Decisión nº PJ0102009000051 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

20 de Mayo de 2009 VALENCIA

EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001905

PARTE

DEMANDANTE: Ciudadano I.F.M., titular de la Cédula de Identidad N° 12.073.709.-

APODERADOS

JUDICIALES: Abogados: R.M. y A.D.A. inscritos en el Inpreabogado bajo N° 102.041 y 110.961, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A; BANCO UNIVERSAL

APODERADO JUDICIAL Abogado D.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.268.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Se inició la presente causa en fecha 19 de SEPTIEMBRE de 2008 mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 23 de julio de 2008.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

En fecha 13 de mayo de 2009 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, cursante a los folios “01” al “17” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se alegó:

• Indico que en fecha 01 de octubre de 2001, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada bajo el cargo de AUDITOR II, asignada a la dependencia de Auditoria Interna de Banca al Por Mayor en la región Metropolitana, estableciéndose desde el inicio las condiciones socioeconómicas que la empresa dio a conocer a la trabajadora estableciendo un horario de trabajo.

• Indica que en fecha 28 de enero de 2002, es trasladada a la ciudad de valencia siendo asignada al área de Auditorias de Oficinas región Centro, con una compensación económica referida al pago de vivienda y alimentación los cuales eran abonados de manera mensual constante y permanente.

• Que en el mes de abril del año 2003 la dependencia en la que laboraba es fusionada con la del estado Lara creándose así la Región Centro-Lara, debiendo la actora desempeñar sus funciones con dirección y supervisión a distancia y debiendo trasladarse por órdenes de sus superiores a distintas ciudades del país debiendo muchas veces pernotar en estas.

• Manifestó que estuvo en estado de gravidez en dos oportunidades siendo que en la primera oportunidad debió realizarse un legrado pero en la segunda oportunidad tuvo feliz término en fecha 23 de mayo de 2006 naciendo así el derecho de inamovilidad por fuero maternal.

• Que en mayo del 2006, le notificaron que el área donde laboraba estaba siendo objeto de centralización y que al momento de su reincorporación, seria reubicada en alguna otra dependencia.

• Indico que le fueron presentadas 02 vacantes en diferentes áreas que evidenciaban una desmejora en cuanto al ingreso económico y funcional en comparación al cargo que venia desempeñando por lo que considero tal propuesta como un retiro indirecto.

• En fecha 15 de diciembre se da fin a la relación de trabajo generando, como efecto legal la cancelación de sus prestaciones sociales, sin considerar el pago de las horas extras originadas por su desempeño y la incidencia de las compensaciones mensuales por vivienda y alimentación, es por lo que lo considera un adelanto del pago de sus prestaciones sociales; igualmente indica que no se le cancelo el tiempo de inamovilidad por fuero maternal.

• Indico que luego de recibir por transferencia electrónica el monto que le fue cancelado por prestaciones sociales, solicito a la empresa que le entregase una relación detallada de los conceptos que le fueron cancelados en ocasión a la terminación de la relación de trabajo.

• Además indico que en la empresa ejercieron presión psicológica, a fin de que esta aceptará la renuncia y que en razón a los alegatos antes indicados, la actora demanda el pago de las siguientes cantidades a la fecha de la demanda:

CONCEPTO

DEMANDADO MONTO DEMANDADO DENOMINACIÓN ACTUAL

• Prestación de antigüedad Art. 108 24.239.927,15

• Complemento de antigüedad Art.108 3.852.000,00

• Intereses de prestaciones sociales 10.836.788,41

• Vacaciones fraccionadas 417.300,00

• Horas extraordinarias 11.300.318,31

• Fuero maternal 8.667.000,00

• Contrato colectivo 2.889.000,00

• Ley régimen de prestaciones de empleo 8.088.943,68

• MONTO CANCELADO (adelanto de prestaciones) 24.613.490,21

• TOTAL DEMANDADO 45.667.787,35

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa al folio “359 AL 366” del expediente, la representación de la demandada:

• Manifestó la representación judicial de la demandada que reconoce como cierto que la trabajadora presto servicios a su representada así como la fecha de ingreso reconociendo de igual manera la fecha de terminación de la relación de trabajo indicada por la actora en su libelo.

• En otro sentido, niega la demandada que la ciudadana demandante tenga derecho a los conceptos y cantidades que demando, por cuanto considera que lo que le fue cancelado en la liquidación al final de la relación de trabajo es lo que correspondía por lo que no existe ninguna diferencia a favor de la demandante.

