Decisión nº PJ0102013003156 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 9 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO : VI21-V-2006-000066

Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0102013003156

Causa principal: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Beneficiarios: IXCEN E.M.R. y P.M.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 23.860.588 y 23.860.589, domiciliados en el Municipio Lagunillas de Estado Zulia.

Abogadas asistentes: C.A.N.D. y E.L., Inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 51.759 y 28.468.

Ciudadano: IXCEN E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.946.439, domiciliado en el Tigre, Urbanización el Recreo, Avenida Las Mercedes, Estado Anzoátegui.

Abogadas Asistentes: Abg. Y.R.M.G. y R.A.C., Inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 46.535 y 33.750.

Se inicio el presente asunto de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana KAHIRY C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.330.859, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor de IXCEN E.M.R. y P.M.M.R., contra el ciudadano IXCEN E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.946.439, domiciliado en el Tigre, Urbanización el Recreo, Avenida Las Mercedes, Estado Anzoátegui.

El día de hoy, 06 de diciembre de dos mil trece (2.013), oportunidad fijada para celebrar audiencia entre las partes del presente asunto, a los fines de revisar los acuerdos convenidos y debidamente homologados, se abrió el acto, encontrándose presentes el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. C.L.M.G. y la Secretaria Abg. Y.C., se deja constancia de la asistencia de los beneficiarios IXCEN E.M.R. y P.M.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 23.860.588 y 23.860.589, domiciliados en el Municipio Lagunillas de Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio C.A.N.D. y E.L., Inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 51.759 y 28.468, así como la asistencia del ciudadano IXCEN E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.946.439, domiciliado en el Tigre, Urbanización el Recreo, Avenida Las Mercedes, Estado Anzoátegui, asistido por las abogadas en ejercicio Y.R.M.G. y R.A.C., Inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 46.535 y 33.750, por lo que se procedió a revisar si los beneficiarios se encuentran dentro del supuesto de excepción previsto en el articulo 383 literal b de la LOPNNA, estableciendo el ciudadano IXCEN E.M.G., extender a favor de sus hijos la obligación de manutención quedando establecido los siguientes acuerdos: PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) mensuales, para cada uno de los beneficiarios, los cuales serán depositados los cinco (05) primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorros que será aperturada a nombre de cada uno de los beneficiarios IXCEN E.M.R. y P.M.M.R..

SEGUNDO

El progenitor se compromete a depositar el 100% del beneficio de la prima que reciba por ayuda para los útiles escolares, a través de la empresa PDVSA, comprometiéndose los beneficiarios a consignar los recaudos concernientes para el tramite del pago, tales como constancias de estudios y constancias de notas.

TERCERO

En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho los beneficiarios goza del servicio médico derivado de la Contratación Colectiva Petrolera, a través de las clínicas privadas de PDVSA, asimismo, el progenitor se compromete hacer entrega a los referidos beneficiarios la copia del carnet y de la cédula de identidad, para hacer uso de dicho beneficio cuando lo requieran.

CUARTO

En este mismo acto el progenitor manifiesta estar de acuerdo que de las pensiones futuras retenidas, se le cancelen los meses que no fueron cancelados en virtud del retiro del trabajador de la empresa los cuales corresponden a los meses desde el mes de junio al mes de noviembre, así como, lo relativo a útiles escolares, más el pago de los gastos de navidad.

QUINTO

Asimismo, se acuerda que las cantidades retenidas al progenitor de forma indebida, por la empresa, se sean reintegradas al referido ciudadano.

SEXTO

Se ordena suspender las medidas de embargo, con relación a las pensiones futuras.

SEPTIMO

Los beneficiarios se comprometen a consignar a las actas constancia de estudios y notas del semestre culminado.

El progenitor acuerda que una vez cancelados los montos adeudados por concepto de obligación de manutención del año 2013, entregará de manera equitativa a cada uno de los beneficiarios.

Asimismo, se ordena oficiar a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), bajo los Nos. 3478-13 y 3479-13, a los fines de que sirva aperturar cuantas a nombre de IXCEN E.M.R. y P.M.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V-23.860.588 y V-23.860.589 respectivamente.

Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el p.R.d.S.d.O.d.M., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013003156, y se oficio bajo los Nos. 3478-13 y 3479-13.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.

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