Decisión nº PJ0032013000028 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteLuis Rodolfo Machado
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, Diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: XP11-O-2013-000002

PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana I.I.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.857.504, domiciliada en la Urbanización A.E.B., calle de la pizze.E.P., casa Nro. 23-18 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: KALY N.B.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.949.320 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.723,

PRESUNTO AGRAVIANTE: J.G.G., en su carácter de Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armada Bolivariana.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: NO CONSTITUYO

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DE LOS HECHOS ALEGADOS

Se recibe la presente causa el día 10 de junio de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Acción de A.C., incoada por la ciudadana I.I.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.857.504 y domiciliada en la Urbanización A.E.B., calle de la pizze.E.P., casa Nro. 23-18 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en contra de el ciudadano J.G.G., en su carácter de Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armada Bolivariana, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, el cual declinó competencia y recibida por este Tribunal en fecha 11-06-2013, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.

En fecha 11 de junio de 2013, este operador de justicia, ordenó a la parte accionante, que subsanara en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes (2 días), a que constara en autos, la practica de su notificación; el escrito de A.A.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a los efectos de suministrar datos concretos sobre su cargo, ejercicio real del mimo y la determinación de la parte presuntamente agraviante.-

En fecha 14 de junio del año en curso, la parte presuntamente agraviada, presenta escrito subsanando la solicitud de amparo a fin de que este administrador de justicia se pronuncie sobre la admisibilidad o no del a.C..-

Ahora bien la accionante en su escrito de subsanación manifestó, que en fecha 02 de marzo del año 2012, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, solicitud de reenganche y pago de los salarios en contra del la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana, en virtud de que fue despedida injustificadamente el 25 de febrero de 2012, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República, mediante Decreto Nº 8.732, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.828, de la fecha 26 de diciembre de 2011.

Asimismo manifestó que en fecha 21 de enero de 2013, la Inspectoría de Trabajo del estado Amazonas declaró: “Primero: El reenganche de la trabajadora Y.Y.S.C., titular de la cedula de identidad Nro. 6.857.504. Segundo: El pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación. En el cargo que venia ocupando en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana, Núcleo Amazonas el cual era DOCENTE INSTRUCTOR A DEDICACIÓN EXCLUSIVA CON TREINTA (30) HORAS SEMANALES.

Que a pesar de que la Inspectoría de Trabajo del estado Amazonas, en fecha 24 de enero de 2013 le notificó a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana sobre la orden de reenganche y pago de salarios caídos, el patrono hizo caso omiso a dicha p.a., y no le dio cumplimiento a la misma. Que en virtud de esa situación, en fecha 25 de febrero de 2013, solicito a la Inspectoría de Trabajo del estado Amazonas la ejecución forzosa de la p.a.; trasladándose un funcionario del trabajo a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana, Núcleo Amazonas a ejecutar la decisión, dejando constancia que la notificada, I.H., titular de la cédula de identidad Nº 14.349.920, en su carácter de Analista de Personal, manifestó: “No vamos a acatar el reenganche de la trabajadora I.S., dictado por la Inspectoría del Trabajo, y vamos apelar a un recurso de nulidad de la p.a., ya que la no renovación del contrato se basa en la arte legal de la anterior Ley Orgánica del Trabajo. Es todo.”

Manifestó igualmente que Vista la negativa de cumplir con la p.a., ni voluntaria, ni forzosamente, en fecha 28 de febrero de 2013, solicito a la Inspectoría de Trabajo, la imposición de la multa prevista en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por desacatar la orden de reenganche emanada de ese Despacho. Que en fecha 01 de marzo de 2013, la Inspectoría de Trabajo del estado Amazonas, previa constatación del incumplimiento por parte de Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana, núcleo Amazonas, procedió a admitir la propuesta de sanción de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo e inició el procedimiento de Multa y acordó notificar a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana, Núcleo Amazonas, de conformidad con el literal d) del Articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Notificación que se hizo efectiva el 12 de marzo de 2013 y en fecha 22 de abril de 2013, emitió p.a., mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de sanción e impuso la multa de TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.3.210,00).

