Decisión nº 32 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 13.639

PARTE DEMANDANTE:

IVELICE J.A., venezolana, mayor de edad, casada, identificada con cédula personal Nº 7.802.994 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

YOHANNY HOYOS y A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.350 y 120.205, respectivamente, y domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

D.Á.G.A., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 4.144.960 y de este mismo domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL:

E.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.396 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.

FECHA DE ENTRADA: veintiséis (26) de septiembre de 2012.

I

DE LA NARRATIVA:

Se inicia la presente causa de PENSIÓN DE ALIMENTOS por demanda interpuesta por la ciudadana IVELICE J.A., venezolana, mayor de edad, casada, identificada con cédula personal Nº 7.802.994 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra del ciudadano D.Á.G.A., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 4.144.960 y de este mismo domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Civil vigente.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, este tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 23 de octubre de 2012, el demandado de autos otorgó poder en forma apud acta, dándose por citado en el presente proceso.

Por escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2012, el apoderado judicial del demandado procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado.

Por medio de escrito presentado y agregado en fecha 05 de noviembre de 2012, la parte demandada promovió medios de pruebas en el presente proceso, siendo providenciado por el tribunal en fecha 12 de noviembre de 2012.

En fecha 13 de noviembre de 2012, la co-apoderada judicial de la parte demandante promovió medios de prueba en el presente proceso, siendo admitidas por el tribunal de la causa en fecha 16 de noviembre de 2012.

En fecha 08 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito, acompañado copias certificadas de actuaciones penales.

Por auto de fecha 26 de marzo 2013, el tribunal fijó un lapso de diez (10) días de despacho a fin de que la parte promovente impulsara la evacuación de los medios de prueba que aun no constare sus resultas en las actas.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Argumentos de la parte demandante:

Inicia la parte demandante su escritura libelar manifestando que desde el mes de enero de 2008, mantuvo una relación concubinaria con el demandado, la cual fue posteriormente formalizada mediante matrimonio celebrado en fecha el día 17 de junio de 2011, por ante el Registrador Civil de la Parroquia B.d.M.M. del estado Zulia, según consta de constancia anexas a las actas.

Destaca además que una vez contraído el matrimonio, se residenciaron en el Edificio Madariaga, ubicado en la calle 87, entre avenida 9 y 9B, apartamento 5 A, detrás de los transformadores en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia e iniciaron una relación que se mantuvo dentro de los parámetros del respeto, armonía y mutua comprensión, mientras su cónyuge realizaba sus labores en la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., en el Departamento de Ingeniería de Mantenimiento con el Cargo de Especialista de Equipos Rotativos (PELBD) y ella se dedicaba a sus labores propias inherentes del hogar conyugal a tiempo completo.

Pero es el caso que desde hace más de siete (07) meses aproximadamente, a principios del mes de enero de 2012, su esposo cambió de carácter y comportamiento para con ella, llegando al extremo en fecha 12 de julio de 2012 de amenazarla con un arma de fuego diciéndole que la iba a matar, dirigiéndose a buscar las municiones lo cual trató de impedir y resultó agredida, tal como se evidencia de denuncia agregada a las actas y anexos.

Que ante esa situación, su cónyuge a fin de deshacerse de ella sacó todas sus pertenencias y efectos personales enviándolos con un tercero al domicilio (sic) de sus padres, todo ello con un comportamiento hostil, agresivo, desafiante y humillante, dejando de cumplir con todos sus deberes y obligaciones que le impone la ley a través del vínculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Civil máxime cuando no tiene fuente de ingreso personal y presenta graves problemas de salud, lo cual se videncias de informes y anexos acompañados a las actas.

Por tal motivo, demandada a su legítimo esposo para que convenga en cumplir con su pensión alimenticia a la que está obligada para con su persona, o a ello sea condenado por este tribunal.

Argumentos de la parte demandada:

Llegada la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda incoada en contra del ciudadano D.Á.G.A. el apoderado judicial del mismo procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en la escritura libelar.

De forma particular, procedió a negar, rechazar y contradecir en nombre de su representado sobre lo alegado por la parte demandante referido a la fecha de inicio de la relación concubinaria, destacando además que tal hecho no se encuentra demostrado en el presente proceso y que es menester tomar en cuenta el criterio del máximo tribunal de derecho sobre la figura en cuestión, así como lo estipulado en la norma sustantiva civil, pretendiendo a su vez, esclarecer hechos controvertidos atinentes al inicio de la unión concubinaria.