• Niega que la trabajadora hubiere sido victima de desmejora o traslado en el trabajo y mucho menos de acoso laboral o psico-terror.

• Niega los conceptos y cantidades reclamadas por el actor toda vez que la misma nunca laboro horas extras y que en caso haberlas laborado no podría demandarlas por la naturaleza del cargo que desempeñaba el cual era de AUDITOR II, por lo que debe ser considerado personal de confianza por lo que no se encuentra sometido a la jornada de trabajo tal como se establece en el articulo 198 de la ley orgánica de trabajo.

• Niega que sea procedente la solicitud que en base al fuero maternal realiza la actora, toda vez que la terminación de la relación de trabajo se produjo por renuncia de la actora.

• Niega que se adeude diferencia alguna a razón del contrato colectivo por cuanto considera que el actor solo tiene derecho a los montos cancelados en la planilla de liquidación presente en las pruebas.

• Considera que es improcedente el reclamo de las prestaciones derivadas del régimen prestacional de empleo, por cuanto uno de los requisitos para obtener estas prestaciones es ser victima de despido injustificado y que en la presente causa la causa de terminación de la relación de trabajo se produjo por renuncia.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedaron establecidos como hechos controvertidos, los conceptos que integran el salario integral percibido por la demandada, además de la procedencia de las horas extras demandadas y su incidencia en las cantidades que fueron canceladas al final de la relación de trabajo.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

INTERROGATORIO DE LA PARTE DEMANDADA: la cual no se llevo a cabo y en consecuencia nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Y así decide.

TESTIMONIALES

• NILYEN L.A., J.R.M., T.R.M.N., los cuales se desechan del proceso toda vez que quedo demostrado (reproducción audiovisual), que los ciudadanos mencionados fueron trabajadores de la demandada y que eventualmente fueron objeto de lo que la actora denomino acoso y que los mismos intentaron procedimientos judiciales similares al presente por lo cual podría la decisión de quien juzga en las resultas de los procedimientos que cada uno de los testigos entablo, por lo que considera quien juzga que tienen un interés directo o indirecto en las resultas de la presente causa. En consecuencia se desecha la prueba y nada aporta a la resolución de la presente causa. Así se decide.

DOCUMENTALES (reconoce y hace valer comunidad de la prueba)

• “A” convención colectiva, la cual se encuentra a los folios 37 al 54, la cual se valora según la doctrina de la sala de Casación Social, como un texto normativo, el cual las partes suscribí y se encuentran obligados a dar cumplimiento, en consecuencia se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido, evidenciándose del mismo que se encuentran una serie de beneficios superiores a los establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual los establecidos en la convención serán los aplicados a los efectos de calcular las cantidades que corresponden a la actora. Y así se decide.

• “B” constancias de trabajo, a los folios 55 al 57, en los cuales se verifica la relación de trabajo, hecho este que al no ser controvertido se encuentra relevado de prueba, en consecuencia las documentales marcadas B nada aportan a la resolución de la presente causa. Y así decide.

• “C” planilla de prestaciones sociales, al folio 58, los cuales se aprecian con valor probatorio, desprendiéndose del contenido de los mismos que la demandada cancelo a la actora, la cantidad de bolívares 61.442.888,81 equivalente a 61.442,89 según la denominación actual de la moneda, cantidad esta que cubrió los conceptos de SUELDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, GRATIFICACIONES VOLUNTARIAS, ANTIGÜEDAD, INTERESES DE FIDEICOMISO, siendo que después de un análisis exhaustivo por parte de quien juzga se determino que el salario utilizado por la demandada para el pago de estos conceptos se encuentra errado por lo que se realizara el computo adecuado a los fines de calcular los conceptos y montos a los cuales tiene derecho la actora. Y así decide.

• “D” recibo de anticipo de fideicomiso, el cual consta al folio 59 en el se verifica pagos realizados a la actora por concepto de fideicomiso, por lo que tales montos deberán ser tomados en cuenta como adelantos a los efectos del cálculos de los conceptos a que tenga derecho la actora. Y así decide.

• “E y F”cartas de incremento salarial, las cuales cursan a los folios 60-61, evidenciándose de su contenido que en octubre de 2002 y junio de 2002, la demandada otorgo aumento de sueldo a la actora, los cuales serán tomados en cuenta para la determinación del salario base de calculo de las cantidades que correspondan al actor. y así se decide.

