Decisión nº 139-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

EXPEDIENTE: VP01-L-2011-330

DEMANDANTE: I.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.988.538, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: J.D.G., C.G.R. y J.J.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.231, 81.616 Y 12.517, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: asociación civil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL ANSHI PIA, inscrita ante la oficina del Segundo Circuito de Registro del Estado Zulia, de fecha 23 de noviembre de 2010, anotada bajo el No.21, Tomo 73, protocolo 38, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: C.F.M. y J.E.R.M., abogada en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros.39.433 y 40.900, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO

RECLAMADO: Bs.34.284,88

PRELIMINARES

Ocurre la ciudadana I.Q., antes identificada, asistida por el profesional del derecho J.D.G., antes identificado, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra de la asociación civil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL ANSHI PIA, correspondiéndole por distribución para su sustanciación al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 11 de febrero de 2011, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstiene de admitir la demanda por no cumplir con los requisitos que dispone el numeral 3 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

En fecha 17 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante G.R., se da por notificado de la orden de subsanación efectuada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 18 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante G.R., consigna escrito de subsanación ordenada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda y ordena notificar a la demandada asociación civil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL ANSHI PIA.

En fecha 01 de marzo de 2011, el alguacil J.S., expone que se trasladó a la sede de la demandada asociación civil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL ANSHI PIA, y luego de exponer el motivo de su presencia solicitó a la ciudadana L.M., Presidente de la Institución y/o al ciudadano N.F., en su condición de Administrador, siendo atendido por K.M., que informó que los referidos ciudadanos no se encontraban en ese momento, motivo por el cual recibió, firmó y selló, los recaudos de notificación, por lo cual el alguacil procedió a fijar copia del cartel de notificación en la puerta de la sede de la demandada

En fecha 01 de marzo de 2011, la Coordinadora de Secretaria Ivette Zabala, dejó constancia en el expediente que la notificación realizada a la demandada asociación civil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL ANSHI PIA, se realizó conforme lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de marzo de 2011, se realizó la distribución de la causa para la fase de mediación, correspondiéndole el expediente al Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior, se instaló la audiencia preliminar, se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 14 de junio de 2011, anunciada una de las sesiones de la audiencia preliminar compareció la parte demandante I.Q., por intermedio de apoderado judicial, mientras que la parte demandada asociación civil ANSHI PIA, no compareció ni personalmente, ni a través de apoderado judicial, por lo que el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, ordenó se ordenó se agregaran los escritos de pruebas con sus anexos.

En fecha 22 de junio de 2011, el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, ordenó remitir el expediente de juicio que por distribución correspondiera, dejando constancia que la demandada, sociedad civil ANSHI PIA no contestó la demanda.

En fecha 27 de junio de 2011, fue distribuido el expediente para la fase de juzgamiento, correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal.

En fecha 28 de junio de 2011, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal.

En fecha 06 de julio de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

En fecha 07 de julio de 2.011 el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

En fecha 21 de septiembre de 2011, fue celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la presente pretensión por Diferencias de Prestaciones Sociales, a cuyo efecto observa:

Alega la parte accionante en su escrito libelar los hechos siguientes:

Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de septiembre de 2007, bajo una relación de dependencia, subordinación y onerosa, como docente de aula para la asociación civil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL ANSHI PIA, la cual se encuentra ubicada en Urbanización canta Claro, con calle 52 con Avenida 10 numero 10-16, en la Urbanización canta Claro, en jurisdicción del Municipio Maracaibo.

Que durante el tiempo que prestó servicios para la empresa desempeñó diversas funciones.

Que cumplía un horario ordinario de 07:00 a.m a 16:00 p.m. de lunes a viernes, con una remuneración básica mensual de Bs.1.224,oo mensuales, cuyos pagos se realizaban en cheques girados a su favor.

Que dejó de prestar servicios el 16 de noviembre de 2010, con un tiempo de servicio de 3 años y 2 meses.

Que reclama los siguientes conceptos y cantidades:

- Indemnización de Antigüedad, la cantidad de Bs.7.005,88.