Niega, rechaza y contradice en nombre de su representado que la demandante se dedicare a las labores propias e inherentes del hogar conyugal, toda vez que quien se desempeña como trabajadora doméstica es la ciudadana J.J.V. quien atiende todos los quehaceres del hogar y necesidades que pueda requerir su madre.

Aduce además que quien no aporta en el mantenimiento del hogar, en las obligaciones para asistirse ambos cónyuges, y quien abandonó el hogar, fue la demandante.

De otro modo, niega, rechaza y contradice en nombre de su mandante los hechos suscitados en fecha 12 de julio de 2012, en virtud de que la demandante incurrió en hechos falsos y actualmente la denuncia se encuentra en la fase de investigación sin que exista sentencia definitiva al respecto, además de que la demanda por violencia de genero no guarda relación con la de la pensión de alimentos incoada.

Niega, rechaza y contradice en nombre de su patrocinado que éste haya sido el responsable de retirar las pertenencias de la demandada en el hogar conyugal, y señala que fue la propia demandante quien en el mes de enero de 2012, después de una discusión de pareja decidió retirarse del hogar para residenciarse en el hogar de sus padres, siendo este hecho considerado como conveniente por el órgano jurisdiccional con competencia en materia de delitos contra las mujeres en fecha 12 de julio de 2012 en la audiencia de presentación de imputados.

Manifiesta que no es cierto que su representado haya dejado de cumplir con sus deberes y obligaciones que impone la ley, ya que a demandante se encuentra cubierta por la póliza de seguros de Cirugía, maternidad y Hospitalización, con una cobertura hasta por la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000, 00), de la cual ha hecho uso hasta la actualidad sobregirándose de la suma cubierta afectando a su madre y su persona.

De igual forma, destaca que es falso que la demandante no posea recursos para la adquisición de medicamentos, ya que al revisar la data del seguro, se visualizan los consumos por medicamento, atención médica y descontado a los ingresos económicos de su salario o sueldo que devenga.

Asimismo, señala que existen suficientes indicios que la demandante ha utilizado los beneficios del seguro para retirar medicamentos para sus familiares, a pesar de no encontrarse éstos como asegurados.

Por otra parte, señala que la parte demandante no demostró su incapacidad física para ser mecedora de la pensión, lo cual la hace capaz y profesional para trabajar y valerse de sus propios medios, y con respecto a los exámenes médicos y documentos (públicos y privados) acompañados por su cónyuge a las actas los impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce además que su representado sufre de múltiples quebrantos y serios trastornos de salud, que requieren atención no sólo afectiva, sino económica, y a pesar de todo eso trabaja y cumple con los compromisos y obligaciones contraídas, siendo éste argumento el motivo de la oposición a la medida presentada.

Igualmente, aduce que su patrocinado no posee recursos económicos suficientes para cumplir con las exigencias requeridas en el libelo, y además sostiene económicamente y moralmente a su madre, hijo y nieto, debiendo cumplir con sus obligaciones legales (impuestos municipales, servicios públicos, condominio, entre otros).

III

MEDIOS DE PRUEBA ACOMPAÑADOS A LAS ACTAS:

De la parte demandante:

Del mérito de las actas:

En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, esta juzgadora considera que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se establece.

Documentales:

• Copia certificada de acta de matrimonio civil No. 135 de fecha 17 de junio de 2011, correspondiente a los ciudadanos IVELICE J.A.F. y D.Á.G.A., expedida por la jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M. del estado Zulia en fecha 24 de septiembre de 2012.

Con relación a este medio de prueba, este tribunal por cuanto observa que el mismo no fue impugnado por la parte adversaria, sino en todo caso reconocido el hecho en la fecha indicada en el referido instrumento, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en especial, al hecho cierto de la celebración del matrimonio civil con efectos jurídicos a partir de la fecha señalada en la documental. Así se establece.

• Constante de ciento siete (107) folios útiles, copias fotostáticas simples de actuaciones penales, relacionadas con la investigación signada bajo el No. 24-F02-01195-12 interpuesta por la demandante contra el demandado por motivo de amenaza con circunstancias agravantes y violencia física, tipificados en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 ordinales 3 y 42 de la ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una v.l.d.v., así como expediente Control No. VP02-S-2012-004907.

