Decisión nº 28 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoAlimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 13.639

PARTE DEMANDANTE:

IVELICE J.A., venezolana, mayor de edad, casada, identificada con cédula personal Nº 7.802.994 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

YOHANNY HOYOS y A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.350 y 120.205, respectivamente, y domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

D.Á.G.A., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 4.144.960 y de este mismo domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL:

E.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.396 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.

FECHA DE DECRETO: tres (03) de octubre de 2012.

I

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa de PENSIÓN DE ALIMENTOS por demanda interpuesta por la ciudadana IVELICE J.A., venezolana, mayor de edad, casada, identificada con cédula personal Nº 7.802.994 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra del ciudadano D.Á.G.A., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 4.144.960 y de este mismo domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Civil vigente.

En fecha 03 de octubre de 2012, este órgano jurisdiccional procedió a decretar medida preventiva de embargo sobre el veinticinco por ciento (25%) del sueldo, caja de ahorros, fideicomiso, vacaciones, bonos, utilidades y bonificación de fin de año, y cualquier cantidad que pueda percibir el ciudadano D.Á.G.A., como empleado adscrito a la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., en el Departamento de Ingeniería de Mantenimiento con el cargo de especialista de Equipos Rotativo (PELBD), en el Tablazo del Municipio Miranda del estado Zulia.

En fecha 23 de octubre de 2012, la parte demandada formuló oposición a la medida embargada.

En fecha 19 de noviembre de 2012, se agregó a las actas en la pieza de medidas resultas de la ejecución de la medida decretada por este tribunal y practicada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 19 de octubre de 2012.

II

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA:

La parte demandada fundamenta la oposición a la medida en la falta de los extremos legales necesarios para el decreto de las medidas establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

De igual modo, refiere al tribunal que no se puede dejar a un lado que la demandante es una mujer joven, capaz y profesional, pudiendo trabajar y valerse por sus propios medios, lo cual no se justifica con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Civil.

Con base a tales argumentos, solicita sea declarada procedente la oposición formulada contra la cautelar acordada.

III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

  1. De la parte demandante:

    Documentales:

    • Copia fotostática simple de relación de ingresos y egresos del ciudadano D.G.d. 01-07-2012 al 31/07/2012, presuntamente visado ante el Colegio de Contadores Públicos del estado Zulia en fecha 27/08/2012.

    • Copia fotostática simple de constancia de trabajo de fecha 27 de julio de 2012, dirigida al Tribunal Segundo de Control, correspondiente al ciudadano D.G., suscrita por la ciudadana N.B., en su carácter de analista integral de RRHH de la empresa Poliolefinas Internacionales, C.A.

    • Constante de un (01) folio útil, documento denominado demostración de pago, correspondiente a los períodos 01/07/2012 al 31/07/2012, presuntamente emanadas de la empresa Poliolefinas Internacionales, C.A, correspondiente al ciudadano D.A.G.A..

    Con respecto a los anteriores instrumentos, este tribunal por cuanto observa que la parte no fue diligente a fin de demostrar su autenticidad, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los desecha del presente procedimiento cautelar. Así se establece.

    Informes:

    • Requerimiento realizado a la empresa Poliolefinas Internacionales, C.A, (POLINTER), en los Puertos de A.d.M.M.d. estado Zulia, donde se solicita la capacidad económica del ciudadano D.A.G.A., y se informe sobre la cobertura de la póliza H.C.M. de la ciudadana IVELICE J.A., según oficio No. 1269-2012 de fecha 12 de noviembre de 2012.

    Consta en el folio 181 de la pieza principal, acuse de recibo por parte del ente requerido del oficio 1269-2012.

    De igual modo, se observa que corre en el folio 188 de la pieza de medida N° 1, información aportada por la sociedad requerida, donde señala lo siguiente:

    …le informamos que el salario básico mensual del ciudadano D.G.A. titular de la cédula de identidad N° 4.144.960 es de Bs. 7.990, más una ayuda única y especial de ciudad de Bs. 399, 50. De igual manera le informamos que el referido trabajador cuenta con deducciones mensuales mediante nómina que asciende al 28% aproximadamente de sus devengos.

