Decisión nº ABR-105-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 24 de Marzo del 2.012.-

202 º y 153º.-

Exp. N° 12.220.-

DEMANDANTE: L.A.I.U., titular de

la Cédula de Identidad N° 3.945.813.

APODERADO: NO OTORGÓ.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal del Muco, casa S/N., al lado del

Callejón Izaguirre de esta ciudad de Carúpano.

DEMANDADO: UNIÓN DE CONDUCTORES GUAYACÁN DE

LAS FLORES.

APODERADO: Á.G.M.M.

y P.V.C., inscritos en el

Inpreabogado bajo los Nros: 9.768 y 54.343,

respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS

PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inicia la presente causa por libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 07 de Diciembre de 1.999, por el abogado en ejercicio L.A.I.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.112, actuando en su propio nombre e interés y como apoderado judicial del ciudadano T.R., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad N° 4.947.385, donde intentó demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES GUAYACÁN DE LAS FLORES”, y en el libelo expone:

Que acude por ante este Tribunal para demandar como en efecto demandó por Intimación de Honorarios profesionales a la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES GUAYACÁN DE LAS FLORES”, que esos honorarios se causaron por motivo de la Acción de Amparo intentada contra la demandada de la presente causa por su poderdante, que esa Acción ya fue sentenciada en este Tribunal en el expediente signado bajo el N° 12.220, y que quedaría definitivamente firme; que procede a esta Intimación por cuanto ha agotado las vías amigables para que la mencionada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES GUAYACÁN DE LAS FLORES”, procediera a cumplir con el pago de los honorarios causados como parte de las costas Judiciales a las que fuera condenada por este Tribunal, como parte perdidosa en el juicio de Amparo ya señalado, que los honorarios que intima se causaron por gestiones personales y de juicio realizadas en el juicio o con motivo de esta, que es así como procede a intimar los citados honorarios de la manera siguiente: 1) Estudio del caso, CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00); 2) Redacción y asistencia en la gestiones conciliatorias, CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00); 3) Redacción del Poder, CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00); 4) Estudio y redacción del libelo de demanda, CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00); 5) Asistencia en la introducción de la demanda, CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00); 6) Gestión ante el ciudadano Alguacil a los f.d.P. la citación de la parte demandada, CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00); 7) Gestión ante la ciudadana secretaria a fin de practicar la citación de la parte demandada, por cuanto la primera gestión de citación fue infructuosa, CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00); 8) Asistencia en la Audiencia Constitucional de la Acción de Amparo, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00); 9) Asistencia al acto de evacuación de testigo, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00); 10) Gestiones ante la demandada a fin del pago de las costas de manera amigable, las cuales resultaron infructuosas CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00); que en total de los Honorarios eran UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,00); que por todo lo ante expuesto, pide sea intimada la nombrada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES GUAYACÁN DE LAS FLORES”, para que de conformidad con la Ley de Abogados, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, convenga en pagarle la mencionada cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,00); o en defecto a ello, sea condenada por este Tribunal.