• Constante de nueve (09) folios útiles, copia fotostática simple expedidas por la Registradora Civil del estado Zulia de sentencia de divorcio de fecha 31 de mayo de 1988, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiente a los ex-cónyuges J.P. e IVELICE ARRIAS; y auto que pone en estado de ejecución a dicho fallo de fecha 15 de diciembre de 1998.

• Constante de treinta y dos (32) folios útiles legajo de copias fotostáticas simples contentivos de récipes, indicaciones, referencia e informes médicos, orden de elaboración de exámenes médicos, factura por servicio de clínica (material médico quirúrgico - medicamentos) correspondiente a la p.I.J.A.F..

En lo atinente a los anteriores instrumentos los cuales fueron acompañados con la escritura libelar, observa este tribunal que los mismos fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de forma que al no haber probado la autenticidad de las mismas a través del cotejo o haciendo valer el original o copia certificada, de conformidad con la norma citada se desechan del presente proceso. Así se establece.

• Constante de diecisiete (17) folios útiles original de récipes, indicaciones e informes médicos expedidos por especialistas de la medicina a nombre de IVELICE ARRIAS.

En lo atinente a las anteriores documentales observa este tribunal que los mismos están compuestos por documentos privados emanados de terceros ajenos a este juicio, siendo necesario su ratificación para poder otorgarle valor probatorio, en tal sentido, siendo que no sucedió lo mismo en el presente proceso, en consecuencia, se desechan del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Constante de dos (02) folios útiles copia fotostática simple planilla expedida por la empresa Petroquímica de Venezuela, s.a. (Pequiven) correspondiente a la solicitud de medicamentos permanentes a jubilados y familiares, donde aparece como titular el ciudadano L.A. y como familiar la ciudadana A.F., en su cualidad de cónyuge.

En lo que respecta al medio de prueba que antecede, si bien es cierto que el mismo no fue impugnado por la parte adversaria por encontrarse en copia simple, no es meno s cierto que el mismo no fue ratificado su contenido en el presente juicio, en consecuencia, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del presente proceso. Así se establece.

• Copia fotostática simple de oficio No. 24-F02-9094-12 de fecha 13 de agosto de 2012, suscrito por la Fiscal Auxiliar Segunda del estado Zulia, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo del estado Zulia, con fecha de acuse de recibo por el destinatario en fecha 26 de septiembre de 2012.

• Constante de tres (03) folios útiles comunicación No. 24-F02-8366-12 de fecha 20 de julio de 2012, suscrita por la Fiscal Auxiliar Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigida a la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial del estado Zulia; así como de escrito presentado al mismo juez en fecha 20 de julio de 2012.

• Constante de tres (03) folios útiles solicitud de modificación de medidas de protección bajo oficio No. 24-F02-9088-12 dirigido a la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial del estado Zulia por la Fiscal Auxiliar Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha de acuse de recibo 10 de agosto de 2012.

• Constante de setenta y dos (72) folios útiles copias fotostáticas simples de actuaciones penales llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial del estado Zulia.

Con relación a los anteriores instrumentos, este tribunal por cuando observa que el presente juicio versa sobre una demanda por pensión de alimentos solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, y siendo que lo debatido en dichas instrumentales resultan impertinentes para este proceso, por no versar sobre el objeto del litigio, en consecuencia, se desechan del presente proceso. Así se establece.

Informes:

• Requerimiento realizado a la sociedad mercantil SEGUROS VENEZUELA, C.A., para que informe a este despacho sus archivos consta su historial médico, signado con cobertura de seguro colectivo N° 300006, a cuánto asciende el monto de la p.a.s.f.

Se observa de las actas que en fecha 17 de diciembre de 2012, se agregó respuesta emitida por el órgano requerido donde informa al tribunal lo siguiente:

…En relación a lo antes expuesto, cumplo con hacer de su conocimiento que mi representada SEGUROS VENEZUELA, C.A., no tiene en su poder el historial médico de la referida ciudadana, en cuyo caso, sugerimos se efectúe el citado requerimiento, ante el Proveedor de Servicios Médicos al cual la ciudadana Ivelice Y.A.F., requirió sus servicios.