- Intereses por el no pago de la Compensación por Transferencia y la Indemnización por Antigüedad, de acuerdo a experticia complementaria que se haga al efecto.

- Vacaciones y Bono Vacacionales: de los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, un total de 90 días a razón de Bs.40,80, que suman la cantidad de Bs.3.642,oo.

- Utilidades no canceladas de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, a razón de 15 días por año a razón de Bs.40,8 para un total de Bs.2.448,oo.

- Indemnización por despido y preaviso omitido, el equivalente a Bs.150 días a razón del último salario de Bs.40,8, resulta la cantidad de Bs.6.120.

- Salarios no cancelados, el equivalente a un mes de trabajo del 15 de octubre al 16 de noviembre de 2010, a razón de Bs.1.224,oo.

- Bono de Alimentación (cesta ticket) no cancelados, un total de 852 días de bonificación, que no fueron pagados durante la relación laboral, para un total de Bs.13.845,oo.

Que las cantidades adeudadas por la patronal por todas las cantidades antes descritas ascienden a Bs.34.284,88.

Por su parte la demandada asociación civil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL ANSHI PIA no contestó la demandada. Al respecto, cabe señalar que todo procedimiento impone a cada una de las partes intervinientes en la relación procesal laboral, una serie de cargas procesales que deberán cumplirse a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento jurídico positivo, una de ellas lo constituye la presunción de confesión ficta o admisión de los hechos, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación y por la no comparecencia a la audiencia de juicio; en tal sentido, la norma establece que, producida la confesión ficta, se hace recepción al llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, con el cual se pretende realizar el máximo deseable de economía procesal, haciendo con ello, más versátiles los procedimientos.

En el caso específico del proceso en rebeldía en el proceso laboral, se le da la oportunidad al demandado confeso de evacuar los medios de pruebas promovidos durante la audiencia preliminar para hacer contraprueba de los hechos admitidos fictamente. En efecto la parte demandada promovió pruebas en el lapso legalmente establecido, razón por la cual se pasa a examinar las pruebas del proceso.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Comprobante de pago de sueldo, que en original y en un (1) folio útil riela marcado con la letra A. Con respecto a esta documental al tratarse del original de un documento privado que fuera promovido por ambas partes (folios 66 y 78 del expediente), acreditándose con ella el pago del salario en el periodo 16-10-2010 al 31-10-2010, dicha documental es valorada a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- C.d.T. de fecha 11 de diciembre de 2008, que en original y en un (1) folio útil riela con la letra B. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que le fue opuesto a la parte contraria como suscrita por ella, al no haber sido desconocido en el proceso, se tiene por legalmente reconocido y hace prueba que la ciudadana I.Q., se desempeñaba como docente de aula para la demandada CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL ANSHI PIA, desde septiembre de 2007 devengando salario mínimo nacional, dicha documental es valorada a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3.- Diploma otorgado por la demandada CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL ANSHI PIA, a la ciudadana I.Q., de fecha 28 de julio de 2009, constante de un (1) folio útil marcado con la letra C. Con respecto a esta documental al tratarse del original de un documento privado que le fue opuesto a la parte contraria como suscrita por ella, al no haber sido desconocido en el proceso, se tiene por legalmente reconocido y hace prueba que la ciudadana I.Q., se desempeñaba como docente de aula para la demandada CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL ANSHI PIA, y que fue reconocida por ésta como docente d el año 2009, dicha documental es valorada a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.C.M., F.C.C., M.F., MARANYELY TORREALBA, A.R., LISBETH COLINA, IRAIMA LEON LEAL, G.V., IVETH LEAL, NEISY MENDOZA y A.T..

