Decisión nº 3580 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 6 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3580/06

Guasdualito, 06 de Mayo de 2006

196° y 147°

JUEZ: ABG. B.Y.O.C..

FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. C.I..

DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. R.S..

DELITO: FALSA ATESTACIÓN.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO(S): ESPINEL R.J.C., nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.153.143, de 40 años de edad, natural de Barrancas, Municipio san J. deC., Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 22-04-1966, de estado civil soltero, ocupación u oficio abogado, residenciado en la casa número 28 N.M., Municipio B. delE.T..

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 12:15 horas del medio día del día de hoy seis (06) de mayo del año 2006 la oportunidad señalada para que tenga lugar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado ESPINEL R.J.C., por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la ciudadana Juez Dra. B.Y.O.C.. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala los ciudadanos: Representante del Ministerio Público, Abg. V.G., el Defensor Privado, Abg. R.S., el imputado Espinel R.J.C., previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. Acto seguido la ciudadana Juez visto el nombramiento por parte del acusado del Defensor privado Abg. R.S., procede al acto de aceptación y juramentación. Se le concede la palabra al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien expone: Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 05 de Mayo del 2006, inserta al folio 02 de la Causa, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía- Comando El Amparo, Cabo Segundo (GN) BENCOMO P.N. y Cabo Segundo (GN) PARRA DÍAZ JESÚS, donde deja constancia que el dí 5 de Mayo del 2006 siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, cumpliendo funciones de Control de seguridad y orden público, en materia de identificación de ciudadanos, se presentó un vehículo de trasporte público, procedente de la población de Arauca, República de Colombia, con destino a la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, se trasladaba un ciudadano que al solicitarle su documentación personal se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el número V-24.973.599, a nombre de Espinel R.J.C., con fecha de nacimiento 22-04-69, estado civil soltero, fecha de expedición 18-11-05 y fecha de vencimiento 11-2015; acto seguido se le realizó una requisa corporal encontrando en la cartera de bolsillo otra cédula de identidad venezolana que es otorgada a los ciudadanos extranjeros, signada con el número E_ 83.402.104, con los mismos datos filiatorios antes descritos pero con fecha de nacimiento distinta 22-04-66, estado civil soltero, fecha de expedición 08-07-04, fecha de vencimiento 07-2014, condición residente, nacionalidad colombiana. Igualmente le fue incautada copia fotostática de cédula de ciudadanía Colombiana Nº 91.153.143 a nombre de Espinel R.J.C.. Vista esta situación al indagar con el imputado manifestó que su verdadera identidad es Espinel R.J.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.153.143, de 40 años de edad, natural de Barrancas, Municipio san J. deC., Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 22-04-1966. Por los hechos descritos anteriormente que evidencia la existencia de indicios que hacen presumir la comisión de un delito el Ministerio Público hace formal presentación del imputado ESPINEL R.J.C., por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Solicita se admita la precalificación fiscal dado el delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido en posesión de los documentos que representan la evidencia de la comisión del delito, presentándolos ante la autoridad, se siga el procedimiento ordinario por cuanto el Ministerio Público requiere un mayor tiempo para realizar las respectivas investigaciones de los documentos de identidad ante la ONIDEX. Solicita le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la ciudadana Juez hace lectura del artículo 320 del Código Penal e informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si ”. Quien se identifica como ha quedado escrito ESPINEL R.J.C., y expone: “ Buenas tardes, presento un saludo muy especial a todos los presentes, no entiendo porque fue detenido y puesto a disposición del Tribunal, yo me identifique con mi documento de identidad donde se establece que soy ciudadano venezolano por naturalización, dicha naturalización la adquirí en fecha 27-07-2005; si es cierto que hay un dato que no coincide con el documento de identidad de residente en relación al año de nacimiento pero es un error de trascripción del cual me percate en el acto de expedición del documento solicite la corrección pero todos saben que las colas para expedir las cédulas son muy largas, por los que el funcionario me recomendó realizar dicha corrección en otra oportunidad, yo no he actuado con mala fe, cumplí los requisitos exigidos por el Gobierno Venezolano para la expedición del documento de identidad, disculpen la franqueza pero creo que estoy aquí porque no les quise dar plata a los Guardias Nacionales”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: Una vez nos encontramos en acto de arbitrariedad que cero se origina por la falta de tecnología para la búsqueda de información en los puestos de