Ahora bien, les informamos que según “Carta de Asegurabilidad” emitida en fecha diez (10) de diciembre de 2012, por la Gerencia de Operaciones de mi representada, correspondiente a la Póliza de Seguros Colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Nro. 200-33-300006, se evidencia que el ciudadano D.Á.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.144.960, se encuentra asegurado desde el 01-01-2004, a nombre de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. cuyo Asegurado, Dependientes, Parentesco, Tipo de Siniestro, Monto Pagado, Fecha de Pago y Diagnósticos, constan en el Oficio a que antes se hizo referencia.

A los fines legales pertinentes se anexa marcada “A”, Carta de Aseguridad” antes mencionada, contentiva de veintisiete (27) páginas.

De igual modo, de los anexos acompañados por el ente requerido se observa como carga familiar los siguientes sujetos: D.Á.G.A., Á.A.A., R.G.A., J.C.G.A., D.E.G.A., B.E.M.C. y IVELICE J.A.F.; y que para la fecha 31/12/2007 fueron excluidos como beneficiarios los ciudadanos R.G.A., J.C.G.A., D.E.G.A. y en fecha 08/10/2010, fue excluida la ciudadana B.E.M.C..

Ahora bien, con respecto al aporte de datos y a los documentos supra señalados y por cuanto se observa que el medio de prueba fue evacuado cumpliendo los parámetros establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este tribunal conforme a las reglas de la sana crítica valora dichos documentos, tal como lo prevé el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y con base al principio de la unidad de la prueba dictaminará lo conducente. Así se establece.

• Información requerida al Dr. A.P., médico cardiólogo de la clínica Paraíso, a fin de que informe al tribunal cuál es su historial médico, y si a su vez el menciono doctor le recetó los siguientes medicamentos: MICARDIS PLUS, NORVASE, PAXIL, NEXIUM, LIPITOR, GLUCOFAGE, CARDIPIRINA, CLONAC.

• Información requerida a la Dra. N.R., en la unidad de oftalmología de la clínica paraíso a fin de que informe a este tribunal si la demandante de autos es paciente y qué historial y/o diagnóstico presenta.

Con respecto a los anteriores requerimientos, este tribunal para decidir lo conducente, hace previas las siguientes consideraciones:

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

. (Subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, cabe destacar que a la luz de la legislación venezolana, numerosos autores han definido el medio de prueba de informes destacando así los elementos incorporados al articulado que sirve de sustento, de esta manera, la mayoría de ellos coinciden en que tal medio de prueba ingresa al proceso necesariamente en forma escrita y constituye la respuesta de la persona jurídica requerida sobre hechos controvertidos.

Por su lado, Rengel-Romberg (2003), afirma que los informes constituyen: “...el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copia de los mismos”.

De igual modo, Rivera (2009), asevera que el medio de prueba de informes es un medio que el legislador incorporó en la reforma del Código de 1987, con la idea de traer al proceso instrumentos que fueran útiles para probar hechos controvertidos o de interés en el proceso y así el juez pueda formarse una convicción acerca de tales hechos. Advirtiendo además que, el presupuesto de ese medio probatorio es que debe estar documentado, esto es, que existan documentos, archivos, informes o registros contables, bien de terceros o de las partes, y que puedan ser trasladados al proceso mediante la escritura, aunado a que los hechos a los que aluden tales medios de prueba deben estar relacionados con el objeto litigioso.

De otra forma, Cabrera (1998) refiriéndose al medio de prueba previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano, sostiene que el mismo cuando lo que persigue es que se aporten datos extraídos de archivos, documentos, libros o papeles, es un medio de prueba autónomo, con naturaleza propia, no es ni un pseudo-testimonio ni un pseudo-documento como a veces ha sido conceptualizado a pesar de que los informes nacieron con el fin de lograr "declaraciones" de personas jurídicas, quienes pueden ser partes o terceros con relación al juicio, lo cual les da cierto parentesco con el testimonio en sentido lato. (Subrayado del tribunal).

Con base a los señalamientos doctrinales antes expuestos, observa esta operadora de justicia que el medio de prueba de informes debe estar dirigido a la persona jurídica, quien es la que lleva datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copia de los mismos.

No obstante, al a.l.f.c.f. promovido el medio de prueba de informes por la parte promovente, se evidencia que ésta solicitó se oficiara a los galenos (personas naturales) quienes procedieron a informar y a acompañar anexos, según se observa en contestación de fecha 05 y 13 de diciembre de 2012, respectivamente.

