Decisión nº 2168 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de Agosto de 2.007

196º y 148º

Exp. Nº 1.864-06

VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: C.A.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.869.838

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Mac D.G.S. y M.L.S.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.027 y 78.574.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones Fina, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 22/03/2001, bajo el Nº 18, Tomo 5-A, representada por su Presidente Fina Helandiz H.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.563.158.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación

Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta por ante éste Juzgado, en fecha 08 de Junio de 2.006, por el ciudadano C.A.I.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.869.838, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio M.L.S.T., titular de la cédula de identidad Nº V-11.716.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.574, contra Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones Fina, (COINFI) C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 22 de marzo de 2.001, bajo el Nº 18, Tomo 5-A, representada por su Presidente Fina Helandiiz H.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.563.158, de cinco (5) cheques emitidos en fechas 24 de diciembre de 2.004, 14 de enero de 2.005, 23 de marzo de 2.005, 08 de mayo de 2.005 y 29 de mayo de 2.005, libradas a favor del ciudadano C.A.I.A.. Alega la parte demandante en su escrito libelar:

Que es beneficiario de cinco (5) cheques emitidos en fechas veinticuatro (24) de Diciembre de 2.004, catorce (14) de Enero de 2.005, veintitrés (23) de Marzo de 2.005, ocho (08) de Mayo de 2.005 y veintinueve (29) de Mayo de 2.005, por la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones Fina, (COINFI) C.A, en personería jurídica propia, con domicilio legal en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil uno (2.001), quedando registrado en el Registro de Comercio bajo el número 18, Tomo 5-A, representada por su presidente Fina Helandiz H.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.158, signados con los números 07125279, 07052511, 07147824, 07115010 y 07115017, respectivamente en orden a las fechas indicadas, por la cantidad el primero de ellos de Treinta y siete millones de Bolívares (Bs. 37.000.000,oo); el segundo con un monto que asciende a la cantidad de Nueve Millones Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 9.001.600,oo); el tercero por la suma de Diecisiete Millones Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 17.325.000,oo); el cuarto por la cantidad de Doce millones Setecientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 12.705.000,oo); y el quinto que asciende a una suma de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.450.000,oo) para un total que asciende a la cantidad de Setenta y Nueve Millones Cuatrocientos Ochenta y Un mil Seiscientos Bolívares exactos (Bs. 79.481.600,oo) librados contra la cuenta corriente del Banco Sofitasa, Código cuenta cliente Nº 0137-0040-16-0000057921, a la orden de C.I., presentándole éste al cobro para su pago en fecha cuatro (04) de mayo de 2.006, siendo devuelto los mismos por motivo señalados en cada una de las hojas adjuntas de la devolución de cheque en la que se puede leer el motivo en el número 08 cuenta cancelada; Que en fecha 16 de Mayo de 2.006, la Notaría Pública Primera del Estado Barinas procedió al acto de protesto de los cheques para que le indicaran el motivo por el cual no se le efectúo el pago, resultando clara y determinante ser por cuenta cancelada, es decir, para el día 04/05/2.006, fecha de presentación al cobro, dicha cuenta estaba cancelada por la titular, manteniéndose la misma situación para el día 16 de Mayo de 2.006, fecha en que se traslada y constituye la Notaría Pública Primera de Barinas a la sede de la institución bancaria, y que la cuenta corriente pertenece a la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones Fina, (COINFI) C.A., representada por la ciudadana H.V.F. H, siendo la única persona autorizada para movilizar dicha cuenta, todo ello como consta en el levantamiento del protesto de cheques por cuenta cancelada; Que pese a las innumerables gestiones amistosas de cobro realizadas por él, en su carácter de beneficiario, con el fin de que la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones Fina (COINFI) C.A., le pague el importe de los cheques descritos, todo ha resultado vano e inútil, y por cuanto la obligación intimada consta de prueba escrita proveniente de la deudora, como son los títulos cambiarios descritos ab initio, y encontrándose dicha deuda vencida lo que hace la obligación de plazo vencido, en consecuencia líquida y exigible, no hallándose prescrita, no sujeta a modalidad alguna, es por lo que ocurre para demandar como formalmente demanda de conformidad con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cumplidos los extremos de ley, por vía de intimación a la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones Fina (COINFI) C.A., en su carácter de librador aceptante de los cheques antes descritos, a fin de que convenga en pagar y/o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, el pago de las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Setenta y Nueve Millones Cuatrocientos Ochenta y un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 79.481.600,oo) correspondiente al monto de los cheques impagados los cuales opone a la demandada en toda forma de derecho, Segundo: La cantidad de Dos Millones Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Treinta y dos Bolívares (Bs. 2.364.032,oo) en concepto de gastos o protesto de los cheques, por la Notaría Pública y honorarios profesionales, Tercero: Que pague la cantidad de Doscientos Cuarenta y Dos mil Cuatrocientos Setenta y un Bolívares con Sesenta y ocho céntimos (Bs. 242.471,68) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual sobre el monto de los cheques, desde el 16 de Mayo de 2.006 hasta el 06 de Junio de 2.006, Demanda también los intereses moratorios a la misma tasa del cinco por ciento anual desde el 07 de Junio de 2.006 hasta el momento de la sentencia, Cuarto: En pagar las costas y costos del presente proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal, según lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 648 ejusdem; Solicita se decrete medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada; Estima la demanda en la suma de Ochenta y Dos Millones Ochenta y Ocho Mil Ciento Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 82.088.103,68), más los intereses moratorios hasta la sentencia definitiva. Aportan domicilio procesal

