Decisión nº 4258 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 25 de Agosto del 2.010

200º Y 151º

JUEZ: ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.I..

DEFNSOR PÚBLICO: Abg. O.P.

DELITO: USO DE ACTO FALSO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO(S): R.S.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.155.808, natural de El Nula Estado Apure, de estado civil soltero, residenciado en la Av. M. delP. al lado del Banco de Venezuela, Guasdualito Estado Apure. Hijo de L.F.S. y O.Q..

Este juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en virtud de las atribuciones establecidas en la Ley, pasa a dictar sentencia en la causa penal signada con el No. 1C4258-07, seguida en contra del ciudadano R.S.Q., por la presunta comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, en las condiciones y términos que se exponen a continuación:

I

La presente Audiencia se inicia como consecuencia del pedimento presentado por el representante del Ministerio Público, Abg. C.I., quien ratifica el escrito acusatorio de fecha 30 de Julio del 2007, en contra del ciudadano R.S.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.155.808, natural de El Nula Estado Apure, de estado civil soltero, residenciado en la Av. M. delP. al lado del Banco de Venezuela, Guasdualito Estado Apure, por la comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, aclarando de igual forma en este acto que este delito los señala en concordancia con el artículo 319 Ejusdem y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde se deja constancia que el día 26 de Mayo del 2007, los funcionarios Sargento Segundo (GN) Sayazo Becerra Edgar y Cabo Primero (GN) Meneses Anaya Pablo, adscritos al Destacamento de Fronteras, Primera Compañía, Tercer Pelotón, donde dejan constancia que siendo las 10:30 de la mañana, procedente de Caucaguita, Estado Apure, circulaba un vehiculo marca CHEVROLET, modelo Spart, color verde, placas KBE-09E, solicitándole al conductor que se parara al lado derecho de la vía, requiriéndole sus documentos de identidad y de propiedad del vehículo, quedando identificado como S.Q.R., realizando revisión de los siguientes documentos: 1.- Un certificado de registro de vehículo automotor Nº 23182996 a nombre del ciudadano Yusepett C.C., con cédula de identidad Nº 5.568.921; 2.- Original de documento de compra venta, donde el ciudadano Yusepett C.C., le vende al ciudadano C.E.G., con cédula de identidad Nº 7.235.192, el antes señalado vehículo; 3.- Original de un documento simple donde el ciudadano cesarE.G. autoriza al ciudadano S.Q.R. para que transite por todo el territorio nacional con el vehículo antes referido; 4.- Original de un acta de revisión Nº 6098504 a nombre del ciudadano Yusepett C.C., de fecha 15-03-2007, expedido presuntamente en la unidad estatal Nº 42, del Cuerpo de Vigilancia de T.T. deM., Estado Aragua, seguidamente procedieron a revisar los seriales de identificación del vehículo, observando que el serial signado con el número 8-Z1MJ60086V346454, el cual se encuentra en la parte superior del FROND BODY o corta fuego por donde corre el agua del limpia parabrisa, presuntamente es falso y suplantado, el serial del motor el cual se encuentra ubicado en la pestaña en el Bloque del motor, frente al radiador del vehículo, presuntamente se encuentra devastado y el serial UNIT ID (unidad de identificación), signado con el número VM106000038, se encuentra en su estado original, por lo que se practicó la retención preventivamente del ciudadano S.R. y del vehículo, requiriendo a la planta ensambladora de la General Motors Venezolana, departamento de Control, Producción y Logística, Valencia, Estado Carabobo, información sobre el serial de UNIT ID, número VM106000038.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN,

CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN.

