Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2009-000334

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE:

• La Sociedad Mercantil TRANSPORTE & IZAMIENTO, C.A., (TIZCA), de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 25, Tomo 13-A, en fecha 25 de Junio del año 2007.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Ciudadanos G.P. A., E.Z., ROSIRIS A.M. y L.A.O.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.266, 71.976, 106.319 y 67.974, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

• La Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO., C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 1995, bajo el N° 56, Tomo 484-A-Sgdo., actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de marzo del año 1999, bajo el Nº 37, tomo 14-A, en la persona de cualesquiera de sus Administradores Gerentes los ciudadanos GIANBATTISTA M.S.U.B. ó E.R.G.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en V.E.C., y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.063.851 y V- 7.213.896.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

• Ciudadanos NOBIS F.R. RAMONES, MAYAHIN A.H.B., A.R.P., M.B.M. y L.O.G.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.617, 22.553, 19.003, 17.649 y 119.006, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

-I-

Recibido como a sido el presente expediente y sus anexos, proveniente por Declinación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de el Tigre, contentivo de cincuenta y seis (56) folios útiles, con motivo del Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) sigue la empresa TRANSPORTE & IZAMIENTO, C.A., contra la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO., C.A., y presentado para su distribución en fecha 17 de septiembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole mediante sorteo el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado.-

Luego, mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2009, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda y acordó anotarla en los Libros de causas respectivos, asimismo, a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, insto a la parte interesada a que consigne el Registro Mercantil actual de la empresa demandada, que consta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Consignado como fue el recaudo solicitado, este Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2.009, procedió admitir la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO., C.A.

Mediante diligencias de fecha 10 de diciembre de 2.009, el abogado G.P. A., actuando en su carácter acreditado en autos, consignó los fotostatos a los fines de que se elabore la respectiva Boleta de Intimación, y consigno al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la Intimación de la demandada.

Por auto de fecha 10 de enero de 2.010, este Tribunal ordeno librar la Boleta de Intimación, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha. Y mediante nota de secretaria de fecha 27 de enero de 2.010, se dejo constancia de que en esa fecha se aperturo el Cuaderno de Medidas.-

Subsiguientemente, en fecha 28 de abril de 2010, comparece la abogada en ejercicio A.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.003, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consigna escrito donde solicita la Nulidad del Procedimiento por Violación a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de Hidrocarburos. Luego en fecha 28 de Abril de 2010, comparece nuevamente la abogada arriba mencionada, actuando en su carácter de apoderada de la parte intimada, y consigna escrito donde formalmente se da por intimada en el presente juicio, oponiéndose contra la Intimación, anexando el Registro Mercantil actual de la empresa intimada SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO., C.A., que consta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Poder que acredita su representación.

En fecha 04 de mayo de 2.010, la representante judicial de la parte intimada en el presente juicio consigna escritos, mediante los cuales en uno se opone nuevamente al Decreto Intimatorio y al Juicio de Intimación, y en el otro solicita la Nulidad del Procedimiento y Promueve Cuestiones Previas.

Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2010, comparece la abogada en ejercicio NOBIS F.R., con su carácter acreditado en autos y procede a consignar la Certificación del Registro Nacional de Contratistas, donde se certifica la condición de contratista de la parte intimada la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO., C.A., distinguido con el N° 1202018303007465, de fecha 27 de octubre de 2009, y la cual esta vigente desde el 14-10-2009 al 14-10-2010, y el Certificado de Inscripción expedido por el Registro Nacional de Contratistas. Igualmente en esa misma fecha la apoderada judicial arriba mencionada consigno escrito donde nuevamente solicita la Nulidad del Procedimiento y Promueve Cuestiones Previas, solicitando mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2010, que se dicte sentencia sobre las cuestiones previas.

Luego, en fecha 31 de mayo de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito donde se opone a las Defensas, Oposiciones y Cuestiones Previas, promovidas por la parte demandada, solicitando a su vez que se fije una audiencia entre las partes.