• “G” carta de ofrecimiento de complemento de movilidad y vivienda; a los folios 62-63 del expediente, en los cuales se verifica que la demandada otorgo a la actora unos beneficios denominados COMPLEMENTO DE MOVILIDAD y COMPLEMENTO DE AYUDA DE VIVIENDA, siendo que en la motiva del presente fallo quien juzga determina que constituyen parte integrante del salario y en consecuencia debe ser tomado en cuenta para el pago de las prestaciones dinerarias a las que tiene derecho el actor, siendo que se aprecia de la liquidación, así como de la contestación de la demanda, que la demandada no considero estos conceptos para el calculo de las prestaciones que fueron canceladas al actor y en consecuencia, quien juzga deja establecido que deberán calcularse las cantidades referidas a los conceptos que se condenen tomando en cuenta la incidencia que estos complementos tienen sobre el salario de la actora. Y así decide.

• “H” partida de nacimiento, al folio 64 la cual nada aporta a los hechos controvertidos y en consecuencia se desecha la prueba.

• “I” , “J”, “K”, “L”, “M”, recibos de pago de salario, a los folios 65 al 126, en los cuales se verifica las cantidades que fueron devengadas por la actora durante la relación de trabajo siendo estos salarios reconocidos por las partes, pero además del salario base se evidencia en los folios 95 al 124, el pago de los complementos de movilidad y vivienda, de una manera constante por lo cual quien juzga deja establecido, que deberá tomarse en cuenta para el calculo de los conceptos condenados tales complementos en conformidad con el Titulo III, Capitulo I, Del Salario, Sección Primera, del articulo 133, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y así se decide.

• “N”, “Ñ”, “O”, mensajes electrónicos de viáticos los cuales cursan en el expediente a los folios 139 al 225, los cuales a pesar de no haber sido desconocidos por el demandado, considera quien juzga que no cumplen con el objeto de su promoción, el cual era determinar las horas extras, en consecuencia los mismos son desechados por cuanto de ellos no se obtienen elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa y así decide.

• “P” “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, estados de cuenta los cuales cursan insertos a los folios 226 al 296, en los cuales se determinan los aportes nomina que eran realizados por la demandada, no siendo estos montos controvertidos, sino su naturaleza, en consecuencia nada aporta la prueba a la resolución de los hechos objeto de controversia. Y así decide.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, la cual no fue realizada dejándose constancia audiovisual de los motivos de la no exhibición, indicando que cada establecimiento debe llevar libro de horas extras y que la Inspectoria del trabajo no les ha firmado y sellado los respectivos libros, y que por tal motivo se hace imposible exhibir los libros requeridos.

INFORME, al HOTEL ITALO cuyas resultas constan en el expediente al folio 415, las cuales no aportaron nada a la resolución de los hechos controvertidos en consecuencia se desecha la prueba y así decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES,

• “A1” al “A14” Solicitud de Anticipos, a los folios 299 al 311 en los que se verifico que la actora solicito en varias oportunidades adelantos de prestaciones sociales, los cuales deberán ser tomados en cuenta a los efectos de calcular las cantidades que correspondan a la actora por los conceptos condenados.

• “B” Histórico de aportes al fideicomiso, los cuales cursan a los folios 312 al 329, evidenciándose que la demandada aporto mes a mes al fideicomiso del actor, hecho este que no se encuentra controvertido, sin embargo al haberse determinado que el salario con el que se calculo estaba errado pues no incluyo los complementos de movilidad y vivienda, en consecuencia tales documentales nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos y en consecuencia se desecha.

• “C” y “D” planilla de liquidación, a los folios 330 y 331-332, sobre los cuales se reproducen las observaciones hechas a las pruebas de la actora marcadas C y D, las cuales constan a los folio 58 y 59 del expediente, toda vez que las presentes documentales se corresponden totalmente con las documentales marcadas C y D. y así se deja establecido.

• “E” Renuncia, la cual consta al folio 333, en la cual la actora I.F., manifiesta su voluntad unilateral de dar termino a la prestación de servicio que mantenía con la demandada, por lo que se deja establecido como causa de terminación de la relación de trabajo la Renuncia de la actora, siendo que la documental fue desconocida por el actor, sin que indicara las razones de hecho o derecho, por la cual desconoce la carta de renuncia. En consecuencia se desecha la impugnación y se da valor a la prueba y así se deja establecido.

• “G” Histórico de Vacaciones, consta a los folios 334-339 las cuales nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos y en consecuencia se desecha la prueba. Y así decide.

