Decisión nº 10-03-03. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 04 de marzo del 2010.

Años 199º y 151º

Sent. N° 10-03-03.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano C.A.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.869.838, con domicilio procesal en la avenida C.P. entre avenidas Ricaurte y Rondón, centro comercial J.U., piso 1, oficina N° 06 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio J.B.B., F.M.R.G. y J.A.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.083, 28.025 y 65.287 respectivamente, contra la sociedad mercantil Distribuidora de Productos Médicos (DIPROME), C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de enero del 2005, bajo el N° 51, Tomo 1-A de los libros respectivos, en la persona de su directora y accionista ciudadana Zorelis del C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.873.255, con domicilio procesal en la avenida 23 de enero, edificio Hotel Bristol, oficina 7, Barinas, Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio A.R.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.296.

Alega el actor en el libelo de demanda que es tenedor legítimo del cheque N° 42764372, librado contra la cuenta corriente N° 01340338423383018799 del Banco Banesco, Banco Universal, por la suma de doscientos sesenta mil bolívares (Bs.260.000,00), librado el 17/08/2009 por la sociedad mercantil DIPROME C.A., el cual fue presentado oportunamente para su cobro sin que efectuara su pago por carecer la referida cuenta de fondos suficientes; que tal cheque fue protestado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas.

Que por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro del mismo, es por lo que demanda a la sociedad mercantil DIPROME, C.A., en la persona de su directora y representante legal ciudadana Zorelis del C.T., para que convenga o en caso contrario sea condenada por este Tribunal, en cancelar las siguientes cantidades: doscientos sesenta mil bolívares (Bs.260.000,00) monto del cheque demandado; seiscientos bolívares (Bs.600,00), por gastos del protesto del cheque; cinco mil doscientos bolívares (Bs.5.200,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto del cheque, desde el 18/08/2009 hasta el 18/10/2009, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, y las costas y costos del juicio que calculó a la rata del treinta por ciento (30%) que estimó en la cantidad de setenta y nueve mil setecientos cuarenta bolívares (Bs.79.740,00).

Estimó la demanda en la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil quinientos cuarenta bolívares (Bs.345.540,00), equivalente a seis mil doscientos ochenta y dos con cincuenta y cuatro Unidades Tributaria (6.282,54 UT). Solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada. Fundamentó la demanda en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 491, 492, 431, 444, 446 y 451 del Código de Comercio, 640, 646, 599 ordinal 5°, 585 y 588 del Código Procedimiento Civil. Acompañó: copia simple del documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa mercantil Distribuidora de Productos Médicos (DIPROME) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de enero del 2005, bajo el N° 51, Tomo 1-A de los libros respectivos; y original del referido cheque y del protesto levantado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 28/08/2009.

En fecha 20 de octubre del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto del 22 de aquél mes y año, formar expediente, dársele entrada, y que la parte actora calculara los intereses a que se refiere en el particular tercero del petitorio del libelo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, a los fines de darle el curso de ley correspondiente.

En fecha 04 de noviembre del 2009, el actor asistido por el abogado en ejercicio J.B.B., suscribió diligencia mediante la cual señaló la cantidad de dos mil ciento treinta y dos bolívares (Bs.2.132,00) por concepto de intereses moratorios a la tasa del cinco por ciento (5%) anual del monto del cheque, desde el 18/08/2009 hasta el 18/10/2009, y los intereses moratorios desde el 18/10/2009 hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.

Por auto dictado el 09/11/2009, se admitió la demanda ordenándose intimar a la demandada sociedad mercantil Distribuidora de Productos Médicos (DIPROME), C.A., en la persona de su directora y representante legal ciudadana Zorelis del C.T., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o acreditar el pago de las sumas de dinero allí indicadas, o formulara oposición al decreto de intimación, haciéndosele saber que de no comparecer en el lapso señalado se procedería a la ejecución forzosa como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, cuyos recaudos de intimación fueron librados el 20/11/2009, quien fue personalmente intimada el 08/12/2009 según consta de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil de este Tribunal, insertos a los folios 23 y 24, en su orden.