Por auto de fecha 01 de junio de 2010, este Juzgado llamó a las partes de la presente causa a una conciliación, fijándose el Quinto (5°) Día de Despacho siguiente a ese auto, para que tenga lugar el referido acto conciliatorio.

El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 02 de junio de 2010, consigna escrito donde se opone nuevamente a las Defensas, Oposiciones y Cuestiones Previas, promovidas por la parte demandada, y el 10 de junio de 2010, presenta escrito donde plantea Regulación de Competencia.

En fecha 16 de junio de 2010 y 22 de junio de 2010, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, y mediante escritos en uno rechaza y contradice todas las peticiones realizadas por el apoderado judicial de la parte actora, y en el otro nuevamente efectúa una serie de alegatos tendientes a desvirtuar y contradecir los argumentos realizados por el apoderado judicial de la parte actora. Luego el 06 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consigna otros dos escritos mediante el cual en uno solicita la Inadmisibilidad de la Acción, y en el otro solicita se dicte la correspondiente sentencia en la presente causa.

-II-

En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre las siguientes consideraciones:

Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO., C.A., opusieron las cuestiones previas contenidas en el ordinal primero, ordinal tercero, ordinal sexto y ordinal once del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establecen, el numeral primero: “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”; el numeral tercero: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado y representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”; el numeral sexto: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; y el numeral once: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda” .

Ahora bien, este Tribunal previamente pasa a decidir con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”; y al respecto hace las consideraciones siguientes:

Si bien todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la Ley, por ello el poder de administrar justicia en cada caso, es acorde a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, llamándose tal cualidad competencia.

Estando así las cosas y vista la naturaleza del presente Procedimiento considera este Juzgador, que el procedimiento por intimación es de cognición reducida y tiene como fin obtener del Tribunal competente una declaración de voluntad a favor o en contra de las partes, previa emisión de un decreto de intimación motivado y en muchos casos previo decreto de medida preventiva “inaudita altera pars” y con un lapso de oposición para el intimado relativamente breve de diez (10) días, que en caso de que el deudor no cumpla con su obligación o ejerza oposición, dicho decreto resulta definitivo e irrevocable con los efecto ejecutivos de una sentencia condenatoria.

Por lo que en esta materia, conforme lo establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.

Que la norma transcripta representa una norma que contiene una norma especial en cuanto al Tribunal competente que por el territorio se refiere, pues ordena que en los casos de intentarse una demanda por intimación, ésta solo puede proponerse por ante el Tribunal del domicilio del deudor. Y por lo tanto no le es dable al acreedor, en aras de garantizársele el derecho al debido proceso y a la defensa al deudor, que pueda escoger cualquier Tribunal para intimar su deuda, pues solo puede efectuarlo en el Tribunal con competencia territorial en el domicilio del deudor.

Ahora bien, tratándose el presente asunto del cobro de una cantidad de dinero liquida y exigible que consta en documento autentico, originado por facturas aceptadas, se concluye que el asunto debatido es de naturaleza comercial, y en fundamento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 1090 y 1092 del Código de Comercio, resultando aplicable al presente asunto, la norma atributiva de competencia en materia comercial prevista en el articulo 1094 de dicho código, que establece como competente el Juez del domicilio del demandado, en concordancia con el artículo 40 y 641 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al tema que nos ocupa, a los fines de la determinación de la competencia por el territorio en el caso de marras, acoge este juzgador el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 31 de mayo de 2.005, dictado en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil MIGO LAGO C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Constructora CAVOLVENCA C.A., por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación, en la cual el Supremo Tribunal fijó criterio sobre la determinación de la competencia territorial en este tipo de asuntos; fallo este que se transcribe parcialmente a continuación:

Siendo el objeto de la demanda, la obtención del cobro de una cantidad cierta de dinero a través del procedimiento monitorio, es menester determinar que el presente juicio es de materia comercial y el domicilio del demandado está ubicado en el Estado Trujillo, y a los efectos de la fijación de la competencia, es de aplicación privativa lo establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, que indica:

…En materia comercial son competentes:

El Juez del domicilio del demandado…

Además, el procedimiento escogido por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de intimación, y a tal efecto el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar:

Solo conocerán de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

.