Destaco la recurrente, que el Derecho al Trabajo esta concebido por nuestra legislación laboral como un hecho social, protegido por el Estado, quien tiene la obligación de enaltecer el trabajo, amparar la dignidad humana del trabajador, inspirado en la justicia social y en la equidad. Es por ello, que el trabajador como débil jurídico tiene que recurrir a los órganos jurisdiccionales, para que una decisión de un Inspector del Trabajo no quede ilusoria, ya que la sanción pecuniaria impuesta por la Inspectoría del Trabajo al patrono que desacate una orden de reenganche, se convierte en un mecanismo ineficaz para satisfacer las legitimas aspiraciones del trabajador de ser reincorporado a su puesto de trabajo cuando el patrono prevalido de su poder económico, se limita a pagar la multa y a ejecutar actos que revelan claramente su intención de desatender el mandato que le obliga a la reincorporación del trabajador despedido ilegalmente.

Sostuvo la accionante, que la inexistencia de una habilitación expresa que permita al Inspector del Trabajo ejecutar coactivamente su decisión, obligando a considerar al A.C. como la única vía idónea para lograr tal fin, siendo esta razón fundamental por la cual acude al Tribunal Contencioso Administrativo Regional, ya que no hay otro medio sumario, breve y eficaz para lograr que se restituya la situación jurídica infringida por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana, Núcleo Amazonas. Además, el hecho de que el Inspector del Trabajo pueda imponer una multa al patrono, eso no resuelve el problema, ya que las estadísticas demuestran que es mejor para el patrono pagar la multa y no cumplir con el mandamiento de la P.A. de reenganchar al trabajador y pagar los salarios caídos, por lo que plantea la parte agraviada la siguiente interrogante: “¿Cómo queda la tutela judicial efectiva?, si los trabajadores no pudiésemos acudir a los tribunales a solicitar que se nos ampare en nuestros derechos constitucionales.

Luego de señalar una cita de la sentencia Nro. 3.291 Del 27-11-2002 de la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, manifiesto que la nueva n.C. se refiere tanto al derecho al trabajo como al deber de trabajar, e igual igualmente al compromiso asumido por el Estado de fomentar el empleo con la finalidad de que todas las personas obtengan una ocupación que les permita una subsistencia digna y decorosa. Norma que ha violado la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armada Bolivariana, Núcleo Amazonas, realizando despidos injustificados, en lugar de promocionar el empleo o actividades productivas que generen empleo y, derecho que le fue cercenado al no acatar la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armada Bolivariana, Núcleo Amazonas la P.A.N.. 048-2012-01-00040 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas.

Aduce además que por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente transcritos, y con fundamento en los Artículos 1°, 5° y 30° de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acudió ante esta autoridad para imponer la presente Acción Autónoma de A.C. contra la actitud omisiva asumida por el ciudadano J.G.G., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad que desconozco, en su carácter de Rector la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana, Núcleo Amazonas, de cumplir con la p.a.N.. 048-2012-01-00040, emanada de la Inspectoría de Trabajo del estado Amazonas y que en consecuencia sea expedido a su favor un mandamiento de a.c. tendiente a lograr que se establezca la situación jurídica infringida, a través de su reincorporación al cargo que venía ocupando o en otro de igual jerarquía, por ser violatorio dicha abstención al trabajo, al salario, a la movilidad de conformidad con los artículos 87, 89 ordinal 4°, 91 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó que la presente acción de amparo sea admitida, por no mediar ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Amparo y Garantías Constitucionales, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la oportunidad correspondiente. Aportando como pruebas las siguientes documentales:

Anexo señalada con la letra “A”, copia certificada d la P.a.N.. 048-2012-01-00040, que ordena su reenganche y pago de los salarios caídos y Anexo señalada con la letra “B”, copia certificada de la P.a. que sanciona e impone la multa por desacato a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerzas Armadas Bolivariana, Núcleo Amazonas.

Por último, señalo que las correcciones solicitadas por el Tribunal de Juicio Laboral se encuentran dentro del escrito libelar y consiste en señalar que el cargo ocupado por su persona durante la relación laboral con la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerzas Armadas Bolivariana, Núcleo Amazonas era DOCENTE INSTRUCTOR A DEDICACIÓN EXCLUSIVA CON TREINTA (30) HORAS SEMANALES y que el demandado, como representante legal de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerzas Armadas Bolivariana, es el ciudadano Rector ciudadano J.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad que desconozco. ASI LAS COSAS.-

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, una vez concluida la narrativa y antes de adentrarnos en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, se debe hacer mención concreta a la competencia atribuida a los Juzgados del Trabajo, ante las pretensiones de tutela constitucional. Por tanto y a merced de su delimitación legal, resulta oportuno señalar, que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) remite a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (LOADGC), ella dispone conforme al artículo 7, una determinación de competencia en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de las mismas, ejercida por los Tribunales de Primera Instancia, y referida a la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, y al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, en este mismo orden, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, establece que los Tribunales del Trabajo son los competentes para conocer de la acción de amparo laboral, los cuales deben aplicar el procedimiento establecido al efecto, cual es el consagrado en la LOADGC.

