Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 12

Caracas, tres de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-005977.

Parte actora: I.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.546.266.

Apoderado parte actora: Abogados A.C.C.., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.021.

Parte demandada: C.E.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.911.545.

Asistente parte demandada: Abogados A.F.B., D.F.B., RAFAEL COUTINHO COUTINHO, ANIFELT LOZADA IBARRA y M.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.442, 22.945, 68.877, 123.685 y 47.532, respectivamente.

Motivo: DIVORCIO.

Se da inicia la presente demanda de divorcio, mediante escrito presentado por la ciudadana I.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.546.266., debidamente representada por el Abogado A.C.C.., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.021, en la cual expuso: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano C.E.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.911.545, en fecha 10 de septiembre de 1.993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo. Que de su unión matrimonial nació su hijo, de cuatro (5) años de edad.

Que los primeros años de matrimonio transcurrieron en p.a. y respeto. Que el único contratiempo que le aconteció con su cónyuge ciudadano C.E.V.G., fue que éste no tuvo empleo, ni pudo concretar planes de negocio para ejercer la profesión de abogado. Que en virtud que ella contó con un empleo estable y una vivienda propia, decidió conjuntamente con el accionado procrear un hijo, pero al nacer éste el carácter de C.E.V., empeoró y quiso dedicarse unilateralmente al trato del niño. Que en una oportunidad el accionado la amenazó con irse de la casa con el niño, si ella le aplicaba gotas nasales porque él lo consideró incorrecto.

Que el accionado tomó la decisión de no trabajar y se dedicó exclusivamente al cuidado de su hijo, pero su comportamiento fue cada vez más intolerable, toda vez que se mostró agotado y frustrado. Que durante el primer año del niño, ella se dio cuenta que su relación matrimonial se deterioró rápidamente y conversó con el ciudadano C.V. sobre tal preocupación, pero éste sin habérsele planteado el tema de divorcio, le manifestó que no se divorciaría hasta que su hijo tuviese dos (2) años de edad.

Que en octubre de 2003, la hermana del ciudadano C.V., le recomendó a ella que visitara a un psicólogo, ya que su preocupación se enfocó en la manera como el accionado asumió la paternidad del niño de autos, por haber sido exagerado lo cuidados, y sobre los afectos negativos que la dedicación exclusiva pudieron causarle a la salud física y mental del niño. Que la accionada siguió el consejo de su cuñada y fue a la psicóloga, quien le indicó que para poder ayudar a la pareja tenían que ir juntos a las citas. Que en vista de ello, le propuso a su cónyuge asistir juntos a las referidas terapias, pero éste le manifestó, que no creía en psicólogos y le amenazó con divorciarse.

Que desde los últimos cuatro (4) años, la situación entre ellos se deterioró, por él despego sentimental de su esposo C.V. para con ella, ya que la desamparó en todos los aspectos, tanto en lo sentimental como en lo económico, en virtud que la demandante tuvo la total responsabilidad sobre los gastos de manutención del hogar, personales y de su hijo. Sin embargo, durante los últimos 4 años su esposo ejerció una presión intolerable sobre ella, a los fines de que descuidara su trabajo y se dedicara plenamente al hogar, lo cual era una idea irracional.

Que ella durante los últimos cuatro (4) años, ella fue objeto de maltratos psicológicos de forma reiterada y constante, lo cual la llevó a plantearle a su cónyuge la posibilidad de divorciarse de manera amistosa, lo cual lo enojó de tal forma, que le exigió de manera violenta y agresiva a la accionante que se marchara del apartamento.

Que después de tanta insistencia, a los fines de que el ciudadano C.V. asistiera a las terapias con la psicóloga, este cedió. Mantuvieron sesiones individuales y dos (2) conjuntas, pero en la segunda sesión conjunta el accionado le profirió insultos y descalificativos a ella, lo cual hizo que la terapeuta interviniera; razón por la cual procedió a demandar al ciudadano C.V., por Divorcio fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 11 de abril de 2007, el Tribunal admitió la demanda, se acordó la citación de la parte demandada y notificación del Ministerio Público. Folios 23 al 24 del expediente.

En fecha 07 de mayo de 2007, el Alguacil del Tribunal notificó al Fiscal del Ministerio Público. Folio 34 y 35 del expediente.

En fecha 24 de septiembre de 2.007, este Tribunal dio por citado al ciudadano C.E.V., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Folio 75 del expediente.