    Con respeto a este medio de prueba al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentar a los testigos al momento del anuncio de la audiencia de juicio, no fue posible que dichos ciudadanos rindieran sus declaraciones, razón por las cuales no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    3.1.- De la constancia de la forma de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-02), así como de la forma de retiro (forma 14-03) de la ciudadana I.Q.. Con respecto a este medio de prueba, al no haber indicado el contenido que éste documento debió contener, no se cumplen en consecuencias los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene por defectuosamente promovido este medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.2.- De la constancia del listado de inscripción de alumnos cursantes del año escolar 2010-2011 en el CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL ANSHI PIA, tanto del turno de la mañana como el de la tarde. Con respecto a este medio de prueba, al no haber presentado la parte promoverte un medio de prueba, de que este documento exista y que se haya en poder del adversario y además de la indicación del contenido que éste debió contener, no se cumplen en consecuencias los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene por defectuosamente promovido este medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    4.1.- En el inmueble ubicado en la Urbanización Canta Claro con calle 52 con Avenida 10, numero 10-16, en cualquiera hora entre las 2 p.m. y 6 p.m. a los fines de dejar constancia de: 1) De la ubicación del inmueble y sus diferente dependencias; 2) Del estado y condiciones generales del interior del inmueble en sus diferentes dependencias; 3) Uso del inmueble, con indicación de los elementos que sirven para indicarlo; 4) Si el inmueble se encuentra ocupado por personas y su identificación y en la condición que permanecen en el inmueble. Con respecto a este medio de prueba en fecha 20 de septiembre de 2011 a las 09:00 a.m., día y hora fijada para la realización de la inspección judicial, el alguacil realizó el anuncio de la misma y la parte promovente de la prueba no se encontraba en la Sala de Juicio, quedando desistida la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4.2.- En el inmueble ubicado en la Urbanización Canta Claro con calle 52 con Avenida 10, numero 10-16, en cualquiera hora entre las 7 a.m. y 12 m. a los fines de dejar constancia de: 1) De la ubicación del inmueble y sus diferente dependencias; 2) Del estado y condiciones generales del interior del inmueble en sus diferentes dependencias; 3) Uso del inmueble, con indicación de los elementos que sirven para indicarlo; 4) Si el inmueble se encuentra ocupado por personas, su identificación y en la condición que permanecen en el inmueble. Con respecto a este medio de prueba en fecha 20 de septiembre de 2011 a las 09:00 a.m., día y hora fijada para la realización de la inspección judicial, el alguacil realizó el anuncio de la misma y la parte promovente de la prueba no se encontraba en la Sala de Juicio, quedando desistida la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  5. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Recibo de pago del mes de octubre de 2010, que en originales y en cinco (5) folio útiles rielan marcados con la letra A. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue opuesto por la parte contraria como suscrita por la contraparte, al no haber sido desconocida la misma se tiene por legalmente reconocida acreditándose con ella el pago del periodo 01-09-2010 al 15 de noviembre de 2010, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Acta de visitas de supervisión, que en copia fotostática simple y en un folio útil riela marcado con la letra B. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia de un documento público administrativo por estar expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en dicha inspección se evidenció que la supervisora M.F. expuso que la accionante I.Q., manifestó en su presencia que le colocó un cintillo a un niño de la Sala de 4 años, documental que es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3.- Carta del representante del ciudadano E.L., padre de un niño inscrito en la Institución, de fecha 16 de noviembre de 2010, que en original y en un (1) folio útil riela marcado con la letra C. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado suscrito por un tercero en la causa, la documental debió ser ratificada mediante prueba testimonial a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, razón por la cual al haber incumplido la parte promovente con dicha carga, el medio de prueba carece de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.4.- Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación periodo 2009-2011, que en copias fotostáticas simples riela marcada D. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de las copias fotostáticas simples de un Convención Colectiva de Trabajadores depositada por ante la Inspectoría del Trabajo, que además es conocida por los administradores de justicia debido a que se conocen el derecho (principio iura novit curia), es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.5.- Planilla de consultas laborales, que en copia fotostática simple y en un (1) folio útil riela marcada con la letra E. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una consulta que es realizada por el interesado a los fines de obtener información del monto de los conceptos e indemnizaciones que a su decir le adeuda su patronal y con los datos e informaciones suministradas por la misma parte solicitante, no puede valorarse en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.6.- Escrito emitido por la Defensoría Educativa de la Zona Educativa 1, que en dos (2) folios útiles riela marcado con la letra G. Con respecto a esta documental al tratarse de la copia fotostática simple de un documento publico administrativo por encontrarse suscritos por el Defensor Público de los Derechos del niño, niña u adolescente No.065-10, remitiendo el caso del n.S.L.d. 4 años de edad, cuyo representante E.L., denunció por maltrato por parte de una docente del CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL ANSHI PIA, documental que es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. - INFORMES:

    2.1.- Contra la Inspectoría del trabajo del estado Zulia, ubicada en la Circunvalación 2 Palacio de los Eventos de Maracaibo, primer piso, en la ciudad de San Francisco, a fin que informe, lo siguiente: 1) Si reposan en sus archivos el acta mediante la cual se realizó inspección a dicha asociación, en fecha 22 de noviembre de 2010, 29 Remita copia de la referida Inspección. Con respecto a este medio de prueba al no haber ofrecido la Inspectoría del Trabajo el informe solicitado, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.2.- Contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en su sede ubicada en la Avenida 8 S.R. con calle 67, a los fines de que informe sobre los siguientes hechos: 1) Si reposan en sus archivos actas mediante las cuales se realizó inscripción de la nómina de trabajadores del personal administrativo y obrero de la asociación civil ANSHI PIA, Departamento o Municipio Escolar 1, para los años 2005 en adelante. Con respecto a este medio de prueba al no haber ofrecido la Inspectoría del Trabajo el informe solicitado, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos NORKA GUTIÉRREZ, Z.F., A.L.G., E.M., JAINMI INCIARTE, LEIDYMAR RIOS, LORELEYN ORTEGA, B.A. y E.L., domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    Con respeto a este medio de prueba al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentar a los testigos al momento del anuncio de la audiencia de juicio, no fue posible que dichos ciudadanos rindieran sus declaraciones, razón por las cuales no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:

    En la presente causa la parte demandada incompareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y no contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por tal circunstancia procesal cursan en el expediente medios probatorios que fueron promovidos por las partes, los cuales pasaran a examinarse de acuerdo a nuestra jurisprudencia patria, a los fines de ilustrar lo expresado se transcribe parcialmente decisión de fecha 08 de mayo de 2008, caso D.A.P.C., contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., donde señaló:

    Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)

    Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

    Por ello este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de la controversia, a los fines de verificar si lo demandado por la ciudadana I.Q., es contraria al derecho a las buenas costumbres o si existe en autos prueba que favorezca a la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Primeramente se observa que la accionante realiza una reclamación laboral por haberse desempeñado como docente de aula, y reclama conceptos e indemnizaciones propias de una relación de trabajo, y siendo el trabajo, un hecho protegido por la Ley, se evidencia que la demanda no es contraria a la Ley, ni tampoco a las buenas costumbres. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, en lo que se refiere al examen de las pruebas consignadas por las partes en relación a los hechos alegados por la actora, se establece lo siguiente:

    La accionante expone que comenzó a laborar en fecha 16 de septiembre de 2007 como docente de aula, devengando salario mínimo y que la relación de trabajo concluyó en fecha 16 de noviembre de 2010, y con respecto a estos hechos se evidencia que no existen medios de prueba capaces de desvirtuar lo alegado por la accionante en cuanto al tiempo de servicio y salarios devengados. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a la causa que puso fin a la relación laboral, no consta en actas procesales prueba alguna capaz de crear convicción en quien decide que la relación de trabajo iniciada entre ambas partes intervinientes en el presente procedimiento concluyera por una causa distinta al despido injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por último, en cuanto a la los conceptos reclamados de bono de alimentación, salario no pagado, vacaciones y utilidades, al ser beneficios laborales que gozan todos los trabajadores, y al no constar en los autos prueba del pago de los mismos, resultan procedentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Resuelto lo anterior, pasa este sentenciador a examinar los conceptos demandados a los efectos de determinar su cuantía:

    1) ANTIGÜEDAD: Le corresponde a la patronal acreditarle la antigüedad de este periodo a razón de 5 días por mes efectivamente trabajado, a partir del tercer mes, para dicho calculo se tomaron los recibos de pago antigüedad y se les adicionó la cuota parte de las utilidades (15 días) y la cuota parte del bono vacacional (7, 8 y 9 días, respectivamente, según el tiempo de servicio), de conformidad a lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo: Asimismo se calculó la antigüedad adicional a razón de 2 días acumulables por año o fracción superior a los 6 meses, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de su reglamento, suman la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.5.717,74), de antigüedad por este periodo, según se detalla en el cuadro siguiente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MES SALARIO ALIC. BONO VACACIONAL ALIC. UTILIDADES SALARIO

    INTEGRAL ANTIGÜEDAD ANT.

    ADICIONAL

    Sep-07 20,49 0,40 0,85 21,75

    Oct-07 20,49 0,40 0,85 21,75

    Nov-07 20,49 0,40 0,85 21,75

    Dic-07 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73

    Ene-08 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73

    Feb-08 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73

    Mar-08 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73

    Abr-08 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73

    May-08 26,64 0,52 1,11 28,27 141,35

    Jun-08 26,64 0,52 1,11 28,27 141,35

    Jul-08 26,64 0,52 1,11 28,27 141,35

    Ago-08 26,64 0,52 1,11 28,27 141,35

    Sep-08 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72

    Oct-08 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72

    Nov-08 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72

    Dic-08 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72

    Ene-09 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72

    Feb-09 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72

    Mar-09 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72

    Abr-09 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72

    May-09 29,31 0,65 1,22 31,18 155,89

    Jun-09 29,31 0,65 1,22 31,18 155,89

    Jul-09 29,31 0,65 1,22 31,18 155,89

    Ago-09 29,31 0,65 1,22 31,18 155,89

    Sep-09 29,31 0,73 1,22 31,26 156,29 58,58

    Oct-09 29,31 0,73 1,22 31,26 156,29

    Nov-09 29,31 0,73 1,22 31,26 156,29

    Dic-09 29,31 0,73 1,22 31,26 156,29

    Ene-10 29,31 0,73 1,22 31,26 156,29

    Feb-10 29,31 0,73 1,22 31,26 156,29

    Mar-10 29,31 0,73 1,22 31,26 156,29

    Abr-10 29,31 0,73 1,22 31,26 156,29

    May-10 35,48 0,73 1,48 37,69 188,43

    Jun-10 35,48 0,89 1,48 37,84 189,20

    Jul-10 35,48 0,89 1,48 37,84 189,20

    Ago-10 35,48 0,89 1,48 37,84 189,20

    Sep-10 40,80 1,02 1,70 43,52 217,58 133,76

    Oct-10 40,80 1,02 1,70 43,52 217,58

    Nov-10 40,80 1,02 1,70 43,52 217,58

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs.5.525,41

    ANTIGÜEDAD ADICIONAL

    192,33

    TOTAL ANTIGÜEDAD Bs.5.717,74

    2) INTERESES DE ANTIGÜEDAD: A las cantidades acreditadas mensualmente por antigüedad hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa, que serán calculados mediante una experticia complementaria al fallo con la designación de un experto que será designado por el tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL PAGADOS Y NO DISFRUTADOS: La accionante I.Q. no le pagaron sus periodos vacacionales y al no haber probado la parte contraria nada que le favoreciere, se tiene por cierto este hecho, razón por la cual resulta procedente, por lo que la patronal debe cancelarle 22 días (15 de vacaciones y 7 de bono vacacional) por el periodo vacacional 2007-2008, 24 días (16 de vacaciones y 8 de bono vacacional) por el periodo vacacional 2008-2009, 26 días (17 de vacaciones y 9 de bono vacacional) por el periodo vacacional 2009-2010, para un total de 72 días a razón a razón del último salario normal de Bs.40,8, de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia No. en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., resultando la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.937,6). ASÍ SE ESTABLECE.-

