Decisión nº 1274-2010 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta (30) de noviembre de dos mil diez

Año 200º y 151º

ASUNTO: KP02-Z-2004-002887

DEMANDANTE: IVEIDA C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.789.917, de este domicilio.

ASISTIDA POR: J.M.P.G., Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.210.

DEMANDADO: M.A.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.020.504, de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

En fecha 12 de agosto de 2.004, la ciudadana Iveida C.L., asistida por el abogado J.M.P.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.210, presenta escrito Libelar en el cual solicita se fije la obligación de manutención, que debe suministrar el ciudadano M.Á.G.E., en beneficio de su hijo Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18 de octubre de 2.004, se admite la demanda de Obligación de manutención y se dispone la citación del ciudadano demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio y la práctica de un informe socioeconómico a las partes a través del equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Tribunal y la notificación del Ministerio Público.

Riela a los folios 19 y 20, la consignación realizada por el alguacil adscrito a este Tribunal de la boleta debidamente firmada por el ciudadano M.Á.G.E..

En fecha 02 de diciembre del 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria acordada en autos, se dejó constancia ninguna de las partes comparecieron a dicho acto, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual no se realizo dicho acto; y en esa misma fecha se dejó constancia que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no presentó escrito de contestación a la misma.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2005, el tribunal dejo constancia que en fecha 16 de diciembre de 2004 venció el lapso para promover y evacuar pruebas

Riela a los folios 40 al 42 el informe socioeconómico.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho

El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.

En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la P.P., la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se da por citado tal y como consta en boleta de citación obrante al folio diecinueve (19) y veinte (20). Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, no comparecieron las partes para la celebración del referido acto, tampoco, contestó la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso por la parte actora

Documentales:

• Copia fotostática simple de la partida de nacimiento, obrante al folio catorce (14) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

• Tres (03) Recibos de pago, emanados de la U. E. Colegio M.B., por concepto de pago de la matricula escolar del colegio de la beneficiaria de autos, los cuales rielan al folio quince (15) del presente expediente, con lo que pretende demostrar la parte actora el pago y los gastos cancelados por ella de la matricula escolar de la beneficiaria de autos, se valora de acuerdo a la L.P., conforme a lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

• Facturas de pagos, obrante a folio dieciséis (16), con lo cual se evidencia los gastos que debe realizar la actora en relación a vestido, educación, medicinas y deportes requeridos por el adolescente de autos, se valora de acuerdo a la L.P., conforme a lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

• Del Informe Social practicado a las partes intervinientes en el presente asunto a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, se evidencia que la presente causa de obligación de manutención a favor del adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, quien es un niño de 12 años de edad, por lo que se encuentra en pleno desarrollo físico, e intelectual con requerimientos de todo orden material, moral y espiritual, el informe se realizo con la entrevista y estudio social de la demandante, quien refirió que vivió 2 años con el demandado ciudadano M.Á.G., a la fecha de la realización del informe social tenia seis (06) años de separada del demandado, manifestando que el mismo desde el momento de la separación él mismo evadió sus responsabilidades como padre sin proveer de la obligación de manutención a su hijo y sin visitarlo. Informe Social que es valorado de acuerdo a la L.P., conforme a lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual sirve para demostrar la necesidad del beneficiario a contar con la cuota parte que le corresponde a su padre por concepto de obligación de manutención, la demandante refirió que el ciudadano M.Á.G., luego de la separación evadió cualquier tipo de responsabilidad para con su hijo, por lo que dada la mencionada situación y las necesidades del niño, es un deber proceder a establecer la obligación de manutención para que el demandado contribuya económicamente con la cuota parte que le corresponde suministrar de los gastos requeridos por su hijo y los cuales deben ser sufragados por ambos progenitores como deber de la responsabilidad de crianza, lo cual comprende no solo el sustento sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes.

De las pruebas aportadas, la parte demandada.

La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba, es decir, no demostró poseer cargas familiares o algún medio de prueba que demuestre sus límites de la capacidad económica, con lo que quiere decir, que su única obligación es para con su hijo.

Esta juzgadora como directora del proceso, aplicando los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, interés superior del adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y ausencia de ritualismo procesales, ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, procede a fijar la obligación de manutención, dejando sentado que la edad del beneficiario es y constituye un elemento orientador respecto a la necesidad de que fije la obligación de manutención por requerimientos, por lo que la necesidad del beneficiario surge de la existencia misma en criterio de quien aquí decide, por cuanto es un hecho cierto que todo ser humano requiere de alimentos, vestido, educación, salud, recreación como elementos primarios y en etapa de desarrollo como es nuestro caso por tratarse de un adolescente, la necesidad de manutención y el deber de ambos progenitores subsiste conforme a los derechos humanos y leyes de la Republica. Así se establece.

De la Capacidad Económica del Demandado: El progenitor ciudadano M.Á.G.E., no demostró poseer cargas familiares o algún medio de prueba que sirva para orientar a quien aquí decide sobre el ingreso económico del mismo, en consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención. Establece el articulo 369 que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia, la obligación de manutención se establecerá por cualquier medio idóneo, hecho que regia para el año de 2.003 en la presente causa, y por cuanto ha transcurrido exageradamente un lapso de tiempo, sin que las partes hayan incorporado elementos orientadores al respecto de la determinación de la capacidad económica, esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece

En este mismo sentido se hace necesario establecer, que aun cuando existe el deber del juez y de toda autoridad de oír la opinión del beneficiario tratándose de niños, niñas y adolescentes, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional (Sentencia 2.008) ha venido indicando que siempre que el jurisdicente razone y fundamente la decisión por la cual no oirá la opinión del niño, niña o adolescente, puede decidir sin que exista o medie la misma en el proceso sometido a su consideración y visto que en el caso de marras desde el año 2.004 se encuentra en etapa de sentencia, siendo que se hace prioritario emitir y fijar la obligación de manutención a favor de la adolescente de autos, esta juzgadora procederá a dictar la decisión en el presente caso, sin mas dilación en el proceso, conforme a los preceptos Constitucionales previsto en los artículos 26, 76, 78 y 257 por cuanto los derechos involucrados son de tal trascendencia que afectan la supervivencia misma y es un deber indeclinable del Estado dictar las medidas que aseguren el goce y ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescente.

En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial No. 39417 de fecha 05/05/2010; para fijar la cuota mensual para la manutención del adolescente, se procede a fijar la cantidad de Trescientos Cinco (305,00) bolívares( 25% de un salario mínimo nacional, el cual es la cantidad UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) y así queda establecido.

En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación alimentaría no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos del adolescente beneficiario en la presente causa, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, un 50% de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el demandado deberá aportar el 50% de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas de dinero que deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana IVEIDA C.L., en contra del ciudadano M.A.G.E., en beneficio de su hijo el adolescente J.A.G.L.; en consecuencia se acuerda: Primero: Se fija la cantidad de Trescientos Cinco bolívares (Bs. 305,00) los cuales representan el equivalente al 25% de un salario mínimo nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación; Segundo: Como cuotas extraordinarias, adicional a la cuota mensual fijada, se establece el cincuenta por ciento (50%) que asciende a la cantidad de seiscientos diez (610,00) bolívares para el mes de agosto y otra cuota de seiscientos diez bolívares (Bs. 610,00) los cuales representan un cincuenta por ciento (50%) calculado sobre la base del salario mínimo nacional para el mes de diciembre.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg.. L.L. Agüero

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1.274-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

LLA/AA/Victor_H.-

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