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En fecha 08 de Junio de 2.006, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 09 de Junio de 2.006, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 1.864-06.

En fecha 15 de Junio de 2.006, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenándose intimar a la demandada Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones Fina (COINFI) C.A., para que en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su intimación, efectuare el pago o formulare oposición a la pretensión del parte demandante. Se acuerda abrir por separado cuaderno de medidas.

En fecha 22 de Junio de 2.006, se libra compulsa de intimación a la parte demandada y se apertura el cuaderno de medidas.

En fecha 12 de Junio de 2.006, diligencia el ciudadano C.A.I.A., asistido por el Abogado en ejercicio M.L.S.T., otorgándole poder apud acta al Abogado en ejercicio Mac D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.027.

En fecha 25 de Julio de 2.006, se dicta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas.

En fecha 20 de Septiembre de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio A.T., consignando poder que le fuere otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas, por la ciudadana Fina Helandiz H.V., en su carácter de representante legal de la Empresa Mercantil “Construcciones e Inversiones Fina, C.A”.

En fecha 21 de Septiembre de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, realizando oposición a la demanda de intimación y solicitando la suspensión de la medida preventiva dictada.

En fecha 26 de Septiembre de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio Mac D.G.S., sustituyendo y reservándose poder inserto al folio 28 del expediente, en la persona del Abogado en ejercicio M.L.S.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.574.

En fecha 02 de Octubre de 2.006, el Tribunal dicta auto, absteniéndose de decidir sobre la solicitud de suspensión de la medida preventiva de embargo dictada, realizada por la parte demandada, por cuanto no se habían recibido las resultas del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas.

En fecha 06 de Octubre de 2.006, el Tribunal dicta auto dejando sin efecto el decreto de intimación de fecha 15 de Junio de 2.006, suspende la ejecución forzosa y fija el lapso de contestación de la demanda para el quinto (5°) día siguiente, ordenando seguir por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 13 de Octubre de 2.006, presenta escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas el Abogado en ejercicio A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegando:

