Decisión nº DP11-L-2012-001652 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciocho (18) de noviembre de Dos Mil Trece (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-001652

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana I.R., titular de la cedula de identidad Nº V-19.864.274.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. YURRI ALCINA SALAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 155.977.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TRAKY AMC PLUS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de Julio de 2004, bajo el Nº 4, Tomo 27-A-Pro

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.276.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 28 de noviembre de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana I.R. contra la Entidad de Trabajo TRAKY AMC PLUS C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 58.473,87, por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 20 de diciembre de 2012, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y en esa misma fecha lo admite, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 01 de abril de 2013 (folio 14), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron su respectivos escritos de promoción de pruebas, prolongada en dos oportunidades, se dio por concluida la misma en fecha 06 de mayo de 2013, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, hecho este que no ocurrió de parte de demandada; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 03 de junio de 2013 a los fines de su revisión (folio 199).

En fecha 06 de junio de 2013, se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas promovidas; oportunidad en la cual se dicto el pronunciamiento oral del fallo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la Ciudadana I.R., titular de la cedula de identidad Nº V-19.864.274 en contra Entidad de Trabajo TRAKY AMC PLUS C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 04), lo siguiente:

Que comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 2 de mayo de 2011, bajo contrato con el cargo de vendedora sin indicar un horario de trabajo.

Que fue despedido injustificadamente el día 28 de octubre de 2011 aun cuando se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial, en virtud de lo cual solicito el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sala de Fueros e Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua.

Que en fecha 6 de agosto de 2012, se dicto P.A. Nº 631-12 donde se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, acto administrativo del cual el patrono fue debidamente notificado.

Que en fecha 21 de agosto de 2012 la accionada no dio cumplimiento voluntario con lo ordenado en la Providencia, sin que hasta la presente fecha el patrono acate el mandato del referido acto administrativo, que no solo ordena el reenganche y pago de salarios caídos, sino que califica el despido como injustificado.

Demanda:

Prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 5.621,28.

Indemnización por despido por la cantidad de Bs. 5.621,28.

Vacaciones por la cantidad de Bs. 1023,75.

Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 454,54.

Bono vacacional por la cantidad de Bs. 1.023,75.

Bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 483,44.

Utilidades por la cantidad de Bs. 2.309,10.

Utilidades Fraccionados por la cantidad de Bs. 952,13.

Intereses de Prestaciones por la cantidad de Bs. 645,31.

Salarios Caídos por la cantidad de Bs. 23.959,29.

Cesta Ticket por la cantidad de Bs. 16.380,00.

Total: 58.473,87

Solicita la aplicación de la corrección monetaria o indexación salarial.

Solicita sea declarada Con Lugar la presente demanda.

La parte demandada no dio Contestación a la Demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de la ciudadana I.R., titular de la cedula de identidad Nº V-19.864.274; aduciendo que fue despedida de manera injustificada encontrándose amparado por la inamovilidad laboral especial, y no le fueron pagadas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En lo que respecta a lo invocado sobre el principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcada “A”, Copia Certificada del Expediente Administrativo Nº 043-2011-01-04806, que riela inserto a los folios 22 al 78 (ambos inclusive) del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que la actora fue despedida injustificadamente cuando se encontraba amparada de inamovilidad laboral, por lo que el patrono no solo le adeuda prestaciones sociales, sino también los salarios caídos que se generaron en razón al despido injustificado.

    Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales sin marcar contratos de trabajo, que rielan insertos a los folios 81 al 93. Este Tribunal no les confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales por cuanto no aportan nada al hecho controvertido en la causa. Y así se decide.

  4. - DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró oficio N° 2930-13 a la Inspectoria del trabajo con sede en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, observa este Juzgador que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la parte promovente desistió de su evacuación; la representación judicial de la parte actora manifestó su conformidad; razón por la cual este Tribunal declaró DESISTIDA dicha prueba, no existiendo prueba de informe que valorar. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, este Juzgador determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de las Prestaciones Sociales, el despido injustificado del cual fue objeto la trabajadora y la procedencia en el pago salarios caídos que ha solicitado judicialmente la accionante a la accionada, ambos plenamente identificados en autos. Quedando plenamente demostrada la relación laboral existente entre las partes por tal motivo no es un hecho controvertido.

    Es necesario acotar que con la P.A. que consta en autos se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, la prestación de servicio, subordinación y la remuneración.

    Asimismo, se evidencia del acto administrativo antes referido, que fue determinado como fecha de terminación de la relación laboral el día 28 de octubre de 2012, siendo esta la fecha alegada por el actor en el correspondiente libelo, y que fuere tomada como cierta por el órgano administrativo, toda vez que del acervo probatorio aportado por la demandada, no se logró desvirtuar de modo alguno dicha relación laboral finalizara por motivos distintos al despido injustificado alegado, en virtud de que la accionada no aporto nada al proceso, para tales efectos. Y así se establece.

    En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo y el despido irrito del cual fue objeto la trabajadora hoy accionante, fue hecha en sede administrativa por un funcionario competente, al pronunciar la correspondiente P.A.C.L., ordenando el reenganche inmediato de la trabajadora a su puesto de trabajo, y el pago de los salarios caídos y otros beneficios legales dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo, advirtiéndose de conformidad a los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia de juicio, que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo, no fue intentado recurso alguno.

    En tal sentido, este sentenciador es del criterio de la procedencia en el pago de los salarios caídos dejados de percibir por la trabajadora (hoy demandante), por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los Tribunales Laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, no se encuentra pendiente una decisión sobre recurso de nulidad alguno interpuesto contra la p.a. que declaró el pago de los salarios caídos, ni se evidencia de los autos prueba alguna que demuestre la existencia de una medida cautelar de suspensión de los efectos del referido acto, se tiene por lo tanto firmes sus efectos. Y Así se Decide.