Se debe destacar, la labor de la doctrina judicial, puntualmente la parte in fine de la sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L.. De seguida, se transcribe párrafo concerniente:

(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en

ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)

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Consistente con el desarrollo legislativo y jurisprudencial antes expuestos y visto que la presente acción de Amparo pretende el cumplimiento de una P.A. emanada de la autoridad administrativa del trabajo, a saber Inspectora del Trabajo del estado Amazonas, y compartiendo el criterio antes señalado Supra, considera este operador judicial, que todas esta razones delatan su competencia para decidir la pretensión constitucional de amparo solicitada por la ciudadana I.Y.S.C., en contra del ciudadano J.G.G., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad que desconozco, en su carácter de Rector la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana, Núcleo Amazonas, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la competencia para conocer de la presente Acción de A.C., este Tribunal pasa a examinar la admisibilidad de la tutela Constitucional solicitada y, al respecto, observa que la accionante interpone una pretensión de A.C., contra el ciudadano J.G.G., en su carácter de Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armada Bolivariana, parte presuntamente agraviante, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no acatar la p.A. signada Nro. 048-2012-01-00040 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas de fecha 21 de enero de 2013.-

Denuncia que la parte presuntamente agraviante, no ha querido acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, logrados una vez que en fecha 02-03-2012, acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, para solicitar la restitución de su derecho al trabajo, reenganche y pago de salarios caídos, siendo admitida en esa misma y produciéndose en fecha 21 de enero de 2013 P.A. contentiva en el expediente Nº 048-2012-01-00040, donde se declara Con Lugar la solicitud.-

Asímismo manifiesta que en fecha 24 de enero de 2013, se le notificó a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerzas Armadas Bolivariana, sobre la Orden de Reenganche y pago de Salarios Caídos, y el patrono hizo caso omiso a dicha providencia y en virtud de esa situación, en fecha 23 de febrero del año en curso, solicitó a la Inspectoria del Trabajo la Ejecución forzosa, trasladándose el funcionario del trabajo a la Universidad a ejecutar la decisión, siendo negativa su cumplimiento.-

Finalmente manifestó, que visto la negativa de cumplir la P.A., ni voluntaria, ni la forzosa, en fecha 28 de febrero de 2013, solicitó a la Inspectoría, la imposición de multa prevista en el articulo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por desacatar la orden de reenganche emanada de ese despacho.-

Que en fecha 01 de marzo de 2013, la Inspectora del Trabajo del estado Amazonas, previa constatación del incumplimiento, procedió admitir la propuesta de Sanción de la Sala de Fuero e inicio el procedimiento de Multa y acordó notificar a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerzas Armadas Bolivariana, Núcleo Amazonas, de conformidad con el literal d) del articulo 547 de la LOTTT, haciéndose efectiva la notificación en fecha 12 de marzo del año en curso y el 22 de abril de 2013, emitió p.a., mediante la cual declaro Con Lugar el Procedimiento de Sanción e impuso la multa de TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.210,00 ). Así las cosas.

Evidencia este operador de justicia que efectivamente la accionante acudió a la Inspectoría del Trabajo dándose como resultado una P.A. signada Exp. N° 048-2012-01-00040, de fecha 21 de enero de 2013, mediante la cual se ordena el Reenganche con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, actuando esta autoridad administrativa de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico vigente, tal hecho se desprende de las pruebas que acompañó el día 04 de junio de 2013 (folio 7 al 66) del expediente, cuando acude a interponer la presente acción de a.C. por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Amazonas.-

Pues bien, considera quien juzga que la Acción de A.C., tiene como fin primordial garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un p.e. que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes.

El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”.

En materia de Amparo ha sostenido la doctrina predominante, que se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita.

Ahora bien, considera este Operador de Justicia oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de A.C.; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos puedan verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, si admite o declara inadmisible la acción de A.C. intentada.

Ahora bien, consagra el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica que más se asemeje a ella.