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su representada por el ciudadano C.A.I.; Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho invocado por la parte demandante, por cuanto los mismos son infundados; Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante la cantidad de Treinta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 37.000.000,o); que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la cantidad de Nueve Millones Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 9.001.600,oo); Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante la cantidad de Diecisiete Millones Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 17.325.000,oo); Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante la cantidad de Doce Millones Setecientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 12.705.000,oo); Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Diez Bolívares (Bs. 3.450.010,oo); Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante la cantidad de Setenta y Nueve Millones Cuatrocientos Ochocientos un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 79.481.600,oo); Que niega, rechaza y contradice que los cheques mencionados, tenga valor real, sea prueba fehaciente para estar en juicio como títulos cambiarios, toda vez que fueron realizados los protestos extemporáneamente, que su representada nada adeuda por cuentas por cobrar al demandante; Que niega, rechaza y contradice que su representada haya sido citada o en alguna oportunidad del tiempo desde el año 2.004 hasta el año 2.006 el demandante ha exigido pago alguno de cualquiera de los cheques, toda vez que cuando la oportunidad legal para cobrarlo no lo hizo, por cuanto, habían sido ya cancelados por sus representados y no los devolvió, de hecho los protestos lo realiza extemporáneamente; Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante la cantidad de Dos Millones Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Treinta y Dos Bolívares (Bs. 2.364.032,oo) por concepto de gastos por protestos de los cheques, por la Notaría Pública y honorarios profesionales; Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante la cantidad de Doscientos Cuarenta y Dos Millones Cuatrocientos Setenta y un Mil Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 242.471.000,68) por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual sobre el monto de los cheques; Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante la cantidad de alguna por concepto de costas y costos del presente proceso calculados prudencialmente por el Tribunal; Que invoca las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinales 5º, 10º y 11º del Código de Procedimiento Civil

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En fecha 19 de octubre de 2.006, el Abogado en ejercicio M.l.S.T., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito contradiciendo las cuestiones previas.

En fecha 30 de Octubre de 2.006, presenta escrito el Abogado en ejercicio M.l.S.T., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, promoviendo como prueba, los cheques presentados con el libelo. En la misma fecha, diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado A.T., ratificando el escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas y consignando una sentencia de un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 31 de Octubre de 2.006, presenta escrito de pruebas, el Abogado en ejercicio A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En la misma fecha se admiten los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 21 de Noviembre de 2.006, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando como no opuestas las cuestiones previas en los numerales 5º, 10º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas junto con el escrito de contestación a la demanda, presentada en fecha 13 de octubre de 2.006, por el abogado A.T..

En fecha 13 de Diciembre de 2.006, presenta escrito de pruebas el Abogado en ejercicio M.L.S.T., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 14 de diciembre de 2.006, presenta escrito de pruebas el Abogado en ejercicio A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En la misma fecha se agregan los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 16 de Enero de 2.007, se dicta auto admitiendo los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 11 de Abril de 2.007, presentan escritos de informes los Abogados en ejercicio M.L.S.T. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En la misma fecha se agregan los escritos presentados por ambas partes.

En fecha 11 de Mayo de 2.007, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, practica medida de embargo preventivo sobre acreencias a favor de la demandada de autos.

PUNTO PREVIO

De la Caducidad de la Acción

Verificándose en el presente caso, que la parte demandada alegó la caducidad legal de la acción propuesta, aún cuando la misma fue promovida como cuestión previa junto con el escrito de contestación a la demanda y se tuvo como no opuesta, de conformidad con la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 21 de Noviembre de 2.006, considera necesario quien aquí decide, por constituirse la caducidad en materia que interesa al orden público, cuyos plazos la propia ley obliga a respetarlos y a hacer que se respeten, realizar las siguientes consideraciones, previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.

En su libelo de demanda, el ciudadano C.A.I.A., alega que es poseedor y beneficiario de cinco (05) cheques por diversos montos, librados por la Sociedad Mercantil “Construcciones e Inversiones Fina, C.A.” contra la cuenta corriente Nº 0137-0040-16-0000057921 del Banco Sofitasa, los cuales, al momento de ser presentados en taquilla para su cobro, en fecha 04 de Mayo de 2.006, le fueron devueltos, manifestándosele que la cuenta contra la cual fueron librados, se encontraba cancelada.

En virtud de los hechos narrados, el demandante procedió a levantar el protesto de los cheques en fecha 16 de Mayo de 2.006, haciéndose acompañar de la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, dejándose constancia en el acta levantada al efecto, de lo siguiente: “Para el día 04-05-2006, fecha de presentación al cobro, dicha cuenta estaba cancelada por la titular, manteniéndose la misma situación para el día 16-05-2006…”.

