Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoAutorización De Viaje

.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 12

Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-015122

PARTE SOLICITANTE: I.C.C., venezolana, mayor de edad de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.800.568.

NIÑOS:, de catorce (14), doce (12) y nueve (09) años respectivamente.

MOTIVO: Autorización Judicial para Viajar.

I

Se da inicio a la presente solicitud de autorización judicial para viajar, mediante escrito presentado en fecha 18/09/2009, por la ciudadana I.C.C., venezolana, mayor de edad de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.800.568, quien en nombre y representación de sus hijos los adolescentes, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente y del niño, de nueve (09) años de edad, en la cual expuso:

Que de la unión con el ciudadano H.W.W.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.823.815, procrearon a los adolescentes, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente y del niño, de nueve (09) años de edad.

Que el ciudadano H.W.W.K., se negó a otorgarle la autorización de realizar un viaje con fines de recreación a la ciudad de Panamá en el mes de diciembre del presente año.

En fecha 23/09/2009, se dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenando librar boleta de citación al ciudadano H.W.W.K., e igualmente se fijó oportunidad a los fines de oír a los niños.

En fecha 19/10/2009, la ciudadana I.C.C., otorgó Poder Apud Acta a la Abg. NILYAN DEL C.S.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.037.

En fecha 30/10/2009, la ciudadana Y.C.C., debidamente asistida por la Abg. NILYAN DEL C.S.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.037, consignó escrito de complemento a la solicitud, mediante el cual expuso lo siguiente:

Que su representada estuvo casada con el ciudadano H.W.W.K., hasta el día 04/03/2009, fecha en la cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Nro. 15 de las Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva disolviendo el vínculo conyugal que los unía.

Que de la unión con el ciudadano H.W.W.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.823.815, procrearon a los adolescentes, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente y del niño, de nueve (09) años de edad

Que desea viajar junto a sus hijos a la ciudad de Panamá durante doce días.

Que el pasaporte del adolescente , está en posesión del ciudadano H.W.W.K., padre del adolescente antes identificado, siendo que los pasaportes de la adolescente ELIOR y del niño, se encuentran en su posesión.

Que los pasajes aéreos (de ida y vuelta) tanto de ella como de sus hijos, ya fueron adquiridos, y que el ciudadano H.W.W.K., no ha emitido opinión alguna sobre dicha autorización.

En fecha 05/11/2009, la Abg. NILYAN DEL C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.037, apoderada judicial de la ciudadana I.C.D.W., consignó constancias de estudio expedidas por las instituciones educativas a la que asisten los niños ut supra identificados, así mismo consignan constancia de trabajo de la ciudadana I.C.C..

En fecha 05/11/2009, fijó oportunidad para escuchar la opinión de los adolescentes, y del niño.

En fecha 25/11/2009, se escuchó la opinión de los adolescentes, y del niño, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30/11/2009, se libró boleta de citación al ciudadano H.W.W.K..

En fecha 30/11/2009, la Abg. NILYAN DEL C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.037, apoderada judicial de la ciudadana I.C.C., solicitó la expedición del pasaporte del adolescente.

En fecha 01/12/2009, se dictó auto a través del cual se negó lo solicitado en fecha 30/11/2009, por la Abg. NILYAN DEL C.S..

En fecha 04/12/2009, la Abg. NILYAN DEL C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.037, apoderada judicial de la ciudadana I.C.D.W., solicitó la expedición del pasaporte del adolescente.

En fecha 07/12/2009, el ciudadano H.W., titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.823.815, debidamente asistido por el Abg. J.C.T., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.740, presentó escrito mediante el cual solicitó la acumulación del presente asunto y del asunto signado con el Nro. AP51-V-2009-018097. Así mismo el ciudadano otorgó poder Apud Acta al abg. J.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.740.

En fecha 09/12/2009, este Tribunal declaró improcedente la acumulación de pretensiones solicitada por el ciudadano H.W. el día 07/12/2009.

En la misma fecha compareció el ciudadano H.W. y manifestó lo que a bien tenia respecto a la presente solicitud.

En fecha 10/12/2009, el Abg. C.J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 70.483, apoderado judicial de la ciudadana IVETTEN COHEN, consignó diligencia, mediante la cual insiste en la presente solicitud.