Los fundamentos de la Imputación que la Vindicta Pública encuentra en contra del ciudadano: R.S.Q., antes identificado, son los que a continuación señalaremos:

  1. - ACTA POLICIAL Nº 119, de fecha 26 de mayo de 2007, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (GN) Sayazo Becerra Edgar y Cabo Primero (GN) Meneses Anaya Pablo, adscritos al Destacamento de Fronteras, Primera Compañía, Tercer Pelotón, donde dejan constancia que siendo las 10:30 de la mañana, procedente de Caucaguita, Estado Apure, circulaba un vehiculo marca CHEVROLET, modelo Spart, color verde, placas KBE-09E, solicitándole al conductor que se parara al lado derecho de la vía, requiriéndole sus documentos de identidad y de propiedad del vehículo, quedando identificado como S.Q.R., realizando revisión de los siguientes documentos: 1.- Un certificado de registro de vehículo automotor Nº 23182996 a nombre del ciudadano Yusepett C.C., con cédula de identidad Nº 5.568.921; 2.- Original de documento de compra venta, donde el ciudadano Yusepett C.C., le vende al ciudadano C.E.G., con cédula de identidad Nº 7.235.192, el antes señalado vehículo; 3.- Original de un documento simple donde el ciudadano cesarE.G. autoriza al ciudadano S.Q.R. para que transite por todo el territorio nacional con el vehículo antes referido; 4.- Original de un acta de revisión Nº 6098504 a nombre del ciudadano Yusepett C.C., de fecha 15-03-2007, expedido presuntamente en la unidad estatal Nº 42, del Cuerpo de Vigilancia de T.T. deM., Estado Aragua, seguidamente procedieron a revisar los seriales de identificación del vehículo, observando que el serial signado con el número 8-Z1MJ60086V346454, el cual se encuentra en la parte superior del FROND BODY o corta fuego por donde corre el agua del limpia parabrisa, presuntamente es falso y suplantado, el serial del motor el cual se encuentra ubicado en la pestaña en el Bloque del motor, frente al radiador del vehículo, presuntamente se encuentra devastado y el serial UNIT ID (unidad de identificación), signado con el número VM106000038, se encuentra en su estado original, por lo que se practicó la retención preventivamente del ciudadano S.R. y del vehículo, requiriendo a la planta ensambladora de la General Motors Venezolana, departamento de Control, Producción y Logística, Valencia, Estadio Carabobo, información sobre el serial de UNIT ID, número VM106000038.

  2. - Documento procedente de la Notaría Pública Tercera de Maracay, donde consta la supuesta venta pura simple e irrevocable, realizada por el ciudadano Yusepett C.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.568.921, al ciudadano C.E.R.G., con cédula de identidad Nº V.- 7.235.192, de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: placas KBE09E, serial de carrocería 8Z1MJ60086V329533, SERIAL DEL MOTOR: 86V346454, marca CHEVROLET, modelo Spart, año 2006, color verde, clase automóvil, tipo SEDAN, uso particular, el cual le pertenece según consta en certificado de registro de vehículo Nº 8Z1MJ60086V346454-1-1, de fecha 09-08-06, el precio de la venta es por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo), el cual quedó debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Maracay, Estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 59, Tomo 59, de los libros de autenticación llevados en esa Notaría.

  3. - COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD correspondientes a los ciudadanos Yusepett C.C. y C.E.R.G., signadas con los números V.- 5.568.921 y V.- 7.235.192 respectivamente.

  4. - ACTA DE REVISIÓN de fecha 15 de marzo de 2007, de las expedidas por el Ministerio de Infraestructura, Instituto de Transito y Transporte Terrestre, Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte terrestre con sede en El Limón, de Maracay, Estado Aragua, suscrito por los funcionarios E.C., funcionario revisor, Sub Comisario (TT) J.C.R., Jefe de Investigaciones y Comisario Jefe (TT) F.S.M., Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T., mediante el cual dejan constancia que a los 15 días del mes de marzo de 2007, se presentó ante el Departamento de Investigaciones con sede en El Limón, el ciudadano Yusepett C.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.568.921, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, quien manifestó ser propietario de un vehículo identificado con las siguientes características: SERIAL DEL MOTOR: 86V346454, marca CHEVROLET, modelo Spart, año 2006, tipo SEDAN, placas KBE09E, serial de carrocería 8Z1MJ60086V329533, color verde, el cual manifestó traspasó.

  5. - AUTORIZACIÓN de fecha 18-08-06, mediante la cual el ciudadano cesarE.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.235.192, autoriza al ciudadano S.Q.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.155.808, para transitar por todo el territorio nacional con el vehículo con las siguientes características marca CHEVROLET, modelo Spart, año 2006, tipo SEDAN, , placas KBE09E, serial de carrocería 8Z1MJ60086V329533, color verde.