Así las cosas, en virtud de haberse solicitado que se realizara el requerimiento a la persona natural más no así al ente jurídico, y siendo que el medio de prueba de informe no es sustitutivo de otro medio o que permita la ratificación de una documental, de conformidad con la norma supra citada, desecha tales informes por resultar ilegales. Así se establece.

De la parte demandada:

Del mérito de las actas:

Con relación a tal invocación, este tribunal da por reproducido el mismo señalamiento sostenido en la valoración de los medios de prueba promovidos por la parte demandante, y de conformidad con el principio de unidad de la prueba y de comunidad de la prueba, procederá a dictaminar lo conducente. Así se establece.

Testimoniales:

• R.G.A., identificada con cédula personal No. 14.896.110 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

• M.A.N.T., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 1.699.192 y de este municipio.

• N.M.C., venezolana, identificada con cédula personal No. 3.773.543 y de este domicilio.

• HENDER E.C.P., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 4.144.523 y de este domicilio.

• J.J.V., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 14.522.851 y de este domicilio.

En lo atinente a los testigos antes identificados, este tribunal por cuanto observa que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal establecida para ello, en consecuencia, este tribunal los desecha del presente proceso. Así se establece.

Documentales:

• Copia certificada de acta de nacimiento No. 4526, de fecha 24 de noviembre de 1953, correspondiente al ciudadano D.Á.G.A., expedida por la Prefectura del antiguo Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de agoto de 1987.

• Copia certificada de acta de nacimiento No. 63 de fecha 13 de enero de 1983, correspondiente al ciudadano J.C.G.A. expedida por el jefe civil de la parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 16 de junio de 2000.

• Copia fotostática simple, posteriormente acompañada en copia certificada de acta de nacimiento No. 124 de fecha 16 de febrero de 2011, correspondiente al ciudadano J.A.G.P., expedida por el C.N.E., Unidad de Registro Civil, Parroquia Cacique M.d.M.M. del estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2011.

En lo que respecta a los anteriores documentos, este tribunal por cuando observa que no fueron impugnados a través de las vías legales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los toma como fidedignos, destacando el vínculo de consanguinidad existente entre los sujetos allí referidos. Así se establece.

• Copia certificada de acta de matrimonio civil No. 135 de fecha 17 de junio de 2011, correspondiente a lo ciudadanos D.A.G.A. y IVELICE J.A.F., expedida por el Registrado Civil de la Parroquia B.d.M.M. del estado Zulia.

Con respecto a la anterior instrumental, este tribunal procede a otorgarle la misma valoración que se le dio al momento de estimar los medios de prueba presentados por la parte demandante, otorgándole pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en especial, al hecho cierto de la celebración del matrimonio civil con efectos jurídicos a partir de la fecha señalada en la documental. Así se establece.

• Constante de dos (02) folios útiles acta policial de fecha 08 de febrero de 2012, donde se deja constancia de hechos suscitado ese día, donde presuntamente se encuentran involucrados los ciudadanos A.A., C.E. y J.G.

• Constante de tres (03) folios útiles copia fotostáticas simples de auto y oficio de fecha 12 de marzo de 2012, en el cual el Juzgado Décimo de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordena el traslado del imputado J.G. donde se encuentra recluido a la sede del tribunal para que rinda su declaración; y carátula de expediente No. 2U-524-12, Pieza I, correspondiente al juicio por Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, donde aparece el ciudadano J.G. como acusado.

• Constante de ocho (08) folios útiles, copia certificadas de asunto sustanciado por ante los Tribunales de Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las mujeres del Circuito Judicial Penas del estado Zulia., expedidas en fecha 20 de diciembre de 2012 por la secretaria del Juzgado Segundo en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

• Constante de ciento setenta y siete (177) folios útiles, experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido (mensaje de texto entrantes y salientes, llamadas entrantes y salientes y conversaciones de Chat de whatsapp, realizada por un agente de investigación adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) requerida por el órgano de investigación fiscal conforme oficio 24-F02-9094-12 de fecha 13 de agosto de 2012, relacionado con la causa No. 24-DDM-F02-01195-2012

• Constante de seis (06) folios útiles, copia certificadas expedidas por la secretaria del Juzgado Segundo en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2012.