En fecha 15/12/2009, la Abg. NILYAN SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.037, apoderada judicial de la ciudadana IVETTEN COHEN, consignó mediante WEITZMANN COHEN por parte del ciudadano H.W..

II

Quedando así planteada la presente solicitud, este Tribunal Unipersonal Nro. 12 para al análisis de las pruebas presentadas por las partes conforma a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  1. - Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de los adolescentes y del niño, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que cursan en los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) del expediente; por cuanto de las mismas se evidencian el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos I.C.C. y H.W. con los precitados adolescente y niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil. Del mismo modo, se evidencia la cualidad de la requirente ciudadana I.C.C. como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos. Y así se declara.

  2. - Por certeza de los documentos públicos que prueban el divorcio entre los ciudadanos I.C.C. y H.W., este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias que cursan desde el folio veintiuno (21) hasta el folio treinta y cuatro (34) del presente expediente. Y así se declara.

  3. - Por certeza de los documentos públicos, copia de los pasaportes de los niños, como el de la ciudadana I.C.C., este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias que cursan desde el folio cuarenta (40) hasta el folio cincuenta (50) del presente expediente. Y así se declara.

  4. - Por certeza de los documentos públicos, boletos electrónicos de los pasajes aéreos (ida y vuelta) de los adolescentes, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, a las copias que cursan desde el folio cincuenta y uno (51) hasta el folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente. Y así se declara.

  5. - Por certeza de los documentos privados de las constancias de estudios de los adolescentes y del niño, expedidas por la Institución Educativa COLEGIO MORAL Y LUCES “HERZL-BIALIK”, como la constancia de trabajo de la ciudadana I.C.C., este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias que cursan desde el folio cincuenta y ocho (58) hasta el folio sesenta y uno (61) del presente expediente. Y así se declara.

  6. - En relación a la opinión emitida por el adolescente, el cual expresó: “…tenemos pensado viajar para Panamá con mi mamá la ciudadana I.C. y mis hermanos Elior y Walter, a partir del Veinticuatro (24) de Diciembre del presente año hasta el cuatro (04) de Enero del año dos mil diez (2010), pero mi papá el ciudadano H.W., nos negó el permiso porque él dice que mis hermanos ya habían viajado para Panamá en vacaciones y estuvieron una semana por allá”. Este Tribunal aprecia dicha opinión de conformidad con la sana crítica.

    En relación a la opinión emitida por la adolescente, la cual expresó: “…quiero decir que mi mamá la ciudadana I.C. y mis hermanos y yo tenemos pensado Viajar a Panamá a casa de mi mejor amiga L.M., a pasar navidad a partir del Veinticuatro (24) de Diciembre del presente año hasta el cuatro (04) de Enero del año dos mil diez (2010), pero mi papá el ciudadano H.W., no nos quiere dar el permiso porque ya habíamos ido para Panamá en vacaciones con mi mamá, y me parece injusto que no nos de el permiso, ya que él piensa viajar creo que es para SUIZA, no estoy segura que sea para allá exactamente pero va a viajar.” Este Tribunal aprecia dicha opinión de conformidad con la sana crítica.

    En relación a la opinión emitida por el niño, el cual expresó: “…Quiero viajar a Panamá con mi mamá la ciudadana I.C. y mis hermanos SALOMON y ELIOR, a partir del Veinticuatro (24) de diciembre del presente año hasta el cuatro (04) de Enero del años dos mil diez (2010), y mi papá el ciudadano H.W., no nos quiere dar el permiso, porque nosotros no estamos con él, pero como vamos a estar con si el nos pega y nos regaña por eso es que yo no quiero estar con mi papá y de verdad nosotros queremos viajar estas navidades con mi mamá a Panamá y de paso mi papá también va a viajar creo que para SUIZA.” Este Tribunal aprecia dicha opinión de conformidad con la sana crítica.

  7. - En relación a la expresado por el ciudadano H.W., mediante la cual expuso: “…el motivo por el cual, no autorizo a viajar a mis menores hijos Salomón, Elior y Walter, suficientemente identificados en las actas, es porque su ciudadana madre I.C., los tiene coaccionados en mi contra y me los niega constantemente incumpliendo con el Régimen de Convivencia Familiar que está establecido en la Sentencia de Divorcio dictada por este mismo Tribunal, en marzo de este año…”. Este Tribunal aprecia dicha opinión de conformidad con la sana crítica.