En fecha 17 de diciembre del 2009, la representante legal de la parte demandada ciudadana Zoreli del C.T.M., asistida por el mencionado abogado en ejercicio A.R.P.S., consignó copia certificada de documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa mercantil Distribuidora de Productos Médicos (DIPROME) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de enero del 2005, bajo el N° 51, Tomo 1-A de los libros respectivos; y presentó escrito mediante el cual hizo formal oposición al decreto de intimación, por los motivos que expuso, aduciendo que la demanda es inadmisible, manifiestamente improponible, y que se debió negar su admisión in limine, por cuanto el actor demandó cantidades no líquidas y exigibles que fueron incluidas expresamente como parte de la pretensión del demandante, como lo es el caso de las costas procesales.

Por auto de fecha 15 de enero del año en curso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto el decreto de intimación dictado el 09 de noviembre del 2009, suspendiéndose la ejecución forzosa, y señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

La parte demandada, no dio contestación a la demanda intentada en su contra, y durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió:

 Valor y mérito jurídico de:

 Copia simple del documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa mercantil Distribuidora de Productos Médicos (DIPROME) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de enero del 2005, bajo el N° 51, Tomo 1-A de los libros respectivos.

 Original de protesto levantado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 28/08/2009.

 Original de cheque signado con el N° 42764372, librado en fecha 17/08/2009 por la sociedad mercantil DIPROME C.A., a favor del ciudadano C.I., contra la cuenta corriente N° 0134 0338 42 3383018799 del Banco Banesco, Banco Universal, Barinas, por la suma de doscientos sesenta mil bolívares (Bs.260.000,00).

En fecha 22/02/2009, el co-apoderado actor abogado en ejercicio F.M.R.G., presentó escrito en el que expuso una serie de argumentos solicitando se declare la confesión ficta en esta causa.

PREVIO:

Seguidamente se pronuncia esta juzgadora sobre el alegato esgrimido por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 17 de diciembre del 2009, respecto a que la demanda es inadmisible, manifiestamente improponible, y que se debió negar su admisión in limine, por cuanto el actor demandó cantidades no líquidas y exigibles que fueron incluidas expresamente como parte de la pretensión del demandante, como lo es el caso de las costas procesales.

En tal sentido tenemos, y tomando en cuenta la naturaleza de la defensa esgrimida anticipadamente por la parte accionada, quien aquí juzga en aras de no vulnerar los derechos y garantías de rango constitucional como son: el debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, así como en estricto apego al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2006-000906, de fecha 20 de julio del 2007, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., procede a analizar la misma, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

La pretensión aquí intentada es de cobro de bolívares, la cual por llenar los extremos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y previo pedimento de la parte actora, se sustanció y tramitó por el procedimiento especial estipulado en el artículo 640 y siguientes ejusdem.

Se evidencia del libelo que el actor manifestó demandar a la sociedad de comercio accionada para que conviniera o en caso contrario fuere condenada por este Tribunal, en cancelar las cantidades de dinero que indicó, señalando entre tales conceptos, las costas y costos del juicio que calculó a la rata del treinta por ciento (30%) que estimó en la cantidad de setenta y nueve mil setecientos cuarenta bolívares (Bs.79.740,00).

El artículo 647 del referido Código, establece:

El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa

La norma precedentemente transcrita, consagra de manera expresa entre los requisitos que debe contener el decreto de intimación ‘las costas que debe pagar’, costas estas que a tenor de lo dispuesto en el artículo 648 ejusdem, debe pagar el intimado, y las cuales deben ser calculadas prudencialmente por el Juez, es decir, por el ente jurisdiccional.

Por otra parte, debe resaltarse que, en el artículo 643 ejusdem, nuestro legislador de manera expresa y taxativa señaló los casos o causas por las cuales debe negarse la admisión de una demanda de tal naturaleza, es decir, de cobro de bolívares por intimación.

