Decisión nº 136 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano I.D.L.S.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.710.958, domiciliado en el Municipio J.E.L.d.E.Z., asistido por el Abogado en ejercicio J.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 135.901, en contra de su cónyuge la ciudadana L.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.708.550; alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que durante el matrimonio procrearon tres hijos de nombres I.D.L.A., IVELIS CAROLINA e I.J.U.M., de 18, 16 y 14 años de edad, respectivamente.

Al efecto el demandante alegó: Que contrajeron matrimonio civil el 27 de Diciembre de 1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.E.L.d.M.M.d.E.Z., que durante dicha unión procrearon tres hijos de nombres I.D.L.A., IVELIS CAROLINA e I.J.U.M..

Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Barrio Amanecer Zuliano, en le sector Palito Blanco, del Municipio J.E.L.d.E.Z..

Que los primeros años de vida conyugal fueron de total armonía, felicidad y respeto mutuo, que cada uno cumplía con los deberes y obligaciones establecidos en las leyes, se brindaban cariño y comprensión, durando dicha armonía por varios años, hasta que la ciudadana L.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.708.550, comenzó a cambiar poco a poco su actitud, tornándose agresiva dentro del hogar de una forma inaceptable, mostrándose despreocupada con sus deberes conyugales al extremo que dejó de cumplir con las obligaciones fundamentales que la Ley impone, como cónyuge y como esposa, y que en mas de una ocasión, cuando el ciudadano demandante llegaba a su casa después del trabajo, encontraba a su cónyuge en forma agresiva y profiriendo insultos sin razón ni motivos.

Que en fecha 04 de Abril de 2006, tuvieron una discusión de pareja, donde le reclamó en el completo descuido en que mantenía la casa, como también sus deberes de pareja, donde su cónyuge L.M., se disgustó, y se mostró agresiva maltratándolo de palabra, lanzándole improperios e insultos, y hasta quiso agredirlo físicamente, situación que se repitió constantemente por lo que era insostenible una relación de pareja.

Que es por lo antes expuesto que acude a esta autoridad para demandar, como en efecto demanda por Divorcio a la ciudadana L.J.M.M., antes identificada, basándose en el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, que trata sobre los excesos, sevicias e injurias graves.

Mediante auto de fecha 17 de Junio de 2011, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer acto conciliatorio después de citado el demandado, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se libró la boleta de notificación y el recibo de citación, y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 07 de Julio de 2011, el Alguacil R.G., dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios, para realizar el traslado respectivo, con el fin de citar a la parte demandada en la causa.

En fecha 20 de Julio 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., y se recibió la referida boleta por ante la Secretaria del Tribunal fecha 25 de Julio del mismo año.

En fecha 15 de Julio de 2011, se citó a la ciudadana L.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.708.550, y en fecha 25 de Julio de 2011, se recibió la referida boleta por ante al secretaría de este Tribunal.

En fecha 11 de Octubre de 2011, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia de que estuvo presente el ciudadano I.D.L.S.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.710.958, asistido por el Abogado en ejercicio J.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 135.901, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

Asimismo, en fecha 28 de Noviembre de 2011, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia de que estuvo presente el ciudadano I.D.L.S.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.710.958, asistido por el Abogado en ejercicio J.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 135.901, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2011, la Abogada M.M., Jueza temporal Unipersonal Nº 1, se avocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día (08) de Marzo del 2012, a las once (11:00 a.m) de la mañana.

En fecha 08 de Marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

El 12 de Marzo de 2012, el Abogado en ejercicio J.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 135.901, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Juicio, Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el juicio de Revisión de sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se evidencia que la parte demandante, ciudadano I.D.L.S.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.710.958, fundamenta su solicitud en las constantes discusiones, gritos y peleas verbales que mantenían su persona y su cónyuge L.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.708.550.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Acta de Matrimonio Nº 255, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z., la cual indica que en fecha 27 de Diciembre de 1991, los ciudadanos I.D.L.S.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.710.958 y L.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.708.550, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Partidas de Nacimientos No. 887, 1245 y 1410, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z., correspondiente a sus hijos I.D.L.A., IVELIS CAROLINA e I.J.U.M., respectivamente, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la ciudadana y adolescentes antes mencionada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  3. - El ciudadano LEONERIO E.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 22.058.010, de 48 años de edad, domiciliado en el Municipio J.E.L.d.E.Z., a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

    1-) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos I.D.L.S.U.S. y L.J.M.M., desde hace cuantos años?, si tiene algún interés en el presente juicio, o si es amigo del señor o tiene algún vínculo familiar con el señor I.D.L.S.U.S.? Contestó: Somos vecinos, los conozco hace como diez, once años, no tengo ningún interés en el presente juicio. 2-) Diga el testigo si sabe y le consta que la pareja antes descrita durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos llamados: I.D.L.A., IVELIS CAROLINA e I.J.U.M.. Contestó: Que yo sepa ellos tienes tres hijos. 3-) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana L.J.M.M. y el señor I.D.L.S.U.S. se encuentran separados desde el año 2006?. Contestó: Que yo sepa si, desde el año 2006. 4-) Diga el testigo si la ciudadana L.J.M.M., con frecuencia violentaba verbalmente y muchas veces físicamente a su cónyuge I.D.L.S.U.S.. Contestó: Si e.s. con vulgaridades y groserías y nosotros escuchábamos y veíamos, salía en la camioneta y le tiraba palos y piedras.

