Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 7 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008866

ASUNTO : EP01-P-2005-008866

JUEZ: Abg. Fanisabel González.

FISCAL: Abg. R.I..

SECRETARIO: Abg. H.R..

IMPUTADO (S): L.A.G..

DEFENSORES(A): Abg. E.C..

DELITO: Homicidio Simple.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. L.G., contra del imputado L.A.G.C., por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.T. (Occiso); solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 256 Ejusdem 3°- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 01 de diciembre, se recibió llamada telefónica de los funcionarios de Obispos informando que en el caserío Espinito de dicha localidad se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien falleciera presuntamente a consecuencia de herida producida por el paso de proyectiles; seguidamente se trasladaron al sitio, se entrevistaron con un ciudadano de nombre J.R.G., quien siendo las 7 de la noche, se encontraba en la finca donde labora como encargado como encargado, en compañía de su concubina A.C. y su hermano L.G., cuando se presentaron cuatro sujetos con los rostros cubiertos con pasamontañas y portando armas de fuego donde someten a él y a la precitada ciudadana, por lo que su hermano quien se encontraba en una habitación, se percata de lo que estaba ocurriendo y tomo un arma de fuego, tipo escopeta, efectuando un disparo que alcanzo uno de los sujetos. Los funcionarios luego procedieron a realizar la debida inspección técnica, observando sobre el piso el cadáver de una persona del sexo masculino, con su rostro cubierto de pasamontañas, así mismo se localizó una cédula a nombre de G.A.T. …

De la declaración del imputado, la ciudadana Juez, lo impone del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria. Imponiéndolo de los derechos que le confiere el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En éste estado se identificó el ciudadano L.A.G., venezolano, natural Sabaneta Estado Barinas, soltero, de 50 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.135.814, la cual presentó, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 23-09-1955, hijo de A.G. (f) y M.R. (v), grado de instrucción: 3 grado de primaria, residenciado en la población de Almadillo, Municipio Obispo, a orilla de la carretera, casa blanca sin numero, es la primera casa de vez vía Almadillo, Estado Barinas, quien libre de todo apremio y coacción manifestó querer y expuso: "Yo estaba trabajando con mi hermano en la finca del Dr. J.L.T., eran aproximadamente como las 7:30 PM, cuando sentí que unas personas entraron a mi casa, y estaba en mi cuarto el cual tiene una sabana como puerta, sentí cuando tiraron a mi hermano al suelo y sentí por la sabana que sirve de puerta se asomo un tipo con una escopeta en la mano y una capucha y por cuanto en tenia una escopeta me vi en la imperiosa necesidad de disparar, porque en ese momento iba entrando al cuarto mío, el mismo ayo en la puerta, cuando salí, me informaron que las otras personas habían salido, quedando la persona e el suelo y el mismo portaba una capucha. Es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Esta defensa una vez escuchada la declaración de mi defendido y la imposición fiscal, y de una revisión de las actas que corren insertas en el asunto, manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, así mismo insta a la fiscalía que siga con la investigación, por ultimo solicitó copia simple del acta. Es todo”.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones como lo son: Acta de Investigación Penal de fecha 01 de diciembre de 2005 (folio 3)|; Acta de lectura de los derechos del imputado; Acta de Inspección técnica N° 2582, de fecha 01 de diciembre de 2005; Acta de Inspección Técnica N° 2583, de fecha 01 de diciembre de 2005; Acta de entrevista a la ciudadana SOTO A.R., (folio 9): Acta de entrevista al ciudadano J.R.G., (folio 11); Acta de entrevista a la ciudadana VARGAS O.J. (folio 13); Auto de apertura a la investigación y de la misma declaración del imputado, llega a la conclusión de que efectivamente la aprehensión ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto que el imputado es aprehendido en plena comisión del hecho, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado, por cuanto dicha conducta no está permitida sino sancionada, hasta que no sea desvirtuado con la investigación.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de: Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.T. (Occiso), tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha, una vez oído al imputado, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo en esta ciudad. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, solicitada por la Fiscalia y la defensa en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva. También es de observarse que de las diligencias que faltan por realizarse no le esta dado al imputado poderlas obstaculizar ya que son de evidente espera de resultados de Experticias de ley, no demostrándose al Tribunal que el imputado posea mala conducta predelictual, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el IMPUTADO L.A.G.C., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, la cual consisten en: de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP; consistente en: Presentaciones cada quince (15) días por ante la OAP.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del IMPUTADO L.A.G.C., antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano, suficientemente identificado up supra quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitada por la Fiscalia y Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, de lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor del delito que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; SEGUNDO: Se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL IMPUTADO L.A.G., venezolano, natural Sabaneta Estado Barinas, soltero, de 50 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.135.814, la cual presentó, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 23-09-1955, hijo de A.G. (f) y M.R. (v), grado de instrucción: 3 grado de primaria, residenciado en la población de Almadillo, Municipio Obispo, a orilla de la carretera, casa blanca sin numero, es la primera casa de vez vía Almadillo, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del A.T. (Occiso), de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinal 3°, que consiste en la presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Barinas, así mismo, se insta al Fiscal del Ministerio Público que una vez que tenga conocimiento de algún familiar del occiso, victima en el presente caso debe presentar dirección del mismo a los fines de notificar a los mismos de la notificación. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL G.M. LA SECRETARIA

Abg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR