso de evacuación de pruebas se recibió oficio emanado de la Junta Parroquial de Punta Cardón, mediante la cual remitieron a este despacho original de la comunicación de fecha 09 de marzo de 1998, dirigida al ciudadano D.F., no arrojando a favor de la parte querellada, ninguna prueba sobre la posesión del inmueble litigioso. Así se decide.

Se recibió comunicación emanada de la empresa HIDROFALCON, en donde consta que los inmuebles especificados en la misma en nada coinciden con el inmueble objeto de la presente querella, por lo que este tribunal no la aprecia ya que esta no arroja a favor de la parte querellada, ninguna prueba sobre la posesión del inmueble litigioso. Así se decide.

Promovió facturas Nros. 3266 y 3265, emitidas por el ciudadano J.M.R., en su carácter de vendedor de la empresa Baterías Mac de Venezuela, S.A., se evidencia de autos que las mismas no fueron ratificadas, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no arrojando a favor de la parte querellante, ninguna prueba sobre la posesión del inmueble litigioso. ASÍ SE DECIDE.

En vista del análisis de cada uno de los medios de pruebas aportados por la parte querellante en la presente acción interdictal, considera este sentenciador estar suficientemente probados, el despojo de la posesión del bien inmueble ubicado en la Avenida Ollarvides, sector 23 de Enero Jurisdicción del Municipio Punta Cardón de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de que fue objeto el ciudadano I.R.P., por parte del ciudadano D.F., hechos que fueron comprobados a través de los siguientes medios de pruebas: Registro de Comercio emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal; Solvencias Municipales de aseo domiciliario; Notificación de Avalúo de fecha 11 de agosto del año 1999 emanado del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón y Recibo de propiedad Inmobiliaria Nº 40907 emanado de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 13 de agosto del año 1999, es decir con estas se comprueba el hecho de que el inmueble estaba en posesión del ciudadano I.R.P., representante legal de la empresa ELECTRO AUTO IVAN, empresa esta que funcionaba en el inmueble objeto de la presente querella y el despojo esta demostrado mediante la prueba testimonial de los ciudadanos J.L.R., W.R.R. y P.L.L.S., las cuales fueron evacuadas con resultado favorable a la parte querellante, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Como se puede observar de lo anteriormente expuesto, la parte querellante demostró con las pruebas aportadas al proceso, tanto la posesión que ejercía en el local identificado en actas, como el desalojo del mismo.

En consecuencia, esta querella restitutoria por despojo debe ser declarada con lugar, como en efecto se hará en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente querella interdictal restitutoria, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Ollarvides, sector 23 de Enero Jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, incoada por el ciudadano I.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.628.092 contra el ciudadano D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 7.565.390, en conformidad con lo previsto en el artículo, 771 y siguientes del Código Civil. En consecuencia, se ordena:

PRIMERO

Que se le restituya en la posesión del inmueble ubicado en la Avenida Ollarvides, calle democracia número 331, sector 23 de Enero Jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, al querellante ciudadano I.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.628.092 por parte del querellado ciudadano D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 7.565.390.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de agosto del dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,

Abog. J.M.N.

La Secretaria Temporal

Abog. M.C.C.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. se registró bajo el Nº 221 del Libro de sentencias. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abog. M.C.C.

La copia que antecede es traslado fiel y exacto al original que la contiene la cual expido y certifico a petición de parte interesada y por mandato del Tribunal en Punto Fijo, a los diez días del mes de agosto del dos mil siete.

La secretaria Temporal,

Abog. M.C.C.

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