Admitida la demanda por auto de fecha 14 de Diciembre de 1.999, se ordenó la intimación de la parte demandada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES GUAYACÁN DE LAS FLORES”, la cual fue practicada por la secretaria de este Tribunal en fecha 20 de Marzo de 2.000, tal y como consta al folio 17 del expediente, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Abril del 2.000, compareció por ante este Tribunal el ciudadano A.A.M., titular de la Cédula de identidad 1.152.627, actuando en su carácter de presidente de la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES GUAYACÁN DE LAS FLORES”, asistido del Apoderado Judicial de la mencionada Asociación Civil, abogado en ejercicio Á.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, y expone que el Abogado en ejercicio L.A.I., intentó la demanda alegando que la“ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES GUAYACÁN DE LAS FLORES”, se ha negado a cancelar sus honorarios profesionales, derivados de su intervención como abogado asistente y apoderado del ciudadano T.R., en el juicio que por A.C., se siguió contra su representada por ante este mismo Tribunal, que el juicio termino con sentencia favorable al demandante ciudadano T.R., que la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que ha intentado el Abogado en ejercicio L.A.I., en su opinión es improcedente y que no debió ser admitida, que en el libelo de la solicitud de Acción de A.C., el entonces demandante ciudadano T.R. expone las acciones de la Asociación que consideraba violatorias de sus derechos constitucionales, que en ninguno de sus escritos ni diligencias alegaron que se les hubiera causado algún prejuicio económico, ni que se le estuviera adeudando alguna cantidad de dinero o reclamaron el pago de alguna suma de dinero por ningún concepto y ni siquiera estimaron el monto del valor de la demanda, que el demandante solo se limitó a solicitar al Tribunal que ordenara a la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES GUAYACÁN DE LAS FLORES”, que se le permitiera cumplir con sus actividades normales de trabajo y que eso fue precisamente lo que dictamino este Tribunal en la sentencia, que fue acatada y cumplida por su representada y el demandante se reincorporó pacíficamente y totalmente a sus labores como socio de la unión; que en la sentencia se condeno en costas a la parte agraviante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales y el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que en cuanto a esta disposición de la sentencia el artículo 22 de la Ley de abogados, establece que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen, salvo en los casos previsto en las Leyes, que cuando exista inconformidad entre el abogado y sus clientes en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales, que la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía; que esto es que el abogado tiene que demandar a su cliente para que le cancele sus honorarios, pues fue su cliente para quien el abogado trabajó, y fue con su cliente con quien el abogado acordó el monto de sus honorarios, y que si alguien tuviera alguna duda sobre esto, bastaría con que consultaran cualquier diccionario, en donde encontraran la definición de honorarios; que la oportunidad procesal para que el abogado pueda estimar sus honorarios y intimar al obligado que no es otro que su cliente esta determinada en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados y que se fundamenta en el artículo 22 y 23 del mismo Reglamento, y la Ley de Abogados, que establecen claramente el derecho que tiene el abogado a percibir de su cliente los correspondientes honorarios por los trabajos que realice judicial y extrajudicialmente en el ejercicio de su profesión en beneficio de ese cliente, pero también establecen que, cuando exista algún desacuerdo con su cliente en cuanto a esos mismos honorarios, para recibirlos, el abogado tiene previamente que dar cumplimiento al procedimiento establecido en la misma Ley y su reglamento, Primero para determinar que el abogado realmente tiene derecho a cobrar esos honorarios, Segundo para establecer cual es el monto real de esos honorarios y descartar que de ninguna manera son exagerados o desproporcionados, Tercero debe proceder a la intimación de sus honorarios antes de que se dicte la sentencia en el respectivo juicio, Cuarto que en esta incidencia se haya dictando sentencia firme a su favor, cuando confluyan estas circunstancias, será cuando el abogado podrá demandar a su cliente para que le cancele dichos honorarios y Quinto esta demanda por cobro de sus honorarios deberá presentarla el abogado ante el Tribunal competente por la cuantía conforme lo ordena el artículo 22 de la Ley de abogados .

En el presente juicio el Abogado en ejercicio L.A.I., estimó el monto de sus honorarios en la suma de un MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000), que el Tribunal competente para conocer de esta demanda es el Juzgado de Municipio y no este Tribunal y que deberá intentarla contra su cliente ciudadano T.R., que fue la persona quien lo contrato y con quien convino el pago de sus correspondientes honorarios profesionales, no contara la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES GUAYACÁN DE LAS FLORES”, quien jamás a contratado los servicios profesionales de ese abogado.

Que en el juicio de A.C. su representada fue condenada al pago de las costas del proceso, que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece lo relacionado en materia de costas y de Honorarios Profesionales del Abogado, y en el mismo Código de Procedimiento Civil, en su artículos del 30 al 39 establece las reglas para determinar el valor de la demanda, que vendrá a ser el valor de lo litigado, que en aquel juicio de A.C., el demandante y el apoderado no estimaron el valor de la demanda, y se limitó a demandar que el Tribunal oficiara a la Junta Directiva de la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES GUAYACÁN DE LAS FLORES”, para que se le permitiera cumplir con las actividades normales de trabajo, que el ciudadano T.R. ni su apoderado alegaron en ninguno de sus escritos ni diligencias que se les hubiera causado algún prejuicio económico, ni que se le estuviera adeudando alguna cantidad de dinero o reclamaron el pago de alguna suma de dinero por ningún concepto y ni siquiera estimaron el monto del valor de la demanda, que esa reiterada actitud del demandante la entienden forzosamente como que la parte actora de aquella demanda de A.C., no tenia ni tiene valor alguno en dinero y que si la propia parte demandante se inhibió de señalarle valor económico a sus demanda, no hay forma que el Tribunal, ni nadie pueda determinar cuales serian las costas derivadas del juicio, y mucho menos cual seria el Treinta Por Ciento (30%) de esas costas que por concepto de honorarios, tendría derecho de reclamar el abogado L.A.I., al ciudadano T.R., y que como resulta imposible determinar el monto de dichas costas sencillamente su conclusión es que la sentencia es inejecutable; que por otra parte la sentencia que este Tribunal dictó y que declaró Con Lugar la Acción A.C. fue dictada en fecha 23 de Agosto de 1.999, y el demandante ni el apoderado ejercieron el derecho de solicitar la aclaratoria, ampliación o rectificación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; que en un escrito presentado por el abogado L.A.I. de fecha 24 de Noviembre de 1.999, solicitó a este Tribunal que se pronuncie acerca de las costas que la parte vencida debe pagar al quejoso, esto como aclaratoria de la sentencia Tres meses después de que esta fue dictada o lo que es lo mismo tres meses después de haberse vencido el lapso para solicitar dicha aclaratoria, y que este Tribunal no la tomo en cuenta alguna por su evidente extemporaneidad.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados la única persona obligada en aquel juicio de A.C. a pagar los honorarios del abogado L.A.I. es el señor T.R., y es solamente a este ciudadano a quien puede intimar por ante el Tribunal al pago de los honorarios.