En fecha 09 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la comparecencia del accionante y de la no comparecencia de la parte accionada. Folio 81.

En fecha 07 de enero de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, el mismo no se llevó a cabo, se dejó constancia de la comparecencia del accionante y de la no comparecencia de la parte accionada. En esa misma fecha se recibió informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario No. 6 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 107 al 125 del expediente.

En fecha 14 de enero de 2008, oportunidad para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada procedió a contestar la misma, bajo los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

En el escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expresó que lo único que podía demostrar la accionante era la celebración del matrimonio expuesto por ésta y el nacimiento de n.S.E..

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

- Negó que no era cierto que durante la vigencia del matrimonio él no haya concretado planes de negocio y/o oficina para prestar sus servicios profesionales como Abogado independiente, ya que él al poco tiempo de graduado comenzó a trabaja como asistente en el escritorio de abogados Aguiar & Asociados, cuyos socios principales eran el Dr. A.A.A. y el Dr. M.M.F..

- Que no era cierto, que al tomar la decisión de tener un hijo, se acordara la contratación de una persona, para que lo apoyaran en el cuidado del niño bajo la supervisión de las abuelas, ya que lo que verdaderamente se acordó era que la accionante una vez que naciera el niño, buscaría un trabajo menos exigente.

- Que no era cierto que una vez que nació el niño, su comportamiento comenzó a cambiar significativamente. Sin embargo, él si mostró molestias por la conducta permisiva de la accionante.

- Que no era cierto que ocasiones él se comportó de forma intolerante y grosera ante consejos familiares e incluso ante el comportamiento de su madre.

- Que no era cierto que haya amenazado a la accionante de irme con el niño de la casa, ya que lo que si le solicitó a la progenitora de mi hijo, era que no le aplicara gotas nasales para adultos, en virtud que la pediatra sólo le había indicado uso de suero fisiológico.

- Que no era cierto, que su comportamiento en general haya sido cada vez más intolerante, así como tampoco era cierto el haberse demostrado agotado y frustrado.

- Que no era cierto, que él le haya recomendado a su esposa que no se divorciaría hasta tanto hasta que su hijo tuviese dos (2) años.

- Que no era cierto que la demandante le haya planteado la oportunidad de un divorcio amistoso, menos aún bajo las condiciones que él eligiera.

- Que no era cierto que la demandante le haya insistido a él a los fines de que asistiera a un terapeuta y mucho menos que él no se pudo mantener exento de proferir insultos y descalificaciones contra la ciudadana I.S., y cuando intervino la terapeuta abandonó la sesión.

- Que no era cierto que él de forma cotidiana agredió y amenazo a la accionante.

En fecha 04 de abril de 2008, se fijó oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas. Folio 236 del expediente.

En fecha 25 de febrero de 2009, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas. Folio 201 del expediente.

EL TRIBUNAL DIJO VISTO, LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:

  1. - La demanda está fundamentada en causales legales y en la tramitación del procedimiento se cumplieron las formalidades de Ley exigidas en materia de Divorcio.-

  2. - Se notificó a la Fiscal 97 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

  3. - Por la certeza del contenido de los documentos públicos con relación a la filiación del niño y el matrimonio celebrado por los cónyuges de autos, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias certificadas correspondientes que cursan a los folios once (11) y doce (12) del presente expediente.

  4. - Con relación a las documentales que cursa a los folios 13 al 22 del expediente, relacionadas con informes presentados por la psicólogo C.V., este Tribunal le da valor probatorio a dicho instrumento, por cuanto el mismo fue ratificado por esta profesional mediante prueba testimonial, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  5. - Con relación a las documentales que cursa a los folios 40 al 43 del expediente, relacionadas con informes presentados por el psicólogo MAGDYMAR LEÓN, este Tribunal procede a desestimarlos, por haber sido suscrito por terceros que no son parte en el juicio, sin que hubieren ratificado mediante la prueba testimonial lo indicado en las documentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  6. - Con relación a la copia simple del expediente expedido por la Defensoría del Niño y del Adolescente No. 2 del Municipio El Hatillo (folios del 61 al 72), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

  7. - En cuanto al informe integral, expedido por el Equipo Multidisciplinario de Protección del Niño y del Adolescente (folios del 107 al 125 del expediente), este Tribunal le da pleno valor probatorio y muy especialmente a las conclusiones y recomendaciones realizadas por esa Oficina, en la cual el grupo multidisciplinario expresó:

CONCLUSIONES:

…La madre manifiesta que su interés principal es respetar las necesidades individuales de su hijo y que logre pleno desarrollo integral. Por su parte, el padre se siente capacitado de atender al niño, y conocimiento de las necesidades e interés de este. Sin embargo, la dinámica familiares observa alterada producto de las diferencias y cuestionamientos entre ambos padres, sin tomar en cuenta que el más afectado es el niño. Ambos progenitores profesan amor, atenciones, cubren sus necesidades, pero al no aceptar las diferencias en el ejercicio de su rol, así como no saber apreciar los logros y aportes en la formación del niño, se colocan en una continua lucha de poder…

…L a Sra. I.S., se encuentra para el momento de la evaluación con una personalidad dentro de los limites normales, con adecuada concepción del rol materno, deseando establecer equilibrio entre el mismo y las responsabilidades laborales asumidas. Esta concepción no es aceptada por el padre del niño, por lo cual se han generado distintos conflictos.

El Sr. C.G., asumió el rol paterno de forma integral, de acuerdo a lo que refiere, por lo que considera que la madre no ha dedicado el tiempo que requiere el niño, siendo más entregada al trabajo. Se encuentra indicadores de una personalidad con rasgos obsesivos que definen la dinámica de las relaciones que establece, así como los conflictos en la vida de pareja.

Las evaluaciones y entrevistas practicadas no reflejan patología o indicadores de trastornos en la esfera psíquica, de ninguno de los progenitores para el momento de la evaluación. Se observan, fallas severas en los procesos de comunicación y el establecimiento de juegos psicológicos entre ellos, con el uso de mecanismos tribunalicios para solventar situaciones no resueltas de la relación de pareja…

RECOMENDACIONES:

…Se recomienda a ambos padres, dentro de este análisis, rescatar los niveles de acuerdo y afecto que existieron previamente, evaluando en este proceso las consecuencias negativas que en el futuro puede generar esta actitud opuesta entre ellos ..(omissis)…

De acuerdo a lo anterior, se recomienda a asistencia de los padres a Psicoterapia individual, a fin de que cada uno revise los conflictos psicológicos que están interfiriendo en el logro de procesos de comunicación más satisfactorios. Igualmente Terapia Dual para Padres donde obtendrán las herramientas necesarias que permitan el manejo adecuado del conflicto como ex pareja sin interferir en las relaciones como padres…

Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

El matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia.-

Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el efecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.-

En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.-

Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil, en efecto el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.-

Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.-

La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada; los hijos se colocan ante una situación de desventaja debido a la falta de convivencia de sus padres, quedando indefensos, desamparados, por ello es imperativo protegerlos y garantizar la continuidad de su crianza y educación.

Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no solo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia.

El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.-

Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.- El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:

La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no solo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que nuestra el fracaso de la unión

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Esta corriente fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 192, de fecha 26 de julio de 2001, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.-

La persona es una persona bio-psico-social-moral-espiritual con derechos referidos no solo al plano económico y material, sino también al desarrollo espiritual y moral, por lo tanto, tiene derechos que le pertenecen por el sólo hecho de serlo; en efecto, los derechos humanos reconocen la dignidad humana en forma real permanente, inalienable, sobre la base de valores superiores y mediante el disfrute efectivo del bienestar social.

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Respecto a lo anterior la Constitución Nacional en su artículo 3 establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…” se trata de la protección a la dignidad humana por su propia condición, mediante la garantía efectiva de sus derechos; referido al Juez, desde el punto de vista práctico, debe evidenciarse en respuestas idóneas a las demandas de justicia; esto es, considerar en la decisión de cada caso, relativo a los derechos humanos, la lista de intereses enumerados en el citado artículo.

Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad.-

El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos.-

Al presenciar la incorporación de las pruebas al proceso obtiene una división más real en virtud de la posibilidad de aprehender una serie de elementos que acompañan las exposiciones de los intervinientes en el acto y que incida en la credibilidad de las declaraciones, la inmediación otorga al juez una observación perenne de la conducta procesal de los litigantes.