alcabalas. Consigno en este acto copia fotostática de Gaceta Oficial extraída del portal del Tribunal Supremo de Justicia donde aparece en el Nº 17-17 el ciudadano Espinel R.J.C.. Si analizamos el contenido de los artículos 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Identificación debemos concluir que el ciudadano Espinel R.J.C. cumplió todos los requisitos exigidos para optar a la nacionalidad venezolana y por ende portar un documento de identidad venezolano, su nombre aparece el la Gaceta Oficial de la República Venezolano que otra prueba supera a ésta. El hecho que se ha relatado hoy no se subsume el supuesto de hecho de la norma que tipifica el delito de falsa atestación, las cédulas presentan iguales datos, tienen el mismo nombre y apellido, lamentablemente él ciudadano no portaba la Gaceta Oficial, aunado a la falta de tecnología que existe el las alcabalas lo cual no permite la revisión de los datos en la ONIDEX, no existe el delito de falsa atestación; en relación a la originalidad de las cédulas de identidad corresponde al Ministerio Público realizar su verificación, por lo dicho anteriormente solicito se desestime la tipificación del delito; se desestime la solicitud de dictamen de medidas cautelares de conformidad a las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por el Ministerio Público y se decrete la L.P. de conformidad a lo establecido en el articulo 49 y 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Identificación. Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa y escuchada la declaración del imputado, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 05 de Mayo del 2006, inserta al folio 02 de la Causa, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía- Comando El Amparo, Cabo Segundo (GN) BENCOMO P.N. y Cabo Segundo (GN) PARRA DÍAZ JESÚS, donde deja constancia que el dí 5 de Mayo del 2006 siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, cumpliendo funciones de Control de seguridad y orden público, en materia de identificación de ciudadanos, se presentó un vehículo de trasporte público, procedente de la población de Arauca, República de Colombia, con destino a la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, se trasladaba un ciudadano que al solicitarle su documentación personal se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el número V-24.973.599, a nombre de Espinel R.J.C., con fecha de nacimiento 22-04-69, estado civil soltero, fecha de expedición 18-11-05 y fecha de vencimiento 11-2015; acto seguido se le realizó una requisa corporal encontrando en la cartera de bolsillo otra cédula de identidad venezolana que es otorgada a los ciudadanos extranjeros, signada con el número E_ 83.402.104, con los mismos datos filiatorios antes descritos pero con fecha de nacimiento distinta 22-04-66, estado civil soltero, fecha de expedición 08-07-04, fecha de vencimiento 07-2014, condición residente, nacionalidad colombiana. Igualmente le fue incautada copia fotostática de cédula de ciudadanía Colombiana Nº 91.153.143 a nombre de Espinel R.J.C.. Vista esta situación al indagar con el imputado manifestó que su verdadera identidad es Espinel R.J.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.153.143, de 40 años de edad, natural de Barrancas, Municipio san J. deC., Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 22-04-1966”. Por lo que este Tribunal toma en consideración el acta de investigación para considerar que efectivamente se ha cometido el hecho punible tipificado en el artículo en el artículo 320 del Código Penal, como es el delito de Falsa Atestación presuntamente cometido por el ciudadano ESPINEL R.J.C. en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente del acta de investigación surgen elementos de convicción en contra del imputado. Por lo que esté tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendido al exhibir los documentos de identidad que constituyen evidencias de la presunta comisión de un delito, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento ordinario, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda. Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas. En relación a las solicitudes realizadas por la Defensa corresponde a la defensa probar cada uno de los alegatos por lo que cuenta con la fase de investigación para realizarlo, se declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la tipificación del delito y SIN LUGAR la solicitud de libertad plena. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano ESPINEL R.J.C., ESPINEL R.J.C.,_ nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.153.143, de 40 años de edad, natural de Barrancas, Municipio san J. deC., Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 22-04-1966, de estado civil soltero, ocupación u oficio abogado, residenciado en la casa número 28 N.M., Municipio B. delE.T., por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación , previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal que el imputado debe presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo; prohibición de salida del ámbito territorial del municipio Páez sin autorización del Tribunal. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía Duodécima del Misterio Público una vez concluido el lapso respectivo. Se ordena la librar boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 12:35 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. B.Y.O.C..

FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. C.I.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. R.S.

EL IMPUTADO

ESPINEL R.J.C.

EL ALGUACIL

LA SECRETARIA

ABG. MILENA FREITEZ

C3580/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Marzo, 06 de Mayo de 2006.

196° y 147°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra del imputado ESPINEL R.J.C., nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.153.143, de 40 años de edad, natural de Barrancas, Municipio san J. deC., Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 22-04-1966, de estado civil soltero, ocupación u oficio abogado, residenciado en la casa número 28 N.M., Municipio B. delE.T..

A tal efecto observa:

PRIMERO

En fecha 06 de Mayo de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. C.I., expone Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 05 de Mayo del 2006, inserta al folio 02 de la Causa, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía- Comando El Amparo, Cabo Segundo (GN) BENCOMO P.N. y Cabo Segundo (GN) PARRA DÍAZ JESÚS, donde deja constancia que el dí 5 de Mayo del 2006 siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, cumpliendo funciones de Control de seguridad y orden público, en materia de identificación de ciudadanos, se presentó un vehículo de trasporte público, procedente de la población de Arauca, República de Colombia, con destino a la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, se trasladaba un ciudadano que al solicitarle su documentación personal se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el número V-24.973.599, a nombre de Espinel R.J.C., con fecha de nacimiento 22-04-69, estado civil soltero, fecha de expedición 18-11-05 y fecha de vencimiento 11-2015; acto seguido se le realizó una requisa corporal encontrando en la cartera de bolsillo otra cédula de identidad venezolana que es otorgada a los ciudadanos extranjeros, signada con el número E_ 83.402.104, con los mismos datos filiatorios antes descritos pero con fecha de nacimiento distinta 22-04-66, estado civil soltero, fecha de expedición 08-07-04, fecha de vencimiento 07-2014, condición residente, nacionalidad colombiana. Igualmente le fue incautada copia fotostática de cédula de ciudadanía Colombiana Nº 91.153.143 a nombre de Espinel R.J.C.. Vista esta situación al indagar con el imputado manifestó que su verdadera identidad es Espinel R.J.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.153.143, de 40 años de edad, natural de Barrancas, Municipio san J. deC., Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 22-04-1966. Por los hechos descritos anteriormente que evidencia la existencia de indicios que hacen presumir la comisión de un delito el Ministerio Público hace formal presentación del imputado ESPINEL R.J.C., por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Solicita se admita la precalificación fiscal dado el delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido en posesión de los documentos que representan la evidencia de la comisión del delito, presentándolos ante la autoridad, se siga el procedimiento ordinario por cuanto el Ministerio Público requiere un mayor tiempo para realizar las respectivas investigaciones de los documentos de identidad ante la ONIDEX. Solicita le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La defensa privada Abogado R.S., en su intervención, expone: Una vez nos encontramos en acto de arbitrariedad que cero se origina por la falta de tecnología para la búsqueda de información en los puestos de alcabalas. Consigno en este acto copia fotostática de Gaceta Oficial extraída del portal del Tribunal Supremo de Justicia donde aparece en el Nº 17-17 el ciudadano Espinel R.J.C.. Si analizamos el contenido de los artículos 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Identificación debemos concluir que el ciudadano Espinel R.J.C. cumplió todos los requisitos exigidos para optar a la nacionalidad venezolana y por ende portar un documento de identidad venezolano, su nombre aparece el la Gaceta Oficial de la República Venezolano que otra prueba supera a ésta. El hecho que se ha relatado hoy no se subsume el supuesto de hecho de la norma que tipifica el delito de falsa atestación, las cédulas presentan iguales datos, tienen el mismo nombre y apellido, lamentablemente él ciudadano no portaba la Gaceta Oficial, aunado a la falta de tecnología que existe el las alcabalas lo cual no permite la revisión de los datos en la ONIDEX, no existe el delito de falsa atestación; en relación a la originalidad de las cédulas de identidad corresponde al Ministerio Público realizar su verificación, por lo dicho anteriormente solicito se desestime la tipificación del delito; se desestime la solicitud de dictamen de medidas cautelares de conformidad a las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por el Ministerio Público y se decrete la L.P. de conformidad a lo establecido en el articulo 49 y 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Identificación.