    Adicionalmente, la ciudadana Ivelice J.A. cuenta con una cobertura por Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) provista por Seguros Venezuela de hasta Bs. 60.000 anuales. Además cuenta con una cobertura en medicina primaria y consultas médicas ilimitadas mediante la empresa Sisalud

    .

    Con respecto a la información aportada, este tribunal por cuanto observa que fue evacuada conforme dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no siendo impugnada dicha contestación, este tribunal dejando a salvo la valoración que pueda representar esa información para el mérito de la causa, la estima y valora conforme a las reglas de la sana crítica. Así se establece.

  2. De la parte demandada:

    Documentales:

    Se observa de las actas que en fecha 12 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual además de realizar ciertos alegatos acompaña determinados anexos compuestos por copias fotostáticas simples de instrumentos públicos, privados y de documentos tarjas.

    • Con relación a las copias fotostáticas simples de actuaciones penales constante de dieciséis (16) folios útiles, esta operadora de justicia por cuanto observa que las mismas no aportan elementos de convicción pertinentes a los efectos de dictar la sentencia de convalidación en el presente proceso, en consecuencia se desechan por impertinentes. Así se declara.

    • En lo atinente a la copia fotostática simple del recibo de cobro de cuotas extras para mejoras del edificio MADARIAGA, de fecha 15 de agosto de 2012, este tribunal por cuanto observa que el mismo no fue ratificado en juicio, en consecuencia se desecha del presente proceso. Así se establece.

    • Con relación a las copias fotostáticas simples de las facturas de pago de servicios públicos, constante de tres (03) folios útiles a nombre del ciudadano D.G., este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los toma como fidedignos y aunado a los demás medios de prueba resolverá lo conducente. Así se establece.

    • En lo atinente a los veintiséis (26) folios útiles referidos a consultas realizadas vía Web (pagos y transferencias) promovidos como documentos privados, este tribunal por cuanto observa que la parte demandada no fue diligente a los fines de probar la autenticidad de los mismos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 los desecha del presente proceso. Así se establece.

    Informes:

    Se observa que la parte demandada solicitó se oficiara a: Seguros Venezuela, C.A., Poliolefinas Internacionales, C.A, Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; no obstante, se observa de las actas que en fecha 16 de noviembre de 2012, este tribunal declaró impertinentes tales solicitudes, en consecuencia, se desechan de la presente incidencia. Así se establece.

    IV

    MOTIVACIÓN:

    Este tribunal a fin de evidenciar este tribunal la tempestividad de la oposición formulada a la media decretada considera necesario citar el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oposición de parte, en los siguientes términos:

    Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

    En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. (Subrayado del tribunal).

    Con base a la norma supra citada, observa esta operadora de justicia que la parte posee un lapso para oponerse a la medida decretada de tres (03) días, a partir de la ejecución (constancia en actas) si ya estuviere citada o de la citación.

    En el presente caso se observa que se configuró la citación presunta o tácita de la parte demandada a partir del día 23 de octubre de 2012, fecha en la cual el demandado de autos otorgó poder en forma apud acta, dándose por citado en el presente proceso. Asimismo, se observa que en la referida fecha procedió a oponerse a la media decretada en contra de la parte demandada.

    De forma que, al evidenciarse el deseo de querer formular el derecho a la oposición por parte del demandado a la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada, muy a pesar de para la fecha 23 de octubre de 2012, no existía constancia en actas de la ejecución, este tribunal considera oportuna la oposición formulada a través del escrito presentado en la fecha indicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Con base a lo antes expuesto, y en virtud de que la oposición a la medida fue debidamente formulada, esta juzgadora antes de dilucidar lo conducente, hace previas las siguientes consideraciones:

    Las medidas preventivas, están consagradas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la eficacia de los procesos, y así garantizar la eficacia de la sentencia, evitando con ello el menoscabo del derecho que el fallo reconoce. Ese es el fin o la función privada del proceso cautelar.

    Ahora bien, conforme lo establecen los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, el legislador ha previsto la oposición de parte como el medio ordinario en manos del ejecutado para impugnar la medida que obra en su contra.

    Las medidas preventivas están tipificadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama”. (Cursivas, subrayado y negrillas de la juez).