• “H” Contrato Colectivo, se reproducen las observaciones hechas a la prueba marcada A por el actor la cual cursa a los folios 37 al 54, toda vez que se trata de la misma documental. Y así deside.

PRUEBA DE INFORME: a SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A., cuyas resultas no constan en autos, en consecuencia nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Consta al folio 333, carta de Renuncia en la cual la trabajadora I.F., manifiesta su voluntad unilateral de dar término a la prestación de servicio que mantenía con la demandada, por lo que se deja establecida como causa de terminación de la relación de trabajo la Renuncia de la actora, toda vez que no se evidencia ningún elemento probatorio que hagan presumir a quien juzga y determinar que la demandante de autos se vio constreñida de alguna manera al momento de suscribir la renuncia.

DEL SALARIO BASE DE CALCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS

En relación al salario que debe utilizarse para el calculo de los beneficios laborales a que tiene derecho el trabajador, quien juzga observa que la demandada, no tomo en cuenta las cantidades que el actor recibió con ocasión al llamado complemento de vivienda y complemento de movilidad, siendo que en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Sentencia: caso L.R.R.G. contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:

(omimis …Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 133.

(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.

En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:

….

De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...

Entendiendo que

...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.).

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”

En consecuencia, habiéndose determinado que la actora recibió de manera constante, regular y permanente el pago de los complementos de movilidad y viviendo, pagos estos que ingresaban al patrimonio de la actora, siendo ella quien realmente disponía de su uso y administración, es por lo que se considera como salario a los conceptos de complementos de movilidad y vivienda, los cuales si bien fueron ocasionados con motivo del traslado de la actora de la ciudad, donde inicio la relación de trabajo (Caracas) a la ciudad donde concluyo la misma (Valencia), lo que implica que tales montos se produjeron con ocasión al traslado; ya que la misma actora, es quien los distribuye y administra, toda vez que la actora podía alquilar una vivienda cuyo canon fuere mayor o igual al monto cancelado por los complementos de movilidad y vivienda y aun así recibiría las mismas cantidades, evidenciándose de esto que la actora tenia libre disposición de tales cantidades, en consecuencia se aprecian como parte del salario los complementos de movilidad y vivienda. Y así se deja establecido.

DE LOS CONCEPTOS DECLARADOS IMPROCEDENTES

Se niegan los siguientes:

  1. Complemento de antigüedad Art.108, se niega el pago de este concepto, por cuanto el mismo articulo 108 parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente indica :

    ..PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: …

    …c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral…

    Sin embargo en caso de marras, la actora tenia 05 años 02 meses, ahora bien según , el parágrafo 1° del articulo 108, tienen derecho a esta prestación, quienes hubieren laborado al menos 06 meses en el año de terminación de la relación laboral. siendo que en la presente causa la trabajadora laboró solo 02 meses, en consecuencia no se genera el derecho para reclamar dicho concepto y es por lo que se niegan los montos demandados y así se establece.

  2. Vacaciones fraccionadas: se niega este concepto, por cuanto de una revisión exhaustiva de las pruebas y una vez hechos los cálculos por el tribunal se determino que la demandada al cancelar los montos señalados en la planilla de liquidación, la cual cursa al folio 58 marcado C, por el actor y folio 330 marcado C por la demandada, cumplió con el pago de este concepto en consecuencia se niega el monto demandado por vacaciones fraccionadas y así se deja establecido.

  3. Horas extraordinarias: se niega tal concepto por cuanto el actor no cumplió la carga de probar las condiciones extraordinarias en las que trabajo; es decir, no probo la horas extras alegadas, en consecuencia se adopta la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2000 en caso J.I.A.R. contra TELEPLASTIC C.A en la cual se dejo establecido:

    …Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

    En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…

    Ahora bien ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, como se observa en sentencia de fecha 22-03-2006 N°529, en la cual se señala que sobre la carga de la prueba, en casos donde el trabajador alega condiciones extraordinarias de las legales en la prestación de servicio como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono, sobre tales circunstancias de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se presto el servicio en exceso a la jornada diaria.

    De conformidad con los artículos 72 Y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijara de acuerdo como la demandada de contestación a la demanda. Por otra parte, la demandada no exhibió el libro de horas extras, sin embargo, en la solicitud de exhibición no se indico los datos que debe conocerse acerca del contenido del libro de horas extras y por lo tanto no hay datos que puedan darse por ciertos. Si bien es cierto que el articulo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo , establece el deber formal del patrono de llevar los libros de registro de horas extras y cual debe ser su contenido, así mismo los artículos 82 de la LOPTRA y 436 del CPC establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición .en el caso de marras la demandada alega que no exhibió los documentos solicitados, por que la Inspectoria, no los había sellado, amén que cada sucursal del banco lleva sus propios libros de horas extras; así mismo la demandante no presento datos acerca del contenido del libro de horas extras; sin embargo considera quien juzga que se encontró imposibilitada de dar por cierto el contenido del libro de registro de horas extras, debido a que la parte promovente no suministro la información necesaria para dar por cierto el contenido del libro de las horas extras.

