Decisión nº 62 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización Judicial

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de autorización judicial para cobrar introducida por la ciudadana I.D.P.G.L., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No.5.056.167, quien actúa en su nombre y en representación de su hijo L.G.Q.G., ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio LIZBECTH BELLOSO DE BELLOSO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.984.

Alega la solicitante, que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano L.G.Q.G., quien era portador de la cédula de identidad N° 5.045.328 y falleció el día 04 de Junio de 2004 y según requerimiento del Seguro Colectivo de Abogados del Estado Zulia (CODEZUCA) se debe consignar la autorización para el adolescente L.G.Q.G., siendo uno de los beneficiarios de la póliza de vida (Bs. 1.000.000,00) de gastos fúnebres (Bs. 1.000.000,00) y que dicha cantidad de dinero debería ser dividida en tres, que son los beneficiarios en total, siendo que al adolescente le correspondía la cantidad de Seiscientos Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 666.000,00) es por ello que solicita se autorice suficientemente a su progenitora la ciudadana I.G.D.Q.. Ahora bien indican la solicitante que su hijo es uno de los beneficiarios de una Póliza de Vida Integral N° 01000009520001042893 certificado N° 00042893 suscrita con Banesco Seguros, C.A, y es por esa razón que acuden ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar se oficie a la mencionada empresa aseguradora ubicada en la Avenida La Limpia a fin de que le sea entregada la cantidad de dinero que le corresponde a sus hijo como heredero de su difunto padre.

A esa solicitud se le dió entrada el día 08 de Julio de 2004, formando expediente bajo el N° 01049, ordenando a la solicitante a consignar acta de Defunción del causante, de la partida de nacimiento del adolescente de autos, planilla de liquidación sucesoral y notificar al Fiscal del Ministerio Público; cuya boleta fue agregada al expediente en fecha 21 de Julio de 2004.

En escrito de fecha 21 de Julio de 2004, la abogada LIZBECTH BELLOSO actuando con el carácter acreditado en actas, consigno copia certificada del acta de defunción del causante, copia certificada del acta del nacimiento del adolescente, copia a color de la cedula de identidad del adolescente antes identificado y copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos.

En diligencia de fecha 11 de Agosto de 2004, la abogada LIZBECTH BELLOSO actuando con el carácter acreditado en actas, consigno copia simple de consulta de Política habitacional emanada de Banesco de fecha 29/07/2004

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque el adolescente L.G.Q.G., es heredero de su difunto padre ciudadano L.G.Q.G..

En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.

Esto quiere decir, que en el caso de autos acudio la representante legal del adolescente, quien alega que su hijo tiene derechos e intereses como consecuencia de la muerte de su padre. Y en el caso de autos, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie a la empresa aseguradora Banesco Seguros C.A. y al Seguro Colectivo de Abogados (CODEZUCA), para proceder al retiro de la cantidades de dinero que le pueda corresponder al adolescente antes mencionado, como heredero de su difunto padre, para que dicha cantidades de dinero sean remitida a este Tribunal para su posterior depósito en el Banco Industrial de Venezuela. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. OFICIAR a la compañía aseguradora BANESCO SEGUROS, C.A., con la finalidad de que remitan en Cheque de Gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de dinero que por concepto de Póliza de Vida Integral N° 01000009520001042893, certificado N° 00042893, adquirida por el ciudadano L.G.Q.G., quien era portador de la cédula de identidad N° 5.045.328, le pueda corresponde al adolescente L.G.Q., como heredero de su difunto padre.

  2. Oficiar al Seguro Colectivo de Abogados (CODEZUCA) para que envié en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la cantidad de dinero como beneficiario de la Póliza de vida y de gastos fúnebres correspondientes al de cujus L.G.Q.G., quien era portador de la cedula de identidad N° 5.045.328, le puedan corresponder al Adolescente L.G.Q.G. como heredero de su padre.

  3. No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (12) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004). 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1,

Dr. H.R.P.Q..

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha en anterior fallo quedo anotado bajo el N° __________ en la Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año y oficio bajo el N° ____________ y ________________. La Secretaria Acc.-

HPQ/Jennifer.-

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