    6- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de junio de 2007, rendida por el efectivo militar C/2do (GN) Meneses Anata Pablo, venezolano con C.I. Nº V.- 9.220.523, ante la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo El remolino, en la que entre otras cosas expuso: “… el veintiséis de mayo del presente año 2007, salí de comisión en compañía del sargento Segundo (GN) Sayado Edgar, instalamos punto de control móvil en el tramo carretero Caucaguita-Guasdualito, en el sector La Lechera, cuando llegó un vehículo marca CHEVROLET, modelo Spart, color verde, placas KBE-09E, color verde, que procedía de Caucaguita con destino a Guasdualito, yo le pedí el favor que me permitiera los documentos del vehículo, el ciudadano me entregó los documentos y pude observar que el certificado de registro de vehículo era falso, luego se los entregué al Sargento Sayazo y dijo que sí eran falsos, luego el Sargento Sayazo revisó los seriales del vehículo y dijo que el vehículo poseía los seriales suplantados, luego trasladamos el vehículo para el Comando para hacer el expediente y el ciudadano fue enviado al Comando Policial a la orden de la Fiscalía, por poseer un vehículo con suplantación y documentos falsos y eso fue todo…”;

  6. - Acta de Entrevista de fecha 12 de junio de 2007, rendida por el efectivo militar S71ro (GN) Sayazo Becerra E.N., venezolano, con C.I. Nº V.- 9.366.683 ante la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo El remolino, en la que entre otras cosas expuso: “…el día veintiséis de mayo del presente año 2007, salimos de comisión por la jurisdicción del Destacamento de Fronteras Nº 17, en compañía del cabo primero (GN) meneses Anaya Pablo, a eso de las 09:00 horas de la mañana instalamos punto de control móvil en el tramo carretero Caucaguita-Guasdualito, exactamente en el sector conocido como La Lechera, cuando llegó procedente de Caucaguita con destino a Guasdualito, un vehículo marca CHEVROLET, modelo Spart, luego el Cabo primero le pidió el favor de que le permitiera los documentos del vehículo, los observó y posteriormente me entregó los documentos y me manifestó que los documentos eran falsos, yo los observé y sí eran presuntamente falsos, luego procedí a revisar los seriales de identificación del vehículo, habiendo observado que el serial de carrocería palca VIN, el cual se encuentra sujeto por dos remaches en el canal por donde corre la gota de agua del limpia parabrisas, es falso, ya que no es el utilizado por la planta ensambladora de la General Motors Venezolana, luego revisé el serial del motor, el cual se encuentra ubicado en una pestaña del block del motor, frente al radiador y el mismo se encontraba desbastado, posteriormente revise el serial INIT ID, el cual se encuentra en la viga exactamente debajo del asiento del piloto y el mismo se encuentra es su estado original, luego se procedió a realizar la retención del vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color verde, placa KBE-09E y lo trasladamos hasta el comando de El remolino, para realizar las actuaciones…”;

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº CR-1-DF-17-DIP-036, suscrita por los funcionarios expertos S/2do (G) Sayago Becerra E.N. y C/2do R.P.J.C., adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en la que deja constancia de los siguiente:

    EXPOSICIÓN: A los propuestos, me trasladé hasta el estacionamiento judicial grúas Guasdualito, ubicado en la avenida N.Q., sector Los Corrales, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Guasdualito, Estado Apure donde se encontraba el vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, clase automóvil, tipos Sedan, serial de carrocería 8Z1MJ60086V329533, serial del motor 86V329533, color verde, año 2006, placas KBE-09E.

    CONCLUSIONES: basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto del estudio, podemos concluir: 1.- Que el serial de carrocería placa VIN, se determina FALSA Y SUPLANTADA. 2.- Que el serial del motor se determina ORIGINAL. 3.- Que el serial UNIT ID se determina ORIGINAL. 4.- Que el vehículo se encuentra SOLICITADO por la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de S.M., según expediente Nº H-324168, de fecha 23-02-2007, por el delito de Hurto de Vehículo y según el enlace SIIPOL-SETRA, el referido vehículo registra a nombre de M.L.M.;

  8. - REGISTRO DE IMPRONTAS, realizado al vehículo Marca CHEVROLET, modelo SPARK, clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería 8Z1MJ60086V329533, serial del motor 86V329533, color verde, placas KBE-09E.