  4. Fuero maternal: se niega este concepto, por cuanto la protección a la cual se refriere la LOT, la cual establece lo siguiente:

    …Artículo 383. La trabajadora embarazada no podrá ser trasladada de su lugar de trabajo a menos que se requiera por razones de servicio y el traslado no perjudique su estado de gravidez, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo.

    Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

    Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.

    Parágrafo Único: La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto en el artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a la adopción, si fuere el caso del artículo 387 de esta Ley…

    En consecuencia, se observa que la protección establecida en estas normas, se encuentra dirigido a proteger la permanencia en el puesto de trabajo durante el periodo de 01 después del parto, sin embargo no esta dirigida a crear prestaciones dinerarias siendo que en caso de violación al fuero otorgado se encuentra establecido el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento este que no fue intentado por la actora, además probado como esta que la ruptura de la relación de trabajo se produjo por renuncia, es por lo que niega lo demandado por este concepto y así se decide.

  5. Contrato colectivo: se niega por cuanto no se encuentra definido o precisado cual cláusula del contrato colectivo invoca ni a que beneficio laboral se refiere, en consecuencia siendo imposible determinar lo demandado en este concepto es por lo que se niega la cantidad demandada y así se deja establecido.

  6. Ley régimen de prestaciones de empleo: se declara improcedente lo reclamado referido las prestaciones dinerarias establecidas en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por cuanto las mismas deben ser reclamadas mediante la vía administrativa ante la Inspectoria del Trabajo y no ante la jurisdiccional, en consecuencia se niega las cantidades demandadas por este concepto y así se establece.

    DE LOS CONCEPTOS CAUSADOS CON MOTIVO DE LA

    RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

    Vista que se encuentra probada la existencia de la relación de trabajo, la cual no fue negada por la demandada en la contestación de la demanda, es por lo que se acuerda el pago de los siguientes conceptos:

  7. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: corresponde a la demandada pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CIENTO SESENTA 48/100, por concepto de pago de diferencia de prestación de antigüedad según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto debió tomarse en cuenta para el pago de este concepto las cantidades recibidas por el actor con ocasión a los complementos de movilidad y vivienda, en consecuencia se ordena el pago de la diferencia tomando en consideración el siguiente calculo:

    Salario Alícuota Alícuota Salario Días Antig.acred. Antigüedad Antigüedad

    PERIODO SALARIO BASE BONO DE MOVILIDAD COMPLEMENTO DE VIVIENDA SALARIO MENSUAL TOTAL Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abona Mens. Acumulada Acumulada Bs.

    01-Oct-01 700.000,00 0 0 700.000,00 23.333,33 120 7777,78 26 1.685,19 32.796,30 0 0,00 0,00 0,00

    01-Nov-01 700.000,00 0 0 700.000,00 23.333,33 120 7777,78 26 1.685,19 32.796,30 0 0,00 0,00 0,00

    01-Dic-01 700.000,00 0 0 700.000,00 23.333,33 120 7777,78 26 1.685,19 32.796,30 0 0,00 0,00 0,00

    01-Ene-02 700.000,00 0 0 700.000,00 23.333,33 120 7777,78 26 1.685,19 32.796,30 0 0,00 0,00 0,00

    01-Feb-02 700.000,00 225.400,00 417.600,00 1.343.000,00 44.766,67 120 14922,22 26 3.233,15 62.922,04 5 314.610,19 314.610,19 314,61

    01-Mar-02 700.000,00 225.400,00 417.600,00 1.343.000,00 44.766,67 120 14922,22 26 3.233,15 62.922,04 5 314.610,19 629.220,37 629,22

    01-Abr-02 700.000,00 225.400,00 417.600,00 1.343.000,00 44.766,67 120 14922,22 26 3.233,15 62.922,04 5 314.610,19 943.830,56 943,83

    01-May-02 700.000,00 225.400,00 417.600,00 1.343.000,00 44.766,67 120 14922,22 26 3.233,15 62.922,04 5 314.610,19 1.258.440,74 1.258,44

