Decisión de Tribunal Primero de Control de Miranda, de 2 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteCarlos Eduardo Bolivar Funes
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Dr. C.B.F.

FISCAL 7° del Min. Púb. D R. J.A.M.

VICTIMA: NUBRASKA E.S.C. (OCCISA)

IMPUTADO: R.E.M.I.

DEFENSORES PUBLICO: Dr. V.S.

SECRETARIA: ABG. YOLEXSI K. U.M.

En el día de hoy, 02-07-04, siendo las 11:00 a.m. hora fijada por el Juez Primero de Control, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, atendiendo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, el ciudadano Fiscal 7° Del Ministerio Público Dr. J.A.M., los representante del victimas ciudadanos CONTRERAS SUAREZ RICARDA Y SUAREZ VILLAROEL A.J., el imputado R.E.M.I., debidamente representados por la Defensora Publico Penal Dra. V.S.. Verificada la presencia de las partes por el Secretario se dio inicio al presente acto, en voz del ciudadano Juez Carlos Bolívar, quien siendo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar ante la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado R.E.M.I., por la presunta comisión del Delito Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal. Se ha de informar a las partes que el objeto de esta audiencia, no es debatir ni presentar puntos que son inherentes del juicio propiamente dicho, es decir, no es la oportunidad para un debate contradictorio, igualmente, se ha de informar a las partes la existencia de las medidas alternativas de prosecución del proceso, entre ellas: la Admisión de los Hechos que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Principio de Oportunidad conforme al artículo 37 ejusdem; la Suspensión Condicional del Proceso así como el Acuerdo Reparatorio, conforme a lo pautado en los artículos 42 y 40, ibídem, cuya consideración queda a criterio de las partes. Seguidamente el ciudadano Juez cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien paso a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad, en virtud de por considerar que existen suficientes elementos para acusar al imputado de autos, por la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, en agravio de la ciudadana a quien en vida respondiera al nombre NUBRASKA E.S.C. (occisa); realizo los fundamentos de imputación, con expresión de los medios de convicción que motivaron a la presentación de la acusación, así como de los preceptos jurídicos aplicables, igualmente realizó el ofrecimiento de los medios de prueba que presentará en el Juicio con la indicación de su pertinencia, y por cuanto hasta la presente fecha el imputado de autos no había sido presentado ante un Tribunal de control y no le ha sido impuesta medida alguna es por lo que solcito la imposición de Medida Cautelares sustitutitas conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de asegurar su presencia en el proceso y finalmente solicito al tribunal el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la acusación presentada así como lo medios probatorios, y finalmente es se dicte en consecuencia el auto de apertura a juicio correspondiente. Seguidamente le fue concedida la palabra a la víctima ciudadano SAUREZ VILLAROEL A.J. y expuso que lo único que pide es justicia y protección a su familia por cuanto han sido amedrentados por teléfono incluso han insultado a su hija que falleció y teme por la vida de su hijo. Seguidamente el imputado R.E.M.I. fue impuesto por el Juez del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, y se le informa del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándosele detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruye que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica diligencias que considere necesarias igualmente fue impuesto de y de las medidas alternativas de prosecución del proceso, la cuales fueron explicadas de forma clara y concisa; entre ellas: la Admisión de los Hechos que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Principio de Oportunidad conforme al artículo 37 ejusdem; la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Acuerdo Reparatorio, conforme a lo pautado en los artículos 40, 41, 42 y 43, ibídem, cuya consideración queda a criterio de las partes y aportó sus datos personales de la siguiente manera Nombre: R.E.M.I., de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.922.364, de profesión u oficio Funcionario activo de la Policía Metropolitana de Caracas adscrito a la Brigada Especial, de padres C.E.d.M. (v) y M.M. (f), domiciliado en Nueva Cúa, sector I, vereda 7, casa nro. 12, Estado Miranda, y expuso que es inocente de los hechos que se le imputan , manifestó que en ningún momento ha llamado las victimas, son vecinos y siempre se tiene que ver, que en ningún momento quiso causar la muerte eso fue un accidente, con relación a la medida cautelar siempre ha comparecido a los llamados que le han hecho a las audiencias, la victima prácticamente lo obligo a darle la cola él no quería y sucedió el accidente, para el momento no tenían los cascos porque iban para un sitio cerca, que tiene entendido que se usa el casco para salir de las sitios suburbanos, cundo iban hacia la vía de Colonia Mendoza y venia hablando con ella, y venia un carro con un solo faro y se fue hacia la derecho y pisaron un pote plástico y se colearon, es todo. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Defensa Publico Penal Dra. V.S., quien manifestó brevemente sus alegatos oponiéndose a la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico porque considera que no hay hecho que imputar a su defendido por cuanto los hechos narrados no encuadran en el tipo penal del Homicidio Culposo. Oída la exposición de las partes el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T.A.J. en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con vista a los fines de dar cumplimento a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, examinada la acusación hecha por el ciudadana Fiscal, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por los defensores, admite totalmente la acusación presentada por la Representación del Ministerio Publico en contra del ciudadano R.E.M.I., de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.922.364, de profesión u oficio Funcionario activo de la Policía Metropolitana de Caracas adscrito a la Brigada Especial, de padres C.E.d.M. (v) y M.M. (f), domiciliado en Nueva Cúa, sector I, vereda 7, casa nro. 12, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito Homicidio culposo previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal; en relación a la pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico considera que las mismas son legales, lícitas y pertinentes para ser presentadas en el Juicio, en tal sentido se admiten en su totalidad; en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicita por el Representante del Ministerio Publico considera este Tribunal que a los fines de asegurar la presencia del imputado en el p.I. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación Una vez al mes por ante la Oficina del Alguacilazgo y la prohibición expresa de comunicare con los familiares de la victima; en consecuencia admitida totalmente la acusación y las pruebas por considerarlas son legales, lícitas y pertinentes para ser presentadas en el Juicio, Se acuerda y ordena la apertura a juicio conforme a lo establecido en el articulo 331 del Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dictara auto de apertura a juicio dentro de los lapsos legales; Se emplaza a las partes para que, en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondientes se instruyo a la Secretaria a remitir al Tribunal de Juicio competente la documentación de las actuaciones, quedan notificadas las partes conforme a lo obtenido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1

DR. C.E.B.F.

EL FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. J.A.M.

LAS VICTIMAS

LA DEFENSA PUBLICO PENAL

DRA. V.S.

EL ACUSADO

R.E.M.I.

LA SECRETARIA

Abg. YOLEXSI K. U.M.

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