Analizada como ha sido, la naturaleza mercantil del asunto debatido, así como también las normas que regulan la competencia territorial prevista tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código de Comercio, considera este Tribunal, en acatamiento del fallo antes trascrito, que en esta materia tiene aplicación privativa lo previsto en el artículo 1094 del Código de Comercio, a los fines de establecer la competencia territorial en procesos de naturaleza mercantil como el de autos, máxime cuando el procedimiento escogido por el demandante para el cobro de su acreencia fue la vía intimatoria, que establece como competente al juez del domicilio del deudor conforme lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, es importante traer a colación lo afirmado por el Magistrado Doctor C.D.O. en su trabajo denominado “De los efectos de la elección de domicilio en el Código de Procedimiento Civil, publicado en la revista de derecho N° 9 del Tribunal Supremo de Justicia, en sus páginas 15 al 46, que al referirse a la elección del domicilio especial, expresó: “Esta posibilidad de alterar los límites territoriales de competencia está fundada sobre el criterio de que normalmente tales límites son impuestos por la ley por razones de conveniencia privada de los litigantes, aunque con una inclinación a favorecer la posición del demandado de poder acceder, para su defensa, a los tribunales que, por motivo de su ubicación, le hagan menos oneroso el ejercicio de aquel derecho y le facilite la obtención de la prueba, …”(Resaltado del Tribunal)

Por otra parte, en el trabajo en referencia se señala: “ Aún desde el punto de vista estrictamente contractual y aún cuando las partes son libres para establecer domicilio especial, tal elección debe hacerse dentro de los límites establecidos por la ley, lo que implica que tal elección conforme al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil se hace en beneficio de ambas partes y como tal no puede implicar una renuncia expresa al juez natural ni se podría pretender hacerlo, porque sería nulo y contrario al debido proceso (Art. 49, numeral 3 de CRBV).”

En consecuencia, el hecho de ser el demandado el factor o elemento procesal que determina la competencia territorial manifestada en el aforismo latino “Actor Sequitur Forum Rei”, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado y siendo que el presente procedimiento es de naturaleza mercantil, a cuyos efectos la fijación de la competencia privativa se encuentra establecida en el artículo 1.094 del Código de Comercio, señalando como competente en esta materia al juez del domicilio del demandado, y tal y como se desprende de las actas procesales del presente caso, específicamente del Registro Mercantil Actualizado consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de marzo del año 1999, bajo el Nº 37, tomo 14-A, que riela a los folios ciento ocho (108) al ciento veintinueve (129), la parte intimada la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO., C.A., tiene su domicilio establecido en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y aunado al hecho de haber escogido el demandante para el efectivo cobro de su acreencia la vía de intimación, que hace aplicable el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro al señalar que solo conocerá de esta demanda el juez del domicilio del deudor, y al no haber elegido las partes un domicilio especial, exclusivo y excluyente del domicilio del deudor, concluye forzosamente este Tribunal, que debe prevalecer el domicilio del deudor, en aras a la protección del derecho al acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 y el derecho a la defensa y al debido proceso y a la garantía del juez natural, de las partes en el proceso, previstas en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a este Tribunal INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.-

-III-

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal en razón del Territorio, en consecuencia se declina la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De conformidad con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.-

Publique y Regístrese la presente decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (26) del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C..-

En esta misma fecha, siendo las 2:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.M. CARRIZALES M.

AVR/SC/Romy*.

ASUNTO: AP11-M-2009-000334

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