    Así, concluye este Juzgador que los salarios caídos, deben computarse desde la fecha en que se efectuó el despido, 28 de octubre de 2011 hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda 28 de noviembre de 2012 (folio 05); pues en tal sentido, y en razón de que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica, por cuando debe analizarse cada caso en concreto, es por lo que considera este Juzgador, sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, una vez que su patrono se negó a reengancharlo, transcurrieron solamente dos (02) meses, hasta la fecha de la interposición de la presente demandada, por lo que la parte actora desarrollo una conducta diligente en procura de su tutela, tal y como lo hizo en el procedimiento administrativo instaurado. Y Así se decide.

    Así pues para el cálculo de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy accionante, se tomaran en cuenta los días efectivamente laborados, los cuales se discriminan de la siguiente manera:

    Mes Días

    Oct-11 3

    Nov-11 30

    Dic-11 31

    Ene-12 31

    Feb-12 28

    Mar-12 31

    Abr-12 30

    May-12 31

    Jun-12 30

    Jul-12 31

    Ago-12 31

    Sep-12 30

    Oct-12 31

    Nov-12 28

    Total días 396.00

    Salario diario 51.61

    Total Bs. 20,436.37

    En consecuencia la demandada debe pagar al actor la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.436,37), derivados de 396 días de salarios caídos comprendidos en el periodo entre el 28 de octubre de 2011 hasta el 28 de noviembre de 2012, calculados bajo el salario de cincuenta y un bolivares con sesenta y un centimos (Bs. 51,61) diarios. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte actora, toda vez que no tomo en cuenta el salario mínimo debidamente decretado por el ejecutivo nacional, por lo que este Juzgador lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de cálculo el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Y así se establece.

    Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:

    Antigüedad: Se condena a pagar en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 796,52), mas los intereses calculados por la cantidad de Veintiún Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 21,16).

    Mes Salario Mensual Salario diario Alícuota Bono V Alícuota Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Interés

    Jun-11 1,407.47 46.92 0.91 1.95 49.78 - - - - -

    Jul-11 1,407.47 46.92 0.91 1.95 49.78 - - - - -

    Ago-11 1,407.47 46.92 0.91 1.95 49.78 5.00 248.91 248.91 15.94% 3.31

    Sep-11 1,548.21 51.61 1.00 2.15 54.76 5.00 273.80 522.72 16.00% 6.97

    Oct-11 1,548.21 51.61 1.00 2.15 54.76 5.00 273.80 796.52 16.39% 10.88

    796.52 796.52 21.16

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Se condena a la accionada a pagar por concepto de Vacaciones, a razón de 15 días x 51,61 Bs. (salario)= 774,11 Bs, por concepto de Bono Vacacional a razón de 7 días x 51,61 Bs. (salario)= 361,25 Bs., por concepto de Vacaciones Fraccionadas a razón de 7,50 días x 51,61 Bs. (salario)=387,05, y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado a razón de 3,50 dias x 51,61 Bs. (salario), para un total de MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.703,03).

    Días Salario Total Bs.

    Vacaciones 15 51.61 774.11

    Bono Vac 7 51.61 361.25

    Vac fracc 7.50 51.61 387.05

    B Vac Fracc 3.50 51.61 180.62

    1,703.03

    Utilidades: Se condena a la accionada a pagar por concepto de Utilidades Año 2011 a razón de 15 días x 51,61 Bs. (salario)= 774,11Bs, y por concepto de Utilidades Fraccionadas Año 2012 a razón de 6,25 días x 51,61 Bs. (salario)= Bs. 1.096,65.

    Días Salario Total Bs.

    2011 15 51.61 774.11

    Fracc 2012 6.25 51.61 322.54

    1,096.65

    Indemnización por Despido Injustificado: Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado a razón de 10 días x 54,76 Bs. (salario)= 547,61 Bs., y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso a razón de 15 días x 54,76 Bs. (salario)= 821,41 Bs., para un total de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.369,02).

    Días Salario Integral Total Bs.

    Despido 10.00 54.76 547.61

    Preaviso 15.00 54.76 821.41

    1,369.02

    Beneficio de Alimentación: Se condena a la accionada a pagar a favor de la trabajadora accionante la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.623,75).

    Mes Días

    Oct-11 1

    Nov-11 22

    Dic-11 22

    Ene-12 22

    Feb-12 21

    Mar-12 22

    Abr-12 21

    May-12 23

    Jun-12 21

    Jul-12 22

    Ago-12 23

    Sep-12 20

    Oct-12 23

    Nov-12 22

    Total bono 285.00

    Valor bono 26.75

    Total Bs. 7,623.75

    Para un total por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de DOCE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 12.610,13), que debe pagar la Entidad de Trabajo TRAKY AMC PLUS C.A., a la ciudadana I.R., titular de la cedula de identidad Nº V-19.864.274.

    De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el Juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el Tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (19/02/13) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoara la ciudadana I.R., titular de la cedula de identidad Nº V-19.864.274, en contra la Entidad de Trabajo TRAKY AMC PLUS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de Julio de 2004, bajo el Nº 4, Tomo 27-A-Pro.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora accionante la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 12.610,13), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

TERCERO

Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora accionante la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.436,37), por concepto de pago de Salarios Caídos.

CUARTO

Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T..

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

Exp. DP11-L-2012-001652

CT/hp/kgp.-

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