  4. - El ciudadano M.F.L.R. titular de la Cédula de Identidad No. 9.092.297, de 56 años de edad, domiciliado en el Municipio J.E.L.d.E.Z., a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

    1-) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos I.D.L.S.U.S. y L.J.M.M., desde hace cuantos años?, si tiene algún interés en el presente juicio, o si es amigo del señor o tiene algún vínculo familiar con el señor I.D.L.S.U.S.? Contestó: Somos vecinos nada más, llevo como de diez a once años conociéndolos. 2-) Diga el testigo si sabe y le consta que la pareja antes descrita durante su unión matrimonial procesaron tres (03) hijos llamados: I.D.L.A., IVELIS CAROLINA e I.J.U.M.. Contestó: Si tienen tres hijos. 3-) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana L.J.M.M. y el señor I.D.L.S.U.S. se encuentran separados desde el año 2006?. Contestó: Si. 4-) Diga el testigo si la ciudadana L.J.M.M., con frecuencia violentaba verbalmente y muchas veces físicamente a su cónyuge I.D.L.S.U.S.. Contestó: Yo los escuchaba hablando en voz alta y le decía groserías y le tiraba platos.

    EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, se evidencia de la declaración presentada por los ciudadanos LEONERIO E.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 22.058.010 y M.F.L.R. titular de la Cédula de Identidad No. 9.092.297, en el acto oral de evacuación de pruebas, que los mismos son testigos presénciales de los hechos a los cuales hace referencia la parte demandante como relevantes y los cuales pretende hacer valer para fundamentar su demanda de Divorcio Ordinario basada en la causal 3° y que corresponde a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, por cuanto de la lectura de las respuestas a las diferentes preguntas que se le efectuaron, cada una de ellas pudieron presenciar en distintas oportunidades constantes discusiones entre las partes intervinientes en la causa; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguno de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigo, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios contestados por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por cuanto como se establecerá a continuación según la Ley y la Doctrina solo es necesario que se configure un hecho de sevicias o injurias para que se compruebe la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tipificado en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, por lo cual le merecen fe sus declaraciones y se le concede pleno valor probatorio.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en la causal ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, como lo es: los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a la referida causal, prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

    A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

    De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

    A este respecto el autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

    Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

    Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

    No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

    Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

    El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

    No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    Asimismo, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

    Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano I.D.L.S.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.710.958, conforme al artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar o probar los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como se evidencia de las declaraciones prestadas por los ciudadanos LEONERIO E.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 22.058.010 y M.F.L.R. titular de la Cédula de Identidad No. 9.092.297, en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 08 de Marzo de 2012; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, en el sentido de que los mismos presenciaron en diferentes oportunidades las discusiones que los cónyuges mantenían, y la molestia que tales situaciones le generan al ciudadano demandante I.D.L.S.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.710.958, lo que quiere decir, que si se constituyó el hecho de que la demandada antes mencionada, es generadora de malestar y molestia para el demandante de autos, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, y basándonos también en lo que establece el autor L.S. quien sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179); por lo que este sentenciador concluye que la demanda basada en la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, se considera que ha prosperado en derecho; y así debe declararse.(Negrita y Subrayado del tribunal)

    III

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes IVELIS CAROLINA e I.J.U.M., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    P.P.: La p.p. de los adolescentes IVELIS CAROLINA e I.J.U.M.; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

    RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: el ejercicio de la responsabilidad de crianza de la adolescentes de autos le corresponde a la madre ciudadana L.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.708.550, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

    RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el progenitor que no le corresponde la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

    En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

    Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

    A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

    OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención se mantiene lo establecido y fijado en la sentencia de fecha 26 de Enero de 2012, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2. Así se establece.

    V

    ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

    Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

    La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

    Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más

    relacionados:

    - con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

    - y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

    Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

    POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras

    la separación de los padres.

    - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

    - Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.

    Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices.

    Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

    - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos

    les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar

    a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor,

    al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

    - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

    COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos

    para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

    - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…

    - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez

    en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

    - Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

    MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes

    de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

    - Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

    - Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él

    (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

    - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él

    precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

    - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los

    padres; ello le hará sentirse mejor.

    - Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o aolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

    - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir

    que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo

    que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

    MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

    - Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir

    tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

    - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente

    con actividades el tiempo compartido.

    - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

    - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

    - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.

    - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

    - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

    No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano I.D.L.S.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.710.958, en contra de la ciudadana L.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.708.550, basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil del Municipio J.E.L.d.E.Z., en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 1991, como consta en el acta de matrimonio Nº 255.

  3. Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana L.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.708.550, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (19) días del mes de Marzo de dos mil doce. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.L.S.

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _136_. La Secretaria.-

Exp. 19855.

HRPQ/379*

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