    4) UTILIDADES NO CANCELADAS: La parte accionante solicitó el pago de las vacaciones correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, y no habiendo probado la parte demandada nada que le favoreciere al respeto le corresponde a la accionante el pago de las utilidades anuales en proporción del tiempo trabajado en el año 2007 (trabajó 3 meses) le corresponde el equivalente a 3,75 días de salario, en el año 2008, le corresponde el equivalente a 15 días, en el 2009 le corresponde el equivalente a 15 días y por el año 2010 (trabajo 10 meses) le corresponde el equivalente a 12,5 días, para un total de 46,25 días a razón de Bs.40,8 correspondiéndole la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.887,oo). ASÍ SE ESTABLECE.-

    5) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En la presente causa la accionante I.Q. alegó que el despido fue injustificado y no habiendo probado la demandada lo contrario se tiene el despido con injustificado, y habiendo trabajado por espacio de 3 años y 2 meses, razones por las cuales le corresponde por indemnización por despido el equivalente a 90 días de salarios a razón del último salario integral de Bs.43,52 y por indemnización sustitutiva de preaviso el equivalente a 60 días de salario integral a razón de Bs.43,52, lo que resulta la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.6.528), de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2) y literal d) respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6) SALARIOS NO CANCELADOS: En la presente causa la accionante I.Q. alegó que el despido que la patronal no le canceló lo correspondiente al salario de la segunda quincena de octubre y la primera quincena de noviembre de 2010 y no habiendo probado la demandada lo contrario se tiene por confesa a la patronal sobre este asunto, razones por las cuales le corresponde un mes se salario, a saber, la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.224,oo). ASÍ SE ESTABLECE.-

    7) BONO DE ALIMENTACIÓN: En la presente causa la accionante I.Q. alegó que el despido que la patronal no le canceló lo correspondiente a beneficio de alimentación durante el decurso de la relación laboral, y no habiendo probado la demandada lo contrario se tiene por admitido este hecho, razones por las cuales le corresponden 852 día a razón del 0,25% de la unidad tributaria que se encuentre vigente al momento efectivo del pago; en razón de ello se calculará a razón de la unidad tributaria a Bs.76,oo, no obstante ello, debe ser recalculado este beneficio en el caso que cambie el valor de la unidad tributaria antes del pago efectivo, a saber, la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 16.188,oo). ASÍ SE ESTABLECE.-

    El total de los conceptos adeudados al ciudadano I.Q., totalizan la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.294,34), sin incluir lo correspondiente al bono de alimentación, cuya condenatoria se determinará de de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

    6) INTERESES DE MORA: conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad que resulte la sumatoria de los intereses de mora de la cantidad que resulte de la sumatoria de los conceptos que fueron procedentes en derecho, a razón de la tasa promedio entre la activa y pasiva de los seis (6) principales Bancos del país, determinada por el Banco Central de Venezuela, que serán calculados desde el 16 de noviembre de 2010 hasta la fecha definitiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.-

    7) INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: Para la indexación de la prestación de antigüedad, la misma debe calcularse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, mientras que los otros conceptos derivados de la relación laboral, la indexación se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    El cálculo de los intereses de antigüedad, intereses moratorios e Indexación, se harán a través de experticias complementarias del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana I.Q., contra el CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL ANSHI PIA, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a pagar al CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL ANSHI PIA,. a la ciudadana I.Q. la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.294,34), por concepto de prestaciones sociales mas la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 16.188,oo) por pago del beneficio de alimentación o cesta ticket, que será recalculada en la forma como se estableció en la parte motiva de esta decisión y la cantidad que resulte del cálculo de los intereses de antigüedad, intereses de mora e indexación que serán calculados en la forma que se indicó en la parte motiva del fallo.

TERCERO

Se condena en costas al CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL ANSHI PIA por haber resultado totalmente vencida de conformidad en lo establecido en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

_______________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

G.P.

En la misma fecha y siendo las dos y treinta y un minuto de la tarde (2:31 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No PJ071201100139.

La Secretaria,

________________

G.P.

MAG/es.-

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