    01-Jun-02 934.564,00 225.400,00 417.600,00 1.577.564,00 52.585,47 120 17528,49 26 3.797,84 73.911,79 5 369.558,97 1.627.999,71 1.628,00

    01-Jul-02 778.188,00 225.400,00 417.600,00 1.421.188,00 47.372,93 120 15790,98 26 3.421,38 66.585,29 5 332.926,45 1.960.926,16 1.960,93

    01-Ago-02 778.188,00 225.400,00 417.600,00 1.421.188,00 47.372,93 120 15790,98 26 3.421,38 66.585,29 5 332.926,45 2.293.852,61 2.293,85

    01-Sep-02 778.188,00 225.400,00 417.600,00 1.421.188,00 47.372,93 120 15790,98 26 3.421,38 66.585,29 5 332.926,45 2.626.779,06 2.626,78

    01-Oct-02 881.891,00 225.400,00 417.600,00 1.524.891,00 50.829,70 120 16943,23 26 3.671,03 71.443,97 5 357.219,84 2.983.998,90 2.984,00

    01-Nov-02 881.891,00 225.400,00 417.600,00 1.524.891,00 50.829,70 120 16943,23 26 3.671,03 71.443,97 5 357.219,84 3.341.218,73 3.341,22

    01-Dic-02 881.891,00 225.400,00 417.600,00 1.524.891,00 50.829,70 120 16943,23 26 3.671,03 71.443,97 5 357.219,84 3.698.438,57 3.698,44

    01-Ene-03 881.891,00 225.400,00 417.600,00 1.524.891,00 50.829,70 120 16943,23 26 3.671,03 71.443,97 5 357.219,84 4.055.658,40 4.055,66

    01-Feb-03 881.891,00 225.400,00 417.600,00 1.524.891,00 50.829,70 120 16943,23 26 3.671,03 71.443,97 5 357.219,84 4.412.878,24 4.412,88

    01-Mar-03 881.891,00 225.400,00 417.600,00 1.524.891,00 50.829,70 120 16943,23 26 3.671,03 71.443,97 5 357.219,84 4.770.098,08 4.770,10

    01-Abr-03 881.891,00 225.400,00 417.600,00 1.524.891,00 50.829,70 120 16943,23 26 3.671,03 71.443,97 5 357.219,84 5.127.317,91 5.127,32

    01-May-03 1.013.733,00 225.400,00 417.600,00 1.656.733,00 55.224,43 120 18408,14 26 3.988,43 77.621,01 5 388.105,05 5.515.422,96 5.515,42

    01-Jun-03 947.812,00 225.400,00 417.600,00 1.590.812,00 53.027,07 120 17675,69 26 3.829,73 74.532,49 5 372.662,44 5.888.085,40 5.888,09

    01-Jul-03 947.812,00 225.400,00 417.600,00 1.590.812,00 53.027,07 120 17675,69 26 3.829,73 74.532,49 5 372.662,44 6.260.747,84 6.260,75

    01-Ago-03 947.812,00 225.400,00 417.600,00 1.590.812,00 53.027,07 120 17675,69 26 3.829,73 74.532,49 5 372.662,44 6.633.410,28 6.633,41

    01-Sep-03 947.812,00 225.400,00 417.600,00 1.590.812,00 53.027,07 120 17675,69 26 3.829,73 74.532,49 5 372.662,44 7.006.072,72 7.006,07

    01-Oct-03 1.051.360,00 225.400,00 417.600,00 1.694.360,00 56.478,67 120 18826,22 26 4.079,01 79.383,90 7 555.687,33 7.561.760,05 7.561,76

    01-Nov-03 1.051.360,00 225.400,00 417.600,00 1.694.360,00 56.478,67 120 18826,22 26 4.079,01 79.383,90 5 396.919,52 7.958.679,56 7.958,68

    01-Dic-03 1.051.360,00 225.400,00 417.600,00 1.694.360,00 56.478,67 120 18826,22 26 4.079,01 79.383,90 5 396.919,52 8.355.599,08 8.355,60

    01-Ene-04 1.051.360,00 225.400,00 417.600,00 1.694.360,00 56.478,67 120 18826,22 26 4.079,01 79.383,90 5 396.919,52 8.752.518,60 8.752,52

    01-Feb-04 1.051.360,00 225.400,00 417.600,00 1.694.360,00 56.478,67 120 18826,22 26 4.079,01 79.383,90 5 396.919,52 9.149.438,12 9.149,44