En razón a lo expuesto, por verificar quien decide, que el presente caso versa sobre la no cancelación de cinco (05) cheques librados por la demandada de autos, se hace necesario constatar las exigencias que establece el Código de Comercio para el caso de la falta de pago de los instrumentos cambiarios referidos. Al efecto, es necesario recordar en primer lugar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del referido código, son aplicables al cheque -entre otras- todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el protesto. En éste sentido, establece el artículo 452 del Código de Comercio lo siguiente:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago) (omissis)

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Se deduce de la simple lectura del contenido del artículo parcialmente transcrito, que la ley sustantiva mercantil impone una carga a los fines de reflejar la falta de pago de un cheque, cual es, el levantamiento del protesto. Se dice que es una carga y no una mera potestad, pues el propio artículo expresa “…debe constar…”, lo que no deja margen a la discrecionalidad, es decir, no es potestativo del beneficiario de un instrumento cambiario de estas características optar entre levantar o no el protesto por falta de pago, siendo claro que es un mandato legal previsto en la ley mercantil venezolana, de obligatorio cumplimiento.

En éste orden de ideas, consta en las actuaciones que la parte actora, dando estricto cumplimiento a lo pautado en la primera parte de la referida norma, procedió a levantar el protesto de los cheques no cancelados, en fecha 16 de Mayo de 2.006, es decir, doce (12) días después de que fueren presentados al cobro, los mismos.

Al respecto, dispone el referido artículo 452 del Código de Comercio lo siguiente:

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes (omissis)

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Se observa de la lectura del artículo reseñado supra, que al igual que en su primera parte, se impone una obligación al beneficiario del cheque que no logra su pago, cuando enuncia: “…debe ser sacado…”, constituyéndose ésta obligación en el requisito temporal del protesto, el cual, de conformidad con lo expresado en la norma, debe ser levantado el mismo día en que es presentado el cheque para su pago, y éste no se produce, o en su defecto, en uno de los días laborables siguientes, so pena de adolecer de extemporaneidad el protesto levantado fuera de dicho lapso.

Como ya se acotó, en el caso sub examine, la parte actora procede a levantar el protesto de los cheques no pagados, doce (12) días después que los mismos fueron presentados en taquilla para su cobro y se le informare que la cuenta contra la que fueron librados estaba cancelada, verificándose en éste sentido, que el demandante dejó transcurrir sobradamente el lapso establecido en la norma mercantil dentro del cual era tempestivo levantar el protesto, por lo que en consecuencia, dicha actuación es extemporánea. Y así se decide.

Sobre éste punto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC Nº 00-026, de fecha 02 de Noviembre de 2.001, estableciendo:

En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el articulo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador…

. (Cursivas y subrayado de éste Tribunal)

De conformidad con el extracto de la decisión, anterior y parcialmente transcrita, y en consonancia con el contenido del artículo 461 del Código de Comercio, la extemporaneidad del levantamiento del protesto, genera consecuencialmente, la caducidad de la acción del portador o beneficiario del cheque contra el librador del mismo.

En éste sentido, dispone el artículo 461 del Código de Comercio:

Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;

Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;

El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante (omissis)

.

Se evidencia de la lectura del artículo parcialmente transcrito, que en el presente caso, ha operado la consecuencia prevista en el mismo, pues la extemporaneidad de la actuación observada por parte del demandante de autos a los fines de hacer constar la negativa de pago, ha ocasionado que su posibilidad de acción contra la demandada, por ésta vía monitoria, haya caducado. Y así se decide.

De conformidad con lo expuesto, y siendo la caducidad materia que interesa el orden público, no siendo requisito sine qua non que la misma sea alegada por las partes, sino que los jueces tienen el deber de declararla en los casos en que se verifique la misma, por constituir un principio de garantía procesal y seguridad jurídica para las partes litigantes, quien decide, se encuentra indudablemente en la obligación de declarar que en el presente caso, se ha verificado la caducidad de la acción incoada por el ciudadano C.A.I.A., en contra de la Sociedad Mercantil “Construcciones e Inversiones Fina, C.A.”, por comprobarse de las actuaciones, que la prueba idónea para demostrar la falta de pago de los cheques demandados, verbigracia, el protesto, fue levantado extemporáneamente. Y así se decide.

En razón de lo expuesto, resulta inoficioso proceder a realizar la valoración de las pruebas aportadas por las partes. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Comercio venezolano vigente.

SEGUNDO

No se condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil siete. Años: 196º de Independencia y 148º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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