  9. - Oficio de fecha 04-06-07, suscrito por los ciudadanos Á.P., Analista de producción e Idota Ugalde, Superintendente de Control de Producción de la General Motors Venezolana C.A., mediante el cual acusan recibo de comunicación Nº SI-3ER. PLTON-174, de fecha 26-05-07, emanado del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, e informando en relación con el UNIT ID. VM106000038, año 2006, le corresponde al vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK T/M C/A, clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería 8Z1MJ60086V329533, serial del motor 86V329533, color verde medio perlado, año 2006, placas AFP60G, UNIT ID VM106000038, concesionario CASTELLANA MOTORS;

  10. - DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO, Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2006-1995, DE FECHA 22-06-2007, SUSCRITO POR EL EXPERTO Peña Chacón Jogly Alejandro, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela “Batalla de Carabobo, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en la que deje Constancia de lo siguiente:

    MOTIVO: El estudio pericial tiene por objeto determinar autenticidad o falsedad de la evidencia objeto de Studio.

    EXPOSICION: El documento objeto del presente estudio técnico consiste en: 1.- Un (01) documento con características homólogas a un certificado de registro de vehículo, en el mismo se observan colores anaranjados, negro y azul, con las escrituras impresas, donde se lee entre otros: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-Certificado de Registro de Vehículo-Cédula o RIF-Placa de Vehículo-Serial de Carrocería-Serial del Motor-Marca-Modelo-Año Color-Clase-Tipo-Uso-Nº de Autorización, y escrituras de color negro, donde se lee entre otros: YUSEPETT C.C.-V05568921-KBE09E-8Z1MJ60086V326533-CHEVROLET-SPART-2006-VERDE-AUTOMOVIL-SEDAN-PARTICULAR-09 AGOSTO 2006-2080ZV563106, y se encuentra identificado con el número 8Z1MJ60086V346454-1-

    CONCLUSIÓN: En base a los estudios realizados y resultado particular obtenido se concluye: La pieza recibida, descrita en el punto “A”, aparate “1” de la exposición del presente dictamen pericial corresponde a un certificado de registro de vehículos automotores, tipo “MINFRA”, de naturaleza Apócrifa, es Falso.

  11. - ORIGINAL DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 8Z1MJ60086V346454-1-1, A NOMBRE DE Yusepett C.C.-V05568921-KBE09E-8Z1MJ60086V329533-CHAVROLET-SPART-2006-VERDE-AUTOMOVIL-SEDAN PARTICULAR-09 AGOSTO 2006-2080ZV563106, el cual resultó ser falso.

  12. - Oficio Nº 04-f3-1225-2007, de fecha 06-07-07, mediante el cual el despacho Fiscal, solicita al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, recabar información a quien pertenece los números de cédulas de identidad V.- 5.568.921 y V.- 7.235.192;

  13. - Oficio Nº DF-17-SIP-310, de fecha 18 de julio de 2007, emanado del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual informan que el número de cédula de identidad V.- 5.568.921, a nombre del ciudadano YUSEPETT C.C., corresponde a la ciudadana CARRERO L.M. y el número de cédula V.- 7.235.192, a nombre del ciudadano C.E.G. corresponde al mismos

    PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

    Con los fundamentos de imputación que se mencionan ut supra, en criterio de esta Representación Fiscal, los hechos objeto del presente caso y que se le atribuyen al imputado: R.S.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.155.808, por la comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, aclarando de igual forma en este acto que este delito los señala en concordancia con el artículo 319 Ejusdem y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. El cual establece:

    Artículo 8: “…Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de Hurto o Robo o de sus cómplices o para obtener un provecho económico, para si o para un tercero serán sancionados con pena de Dos (02) a Cuatro (04) años de prisión.”

