Decisión nº 109 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 15150

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: I.D.L.S.U.S.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: J.A.

DEMANDADA: L.J.M.M.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas el ciudadano I.D.L.S.U.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 7.710.958, domiciliado en el Municipio J.E.L.d.E.Z., asistido por el abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.901, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana L.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.708.550, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 27 de Julio de 2009, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta que en fecha 22 de Septiembre de 2009, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2009, el demandante confirió poder apud- acta al abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.901, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre del año 2009, el abogado J.A., consignó edicto ordenado por este Tribunal en fecha 27 de Julio de 2009.

En fecha 11 de Noviembre del año 2009, se agregó boleta de citación de la ciudadana L.J.M.M..

En fecha 11 de Enero de 2010, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció el demandante ciudadano I.D.L.S.U.S., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A., no estando presente la parte demandada.

En fecha 26 de Febrero del año 2010, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, al cual compareció la parte demandada ciudadana L.J.M.M., no estando presente la parte demandante ciudadano I.D.L.S.U.S..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Vista las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 26 de Febrero de 2010, momento en el cual se efectuaría el segundo acto conciliatorio, el cual fue realizado, compareciendo la parte demandada ciudadana L.J.M.M., no estando presente la parte demandante ciudadano I.D.L.S.U.S..

A tal efecto los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Articulo 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Negrita del Tribunal)

Articulo 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazara a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la hora que fije el tribunal. Para este acto se observaran los mismos requisitos establecidos en articulo anterior…” (Negrita del Tribunal)

De las normas antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación del demandado y luego de la realización del primer acto conciliatorio las partes están emplazadas al segundo acto conciliatorio en caso de que el fin para el cual están destinados que es que las partes se reconcilien, no se cumpla, este procederá una vez transcurrido 46 días continuos desde la fecha de la celebración del primer acto conciliatorio, trayendo asimismo como consecuencia que a falta de comparencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.

En el caso de autos, se evidencia de las actas, que la parte demandante, el ciudadano I.D.L.S.U.S., no compareció al segundo acto conciliatorio, el cual se realizó el 26 de Febrero del año 2010, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. EXTINGUIDO el p.d.D. basada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, incoado por el ciudadano I.D.L.S.U.S., en contra de la ciudadana L.J.M.M., ya identificados.

  2. SE ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes Marzo dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 8:35a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 205. El Secretario.-

Exp. 15150

IHP/ag*

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