Decisión nº 2016-002016 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 4 de octubre de 2016

AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-002016

ASUNTO : CP31-S-2016-002016

AUTO FUNDADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, MILANYELA HERNÁNDEZ, la aprehensión del ciudadano I.Y.E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-21.107.122, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numeral 6 a favor de la ciudadana víctima presente en la audiencia.

SOLICITUD DE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3. Solicito se decreten las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y expuso: “Lo primero es que a mi esposo lo agarraron injustamente, porque uno de los guardias estaba pendiente de él y yo le dije veámonos para la casa, él andaba tomado, así que le dije súbete al bongo y se resbalo, allí es cuando los guardias dicen que me estaba golpeando y es mentira, de paso me detiene a mi bebe y a mi hasta las 8 de la noche sin poder llamar a mis familiares, hasta que llego su suegra con la partida de nacimiento de bebe, y le dijo que no los podía dejar ir a esa hora y que se quedaran con ella. Es todo.

La ciudadana Jueza toma la palabra con el fin de realizar preguntas a la ciudadana Victima ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). JUEZA: ¿El es tu pareja? VICTIMA: Si. JUEZA ¿Desde cuando? VICTIMA: desde hace un año. JUEZA ¿Por que lo detienen? VICTIMA ¿Porque que me estaba golpeando. JUEZA ¿A que hora ocurrieron los hechos? VICTIMA: como a las 03:00 de la Tarde. JUEZA ¿Por que pasan hasta las 8:00 de la noche detenidos? VICTIMA: Porque me estaban obligando a que denunciara a mí esposo. JUEZA ¿Quienes estaban allí cuando ocurrieron los hechos? VICTIMA: un amigo de la familia DANIEL (ÑILO); y unos muchachos que viven en la casa MIGUEL (ÑIVA); y el Profesor. JUEZA ¿Fuiste al medico? VICTIMA: si me revisaron. JUEZA ¿Quien te revisó? VICTIMA: una mujer. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano I.Y.E.C., ya identificado, el hecho ocurrido el día veintiocho (28) de septiembre de 2.016, a las 05:30 horas de la tarde, en contra de la ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), cuando fue agredida físicamente por su pareja, motivo por el cual funcionarios adscritos al Destacamento Nº 354 de la Guardia Nacional Bolivariana, en sede en Puerto Páez, Estado Apure, procedieron a realizar actuaciones las cuales dejaron plasmadas en el ACTA POLICIAL Nº 049/16, de fecha 28/09/16, donde dejan constancia de las siguientes actuaciones: El día 28 de septiembre del año 2.016, siendo las 05:30 horas de la tarde encontrándonos se servicio en el punto de control fijo La Chalana, ubicada en el sector la balsa, Parroquia A.C.d.M.P.C.d.E.A., donde se observó un (01) ciudadano que se encontraba al lado del establecimiento comercial a orillas del río meta golpeando a una joven de 15 años de edad quien dijo ser y llamarse ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), que a su vez cargaba en sus brazos a su bebe NIÑO (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de seis (06) meses de nacido, rápidamente llegamos hasta donde estaba el mencionada ciudadano y efectuaron la detención del mismo, los cuales fueron trasladados hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nº 354 con sede en la Población de Puerto Páez del Municipio P.C.d.E.A., para así realizar las actuaciones correspondientes donde una vez en el comando la víctima ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), manifestó no querer formular denuncia formal, es por lo que procedieron a identificar planamente al ciudadano detenido de los siguiente manera: I.Y.E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.107.122, natural de Puerto Páez, de 23 años de edad, nacido el 26-03-93, soltero, obrero, residenciado en el sector Cariben de la parroquia Puerto Páez, Estado Apure, a quien le fueron leídos su derechos siendo las 06:30 horas de la tarde y le informaron que se encontraba detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y procedieron a informar de las actuaciones a la ciudadana representante del Ministerio Público e identificar planamente el vehiculo, tal como consta en el ACTA POLICIAL Nº 049/16, de fecha 28/09/16, suscrita por los funcionarios S71 C.G. y S/2 R.P.J..

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 30-09-16, suscrito por la Dra. A.J.C., practicado a la ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), en el cual deja consta de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia leve contusión equimótica en mejilla derecha”. Tiempo de Curación: 04 días. Tiempo de Incapacidad: 02 días. Arma: Contundente. Carácter: Leve”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado R.O., libre de toda coacción y apremió el ciudadano I.Y.E.C. si desea declarar, respondiendo: “SI”, yo a mi esposa no le he puesto la mano, ella esta allí y la puede revisar un Doctor para que vea que no le pegué a ella ni a mi bebe, yo trabajo la ganadería”. Es todo. Se hace constar que la fiscal y defensa privada del Ministerio Público no realiza preguntas. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. R.O., quien realizó su exposición: “Viendo las declaraciones de la victima solicito L.P. para mi defendido, en virtud de que no hay ningún hecho punible ya que la victima se encuentra en sala y no tiene lesión alguna, de igual forma solicito se aperture una investigación a los Funcionarios que realizaron la aprehensión”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscala del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano I.Y.E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-21.107.122, con el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).

En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 30-09-16, suscrito por la Dra. A.J.C., practicado a la ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), en el cual deja consta de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia leve contusión equimótica en mejilla derecha”. Tiempo de Curación: 04 días. Tiempo de Incapacidad: 02 días. Arma: Contundente. Carácter: Leve”, por tales razonamientos se admite tal calificación.

En lo que respecta a la circunstancia del segundo “si los hechos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con la que mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad”, la misma se admite por cuanto el hecho de violencia fue realizado por la persona que mantiene o mantuvo una relación de afectividad con la víctima. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  1. El que se esta cometiendo.

  2. El que se acaba de cometer.

    1. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

    2. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

  3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

  4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

  5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

    En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

    ...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)

    Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)

    (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

    Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

    La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...

    .

    De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

    La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la concreción de la Convención B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

    Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

    En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 28/09/16 a las 05:30 horas de la tarde, procediendo funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Puerto paez, Estado Apure, a aprender al agresor en fecha 28/09/16 a las 05:30 horas de la tarde. ASÍ SE DECIDE.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

    Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

    MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

    En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. ASI SE DECIDE.

    MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

    Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

    En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

    Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano I.Y.E.C., titular de la cédula de identidad V-21.107.122, imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. Tercero: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Policía Nacional Bolivariana con Sede en Puerto Páez, Municipio P.C.d.E.A., durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. Quinto: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Sexto: Se ordena oficiar al Comando de Zona 35 Destacamento de Fronteras Nº 354 Segunda Compañía, con sede en Puerto Páez del Estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano I.Y.E.C. en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 05:39 horas de la tarde se da por concluido el acto. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

    ABG. M.A.C.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.C.

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