Decisión nº PJ0842014000034 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoObligacion De Manutencion

ASUNTO: FP02-V-2013-001103

RESOLUCIÓN No. PJ0842014000034

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolano, adolescente y de este domicilio.

REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: IXANA N.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.145.874.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadanos: S.A.F., M.G.M. y K.P., abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los nros. 49.865., 119.726 y 190.276, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: N.Y.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.409.511.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 20 de Septiembre de 2013, la ciudadana IXANA N.R.P., actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., interpuso ante este Tribunal de Protección, pretensión de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano: N.Y.P.B..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 07 de Abril de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la ciudadana IXANA N.R.P., actuando como representante legal y legitimada activa de la parte actora, que en fecha 28-12-1.999, nació su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien cuenta en la actualidad con 13 años de edad y fue reconocido por su padre ciudadano: N.Y.P.B., (sic), tal como se evidencia de la partida de nacimiento que acompañó en original y copia al presente escrito.

Que sucede que el padre de su menor hijo se desentendió de su responsabilidad paterna, lo que ha traído como consecuencia el abandono total de su deber de asistir moral y económicamente a su hijo, negándole los recursos económicos necesarios para su subsistencia, tales como alimentación, medicinas, vestuario.

Que actualmente el niño iniciará el tercer año de educación secundaria y no hay forma ni manera de que el padre cumpla con la obligación alimentaria ni el otorgamiento de recursos económicos para sus útiles escolares, encontrándose en este momento con la ayuda mínima que le puede ofrecer en su condición de madre desempleada.

Que por lo anteriormente expuesto acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano N.Y.P.B., padre de su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en acción de pensión alimentaria, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal el monto de la obligación de manutención.

Igualmente solicitó al Tribunal, se sirva decretar medida preventiva de embargo hasta por la cantidad de un 30% del sueldo que devenga el ciudadano N.Y.P.B., padre del referido menor en la empresa CORPOELEC, ubicada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde se desempeña como oficial lindero de la Dirección de Distribución en la Unidad de Redes de Marhuanta, en el cual devenga un sueldo de 6.372,88.

Que igualmente se decrete medida preventiva de embargo sobre el 30% del bono vacacional, el 30% de la bonificación especial de fin de año, el 30% de lo que le corresponda por concepto de fideicomiso, el 30% de la Caja de ahorros y el 30% de las prestaciones sociales o su equivalente a TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES de pensiones futuras o por vencerse para el caso de que al obligado padre del menor le correspondan prestaciones sociales o cualquier indemnización con motivo de su despido o retiro voluntario.

Por su parte, el demandado compareció a la fase de mediación de la audiencia preliminar, y en su oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho incoado, la demanda que interpuso en mí contra la ciudadana IXANA N.R.P. en nombre y representación de su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

Niego, rechazo y contradigo que haya desasistido mi responsabilidad paterna, que haya abandonado a mi hijo totalmente mi deber de asistir moral y económicamente a mi hijo, negándole los recursos económicos necesarios para su subsistencia (sic) hijo desde que nació vivió en casa de mis padres.

Que (sic) mi padre inscribió a mi hijo en la Escuela Privada U.E.C. D.n.J., el 15 de agosto, para cursar el primerazo de Bachillerato, período 2011 al 2012, constancia de inscripción.

Rechazo, niego y contradigo que para el inicio del año escolar, de su tercer año de educación secundaria, haya incumplido con mi obligación de manutención cuando le pasaba en dinero efectivo la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000), le compro todos y cada uno de los útiles escolares, que yo mismo se los compró, mi hijo es beneficiario por la empresa donde trabaja Corpoelec de HCM, constancia que consigna marcada “B”.

Que tan pendiente estoy de mi hijo que tengo en mi poder solicitudes de exámenes médicos.

Niego, rechazo y contradigo que devenga un sueldo de 6.372,88 Bs., aducido por la madre de su hijo, ya que su salario es de 3.772,88 Bs, tal como se evidencia de constancia de trabajo dignada con la letra “F”.

Poseo otro núcleo o carga familiar que mantener, integrado por mi concubina G.J.G.P. y mi hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relevantes relativos a la filiación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con el ciudadano N.Y.P.B., y el incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del demandado, alegado por la parte actora y negado por el demandado en la contestación de la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, Tribunal observa:

En el caso sub iudice, la controversia versa sobre una pretensión de fijación de obligación de manutención, en la cual se discute, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

La obligación de manutención se extingue:

a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, para que la parte actora pueda solicitar la ejecución de la obligación de manutención del obligado, debe probar:

1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;

2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Por otra parte, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.

Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, el monto de la obligación de manutención.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.

Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.

En este orden de ideas, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.

De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, el Juez de juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.

No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.

Si no existe acuerdo o conciliación entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.

2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,

3) si el obligado ha cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:

-Copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 06), donde consta el reconocimiento voluntario realizado por el demandado N.Y.P.B., el cual determina la filiación existente entre ellos, de igual modo, se evidencia la minoridad del mismo, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y así se declara.

En este sentido, la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y su filiación con el obligado N.Y.P.B..

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana IXANA N.R.P., con el ciudadano N.Y.P.B., fue procreada la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de la partida de nacimiento valorada anteriormente.

Con la copia certificada de la partida de nacimiento, la parte actora demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del adolescente y su filiación con el obligado.

De este modo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, la parte actora demostró la obligación de manutención del demandado, en tal sentido, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.

Sin embargo, con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención lo realizara antes de interponerse la demanda, por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la parte demandante. Y así se declara.

En este orden de ideas, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor del adolescente demandante, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, resulta procedente realizar la fijación demandada. Y así se declara.

A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base las necesidades e interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la capacidad económica del obligado N.Y.P.B., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La necesidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizarle el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.

Este Tribunal deja expresa constancia que no pudo escuchar la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., debido a que no asistió a emitir su opinión en la audiencia de juicio fijada por este Tribunal, por causa imputable a la madre, quien alegó que su hijo se encontraba en clases.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal toma en consideración la constancia de trabajo, expedida por la empresa CORPOELEC, (folio 64), donde se evidencia que el ciudadano N.Y.P.B., devenga un salario básico mensual de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.772,88).

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana IXANA N.R.P., actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra del ciudadano N.Y.P.B..

En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente, se fija el monto MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000,00), para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono vacacional.

Así mismo, se fija el monto de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la primera quincena del mes de agosto de cada año.

Se fija igualmente el monto de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos).

Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar SEIS (06) mensualidades adelantadas del monto de la obligación de manutención fijado anteriormente, tal como lo dispone el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, tal como lo dispone el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco BICENTENARIO a nombre de la ciudadana IXANA N.R.P., en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.

Se revocan todas las medidas provisionales de embargo que habían sido decretadas por el juez Segundo de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 25-11-2013, las cuales son sustituidas por la fijación definitiva de los montos establecidos en el presente fallo.

Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará remitir el expediente completo al Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, donde se deberá oficiar a la Empresa CORPOELEC, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abg. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.G.M.J..

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.G.M.J..

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