    Articulo 322 del Código Penal establece : “ Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso auque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319 si se trata de un acto publico, y 321 si se trata de un acto privado”.

    MEDIOS DE PRUEBA

    EXPERTOS

  14. - Declaración de los funcionarios expertos C/2do R.P.J.C., y Sargento Segundo (GN) Sayado Edgar, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  15. - Declaración del EXPERTO Peña Chacón Jogly Alejandro, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela “Batalla de Carabobo, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira.

    TESTIGOS.

  16. - Testimonio del funcionario actuante C/2do (GN) Meneses Anata Pablo, venezolano con C.I. Nº V.- 9.220.523, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Control Fijo El Remolino .

  17. - Testimonio del funcionario actuante Sargento Segundo (GN) Sayado Edgar, venezolano con C.I. Nº V.- 9.366.683, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Control Fijo El Remolino

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  18. - ACTA POLICIAL Nº 119, de fecha 26 de mayo de 2007, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (GN) Sayazo Becerra Edgar y Cabo Primero (GN) Meneses Anaya Pablo, adscritos al Destacamento de Fronteras, Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  19. - Documento procedente de la Notaría Pública Tercera de Maracay, donde consta la supuesta venta pura simple e irrevocable, realizada por el ciudadano Yusepett C.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.568.921, al ciudadano C.E.R.G., con cédula de identidad Nº V.- 7.235.192, de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: placas KBE09E, serial de carrocería 8Z1MJ60086V329533, SERIAL DEL MOTOR: 86V346454, marca CHEVROLET, modelo Spart, año 2006, color verde, clase automóvil, tipo SEDAN, uso particular.

  20. - Copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos Yusepett C.C. y C.E.R.G., signadas con los números V.- 5.568.921 y V.- 7.235.192 respectivamente.

  21. - Acta de Revisión de fecha 15 de marzo de 2007, de las expedidas por el Ministerio de Infraestructura, Instituto de Transito y Transporte Terrestre, Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte terrestre con sede en El Limón, de Maracay, Estado Aragua, suscrito por los funcionarios E.C., funcionario revisor, Sub Comisario (TT) J.C.R., Jefe de Investigaciones y Comisario Jefe (TT) F.S.M., Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T..

  22. - Autorización de fecha 18-08-06, mediante la cual el ciudadano cesarE.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.235.192, autoriza al ciudadano S.Q.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.155.808, para transitar por todo el territorio nacional con el vehículo con las siguientes características marca CHEVROLET, modelo Spart, año 2006, tipo SEDAN, placas KBE09E, serial de carrocería 8Z1MJ60086V329533, color verde.

  23. - Experticia de Reconocimiento Nº CR-1-DF-17-DIP-036, suscrita por los funcionarios expertos S/2do (G) Sayago Becerra E.N. y C/2do R.P.J.C., adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Bolivariana.

  24. - Registro de Improntas, realizado al vehículo Marca CHEVROLET, modelo SPARK, clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería 8Z1MJ60086V329533, serial del motor 86V329533, color verde, placas KBE-09E.

  25. - Oficio de fecha 04-06-07, suscrito por los ciudadanos Á. pereira, Analista de producción e Idota Ugalde, Superintendente de Control de Producción de la General Motors Venezolana C.A., mediante el cual acusan recibo de comunicación Nº SI-3ER. PLTON-174, de fecha 26-05-07, emanado del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, e informando en relación con el UNIT ID. VM106000038, año 2006, le corresponde al vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK T/M C/A, clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería 8Z1MJ60086V329533, serial del motor 86V329533, color verde medio perlado, año 2006, placas AFP60G, UNIT ID VM106000038, concesionario CASTELLANA MOTORS.

  26. - Dictamen Pericial Grafotécnico, Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2006-1995, DE FECHA 22-06-2007, SUSCRITO POR EL EXPERTO Peña Chacón Jogly Alejandro, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela “Batalla de Carabobo, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira.

  27. - Original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 8Z1MJ60086V346454-1-1, A NOMBRE DE Yusepett C.C.-V05568921-KBE09E-8Z1MJ60086V329533-CHAVROLET-SPART-2006-VERDE-AUTOMOVIL-SEDAN-PARTICULAR-09 AGOSTO 2006-2080ZV563106, el cual resultó ser falso.

