Decisión nº PJ0072014000088 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NH11-X-2014-000009

En fecha 24 de abril de 2014, es recibido por éste Juzgado el presente asunto contentivo de cuaderno de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la Abogada I.M. inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.746, de este domicilio, en contra de la ciudadana Y.V.B.G., mayor de edad, cedula de identidad Nº 17.548 014 y de este domicilio, dicha remisión fue realizada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién en fecha 05 de de marzo de 2014 dictó sentencia mediante la cual se declaro INCOMPETENTE para conocer de la causa. Mediante auto expreso dictado por este juzgado en fecha 28 de abril de 2014, se dejo constancia que una vez realizada la revisión de las actas procesales que conforman dicho cuaderno de intimación, se observo que no se encontraba inserto el escrito correspondiente a la estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por la referida profesional del derecho, motivos por el cual se ordeno remitir el presente cuaderno de intimación a su tribunal de origen a los fines de que se subsane la omisión cometida. Luego en fecha 09 de mayo 2014 se recibe nuevamente el presente cuaderno constatando el tribunal que si bien es cierto fue agregado el escrito correspondiente al inicio del presente asunto, situación esta que el tribunal remitente no dejo constancia en las actas procesales de haber ordenado la corrección correlativa de las actuaciones, así como tampoco fue ordenada la corrección de foliatura por lo que se devolvió nuevamente a los fines legales subsiguientes. Posteriormente realizadas las correcciones correspondientes fue remitido el cuaderno separado, siendo recibido por este tribunal el día 21 de mayo de 2014.

Visto lo anterior, se observa que la presente acción fue incoada según se indica en el escrito de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que se desprende de la causa NP11-L-2013-001434 en contra de la ciudadana Y.V.B.G. ante identificadas. Señala accionante que contrató los servicios profesionales a objeto de interponer una demanda por concepto de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la entidad de trabajo Grupo los Principitos, C.A ( EPK LA CASCADA MATURIN), en virtud de que la misma se negó a pagarle los montos correspondientes a razón de los beneficios prestados.

Esgrime la accionante en el escrito presentado, que en la prolongación de la audiencia preliminar, la ciudadana Y.v.B.G., aceptó la propuesta de la parte demandada y se levantó la respectiva acta transacional y se le entregó cheque por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRINTA BOLIVARES CON 74 CENTIMOS (Bs. 56.030,74). Alega que la prenombrada ciudadana se negó a pagarle los honorarios profesionales que se causaron por los servicios profesionales prestados, los cuales se estiman en Bs. 27.000,00. En tal sentido por lo antes señalado la accionante considera que agotó las vías amigables y conciliatorias para que la prenombrada ciudadana proceda a cumplir con el pago de sus honorarios. Y es por ello que procede a estimar los honorarios profesionales del monto que fue condenado a cancelar. Así mismo, solicitó sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO por el monto demandado en el presente escrito, es decir por la cantidad de Bs. 27.000 en contra de la prenombrada ciudadana el cual debe recaer sobre cualquier bien y derecho de esta.

Por su parte, el Juzgado de la causa indicó en su decisión que:

“…Omissis…

Considerando este Tribunal, que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que contraría los principios que la inspiran, ya que la materia escapa a las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución por ser este el Procedimiento incoado, una materia específica elaborada sobre la base de leyes especiales, como es la Ley de Abogados y su Reglamento, siendo criterio de quien decide, que es el Juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda,

En vista de lo anteriormente expuesto y conforme lo establecido igualmente la Jurisprudencia reiterada, que cuando se pretenda el cobro de Honorarios Profesionales, generados en juicios incoados ante los Órganos Jurisdiccionales, deviene una Competencia Funcional de los mismos, por lo tanto, el Juzgado competente para decidir el presente asunto conforme a la Legislación sustantiva y adjetiva vigente a consideración de este Juzgador, debe ser el Juzgado de Primera Instancia de Juicio en materia laboral. Así se Establece.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar su competencia para conocer de la presente causa, pasa a realizar el siguiente análisis:

Una de las garantías procesales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, lo que quiere decir que la causa interpuesta debe ser resuelta por un Juez Competente, definiendo lo atinente al Juez Natural tenemos que la Sala Constitucional en sentencia Nro 520 del 07 de junio de 2000, estableció al respecto lo siguiente:

…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

Revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que la causa que dio origen al procedimiento, se sustanció bajo el Nro. NP11-L-2013-001434, el cual al inicio de la audiencia preliminar efectuada en fecha 07 de febrero de 2013 la entidad de trabajo accionada realizo una oferta de pago, la cual fue aceptada por la demandante en la prolongación de la audiencia preliminar recibiendo la misma el pago acordado, por lo que debe concluir quien juzga que la causa principal se encuentra terminada, y a los fines de poder constatar tal situación procede este tribunal a realizar la revisión sistemática del expediente antes señalado mediante el sistema JURIS 2000, en el cual una vez ingresados los datos pertinentes se observa que en fecha 20 de febrero de 2014 el tribunal dio por terminado el proceso y se ordeno el archivo del expediente.