TERCERO

Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa y escuchada la declaración del imputado, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 05 de Mayo del 2006, inserta al folio 02 de la Causa, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía- Comando El Amparo, Cabo Segundo (GN) BENCOMO P.N. y Cabo Segundo (GN) PARRA DÍAZ JESÚS, donde deja constancia que el dí 5 de Mayo del 2006 siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, cumpliendo funciones de Control de seguridad y orden público, en materia de identificación de ciudadanos, se presentó un vehículo de trasporte público, procedente de la población de Arauca, República de Colombia, con destino a la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, se trasladaba un ciudadano que al solicitarle su documentación personal se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el número V-24.973.599, a nombre de Espinel R.J.C., con fecha de nacimiento 22-04-69, estado civil soltero, fecha de expedición 18-11-05 y fecha de vencimiento 11-2015; acto seguido se le realizó una requisa corporal encontrando en la cartera de bolsillo otra cédula de identidad venezolana que es otorgada a los ciudadanos extranjeros, signada con el número E_ 83.402.104, con los mismos datos filiatorios antes descritos pero con fecha de nacimiento distinta 22-04-66, estado civil soltero, fecha de expedición 08-07-04, fecha de vencimiento 07-2014, condición residente, nacionalidad colombiana. Igualmente le fue incautada copia fotostática de cédula de ciudadanía Colombiana Nº 91.153.143 a nombre de Espinel R.J.C.. Vista esta situación al indagar con el imputado manifestó que su verdadera identidad es Espinel R.J.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.153.143, de 40 años de edad, natural de Barrancas, Municipio san J. deC., Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 22-04-1966”. Por lo que este Tribunal toma en consideración el acta de investigación para considerar que efectivamente se ha cometido el hecho punible tipificado en el artículo en el artículo 320 del Código Penal, como es el delito de Falsa Atestación presuntamente cometido por el ciudadano ESPINEL R.J.C. en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente del acta de investigación surgen elementos de convicción en contra del imputado.

CUARTO

Por lo que esté tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos.

QUINTO

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendido al exhibir los documentos de identidad que constituyen evidencias de la presunta comisión de un delito, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento ordinario, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda.

SÉPTIMO

Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas.

OCTAVO

En relación a las solicitudes realizadas por la Defensa corresponde a la defensa probar cada uno de los alegatos por lo que cuenta con la fase de investigación para realizarlo, se declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la tipificación del delito y SIN LUGAR la solicitud de libertad plena.

NOVENO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano ESPINEL R.J.C., ESPINEL R.J.C.,_ nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.153.143, de 40 años de edad, natural de Barrancas, Municipio san J. deC., Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 22-04-1966, de estado civil soltero, ocupación u oficio abogado, residenciado en la casa número 28 N.M., Municipio B. delE.T., por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación , previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal que el imputado debe presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo; prohibición de salida del ámbito territorial del municipio Páez sin autorización del Tribunal. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía Duodécima del Misterio Público una vez concluido el lapso respectivo. Se ordena la librar boleta de libertad. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. B.Y.O.C.

LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ

BYOC/YP.-

CAUSA 1C 3580-06

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