El proceso con inmediación da al juez una vivencia distinta de la que adquiere en el proceso escrito, donde lee actas y no presencia los actos; la dinámica del acto va abriendo la mente del juez para presentar los hechos, y la dirección en vivo del acto, le permite aclarar las dudas, ya que tiene facultad de interrogar partes, expertos, testigos, con lo cual va llevando los vacíos que le van surgiendo, bien por ineficiencia de las partes o del propio órgano de la prueba.

El Juez que sentencia en el proceso oral, tiene una posición en cuanto a las pruebas distintas a la del sentenciador del proceso escrito; ya que, éste recibe una visión restringida de lo que arrojan los medios, el conocimiento que tiene de las pruebas es el trasmitido por las actas procesales; en el proceso con inmediación el juez no sentencia en base al contenido de un acta, sino en razón de lo que aprehendió directamente al presenciar el acto probatorio, de ahí que las actas del debate oral sean diferentes a las que se levantan en los actos probatorios del proceso escrito.-

En el proceso oral el juez al dictar el fallo analiza las pruebas de forma diferente a como lo hace el juez del proceso escrito, valora los medios probatorios aplicando la libre convicción razonada considerando lo que aprehendió a través de la recepción personal de las pruebas, fijando los hechos que estima demostrados y rechazando aquellos que no encuentra suficientemente comprobados; al valorar las pruebas lo hace en su conjunto, razonadamente, atendiendo a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de las experiencias.

Ahora bien, ante la evidente existencia de elementos suficientes acerca de la fractura del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos I.S.C. y C.E.V.G., tal como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente y muy específicamente al informe de la profesional de Psicología C.V. y del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, así como las distintas desavenencias existentes entre las partes, que demuestran la ruptura del afecto entre la pareja, todo ello evidenciado del cúmulo de escritos consignados por los cónyuges durante el presente juicio de Divorcio. En consecuencia, este Tribunal, en aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y en ejercicio del poder discrecional que posee el Juez, estima que dicho vínculo debe disolverse, pues de las actas procesales, resultan palpables esas conductas de las partes, absolutamente reñidas con los valores fundamentales que inspiran al matrimonio a las que alude la sentencia supra invocada, por lo que evidentemente, el vínculo matrimonial debe disolverse, y así se establece.

Con respecto a la causal segunda del artículo 185 ejusdem como lo es el abandono voluntario, alegada por la parte actora, es importante destacar que según nuestra doctrina para que exista un abandono tiene que existir el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Este Tribunal conforme al análisis de los medios de pruebas y al adminicularlo especialmente con la declaración de los testigos observa que la parte actora no demostró el abandono voluntario por parte del accionado, en consecuencia estas causales no debe prosperar. Así se declara.-

En cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecida en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, esta Juzgadora entiende que para que las mismas sean causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas. Lo cual este Tribunal conforme al análisis de los medios de pruebas y al adminicularlo especialmente con la declaración de la testigo observó que la parte actora no demostró los excesos de sevicia e injuria grave, en consecuencia esta causal tercera no debe prosperar. Así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por la parte actora ciudadana I.S.C., contra la parte demanda ciudadano C.E.V., con base a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Sin embargo, en ejercicio del poder discrecional que posee el juez y acogiendo el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, y de sentencias de la Corte de Apelaciones No. 1 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de fechas 14 de marzo de 2006 y 06 noviembre de 2006, SE DECLARA disuelto por Divorcio solución el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos I.S.C. y C.E.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.546.266 y 6.911.545, respectivamente, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, en fecha 10 de septiembre de 1.993, según acta No. 155. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la mencionada Autoridad, una vez quede firme ésta sentencia.

DEL RÉGIMEN DEL NIÑO:

Con relación a la Obligación de Manutención, quedará expresamente como se decidió en la incidencia correspondiente, el día 24 de octubre de 2007, cuya dispositiva es del tenor siguiente:

DE LA OBLIGACION MANUTENCIÓN:

Omissis…en consecuencia se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano C.E.V.G., titular de la cédula de identidad No. V-6.911.545, a su hijo, el equivalente al 65.5 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Cuatrocientos Dos Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con cero céntimos (Bs. 402.687, 00) mensuales o su equivalente en Bolívares Fuertes, es decir la cantidad de Cuatrocientos Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 402, 68), tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 614.790, 00), según Decreto No. 5.318, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir la cantidad de Cuatrocientos Dos Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con cero céntimos (Bs. 402.687, 00) mensuales o su equivalente en Bolívares Fuertes, es decir la cantidad de Cuatrocientos Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 402, 68). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de alimento deberán ser depositadas por el obligado, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del N.S.E.. Así se decide.