• Constante de nueve (09) folios útiles, copias certificadas expedidas por la secretaria del Juzgado Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2013, donde consta sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del estado Zulia en fecha 04 de enero de 2013, donde se declara sin lugar la solicitud de que se acuerde la medida de protección y de seguridad consagrada en el ordinal 11 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y boletas de notificación del referido fallo.

Con relación a los anteriores instrumentos, este tribunal por cuando observa que el presente juicio versa sobre una demanda por pensión de alimentos solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, y siendo que lo debatido en dichas instrumentales resultan impertinentes para este proceso, por no versar sobre el objeto del litigio, en consecuencia, se desechan del presente proceso. Así se establece.

• Original de constancia de trabajo de fecha 29 de octubre de 2012, expedida por la coordinadora de nómina de la empresa Poliolefinas Internacionales, C.A., correspondiente al ciudadano D.A.G.A..

Con relación al anterior documento, este juzgado por cuanto observa que el mismo está compuesto por un instrumento privado emanado de tercero, el cual debe ratificarse en juicio para surtir valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que en virtud de la aceptación sobre el hecho aducido por la demandante sobre la relación laboral aducida que se verifica con el acompañamiento de la documental presentada por el demandado, queda relevado de prueba tal hecho, y por tanto, se parte de la relación laboral sostenida por el demandado con la empresa antes referida. Así se establece.

• Constante de cinco (05) folios útiles, documento denominado demostración de pago, correspondiente a los períodos 01/07/2012 al 31/07/2012, 01/08/2012 al 31/08/2012 y 01/09/2012 al 30/09/2012, 01/10/2012 al 31/10/2012, 01/11/2012 al 30/11/2012, respectivamente, presuntamente emanadas de la empresa Poliolefinas Internacionales, C.A, correspondiente al ciudadano D.A.G.A..

Con respecto a los instrumentos antes señalados, este órgano jurisdiccional por cuanto observa que la parte promovente del medio no fue diligente a fin de probar su autenticidad, en consecuencia desecha los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Constante de cuatro (04) folios útiles consultas de movimientos bancarios de tarjetas de créditos de las instituciones financieras Banco Mercantil y Banesco, de fecha 04 de noviembre de 2012.

Con respecto a los instrumentos antes señalados, este órgano jurisdiccional por cuanto observa que la parte promovente del medio no fue diligente a fin de probar su autenticidad, en consecuencia desecha los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Documento denominado relación de ingresos y egresos, correspondiente al ciudadano D.A.G.A. en el período 01/07/2012 al 31/07/2012, visado ante el Colegio de Contadores Públicos del estado Zulia en fecha 27/08/2012 por la Licenciada en Contaduría Pública MAYTE ARAUJO, C.P.C. 70.966 con su respectivo informe.

Antes de pasar a valorar el anterior medio de prueba considera necesario esta juzgadora traer a colación el contenido del artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, el cual reza textualmente:

El dictamen, la certificación y la firma de un contador público sobre los estados financieros de una empresa, presume, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ha ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas; que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; que el balance general representa la situación real de la empresa, para la fecha de su elaboración; que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que estos se ajustan a las normas legales y que el estado de ganancias y perdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el periodo examinado

.

En este sentido, y para mayor abundamiento, resulta oportuno citar lo expresado por el autor J.E.C.R., Editorial Jurídica Alva, S.R.L, Caracas, 1995, en su trabajo titulado “La Autenticidad proveniente de los Particulares sin Intervención de Funcionario Público”, el cual fue elaborado por el abogado L.A.H.M., y en el cual se señaló, en las págs. 267 y 268, lo siguiente:

…pues bien, observamos como en algunos casos la firma del profesional lo que demuestra es la autoría, la redacción, etc. Pero en el caso del ejercicio de la contaduría pública, además de la autoría, se presumen otras cosas como por ejemplo: a- que el acto efectuado por el contador público se ajusta a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas; b- que ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; c- que el balance general representa la situación real de la empresa, para la fecha de su elaboración; d- que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que éstos se ajustan a las normas legales; y e- que el estado de ganancias y pérdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el periodo examinado.

Todas estas presunciones que va creando la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, y hablamos de presunciones iuris tantum, ya que el artículo 8 de dicha Ley prevé que admitirán prueba en contrario, encuadran dentro de esta calidad de que venimos hablando como lo es la autenticidad, pero no sólo de la autoría de la ejecución del dictamen, certificación y firma, sino también de los demás aspectos que anteriormente hemos señalado.