Bajo este mapa referencial, debe esta Juzgadora traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 16 de abril de 2010, caso SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., donde se explanaron los siguientes criterios:

“… Así las cosas, la Sala observa que, tal como lo señaló el recurrente, la demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales presentada por el abogado J.H.P. contra SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, deriva de la condenatoria en costas del juicio incoado por el ciudadano J.S. contra la referida sociedad mercantil, que finalizó por sentencia dictada el 9 de octubre de 2008 por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Sobre este aspecto, se advierte que, una vez concluido el citado juicio mediante sentencia definitivamente firme, el abogado J.H.P., presentó ante el Juzgado de la causa primigenia, esto es, ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales, la cual fue admitida, tramitada y decidida por el mencionado Tribunal.

En tal sentido, resulta oportuno referir que esta Sala Constitucional en sentencia núm. 3.325, del 4 de noviembre de 2005, Caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. En este sentido, señaló lo siguiente:

(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

(…)

Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.

Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…)

. (Resaltado de la Sala).

En atención a lo expuesto en la jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala observa el error cometido por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al admitir, sustanciar y decidir la demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales presentada por el abogado J.H.P., toda vez, que la causa en la que se causaron dichos honorarios había concluido y, en este supuesto, es imposible que el cobro de honorarios tenga lugar en ese juicio y ante el juez que la conoció, porque esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio alguno.

En este sentido, la Sala estima que el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debió declararse incompetente y remitir las actuaciones al tribunal competente, dado que en el presente caso, el referido Tribunal Octavo era incompetente por la materia.

…Omissis…

…Omissis…

Por las razones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 93/2001, Caso: “Corpoturismo”, esta Sala, por razones de orden público revisa de oficio el auto dictado por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 26 de marzo de 2009, que admitió la demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales presentada por el abogado J.H.P. contra SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, al obviar la doctrina vinculante contenida en la sentencia núm. 3.325, del 4 de noviembre de 2005, Caso: “Gustavo Guerrero Eslava”. En tal sentido, visto que la incompetencia por la materia podría dar lugar a que el juzgado civil que deba conocer por la cuantía no pueda revisar actuaciones efectuadas por un tribunal laboral pudiendo afectar el principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción, esta Sala, en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes, anula el auto dictado por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 26 de marzo de 2009 y, todas las actuaciones posteriores a él, incluyendo las decisiones dictadas por el citado Tribunal Octavo el 17 de julio de 2009 y el 28 de julio de 2009; en consecuencia, repone la causa al estado que un tribunal de municipio, en razón de la cuantía, se pronuncie sobre la admisión de la demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales presentada por el abogado J.H.P. contra SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Así se decide…” (Negrillas y Subrayados del Tribunal).

Del contenido de la sentencia transcrita se puede colegir con meridiana claridad que este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no es el Juez Natural que debe conocer de la presente causa, por cuanto la competencia la tiene atribuida los Tribunales Civiles competentes por la cuantía, ya que en el juicio principal existe una sentencia definitivamente firme, aunado a ello, se dicto auto por medio del cual se declaro terminado el proceso y se ordeno el archivo del expediente, por lo que lógicamente este Juzgado no acepta la declinatoria de competencia realizada, declarándose igualmente INCOMPETENTE, para conocer de la Acción. Así se decide.

En consecuencia, siendo así las cosas y dado que la competencia es de orden publico, pudiendo, de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, ser declarada aun de oficio en cualquier grado y estado de la causa, esta Juzgadora plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio REGULACIÓN DE COMPETENCIA por ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, por ser éste el Tribunal Superior común a ambos Tribunales declarados incompetentes. Así se señala.

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la Abogada I.M. en contra de la ciudadana Y.V.B.G.. Se remite el presente expediente a la a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Alzada correspondientes, en virtud de la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por éste Juzgado.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. C.L.G.

El Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario (a),

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