Decisión nº PJ0072007001123 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal VII

Caracas, tres de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : AP51-V-2007-016083

Vista la anterior demanda de RECTIFICACION DE PARTIDA, presentada por la ciudadana I.C.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.204.052, actuando en representación de su hija ------, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.I.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 26.786, esta Sala de Juicio VII la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, y a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La ciudadana I.C.C.A., en su solicitud requirió a esta Sala de Juicio: “….Por cuanto el ciudadano J.L.P.G., es el padre de la menor anteriormente identificada; solicito a usted respetuosamente que sea insertado en la Partida de Nacimiento de fecha 20 de febrero de 2003, signada con el número : 204 y expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el nombre y el apellido del padre de la menor ------, donde deberá leerse: que en fecha 20 de Febrero de 2003 fue presentada por la ciudadana I.C.C.A. con cédula de identidad N° 11.204.052, la menor ------, quién nació en Caracas, (…)y que es hija de la presentante y del ciudadano J.L.P.G., (…) y no como fue asentado en la partida de nacimiento anteriormente descrita, pido de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, previo los trámites de Ley, ordene a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San P.d.M.L.D.C. y al Ciudadano Registrador competente, rectificar la partida de nacimiento de la menor -------….”

SEGUNDO

Conjuntamente con la solicitud fue consignado autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual el ciudadano J.L.P.G., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.362. 888, procedió a reconocer voluntariamente a la niña ------, documento que quién aquí suscribe, conjuntamente con el acta de nacimiento N° 204 del año 2003, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la niña de autos, los aprecia y les da pleno valor probatorio, toda vez que los mismos son documentos públicos emanados de funcionario público que da fe de sus dichos, y permiten a esta juzgadora obtener información importante en relación al presente asunto, todo conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

TERCERO

Establecen los artículos 217 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil:

Art 217 CC: “El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:

1) En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.

2) En la partida de matrimonio de los padres.

3) En el testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.

Art 773 CPC: “ En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Las normas antes transcritas nos permiten apreciar: Primero cuales son los supuestos por los cuales se hace constar el reconocimiento voluntario para que tenga efectos legales; y por último cuales son los casos en los cuales procede la rectificación de un acta de nacimiento.

En atención a lo antes indicado, el presente asunto no se refiere a una rectificación de acta de nacimiento, toda vez que dicha acta no adolece de error alguno, sino muy por el contrario, lo que se encuentra encausado es, un reconocimiento voluntario por parte del progenitor de la niña de autos, y en razón de ello, esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, y en aras de garantizar el Interés Superior de la Niña de autos y su derecho a la identidad, tal como lo consagra el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se cumplió con el requerimiento exigido en el artículo 217 de Nuestro Ordenamiento Jurídico Sustantivo, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C., y al Registrador Competente, estampar la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento N° 204, del año 2003, en el sentido de colocar que: la niña --------, fue debidamente reconocida por su progenitor, ciudadano J.L.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.362.888. ASI SE DECIDE. Expídanse copias y remítanse anexas a oficios, a las Autoridades Competentes, a fin de participarles la presente decisión. CUMPLASE.

LA JUEZ

ABOG. AIMAR VALENCIA RIZO

LA SECRETARIA

ABOG. KATERY ROJAS.

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