EN CUANTO A LA P.P. y CUSTODIA

Llegando el caso de decidir es del oficio de esta sentenciadora pronunciarse respecto a favor del niño, el Tribunal lo hace así:

Los padres ejercerán conjuntamente la p.p. y la responsabilidad de crianza de su hijo. Sin embargo la custodia quedará expresamente como se decidió la incidencia correspondientes, el día 26 de febrero de 2008, cuya dispositiva es del tenor siguiente: “…este Tribunal DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente incidencia de Guarda (hoy régimen de responsabilidad de crianza), incoada por la ciudadana I.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.546.266, en contra del ciudadano C.E.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.911.545, a favor del niño. En consecuencia, se atribuye el ejercicio de la citada institución de protección, es decir la Responsabilidad de Crianza del niño, a los ciudadanos I.S.C. y C.E.V.G., precedentemente identificados, todo de conformidad a lo establecido en los artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, en lo que respecta al ejercicio de la custodia como unos de los atributos de la Responsabilidad de Crianza, se le atribuye su ejercicio a la demandante ciudadana I.S.C., ampliamente identificada en autos. Así se decide.

DEL RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño quedará expresamente como fue decidido por esta Sala de Juicio, en la incidencia correspondiente, en fecha 26 de febrero de 2008, cuya dispositiva es del tenor siguiente: “…este Juez Unipersonal No. XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INCIDENCIA DE FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la ciudadana I.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.546.266, en contra del ciudadano C.E.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.911.545, a favor del niño, en consecuencia se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar para que el ciudadano C.E.V.G., pueda ejercer este derecho, a favor del n.S.E.:

PRIMERO: C.E.V.G. podrá buscar a su hijo, el día viernes a las 6:00 p.m en la casa del hogar materno y reintegrarla al mismo sitio, el día domingo alas 6:00 p.m., cada fin de semana alterno, vale decir un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre.

SEGUNDO: DE LAS VACACIONES ESCOLARES:

Se dividirá en dos lapsos iguales y corresponde al padre la primera mitad del período y a la madre el segundo, es decir desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto con el padre y desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre con la madre. Este periodo se regirá de manera alterna.

Período de vacaciones navideñas: se dividirá, correspondiendo el primer período al padre y el segundo a la madre. Es decir 24 y 25 de diciembre con el padre y 31 diciembre y 01 de enero con la madre.

Periodos de Carnaval y Semana Santa, el primer período de Carnaval desde el sábado a las 9:00 a.m. hasta el martes a las 6:00 p.m. Corresponderá el primer año al padre, y Semana Santa, el primer año a la madre. Los años siguientes se alternarán los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre. La Semana Santa comienza el denominado día viernes de concilio, y termina el d.d.r. a las horas y en el sitio a que se contrae el numeral primero.

TERCERO: El día del Padre, si no le correspondiese período de convivencia familiar el progenitor lo pasará con el niño desde las 9:00 a.m. hasta 6:00 p.m. Igualmente, el día de la Madre el niño lo pasará con su progenitora con independencia de a quien le corresponda.

CUARTO: El cumpleaños del padre lo pasará el niño con el padre, desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., si fuese día no laborable.

QUINTO: El cumpleaños de la madre lo pasará de igual manera el niño con la madre.

SEXTO: El cumpleaños del niño deberá ser objeto de acuerdo entre los padres, que de no haberlo el primer año lo pasará con la madre y el siguiente con el padre, y así sucesivamente.

En cualquiera de los casos anteriores si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación.

Durante los períodos cuando el niño esté con el padre, él es responsable a todo efecto y ante cualquier evento.

El padre se abstendrá de llevar a su hijo a sitios no apropiados para él en su condición de niño, aún de los llamados sociales donde primordialmente se ingiera licor o que las actividades sean contrarias al crecimiento integral del niño y lo llevará a sitios acordes a su edad.

El padre se abstendrá de retirar al n.d.C., sólo lo hará en los términos expuesto en el particular primero, es decir en el domicilio de la madre en los horarios allí indicado…

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal XII. Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º.-

LA JUEZ

SARA E GUARDIA SOTO.-

LA SECRETARIA,

ADRIANA MIRELES.

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA.

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