Que como consecuencia de todo lo ante expuesto para pagar los honorarios el ciudadano T.R., tendría a su vez que cobrar las costas a cuyo pago fue condenada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES GUAYACÁN DE LAS FLORES”, que el monto de esas costas no fue ni puede ser determinado en forma alguna, porque ni el libelo de la demanda ni en ninguna otra parte, estimó el demandante el monto del valor de su demanda, porque en la sentencia no se atribuyó valor alguno a estas costas, porque el demandante renunció a la única oportunidad procesal que tenia de ejercer su derecho a pedir la aclaratoria o ampliación de dicha sentencia, que entonces dicha sentencia referida al pago de las costas es inejecutable, y que así lo ratifican y solicitan que sea declarado por este Tribunal y que en consecuencia es inejecutable el cobro de honorarios ya que estos forman partes de las costas y en derecho lo accesorio sigue el destino de lo principal, que la renuncia de solicitar la aclaratoria de la sentencia en cuanto al monto de las costas, también es una renuncia entonces a cobrar los honorarios que formaría parte de dichas costas y así solicitan sea declarado por el Tribunal. Y que por todo lo anteriormente expuesto y demostrado se declare SIN LUGAR la demanda que por cobro de honorarios profesionales se intentó en contra de su representada.

Consignó conjuntamente al escrito acta de asamblea celebrada en fecha 24 de Octubre de 1.998, por la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES GUAYACÁN DE LAS FLORES”, donde consta el nombramiento de la junta directiva, y así mismo consignó el poder general que les fuera otorgado a los abogados en ejercicio Á.G.M.M. y P.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 9.768 y 54.343.

En fecha 17 de Abril de 2.000, este Tribunal ordenó la apertura de la Articulación Probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa la notificación de las parte, notificaciones que fueron practicadas y consta a los folios 35 y 38 del expediente.

En la oportunidad de promover y evacuar prueba solo la parte actora hizo uso de ese derecho.

En este estado este Tribunal parar decidir previamente observa:

La presente causa fue presentada en esta Instancia en fecha 7 de Diciembre de 1.999, ya cuando la causa principal contentiva del RECURSO DE A.C. intentado por el ciudadano T.R. contra la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES GUAYACÁN DE LAS FLORES”, había concluido, sobre casos como este la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3325 de fecha 04 de Noviembre de 2005, señaló entre otras cosas lo siguiente: que en el caso de que el juicio ha quedado definitivamente firme, solo quedará instar la demanda por Cobro de Honorarios Profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del artículo 22 de la Ley de Abogados “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido, pero cuando el juicio ha concluido totalmente como sucedió en el caso presente donde no hubo fase de ejecución, es imposible que la tramitación tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el Juez que la conoció, ya que esa causa finalizo y no hay en ese momento juicio contencioso alguno ni secuelas del mismo.

En este sentido observa esta Instancia que no es competente para conocer la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES intentada por el ciudadano L.A.I.U., contra “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES GUAYACÁN DE LAS FLORES” en virtud de haber quedado firme el juicio que por RECURSO DE A.C., intentara el ciudadano T.R. contra la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES GUAYACÁN DE LAS FLORES”. Así se decide.

Así las cosas, la Intimación de Honorarios intentada, tienen como fundamento la condena en costa en el Recurso de A.C. intentado, que en criterio de la Sala de Casación Civil, del m.T. en sentencia del 27 de Agosto de 2.004, caso Hella M.F., en nada difiere para el caso del Cobro de Honorarios al Propio Cliente.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia declina la misma para ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, el cual ha de ser remitido en su oportunidad legal correspondiente.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M..-

Abg. F.V.C..-

En esta misma fecha se libraron las notificaciones a las partes intervinientes en del presente juicio.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

Exp. Nº 12.220. -

SGDM/Fvc/ecm.-

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