  28. - Oficio Nº 04-f3-1225-2007, de fecha 06-07-07, mediante el cual el despacho Fiscal, solicita al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, recabar información a quien pertenece los números de cédulas de identidad V.- 5.568.921 y V.- 7.235.192.

  29. - Oficio Nº DF-17-SIP-310, de fecha 18 de julio de 2007, emanado del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual informan que el número de cédula de identidad V.- 5.568.921, a nombre del ciudadano YUSEPETT C.C., corresponde a la ciudadana CARRERO L.M. y el número de cédula V.- 7.235.192, a nombre del ciudadano C.E.G. corresponde al mismos.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. O.P., quien expone: “Solicito que mi representado sea oído en esta Audiencia a los fines de admitir los hechos, esta defensa se acoge al Procedimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitando se rebaje la pena, vista que la oportunidad que establece la Ley para admitir los hechos en los procedimientos abreviados está contemplado en nuestra Ley Orgánica Procesal Penal, es todo. Oída cada una de las partes, este Tribunal previo examen de la causa, pasa a pronunciarse sobre la admisión de la acusación Fiscal, observando que efectivamente en el Libelo Acusatorio presentado por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público en fecha 30 de julio de 2007, señala los hechos que se le imputan al acusado, los fundamentos de la imputación, como son los elementos de convicción, los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba que ofrece, solicitud de enjuiciamiento y el delito por el cual se presenta la acusación, por lo que el Tribunal observa que se cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad de que en la acusación se tipifica un tercer delito que es el de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Hurto O Robo Falso, pero en virtud de que el imputado no fue debidamente imputado por este delito, se aparta de este delito y se acusa solo por los delitos de USO DE ACTO FALSO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, aclarando de igual forma en este acto que este delito los señala en concordancia con el artículo 319 Ejusdem y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por estas razones expuestas conllevan a este Tribunal a admitir la acusación presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público, por cuanto surgen suficientes elementos de convicción en contra del acusado R.S.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.155.808, natural de El Nula Estado Apure, de estado civil soltero, residenciado en la Av. M. delP. al lado del Banco de Venezuela, Guasdualito Estado Apure, por la comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, aclarando de igual forma en este acto que este delito los señala en concordancia con el artículo 319 Ejusdem y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Una vez admitida la acusación por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos:

    ARTICULO 326. ACUSACIÓN. “Cuanto el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.

    La acusación deberá contener:

  30. - Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  31. - Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  32. - La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  33. - El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

  34. - La solicitud de enjuiciamiento del imputado;

    Lo cual arroja como consecuencia jurídica a admisión de la acusación y de los medios de pruebas debidamente descritos y señalados en la acusación penal impetrada por el representante de la vindicta pública.

    Posteriormente el ciudadano Juez pregunta al acusado R.S.Q. si va a declara, a lo que respondió que “si desea declarar” y puesto en conocimiento de los hechos de naturaleza constitucional artículo 49 ordinal 2º y expresa:

    ARTÍCULO 49. ORDINAL 2º: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

    ORDINAL 5º: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    De igual forma de la medida alternativa a la prosecución del proceso como es la figura de admisión de los hechos, en el cual el acusado quien expone textualmente: “Yo señor Juez R.S.Q. admito los hechos, es todo”. En este estado el ciudadano Juez procede a preguntar al acusado si ha sido coaccionado en algún momento para esta admisión de hechos, a lo que responde: “Es voluntaria, no he sido coaccionado en ningún momento”

    II

    FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

    En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un terció a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso,

    No se realizará la audiencia prevista en este artículo;

    Ahora bien en este orden de ideas se desprende del contenido de la norma en comento que de acuerdo con la disposición transcrita se trata de una de las formas de auto-composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con presidencia del juicio oral y con la condena del acusado, previo el cumplimiento de formalidades los cuales exigen la concurrencia de los siguientes requisitos: A)Que el acusado presente su solicitud de admisión de los hechos en forma personal sin estar bajo juramento alguno y libre de toda coacción. B) Que la oportunidad del pedimento si se trata del procedimiento abreviado sea una vez presentada y admitida la acusación y antes del debate. C) Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. D) Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio, a este respecto la sala de casación penal en sentencia 07 de junio de 2005, advierte a los jueces “Que es necesario que la admisión de los hechos sean congruentes con los hechos acreditados así como las pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces a los cuales le corresponda conocer tal procedimiento deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos el deber de revisar los autos al efecto”

