Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, nueve de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001797

PARTES:

DEMANDANTE: I.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.640.039, domiciliada en la Urbanización Boyacá III, Sector 2, Vereda 1, N° 7, Barcelona, Municipio B.d.E.A..

ABOGADA ASISTENTE: NELMAR CONTRERAS, Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADA: MARYURIS DEL VALLE ROJAS VILLALBA, (MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.435.157, domiciliada en: Urbanización Boyacá III, Sector Tumba de Bello, parte alta, casa s/n, Barcelona Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 27 de noviembre de 2014, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana I.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.640.039, debidamente asistida por la Abogada NELMAR CONTRERAS, Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a favor de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana MARYURIS DEL VALLE ROJAS VILLALBA, (MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.435.157, domiciliada en: Urbanización Boyacá III, Sector Tumba de Bello, parte alta, casa s/n, Barcelona Estado Anzoátegui; quien manifiesta al Tribunal que la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , es su nieta por ser hija de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y su padre ciudadano E.D.S., quien falleció en fecha 21 de marzo de 2002, de un paro respiratorio post operatorio, alega que la relación de su nieta con su hija hasta la fecha ha sido muy problemática al punto de haberse dictado una Medida de Protección a su favor, emanada del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio B.d.E.A., en atención a esa situación; por lo que al momento de tener conocimiento de los hechos señalados, se traslado desde España lugar de su residencia actual, hasta aquí a los fines de rescatar a su nieta y darle estabilidad emocional económica y física; quien desde allí ha vivido en su casa y ha estado al cuidado y manutención de la misma, asumiendo así en su condición de abuela materna la responsabilidad del desarrollo integral, cuidado, afecto y apoyo económico, por todo lo que acude ante este Tribunal, a fin de que se le otorgue la COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA, de su nieta Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Folio 1).

Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2014, el Tribunal admitió el presente asunto, ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada, a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, Oficio a la Coordinadora del Equipo Técnico adscrito a este Juzgado. (Folio 19 al 23).

En fecha 03 de diciembre de 2014, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, y en fecha 05 de diciembre de 2014, se dio por notificada la parte demandada. (Folio 24 y 26).-

En fecha 13 de enero de 2015, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de las partes, y en esta misma fecha se fijo para el día 04 de febrero de 2015, la Audiencia de Sustanciación. (Folio 28).

En fecha 19 de Enero de 2015, compareció la ciudadana MARYURIS DEL VALLE ROJAS VILLALBA, mediante acta solicitando se le designe un Defensor Publico, por cuanto no cuenta con recursos economitos suficientes para pagar un Abogado privado. (Folio 29).

En fecha 21 de enero de 2015, el Tribunal acuerda oficiar a la Coordinadora de la Defensa Publica Autónoma del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva designar un Defensor Publico a la ciudadana MARYURIS DEL VALLE ROJAS VILLALBA, parte demandada en la presente causa. (Folio 30 y 31).

En fecha 19 de enero de 2015, la parte demandante consigno Escrito de Promoción de Pruebas en el presente procedimiento, constante de 01 folio útil.

En fecha 27 de enero de 2015, se recibió oficio N° CRDP-ANZ-2015-0141, emanado de la Defensa Pública Regional del Estado Anzoátegui, mediante la cual informa que se designa a la abogada M.E.M., Defensora Pública Primera de Protección, para que asista a la ciudadana MARYURIS DEL VALLE ROJAS, en el presente procedimiento, constante de 01 folio útil. (Folio 35).-

En fecha 04 de Febrero de 2015, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana I.J.V., de la Defensora Publica Segunda, la comparecencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Abog. M.C.B. y la comparecencia de la parte demandada MARYURIS DEL VALLE ROJAS VILLALBA, junto con la representación de la unidad la Defensoría Publica ABOG. J.C.A.; acordándose reponer la causa al estado de la contestación de la demanda y pruebas respectivas de conformidad con el principio de igualdad de las partes y el articulo 49 CRBV, relacionado con el derecho de la defensa. (Folio 39 y 40).

En fecha 04 de febrero de 2015, se fijo nuevamente para el día 02 de marzo de 2015, la Audiencia de Sustanciación. (Folio 41).-

En fecha 10 de Febrero de 2015, la parte demandada consigno Escrito de Contestación y Escrito de Promoción de Pruebas, en el presente procedimiento, constante de 01 folio útil cada uno.

En fecha 19 de febrero de 2015, la parte demandante consigno Escrito de Promoción de Pruebas en el presente procedimiento, constante de 01 folio útil.

En fecha 19 de febrero de 2015, se recibió oficio Nº 030-2015, suscrito por la Licenciada ARAIMA CABRERA, en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante la cual consigna INFORME INTEGRAL, relacionado con la presente causa, constante de 01 folio útil y 01 anexo. (Folio 51 al 58).

En fecha 20 de Febrero de 2014, se recibió de la ciudadana I.V., asistida por la defensora publica Nelmar Contreras, diligencia en la cual Ratifica solicitud de otorgamiento de la Colocación Familiar Provisional de su nieta Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , constante de 01 folio útil. (Folio 60).

En fecha 25 de febrero de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación acuerda decretar la Colocación Familiar, a favor de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a ejecutarse en el hogar de la abuela materna ciudadana I.J.V.. (Folio 63 al 66).-

En fecha 02 de marzo de 2015, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana I.J.V., de la Defensora Publica Segunda, de la parte demandada MARYURIS DEL VALLE ROJAS VILLALBA y de la Defensoría Publica Primera Abogada M.E.M.; dejándose constancia de sus exposiciones, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y se dio por finalizada la fase de sustanciación. (Folio 70 al 72).

En fecha 05 de marzo de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

En fecha 12 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, recibe el presente expediente, y por auto separado acuerda fijar para el día 08 de Abril de 2015, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 08 de abril de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana I.J.V. y la parte demandada MARYURIS DEL VALLE ROJAS VILLALBA, por lo que estando presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, Abg. M.L.F., esta solicito el impulso de oficio de la causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 486 de la LOPNNA, siendo acordado por este Tribunal de Juicio, en virtud de existir en la presente causa elementos de convicción suficientes para su prosecución; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Asimismo, no se escucho a la adolescente de marras en virtud de la misma no haberse trasladado a este Circuito de Protección, a los fines de ser escuchada.

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 05 de marzo de 2015, se apertura Cuaderno de Medida dictándose Medida Provisional de Autorización de Salida del País, a favor de la adolescente de marras. (Folio 01).

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia certificada del acta de nacimiento original Nº 1612, Año 1999, de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio S.B., del Estado Anzoátegui, cursante al folio 04 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia certificada del acta de defunción original N° 291, año 2002, del ciudadano E.D.S. (Padre de la adolescente de marras), emanada del Registro civil de Municipio S.B., que riela al folio 10 al 11 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARYURIS DEL VALLE ROJAS VILLALBA, (MADRE) de la adolescente N° 399, año 1981, emanada del Registro civil de Municipio S.B., que riela en los folios 7, 8 y 9 de en el expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.M.B. en fecha 07 de noviembre del 2014, cursante a los folios 12, 13 y 14; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto con la misma se demuestra que efectivamente se le dicto Medida de Protección a favor de la adolescente de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    - Copia certificada del acta de nacimiento original Nº 1612, Año 1999, de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio S.B., del Estado Anzoátegui, cursante al folio 04 del expediente; cuyo recaudo fue valorado en el particular anterior.

    - Copia certificada del acta de defunción original N° 291, año 2002, del ciudadano E.D.S. (Padre de la adolescente de marras), emanada del Registro civil de Municipio S.B., que riela al folio 10 al 11 del expediente; cuyo recaudo fue valorado en el particular anterior.

    - Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARYURIS DEL VALLE ROJAS VILLALBA, (MADRE) de la adolescente N° 399, año 1981, emanada del Registro civil de Municipio S.B., que riela en los folios 7,8 y 9 de en el expediente; cuyo recaudo fue valorado en el particular anterior.

    - Informe integral elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este tribunal, cursante al folios 51 al 58 del expediente, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes del proceso, Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana I.J.V., solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la adolescente de autos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 08 de abril de 2015, la Fiscal del Ministerio Publico manifestó, que la adolescente es hija de los ciudadanos MARYURIS DEL VALLE ROJAS VILLALBA y E.D.S. (fallecido). Asimismo refirió que la ciudadana I.J.V., ha estado al cuidado de su nieta desde que esta se traslado de España hasta aquí a los fines de proteger a su nieta, por cuanto la adolescente ha tenido muchos problemas con su madre al punto de habérsele dictado Medida de Protección a favor de su nieta, y desde allí ella ha estado al cuidado y manutención de su nieta, asumiendo así en su condición de abuela materna la responsabilidad del desarrollo integral, cuidado, afecto y apoyo económico de ésta. De lo cual observa esta sentenciadora del Informe Integral practicado, que efectivamente la abuela materna es persona que ha estado a cargo de la adolescente, por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su abuela materna ciudadana I.J.V..

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la abuela materna de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , manifestó estar dispuesta a tener a su nieta y brindarle el apoyo y la protección que requiere y alega la abuela que se quiere llevar a la adolescente a fin de darle una calidad de vida; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela materna de la adolescente ciudadana I.J.V., encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la referida ciudadana, esta cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieta, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la adolescente como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto, contando con el apoyo de todo el grupo familiar. Así se decide.

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la adolescente de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana I.J.V. es la persona idónea para garantizarle a la adolescente de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por la ciudadana I.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.640.039, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de la adolescente ya mencionada, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana I.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.640.039; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana I.J.V., (Abuela materna), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la adolescente de marras. TERCERO: SE AUTORIZA a la ciudadana I.J.V., a representar a su nieta ante cualquier Institución Pública o Privada. CUARTO: Se establece a favor de la ciudadana MARYURIS DEL VALLE ROJAS VILLALBA, un Régimen de Convivencia Familiar, mediante el cual ella pueda compartir con su hija todos los periodos vacacionales largos de la adolescente, debiendo ser costeado el traslado, pasaje u hospedaje por la abuela materna. Asimismo, la madre podrá visitar a su hija en el hogar de la abuela materna, salir de paseos y compras, cuando está, se encuentre en el país donde se residenciara su hija junto con su abuela materna. Igualmente, podrá mantener vía telefónica o computarizada comunicación con su hija. Se hace saber a las partes que el presente Régimen de Convivencia Familiar, podrá ser revisado, reevaluado y ampliado, cuando las circunstancias que lo han determinado se modifiquen sustancialmente, todo ello a fin de preservar el derecho de la adolescente de fortalecer los lazos familiares y afectivos entre ambas. Queda de esta manera modificada la Medida de Protección Provisional dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 25 de febrero de 2015. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los nueve (09) días del mes de abril de 2015. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. ORLYMAR CARREÑO

    En la misma fecha, a las 8:38 am., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    Abg. ORLYMAR CARREÑO

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