De la norma parcialmente transcrita, podemos inferir que la acción de amparo es de carácter extraordinario y fue constituida por el legislador solo para determinados supuestos.-

Al respecto este tribunal pasa a realizar sus consideraciones para pronunciarse sobre la Inadmisibilidad o no de la presente acción de amparo, para ello reproduce el contenido del articulo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, el cual expresa que: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Congruente con el carácter de tutor de derechos y garantías constitucionales que el texto fundamental confiere a los órganos jurisdiccionales, es menester afirmar que tal y como lo prevé la norma transcrita, solo es dada la utilización autónoma de la vía del a.c. para restituir las lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración, cuando no exista un medio procesal u administrativo, breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida.

Dicho lo anterior es necesario traer a colación, la jurisprudencia establecida en sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, el cual estableció lo siguiente: “Del análisis de los artículos y de la sentencia parcialmente transcritos; podemos concluir que en el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el articulo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que consagra la inadmisibilidad de la acción cuando existen otros medios procesales acordes con la tutela constitucional, en razón de que el a.c., como acción destinada al reestablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico antes la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la constitución vigente garantiza.- Criterio este ratificado en la Sentencia 790 del 20 de mayo de 2011.-

Ahora bien visto que en la presente acción de amparo es contra el ciudadano J.G.G., en su carácter de Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armada Bolivariana, por la negativa de dar cumplimiento a la p.a. dictada por la Inspectoria del Trabajo en fecha 21-01-2013, es por ello que se considera necesario revisar las pruebas que acompaño la accionante en su oportunidad:

En primer lugar se desprende que la recurrente acompaño copia de la p.a. signada en el expediente N° Nro. 048-2012-01-00040, mediante el cual le declaran la acción de reenganche y pago de salarios caídos con lugar, ordenándose su reenganche (folios 08 al 39). Así mismo se evidencia que fue acompañado de la solicitud de ejecución forzosa de la p.a. (Folio 35) hecha por la accionante. Así las cosas.-

Pues bien, se evidencia que la accionante agoto el procedimiento de multa tal como se desprende de los folios 40 al 65 del expediente, así mismo aprecia este operador de justicia que riela en el folio 66 del expediente comunicación de fecha 16 de mayo de 2013, dirigida por la Inspectora del Trabajo, Abogada M.G.S. a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la cual fue recibida efectivamente según sello húmedo colocado en la parte inferior de dicha comunicación, el día 27 de mayo de 2013, remitiendo copias certificadas de las actuaciones realizada por esa Inspectoría del Trabajo con relación al procedimiento de Sanción, según orden Nº 048-2013-06-00010, remisión que hizo de conformidad con lo establecido en el articulo 425 numeral 6 de la LOTTT.- Así las cosas.-

Ahora bien, ante esta situación este Juzgador quiere hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 07 de mayo de 2012, entro en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en la República Bolivariana de Venezuela, la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la carta magna, ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivo, por lo que a partir de su entrada en vigencia regirá para las situaciones que se presente a partir de esa fecha.

Ahora bien, podemos observar que la p.a. se produce en fecha 21 de enero de 2013, estando en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se debe aplicar lo allí consagrado, siendo competente para la ejecución de la p.a. el mismo órgano que la dictó, en este caso la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas. Así se establece.

Ahora bien, establecido lo anterior, es importante señalar en forma pedagógica ante la situación planteada y por cuanto este Juzgador ha tenido conocimiento de situaciones como las de autos, donde se ha declarado inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales.-

Observando quien aquí se pronuncia, que las acciones tienen su fundamento en hechos o criterios que se regían antes de la entrada de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de fecha 07-05-2012, y que quizás por desconocimiento de las autoridades administrativas del Trabajo (Inspectoría) se ha profundizado la preocupación de los trabajadores y las trabajadoras, los cuales se han visto en la Imperiosa necesidad de acudir a la vía jurisdiccional a intentar una acción de amparo, como la que se pretende en el presente caso, para hacer valer las providencias administrativa.-

Es por ello que dicho lo anterior, es necesario reafirmar que la acción de a.c. es la garantía o medio a través de la cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, que impliquen necesariamente infracciones constitucionales. Asimismo, es necesario puntualizar que, la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos –diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales.

En atención a lo anterior, y considerando la naturaleza de la acción de amparo, este administrador de justicia precisa que el acto, hecho u omisión cuestionable por Vía de A.C. debe ser actual, reparable, no consentido y tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata posible y realizable por el imputado, reparable y de acuerdo a los efectos restablecedores del a.c..

Ahora bien, desde el inicio de la institución del a.c., la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. De allí que la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5º del Articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales hubiere sido interpretada por nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un medio extraordinario, interpretación esta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales.

En la actualidad el análisis es de carácter extraordinario de la Acción de A.C. suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo antes mencionado, es decir, el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios y lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucir dicha pretensión.