    01-Mar-04 1.051.360,00 225.400,00 417.600,00 1.694.360,00 56.478,67 120 18826,22 26 4.079,01 79.383,90 5 396.919,52 9.546.357,64 9.546,36

    01-Abr-04 1.051.360,00 225.400,00 417.600,00 1.694.360,00 56.478,67 120 18826,22 26 4.079,01 79.383,90 5 396.919,52 9.943.277,16 9.943,28

    01-May-04 1.194.997,00 225.400,00 417.600,00 1.837.997,00 61.266,57 120 20422,19 26 4.424,81 86.113,56 5 430.567,82 10.373.844,97 10.373,84

    01-Jun-04 1.194.997,00 225.400,00 417.600,00 1.837.997,00 61.266,57 120 20422,19 26 4.424,81 86.113,56 5 430.567,82 10.804.412,79 10.804,41

    01-Jul-04 1.194.997,00 225.400,00 417.600,00 1.837.997,00 61.266,57 120 20422,19 26 4.424,81 86.113,56 5 430.567,82 11.234.980,60 11.234,98

    01-Ago-04 1.194.997,00 225.400,00 417.600,00 1.837.997,00 61.266,57 120 20422,19 26 4.424,81 86.113,56 5 430.567,82 11.665.548,42 11.665,55

    01-Sep-04 1.194.997,00 225.400,00 417.600,00 1.837.997,00 61.266,57 120 20422,19 26 4.424,81 86.113,56 5 430.567,82 12.096.116,24 12.096,12

    01-Oct-04 1.382.581,00 225.400,00 417.600,00 2.025.581,00 67.519,37 120 22506,46 26 4.876,40 94.902,22 9 854.119,99 12.950.236,22 12.950,24

    01-Nov-04 1.382.581,00 225.400,00 417.600,00 2.025.581,00 67.519,37 120 22506,46 26 4.876,40 94.902,22 5 474.511,10 13.424.747,33 13.424,75

    01-Dic-04 1.382.581,00 225.400,00 417.600,00 2.025.581,00 67.519,37 120 22506,46 26 4.876,40 94.902,22 5 474.511,10 13.899.258,43 13.899,26

    01-Ene-05 1.382.581,00 225.400,00 417.600,00 2.025.581,00 67.519,37 120 22506,46 26 4.876,40 94.902,22 5 474.511,10 14.373.769,54 14.373,77

    01-Feb-05 1.382.581,00 225.400,00 417.600,00 2.025.581,00 67.519,37 120 22506,46 26 4.876,40 94.902,22 5 474.511,10 14.848.280,64 14.848,28

    01-Mar-05 1.382.581,00 112.700,00 208.800,00 1.704.081,00 56.802,70 120 18934,23 26 4.102,42 79.839,35 5 399.196,75 15.247.477,40 15.247,48

    01-Abr-05 1.382.581,00 112.700,00 208.800,00 1.704.081,00 56.802,70 120 18934,23 26 4.102,42 79.839,35 5 399.196,75 15.646.674,15 15.646,67

    01-May-05 1.616.306,36 112.700,00 208.800,00 1.937.806,36 64.593,55 120 21531,18 26 4.665,09 90.789,82 5 453.949,08 16.100.623,23 16.100,62

    01-Jun-05 1.499.443,70 112.700,00 208.800,00 1.820.943,70 60.698,12 120 20232,71 26 4.383,75 85.314,58 5 426.572,92 16.527.196,15 16.527,20

    01-Jul-05 1.499.443,70 112.700,00 208.800,00 1.820.943,70 60.698,12 120 20232,71 26 4.383,75 85.314,58 5 426.572,92 16.953.769,08 16.953,77

    01-Ago-05 1.499.443,70 112.700,00 208.800,00 1.820.943,70 60.698,12 120 20232,71 26 4.383,75 85.314,58 5 426.572,92 17.380.342,00 17.380,34

    01-Sep-05 1.499.443,70 112.700,00 208.800,00 1.820.943,70 60.698,12 120 20232,71 26 4.383,75 85.314,58 5 426.572,92 17.806.914,92 17.806,91

    01-Oct-05 1.632.000,00 112.700,00 208.800,00 1.953.500,00 65.116,67 120 21705,56 26 4.702,87 91.525,09 11 1.006.776,02 18.813.690,94 18.813,69

    01-Nov-05 1.632.000,00 112.700,00 208.800,00 1.953.500,00 65.116,67 120 21705,56 26 4.702,87 91.525,09 5 457.625,46 19.271.316,40 19.271,32

