Decisión nº PJ0472013000616 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. TRIBUNAL DÉCIMO (10MO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Caracas, 7 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2007-013847

PARTE ACTORA: I.L.G.D.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.977.

APODERADOS JUDICIALES: J.C. COLINA P., G.B. Z. y G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.208, 39.377 y 56.554, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.O.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.483.321.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.R.A., M.A.M. y A.I.R., inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 35.746, 76.552, y 46.798, respectivamente.

HIJAS: M.V.O.G., E.A.O.G., mayores de edad y M.A.O.G., actualmente de veintiún (21) años de edad, cumplidos en el transcurso del procedimiento.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, y vistas las diligencias de fechas 24/04/2013 y 06/05/2013, suscritas por la abogada M.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.552, mediante las cuales solicita la reposición de la causa en el presente asunto, este Tribunal observa que la parte diligenciante en el escrito de Contestación a la Demandada indicó el domicilio procesal del demandado, por lo que, considera quien aquí suscribe pertinente aclarar la situación ocurrida y subsanar todas las faltas, errores y omisiones en las que pudieren verse afectados los intereses de las partes intervinientes en el presente proceso, y siendo ésta la oportunidad correspondiente que tiene este Tribunal de Mediación y Sustanciación para sanear el proceso, a fin de garantizar una justicia equitativa y expedita, así como la celeridad procesal, actuando esta Juzgadora como Directora del Proceso, a fin de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva y, los Principios de Justicia y Proceso, preceptos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, así como establecer la simplificación y eficacia de los trámites procesales, eliminando para ello todas aquellas trabas procesales y formalismos no esenciales, garantizando además el Principio de Igualdad entre las partes, sin preferencia ni desigualdades, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, hace inferir que existe un quebrantamiento de las condiciones de forma en la notificación de la sentencia al demandado, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su contenido que las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta, tal y como fue señalado en el escrito de contestación de la demanda por los apoderados judiciales de la parte demandada en el escrito presentado en fecha 17/11/2009 folios (216 al 287) de la pieza N° 2 del presente asunto, y dicho domicilio debió subsistir para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituyera otro en el juicio y en el se debía practicar todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que hubiere lugar, sin embargo el Tribunal ordenó la notificación de la sentencia teniendo como dirección del demandado la sede del Tribunal.

Vistas estas observaciones, esta Juzgadora haciendo aplicación del anterior texto normativo, al asunto objeto de revisión, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Especial que rige la materia, los cuáles disponen:

ARTÍCULO 206:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…

ARTÍCULO 211:

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.

ARTÍCULO 212:

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Deduce por interpretación en contrario que una vez advertido el error in procedendo o vicio en el proceso puede el Juez anular el acto procesal irrito o subsanar la omisión u error producido, que dio lugar al defecto de actividad del Juzgador, y visto que en el presente caso quedó debidamente evidenciado que existe un quebrantamiento en las condiciones de forma en la notificación de la sentencia al demandado que viola el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en el presente juicio de Divorcio Contencioso, en consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria, REPONE LA CAUSA al estado que se notifique a las partes de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, en consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES A LA MENCIONADA SENTENCIA. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente Decisión y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a computarse el lapso para que las partes interpongan los recursos de Ley correspondientes, conforme a lo preceptuado en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Por último se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.B.L.d.D.C., así como al Registrador Civil Principal del Distrito Capital, informándole lo conducente. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas del presente fallo que solicitaren las partes, conforme a lo establecido en el artículo 112 ibídem. Líbrense oficios. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los siete días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA

AP51-V-2007-013847

GOM/AO/Carol.

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