De lo anterior, se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletorio de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el o los agraviados por hacer valer sus derechos a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía de a.c..

Precisado lo anterior, se observa, en el caso de autos, la recurrente pretende con la acción interpuesta que se ordene al Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armada Bolivariana ciudadano J.G.G. , a la restitución de sus derechos laborales, por la supuesta vulneración de los mismos, por el desacato de la P.A. N° 048-2012-01-00040, de fecha 21/01/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

Es oportuno para quien decide traer a colación decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:

En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.

El citado artículo 508, es del siguiente tenor:

Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo).

(Sentencia Nº 428 del 30/04/2013).

Por su parte la Sala Político Administrativa, estableció:

“En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución las de dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, la Ley otorga a dichos funcionarios la facultad de solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. Por último, concede a los referidos funcionarios la potestad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite e, incluso, requerir la actuación del Ministerio Público si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos que pretendan obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el Órgano Administrativo.

Ahora bien, por cuanto existe un procedimiento especial mediante el cual puede lograrse la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras y visto que no hay prueba en el expediente de que éste se haya agotado en el caso bajo examen, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos. Así se declara. (Sentencia N° 00294 de fecha 14 de marzo de 2013).

Ahora bien, en el caso bajo examen este operador de justicia aprecia que hay constancia de haberse iniciado el procedimiento de multa, consta su resultado; igualmente consta en autos que se libró oficio al Ministerio Público (folio 66), sin embargo, no consta que haya resultado por parte del Ministerio Publico. Por otro lado, no consta que la Inspectoría del Trabajo; haya solicitado alguna medida por el desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.a. N° 048-2012-01-00040, de fecha 21/01/2013, no consta que la Inspectora haya solicitado el apoyo de la fuerza pública; y siendo que le corresponde a la propia Inspectoría del Trabajo hacer ejecutar los actos dictados por ella, es forzoso concluir que la hoy accionante debe peticionar a la administración entiéndase Inspectoría del Trabajo que active todas las herramientas que tiene a su disposición, a los fines de ejecutar los actos administrativos dictados por ella. Así se determina.

Finalmente antes de concluir, este operador de justicia quiere dejar sentado que se produjo un cambio en Venezuela en cuanto a las formas de ejecutar efectivamente las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo. Cabe destacar que anteriormente y bajo los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, los Tribunales de Juicios le daban cursos a las acciones de amparo, ya que con tan solo la solicitud que hacia el trabajador de la imposición de multa solicitada al Inspector ya los tribunales admitian el recurso de amparo, pues bien esa Ley del Trabajo del 19 de junio de 1997, no contemplaba la facultad que le otorga esta nueva Ley del Trabajo a los Inspectores del Trabajo, como lo es la de solicitar el desacato por incumplimiento a sus providencias administrativas al Ministerio Publico, pues esto cambia una vez publicada la ley y entrada en vigencia el dia 07 de mayo de 2012, ya que son competente los inspectores del Trabajo para hacer valer sus propias decisiones, no siendo competente este Tribunal para su ejecución, tal como lo pretende la hoy accionante mediante el recurso de amparo, que es una acción excepcional tal como se expreso Supra.-

Para dejar claro esta postura de quien aquí sentencia, se describen aspectos de la actual competencia de los Inspectores del Trabajo y su fundamentos legales para hacer valer sus propias decisiones, tal como lo señalan los Tribunales Superiores del Trabajo de nuestro país, pues los jueces y los Inspectores del Trabajo, deben estar conteste con las nuevas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Conteste con los soportes legales contenido en la vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el TÍTULO I, “NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES”, Capítulo I, “Disposiciones Generales”, artículos 4 y 12; en el TÍTULO VII, DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES, TRABAJADORAS Y SUS ORGANIZACIONES SOCIALES, Capítulo I, De la L.S., sección novena “Del Fuero Sindical o Inamovilidad Laboral”, artículo 425, numeral 5, 6 y 9; en el TÍTULO VIII, “DE LAS INSTITUCIONES PARA LA PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS”, Capítulo II, “De Las Inspectorías Del Trabajo” los artículos 507, 508, 509 y 512. El cual destacamos:

Artículo 4:

En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley. (Negritas y subrayados del Tribunal)

Artículo 12:

Para la restitución de derechos infringidos o bajo amenaza de serlo y en caso de necesidad, las autoridades civiles, policiales y militares tomarán las medidas que les soliciten los funcionarios y funcionarias del trabajo en el cumplimiento de sus deberes, y dentro de sus atribuciones legales. (Negritas y subrayados del Tribunal)

Artículo 425:

  1. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

  2. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

    (OMISSIS)

  3. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Negritas y subrayados del Tribunal)

    Artículo 507:

    Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:

  4. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.