    01-Dic-05 1.632.000,00 112.700,00 208.800,00 1.953.500,00 65.116,67 120 21705,56 26 4.702,87 91.525,09 5 457.625,46 19.728.941,86 19.728,94

    01-Ene-06 1.632.000,00 112.700,00 208.800,00 1.953.500,00 65.116,67 120 21705,56 26 4.702,87 91.525,09 5 457.625,46 20.186.567,33 20.186,57

    01-Feb-06 1.632.000,00 112.700,00 208.800,00 1.953.500,00 65.116,67 120 21705,56 26 4.702,87 91.525,09 5 457.625,46 20.644.192,79 20.644,19

    01-Mar-06 1.632.000,00 112.700,00 208.800,00 1.953.500,00 65.116,67 120 21705,56 26 4.702,87 91.525,09 5 457.625,46 21.101.818,25 21.101,82

    01-Abr-06 1.632.000,00 112.700,00 208.800,00 1.953.500,00 65.116,67 120 21705,56 26 4.702,87 91.525,09 5 457.625,46 21.559.443,72 21.559,44

    01-May-06 1.964.000,00 112.700,00 208.800,00 2.285.500,00 76.183,33 120 25394,44 26 5.502,13 107.079,91 5 535.399,54 22.094.843,25 22.094,84

    01-Jun-06 1.798.000,00 112.700,00 208.800,00 2.119.500,00 70.650,00 120 23550,00 26 5.102,50 99.302,50 5 496.512,50 22.591.355,75 22.591,36

    01-Jul-06 1.798.000,00 112.700,00 208.800,00 2.119.500,00 70.650,00 120 23550,00 26 5.102,50 99.302,50 5 496.512,50 23.087.868,25 23.087,87

    01-Ago-06 1.798.000,00 112.700,00 208.800,00 2.119.500,00 70.650,00 120 23550,00 26 5.102,50 99.302,50 5 496.512,50 23.584.380,75 23.584,38

    01-Sep-06 1.798.000,00 112.700,00 208.800,00 2.119.500,00 70.650,00 120 23550,00 26 5.102,50 99.302,50 5 496.512,50 24.080.893,25 24.080,89

    01-Oct-06 1.798.000,00 112.700,00 208.800,00 2.119.500,00 70.650,00 120 23550,00 26 5.102,50 99.302,50 5 496.512,50 24.577.405,75 24.577,41

    01-Nov-06 1.798.000,00 112.700,00 208.800,00 2.119.500,00 70.650,00 120 23550,00 26 5.102,50 99.302,50 13 1.290.932,50 25.868.338,25 25.868,34

    01-Dic-06 1.798.000,00 112.700,00 208.800,00 2.119.500,00 70.650,00 120 23550,00 26 5.102,50 99.302,50 5 496.512,50 26.364.850,75 26.364,85

    CONCEPTO CONFORME A TIEMPO DE RELACIÓN DE TRABAJO 01-10-2001 al 15-12-2006 BS BSF

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 26.364.850,75 26.364,85

    CANTIDAD RECIBIDA SEGÚN LIQUIDACIÓN

    ANTIGÜEDAD 24.204.374,94 24.204,37

    CANTIDADES ADEUDADAS POR CADA CONCEPTO

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (26.364,85 – 24.204,37) 2.160.475,81 2.160,48

    En consecuencia se condena el pago de BOLÍVARES DOS MIL CIENTO SESENTA 48/100 (Bs.2.160, 48) por la diferencia existente en el pago de la prestación de antigüedad derivada del articulo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo y así se deja establecido.

    En conclusión, deberá la demandada cancelar la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CIENTO SESENTA 48/100 (Bs.2.160, 48) por diferencia de prestación de antigüedad.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: CON LUGAR. Todo con motivo la DEMANDA incoada por la ciudadana I.E.F.M., titular de la Cédula de Identidad N° 12.073.709, en contra de BANCO PROVINCIAL, SAA. En consecuencia se condena a la parte Demandada a cancelar a la demandante BOLÍVARES DOS MIL CIENTO SESENTA 48/100 (Bs.2.160, 48).

    Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

    INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

    A los veinte (20) días del mes de MAYO del año dos mil nueve (2009).

    LA JUEZ

    CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

    LA SECRETARIA

    LISBETH MORILLO

    En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 02:50 PM

    LA SECRETARIA

    LISBETH MORILLO

    Exp. No. GP02-L-2008-001416

    CTR/MS/IC.

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