En el caso de autos, cabe destacar que el citado auto de admisión de la demanda de fecha 09/11/2009, inserto al folio 20, el cual a su vez contiene el decreto de intimación, fue dictado con estricta sujeción a lo establecido en las referidas disposiciones legales, encontrándose por ello totalmente ajustado a derecho, y por vía de consecuencia, resulta forzoso considerar manifiestamente improcedente la defensa o argumento esgrimido en tal sentido por la parte accionada; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión ejercida versa sobre el cobro de bolívares por intimación, con fundamento en el cheque acompañado al libelo como instrumento fundamental de la misma, signado con el N° 42764372, librado en fecha 17/08/2009 por la sociedad mercantil DIPROME C.A., a favor del ciudadano C.I., contra la cuenta corriente N° 0134 0338 42 3383018799 del Banco Banesco, Banco Universal, Barinas, por la suma de doscientos sesenta mil bolívares (Bs.260.000,00), cuyo original junto con el protesto levantado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 28/08/2009, se encuentran resguardados en la caja de seguridad de este Juzgado, y en su defecto, rielan en copia certificada a los folios del doce (12) al dieciséis (16) del presente expediente, con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 491, 492, 431, 444, 446 y 451 del Código de Comercio, 640, 646, 599 ordinal 5°, 585 y 588 del Código Procedimiento Civil.

En tal sentido tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis)

La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a) la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según el cual:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…(omissis).

En el presente caso, de las actuaciones que conforman estas actas procesales se evidencia que la ciudadana Zorelis del C.T.M., en su carácter de directora y representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora de Productos Médicos (DIPROME, C.A), fue personalmente intimada por el Alguacil en fecha 18 de diciembre del año 2009, quien si bien tempestivamente manifestó oponerse al decreto de intimación dictado en esta causa, no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, ni promovió prueba alguna durante el proceso, razón por la cual no consta en autos que la parte aquí accionada hubiere desvirtuado las pretensiones del demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, y como bien quedó dicho supra, la pretensión ventilada se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el artículo 644 ejusdem, que:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

.

La norma que precede consagra de manera expresa los instrumentos que el legislador patrio considera que constituyen prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por considerar que de ellos deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero, -entre los que se encuentran los cheques-; y por cuanto el original de tal título valor cuyo pago aquí se reclama, no fue desconocido por la parte a quien le fue opuesto, ni tachado su contenido en la oportunidad legal para ello, es por lo que se tiene legalmente por reconocido conforme con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, y por ende se aprecia como instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, encontrándose la pretensión ejercida por el actor tutelada por nuestro ordenamiento jurídico conforme al contenido del citado artículo 362 ejusdem, es por lo que resulta forzoso considerar que en la presente causa operó la confesión ficta; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, tomando en cuenta que el accionante en el petitorio del libelo demanda el pago de los intereses moratorios desde el 18 de octubre del 2009 hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, esta sentenciadora advierte que tal pedimento sólo procede hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, pues la cancelación por tal concepto mal puede someterse a un acontecimiento futuro e incierto, cual es la total y definitiva cancelación de la obligación, razón por la cual, el monto que corresponda por ese concepto será determinado a la rata establecida en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, y a través de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano C.A.I.A. contra la sociedad mercantil Distribuidora de Productos Médicos (DIPROME), C.A., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se condena a la parte demandada a pagar al actor las siguientes cantidades de dinero: la suma de doscientos sesenta mil bolívares (Bs.260.000,00) monto del referido instrumento cambiario, más la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,00), por concepto de gastos del protesto del mismo, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 456 del Código de Comercio; más la suma de dos mil ciento treinta y dos bolívares (Bs.2.132,00) por concepto de intereses moratorios a la rata del cinco por ciento (5%) anual, causados durante el periodo comprendido desde el 18 de agosto del 2009 hasta el 18 de octubre del 2009, ambas fechas inclusive, así como los generados desde el 18 de octubre del 2009 exclusive hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, inclusive, cuyo monto será calculado a la misma rata antes indicada, mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o de sus apoderados judiciales de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 362 ibidem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 09-9282-M

rcb.

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