(…)

Se trata, por lo tanto, de presunciones iuris tantum que admiten prueba en contrario, no sólo de autoría, sino también de la realidad que el profesional de la contaduría pública observó en el análisis realizado de los estados que se le presentaron para el dictamen o certificación, por lo que no se necesita la intervención de algún funcionario que dé fe de la firma del profesional que suscribió el documento...

. Negritas del tribunal.

Ahora bien, al analizar el instrumento presentado, observa esta operadora de justicia que el mismo se señala el nombre y firma del contador, informe y certificación, todo lo cual hace que su autoría no se encuentre en duda, razón por la cual, este tribunal en virtud de no haber sido impugnado lo valora como una presunción de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y aunado a los demás medios de prueba el tribunal dictaminará lo conducente. Así se establece.

• Constante de treinta y un (31) folios útiles documento privado aparentemente emanado de la sociedad mercantil SEGUROS VENEZUELA, C.A., donde se deja constancia de que el ciudadano D.A.G.A., se encuentra asegurado desde el 01/01/2004, bajo la póliza colectiva No. 300006 de HCM a nombre de Poliolefinas Internacionales, C.A, donde aparecen como dependientes los siguientes ciudadanos: D.A.G.A., A.A.A., R.G.A., J.C.G.A., D.E.G.A., B.E.M.C. e IVELICE J.A.F., con referencias de siniestralidad de cada uno, con fecha de expedición 16 de octubre de 2012.

Sobre el referido medio de prueba, observa esta sentenciadora que si bien la parte no fue diligente a fin de probar la autenticidad del mismo, no es menos cierto que la empresa aseguradora informó a este tribunal lo requerido, en tal sentido, este tribunal de la información allí señalada procederá a analizar lo pertinente, utilizando para ello las reglas de la sana crítica. Así se establece.

Informes:

  1. Requerimiento realizado a la Oficina Nacional del Registro Civil del Poder Electoral, o la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M. del estado Zulia.

  2. Requerimiento realizado al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En lo atinente a la solicitud de aporte de datos, este tribunal por cuanto observa que la parte promovente por medio escrito de fecha 21 de marzo de 2013, renunció al medio de prueba por “encontrarse insertos en el expediente”, en consecuencia, se desechan tales informes de la presente causa. Así se establece.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

A la luz de la Constitución de la República Bolivariana, el Estado a través de los órganos jurisdiccionales se encuentra en la obligación de garantizar una tutela judicial, la cual se patentiza siempre y cuando se cumpla con el derecho de acceso, un debido proceso y de forma no menos importante la aplicación de la decisión dictada por el órgano competente.

En este sentido, se observa que el objeto de la pretensión debatida lo constituye una reclamación por concepto de alimentos incoada por la ciudadana IVELICE J.A., venezolana, mayor de edad, casada, identificada con cédula personal Nº 7.802.994 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano D.Á.G.A., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 4.144.960 y de este mismo domicilio, en su condición de cónyuge, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Civil, y en virtud de no tener una fuente de ingresos personales, lo cual se agrava por los graves problemas de salud que presenta.

Respecto a tal reclamación, vale decir, la solicitada por uno de los cónyuges, resulta pertinente citar el contenido del 747 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Siempre que conste de modo autentico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código, salvo lo que dispongan leyes especiales.

De igual manera, el artículo 139 del Código Civil, al referirse a la obligación de prestar alimentos entre cónyuges señala lo siguiente:

El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro

.

Así pues, a.e.a.7. del texto adjetivo civil, antes citado, el cual regula el supuesto de hecho constitutivo de la pretensión debatida, se constata que entre los requisitos de procedencia se encuentra que “conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos”.

En este sentido, la parte demandante señaló su cualidad de cónyuge del demandado a los fines de fundamentar su pretensión, la cual se constata de la copia certificada de acta de matrimonio civil No. 135 de fecha 17 de junio de 2011, correspondiente a lo ciudadanos D.A.G.A. y IVELICE J.A.F., expedida por el Registrado Civil de la Parroquia B.d.M.M. del estado Zulia, consignada tanto por la parte demandante como demandada, y valorada favorablemente por este tribunal, verificándose de esta forma el entre las partes del presente juicio.

De igual modo, debe referir el este tribunal lo dispuesto en el artículo 294 del Código Civil, donde se expresa lo que a continuación se transcribe: “la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias…”.