    III

    MOTIVA

    La autorización para viajar es un permiso mediante el cual los padres permiten a los hijos que estén bajo su patria potestad, viajar dentro o fuera del país, en caso de sólo viajar con el otro progenitor o con un tercero. Dicha autorización puede ser expedida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente, por una Jefatura civil o mediante documento autenticado, siempre y cuando dicha autorización sea otorgada por ambos padres, así lo establece los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.

    Artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes “Los niños y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente, por una jefatura civil o mediante documento autenticado.”

    Artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes “Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el C.d.P. del Niño y del Adolescente.”

    Ahora, en el caso que nos ocupa de que exista un desacuerdo por alguno de los padres, es necesario la intervención de la vía judicial, tal disposición se encuentra establecida en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.

    Artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.”

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 1953 de fecha 25/12/2005 expediente signado con el Nro. 04-1946 (Caso Cervini-Viso), mediante la cual hizo la Interpretación del contenido y alcance de los artículos 21, 75, 76 y 78 de la Constitución y los artículos 9.3 y 18.1 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño de fecha 26/01/1990, y expuso lo siguiente:

    …Omisis…

    …Debe esta Sala puntualizar que aunque el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente nada dice, lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya que quien acude ante el juez, sea el padre o el adolescente, lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre.

    Conforme al citado artículo 393, pueden acudir ante el juez:

    1) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.

    2) el padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive.

    3) El adolescente que quiere viajar, ente la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.

    En los tres casos, aplicables también a aquel que represente al menor y que no es su padre, como el tutor, por ejemplo, la autorización o negativa del juez, obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso. Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la patria potestad y la guarda, y el reconocimiento de ese derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una oposición de derechos.

    (…omisis…)

    Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).

    En consecuencia, cuado surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nación en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje

    Dicha interpretación se originó por la solicitud del ciudadano R.C.V., en virtud que la ciudadana C.E.V.L. peticionó autorización judicial para residenciarse con sus hijos fuera del país, en la ciudad de Phoenix Arizona, Estados Unidos de América.

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 565 de fecha 20/03/2006, expediente Nro. 04-1951, revisó la sentencia 1953, proferida por la misma Sala, expediente Nro. 04-1946 fecha 25/12/2005, y estableció:

    …Omisis…

    …Tal y como se apuntó en la sentencia N° 1953 no se trata de simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos de contenido en la guarda, sino que se contrae a una modificación en la misma, la cual debe ser dilucidada conforme a lo previsto en el artículo 363 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

    Ahora bien, en el supuesto específico donde se va a establecer la residencia del niño, para sus padres debe ser una prioridad la existencia de un acuerdo mutuo en el establecimiento de dicha residencia, pues ello incidirá en el buen desarrollo emocional, físico y social del niño. (Negrillas de esta Sala).

    De no haber este acuerdo, al igual que sucede en el caso de desacuerdo con la autorización para viajar, deberá seguirse el procedimiento especial de alimentos y guarda previsto en el Título III Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Capítulo VI de los Órganos Judiciales de Protección y Ministerio Público, en los artículos 511 y siguientes de la referida Ley.

    Ello obedece a la circunstancia de que el lugar de residencia del niño, involucra una serie de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son el derecho a la educación, el derecho a ser criado por su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, y con sus otros parientes: abuelos, primos, etc., derecho al ambiente, derechos culturales, así como también crearle el sentido de pertenencia, de amor a la patria conforme con su nacionalidad. (Negrillas de esta Sala).

    Pues como se observó en el caso planteado en estos autos, hay muchos otros casos, donde el padre o la madre guardador(a) decide establecer fuera de su país de origen (en este caso Venezuela), la residencia del niño, De allí que en cabeza de ese progenitor recae el deber inexcusable de mantener el contacto y la comunicación del niño con su otro padre o madre y demás familiares.

    Dicha sentencia, dispuso que en los casos de modificación de guarda, cuando lo que se solicita o pretende es el cambio de residencia del niño fuera del país, el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.