    (OMISSIS)

  5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.

    (OMISSIS)

  6. Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial. (Negritas y subrayados del Tribunal)

    Artículo 508:

    Cada lnspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

    Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones. (Negritas y subrayados del Tribunal)

    Artículo 509:

    Son obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:

  7. Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.

    (OMISSIS)

  8. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral. (Negritas y subrayados del Tribunal).

    Artículo 512:

    Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.

    Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

    1. Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

    2. Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto

      administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

    3. Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

      A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social. (Negritas y subrayados del Tribunal).

      En consecuencia, a juicio de este Operador de Justicia, como supra se indicó, la acción de amparo sólo es posible ejercerla contra la violación a los derechos y garantías constitucionales, cuando no exista una vía ordinaria que permita resolver la situación presuntamente lesiva de los mismos. Sin embargo, en el presente caso, la accionante dispone de un mecanismo idóneo, como lo es el recurso de abstención o carencia, para el supuesto de que la administración no active las facultades que tiene a su disposición, con el cual puede obtener el cumplimiento del acto administrativo dictado a su favor, como lo es, la ejecución de la P.A.N.. 048-2012-01-00040 de fecha 21-01-2013, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del hoy accionante, por lo que la vía de amparo no resulta idónea para la restituya la situación jurídica presuntamente infringida.

      Así las cosas, en consecuencia este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Amazonas y por autoridad de la Ley declara la inadmisibilidad de la acción de a.c., de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por ello, es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, de tramitar la presente solicitud de a.c. implicaría convertir dicha acción en una simple vía ordinaria.. Así se decide.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Quien juzga, acogiéndose al criterio explanado supra, establece que el caso bajo examen encuadra perfectamente entre aquellos en los que debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 5 ejusdem, por cuanto existen vías idóneas ordinarias para la restitución de la situación jurídica infringida, más aun cuando en las actas del expediente se desprenden dichas vías, estando en cabeza del Inspector del Trabajo cumplir sus propias decisiones tal como lo contempla la nueva Ley del Trabajo de fecha 07 de mayo de 2012, siendo una de ella solicitar el desacato ante la Fiscalía del Ministerio Publico, por incumplimiento de la p.a. de conformidad con lo establecido en el articulo 94, 425 numeral 6, y articulo 547 literal g de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Pues queda claro que es la propia Inspectoría del Trabajo competente para hacer valer sus propias decisiones tal como lo acoto este operador de justicia en lo amplio de la presente decisión, no se evidencio y de los recaudos acompañados como prueba una negativa de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Amazonas de ejecutar tal decisión, ya que este órgano es competente para tramitarla conforme a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, dándole así fuerza a las decisiones del órgano administrativo del Trabajo, otorgándole valor a sus resoluciones y efectiva ejecutividad. De admitirse esta acción, este Tribunal en sede constitucional ratifica su criterio que se estaría desfigurando la naturaleza del a.c.. Así se decide.

      Visto el contenido de la presente sentencia y por cuanto este operador de justicia ha observado que recientemente se ha intentado recursos de a.c.es, los cuales son de las mismas características, declarándose la inadmisibilidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales , se ordena oficiar Fiscal Superior del Ministerio Publico y a la Inspectora del Trabajo del estado Amazonas sobre la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la sentencia ut supra. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de a.c., interpuesta por la ciudadana Y.Y.S.C., plenamente identificada en autos, contra el ciudadano J.G.G., en su carácter de rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armada Bolivariana, Núcleo Amazonas, SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por las partes Involucradas en la presente causa. TERCERO: Se ordena librar oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Amazonas, participándole de la decisión con copia certificada de la misma. CUARTO: se ordena librar oficio dirigido a la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Amazonas, participándole de la presente decisión.- QUINTO: Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, una vez vencido en lapso que hubiere lugar, siempre y cuando la parte accionante no haya ejercido el recurso legal correspondiente.

      Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

      Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2013.

      EL JUEZ

      ABG. LUIS RODOLFO MACHADO

      LA SECRETARIA

      ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK

      En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce horas con cincuenta y siete minutos de la tarde (12:57p.m).-

      LA SECRETARIA

      ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK

      ASUNTO: XP11-O-2013-000007

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