En este sentido, dispone la norma supra citada, la obligación del reclamante como presupuesto de procedibilidad de su pretensión, de comprobar al juez, la imposibilidad (física, mental, entre otras) de proveerse por sí misma (o) el sustento económico.

A este respecto, la reclamante afirmó que padecía quebrantos de salud que le imposibilitaban llevar a cabo las labores habituales con las cuales procuraba los ingresos económicos para su subsistencia, tales como: “Epicondilitis lateral de codo derecho, mastendinosis del manguito rotador derecho, aortoesclerosos leve, disfuncióndistólica de VI, insuficiencia mistral leve, sin imagen evidente de prolapso de válvula mitral y diabetes; además de una cervicitis crónica moderada acantosis exocervical”.

Ahora bien, con base a los fundamento de hecho o fácticos en los cuales la parte demandante apoyó su pretensión, le corresponde demostrar a esta juzgadora con los medios de pruebas legales y libres, la existencia de tal padecimiento de enfermedades o patologías, es decir, su cualidad de acreedora como su imposibilidad para proveerse por si misma del sustento económico.

Con relación a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

.

Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Subrayado del tribunal).

La norma in comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema, es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y, el objeto, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

Respecto al artículo supra referido el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:

…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…

(Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358).

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

La regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

Con relación a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó:

…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…

.

Ahora bien, de una lectura de las actas, evidencia quien suscribe el presente fallo que a pesar de que la demandante o reclamante manifiesta al tribunal que no posee una fuente de ingresos económico por no tener trabajo actualmente, lo cual se complica por su estado de salud, la misma, no demostró al tribunal con los medios de prueba que fueren pertinentes la existencia de las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, toda vez que los informes, récipes, referencias e indicaciones médicas consignada junto con la demanda y en la etapa probatoria, como fundamento de su impedimento para laborar y poder obtener recursos económicos quedaron desechados del debate probatorio por no probar su autenticidad conforme con lo previsto en el artículo 433 de la norma adjetiva; en virtud de lo cual, la demandante de autos no logró demostrar dentro del proceso su estado de incapacidad física. Así se observa.

Por su parte, si quedó demostrado en actas tal como se evidencia de la información aportada y agregada alas actas por la empresa aseguradora SEGUROS VENEZUELA, C.A en fecha 17 de diciembre de 2012, que según “Carta de Asegurabilidad” emitida en fecha diez (10) de diciembre de 2012, por la Gerencia de Operaciones de la sociedad mercantil en cuestión, correspondiente a la Póliza de Seguros Colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Nro. 200-33-300006, se evidencia que el ciudadano D.Á.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.144.960, se encuentra asegurado desde el 01-01-2004, a nombre de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A..

Asimismo, de de los anexos acompañados por el ente requerido puede visualizarse que la demandante (reclamante de alimentos) ciudadana IVELICE J.A.F. funge como dependiente de la póliza en su condición de cónyuge. Así se observa.

De otro modo, observa esta sentenciadora que el demandado de autos luego de reconocer el vínculo civil que lo une con la demandante, se excepcionó de la obligación pretendida aduciendo que la demandante se encuentra cubierta por una póliza de seguros HCM, por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, 00), lo cual quedó evidenciado según aporte de datos suministrado por el ente requerido y sus anexos, más no el restante de los fundamentos de hechos aducidos en la contestación de la demanda, especialmente el referido a que es el sustento económico como emocional de su señora madre, hijo y nieto . Así se observa.

Ahora bien, con base a la doctrina y jurisprudencia supra citada, y en virtud de la actividad probatoria desplegada por las partes en el presente proceso, en especial de la parte demandante a fin de demostrar los extremos legales indicados con anterioridad “cualidad de acreedora” e “imposibilidad para proveerse por sí misma el sustento”, inevitablemente debe esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la demanda por alimentos interpuesta, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.

V

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS propusiere la ciudadana IVELICE J.A., venezolana, mayor de edad, casada, identificada con cédula personal Nº 7.802.994 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra del ciudadano D.Á.G.A., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 4.144.960 y de este mismo domicilio. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. I.C.V.

LA SECRETARIA;

MSc. M.R.A.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte (2:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 32.

LA SECRETARIA;

Exp. Nº 13.639

IVR/MRA/19b.

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