    En el caso facti especie, este tribunal en fecha 03 de octubre de 2012, procedió a decretar la medida de embargo sobre el veinticinco por ciento (25%) del sueldo, caja de ahorros, fideicomiso, vacaciones, bonos, utilidades y bonificación de fin de año, y cualquier cantidad que pueda percibir el ciudadano D.Á.G.A., como empleado adscrito a la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., en el Departamento de Ingeniería de Mantenimiento con el cargo de especialista de Equipos Rotativo (PELBD), en el Tablazo del Municipio Miranda del estado Zulia por considerar acreditado los extremos establecidos en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 19 de noviembre de 2012, se agregó a las actas en la pieza de medidas resultas de la ejecución de la medida decretada por este tribunal y practicada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 19 de octubre de 2012.

    Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver la sentencia de convalidación, considera quien suscribe la presente decisión que la parte demandante para acreditar el fumus boni iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama consignó junto con el libelo copia certificada de acta de matrimonio civil No. 135 de fecha 17 de junio de 2011, correspondiente a los ciudadanos IVELICE J.A.F. y D.Á.G.A., expedida por la jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M. del estado Zulia en fecha 24 de septiembre de 2012.

    En este sentido, y por cuanto, el referido instrumento publico aparentemente muestra la existencia del vínculo matrimonial, es por lo que esta juzgadora considera que del medio de prueba a.s.d.e. cumplimiento de la presunción grave del derecho reclamado. Así se decide.

    Respecto al perículum in mora observa esta sentenciadora que la parte demandante en la escritura libelar que no tiene fuente de ingreso personal y presenta graves problemas de salud, lo cual se videncias de informes y anexos acompañados a las actas.

    A su vez, acompaña junto con la escritura libelar una serie de informes, récipes, indicaciones y referencias médicas, los cuales serán analizados esta juzgadora al momento de conocer el mérito de la causa en el proceso principal.

    Sin embargo, ante la oposición formulada por la parte demandada se observa que la solicitante de la pensión ha debido demostrar a este tribunal la existencia del requisito en cuestión con los medios de prueba legales y libres establecidos permitidos en nuestro ordenamiento jurídico a fin de crearle a esta juzgadora la necesidad de sostener la pensión acordada.

    Ahora bien, al analizar los medios de prueba promovidos y evacuados en el presente procedimiento cautelar por oposición de parte, llama la atención a esta operadora de justicia el aporte de datos suministrado por la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POINTER), cuando señala lo siguiente:

    …le informamos que el salario básico mensual del ciudadano D.G.A. titular de la cédula de identidad N° 4.144.960 es de Bs. 7.990, más una ayuda única y especial de ciudad de Bs. 399, 50. De igual manera le informamos que el referido trabajador cuenta con deducciones mensuales mediante nómina que asciende al 28% aproximadamente de sus devengos.

    Adicionalmente, la ciudadana Ivelice J.A. cuenta con una cobertura por Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) provista por Seguros Venezuela de hasta Bs. 60.000 anuales. Además cuenta con una cobertura en medicina primaria y consultas médicas ilimitadas mediante la empresa Sisalud

    .

    Ante esta situación, este tribunal por cuanto evidencia que al haberse reconocido y demostrado la existencia de la relación laboral del demandado de autos con la empresa requerida, la extensión del beneficio del seguro (póliza HCM) a la reclamante de alimento, y ante la ausencia de medios de prueba que justifiquen la necesidad de ratificar la cautelar acordada y ejecutada, prospera la presente oposición por la ausencia del requisito denominado perículum in mora. Así se establece.

    V

    DECISIÓN:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la oposición a la medida formulada por la parte demandada en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS propusiere la ciudadana IVELICE J.A., venezolana, mayor de edad, casada, identificada con cédula personal Nº 7.802.994 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra del ciudadano D.Á.G.A., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 4.144.960 y de este mismo domicilio. Así se decide.

    Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se ordena suspender la medida de embargo preventiva decretada por este tribunal según resolución de fecha 03 de octubre de 2012 y ejecutada por el órgano ejecutor en fecha 19 de octubre de 2012.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA;

    Dra. I.C.V.

    LA SECRETARIA;

    MSc. M.R.A.

    En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 28.

    LA SECRETARIA;

    Exp. Nº 13.639

    IVR/MRA/19b.

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