    Ahora bien observa este Tribunal que en el presente caso están dados los requisitos concurrentes del procedimiento anteriormente indicados por cuanto el acusado en el acto de la audiencia oral y pública y previo el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales debidamente asistido por su Defensor Público Abg. O.P., solicitó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos y de la imposición inmediata consiguiente de la pena.

    Además que el Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos atribuidos al acusado como USO DE ACTO FALSO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, aclarando de igual forma en este acto que este delito los señala en concordancia con el artículo 319 Ejusdem y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad de que en la acusación se tipifica un tercer delito que es el de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Hurto O Robo Falso, pero en virtud de que el imputado no fue debidamente imputado por este delito, se aparta de este delito por lo que acusa por los dos delitos antes mencionados, y de igual forma hubo congruencia entre las actuaciones practicadas y lo admitido por el acusado, así como las actuaciones de autos y lo expuesto por el representante del Ministerio Público.

    En virtud de lo señalado precedentemente queda así, cumplidos los presupuestos a los cuales hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, surtiendo por ende efecto la admisión de los hechos y la solicitud de imposición de la pena en forma inmediata por parte de los operarios de justicia.

    III

    PENALIDAD

    El delito de USO DE ACTO FALSO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 Ejusdem, establece específicamente en el artículo 319, una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, cuyo termino medio en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es la pena de nueve (09) años de prisión, haciendo uso de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede al realizar la rebaja de la mitad de la pena, visto lo que establece este artículo en su primer aparte, por cuanto no se trata de un delito donde haya habido violencia en contra de las personas, ni contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando la pena en cuatro (04) años, seis (06) meses de prisión, en el caso del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cual establece una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, cuyo termino medio en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es la pena de tres (03) años, de prisión, haciendo uso de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede al realizar la rebaja de la mitad de la pena, visto lo que establece este artículo en su primer aparte, por cuanto no se trata de un delito donde haya habido violencia en contra de las personas, ni contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando la pena en un (01) años, seis (06) meses de prisión, dando un total de pena a imponer de seis (06) años de prisión, al realizar la aplicación de la rebaja establecida en el artículo 74 del Código Penal, invocada por la defensa, se tome en consideración como atenuante lo previsto en el numeral 4º, como es el hecho de no tener antecedentes penales, visto que al no cursar en la causa certificado de antecedentes penales del mismo, por no haber sido presentados por el Ministerio Público, se presume que no los presenta, tomando igualmente como atenuante el hecho de ser el imputado un delincuente primario, y se rebaja un (01) año, cuatro (04) meses, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS, OCHO ( 08) MESES DE PRISIÓN POR LO QUE SE IMPONE ESTA PENA. Mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todas estas razones de hecho y de derecho, precedentemente apuntaladas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.I. en contra del ciudadano R.S.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.155.808, natural de El Nula Estado Apure, de estado civil soltero, residenciado en la Av. M. delP. al lado del Banco de Venezuela, Guasdualito Estado Apure, por la comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, aclarando de igual forma en este acto que este delito los señala en concordancia con el artículo 319 Ejusdem y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

TERCERO

Se aprueba el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en consecuencia se condena al ciudadano R.S.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.155.808, natural de El Nula Estado Apure, de estado civil soltero, residenciado en la Av. M. delP. al lado del Banco de Venezuela, Guasdualito Estado Apure, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO ( 08) MESES DE PRISIÓN, en el Centro Penitenciario que establezca en Tribunal de Ejecución y se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.

CUARTO

Se exonera en costas al acusado, por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano R.S.Q..

SEXTO

Se ordena se remita la causa al Tribunal de Ejecución competente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ

LA SECRETARIA

ABG. INDIRA VIVAS

En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa

1C4258-07.

LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS.

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