    En el presente asunto no existe prueba o elementos suficientes que hagan presumir que la ciudadana I.C.C., venezolana, mayor de edad de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.800.568, tenga la intención de residenciarse junto a sus hijos fuera del país, ya que cursa en autos constancia que los mencionados adolescentes y niño, cursan estudios en la Unidad Educativa COLEGIO MORAL Y LUCES “HERZL-BIALIK” (F. 58 al 61), así como constancia de trabajo de la mencionada ciudadana.

    En este mismo orden de ideas cuando se escuchó la opinión de los adolescentes y del niño, estos expresaron: Que quieren viajar a la ciudad de Panamá junto a su madre. Que el viaje es a partir del veinticuatro (24) de diciembre del presente año hasta el cuatro (04) de enero de dos mil diez (2010). Que se van a quedar en casa de una de sus amigas, llamada L.M.. Que su padre les niega dicho viaje visto que ya han viajado en anteriores ocasiones. Que presumen que su padre va a viajar a la ciudad de Suiza. Vista estas opiniones, se demuestra la voluntad de los prenombrados adolescentes y del citado niño de querer viajar a la ciudad de Panamá, como la presunción de su regreso al país, por cuanto su viaje es desde el 24/12/2009 hasta el 04/01/2010, en la cual pasaran sus navidades en la casa de una amiga.

    Igualmente, surge en la convicción de quien suscribe el arraigo que tienen los adolescentes y el niño supra identificados en Venezuela, así como su madre, ya que consta suficientemente en autos el apego a sus raíces y las obligaciones contraídas que tiene la ciudadana I.C.C. en este país, y que el motivo de ir a la ciudad de Panamá es pasar sus navidades en dicha ciudad ejerciendo el derecho a la recreación, expresando de manera inequívoca su intención de regresar a la ciudad de Caracas.

    De igual forma, visto que el ciudadano H.W.W.K., hizo entrega del pasaporte del adolescente, se presume el animus del precitado ciudadano a que sus hijos realicen su viaje a la ciudad de Panamá.

    Este Tribunal a los fines de poder dictar sentencia, sigue el criterio establecido en la sentencia Nro. 565 de fecha 20/03/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/12/2005 expediente Nro. 04-1951, la cual hizo la Interpretación de la sentencia Nro. 1953, de la misma Sala, expediente Nro. 04-1946 (caso Cervini-Viso), la cual estableció que en casos de modificación de guarda, donde lo que se solicita es el cambio de residencia del niño y/o adolescentes fuera del país de origen, el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 511 y siguientes de la ley especial que rige la materia, criterio que no se aplica en los asuntos referidos a autorizaciones judiciales para viajar cuando el fin del mismo sea de índole cultural o recreativo teniendo previsto el retorno al país en donde se encuentre su residencia habitual.

    Siendo así, esta Sala de Juicio garantizando el principio del Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, tratándose de un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento, dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el goce de los derechos y deberes de los niños y adolescentes, tal como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego que tienen todos los niños, niñas y adolescentes establecidos en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que este Tribunal en armonía con lo que antes dicho y garantizando los derechos antes enunciados, concede la autorización la autorización judicial para viajar solicitada. Y Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede autorización judicial suficiente para que los adolescentes, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, y el niño de nueve (09) años de edad, viajen con su progenitora ciudadana I.C.C., venezolana, mayor de edad de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.800.568, a la ciudad de Panamá, en el periodo comprendido desde el 24/12/2009 hasta el 04/01/2010, en el número de vuelo 222 de la línea aérea Copa Airlines, SIN EMBARGO, SE LE IMPONE A LA CIUDADANA I.C.C., LA OBLIGACIÓN DE RETORNAR AL PAÍS CON SUS HIJOS, EL DÍA 04/01/2010, DEBIENDO ACUDIR A ESTE TRIBUNAL AL PRIMER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU RETORNO A LOS F.D.D.C.D. SU REGRESO, SO PENA DE APLICÁRSELE EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES DE EDAD, Y DEMÁS CONVENCIONES INTERNACIONALES QUE EN LA MATERIA HAYA SUSCRITOS LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y entréguese a la parte interesada, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes. Líbrese lo conducente.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 12 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez,

    La Secretaria,

    Abg. S.G.S.

    Abg. A.M.

    En la Misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 pm), se publicó y se registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abg. A.M.

    AP51-S-2009-015122

    SGS/AM/Héctor Marín

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