Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 28 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado

Barinas.

Barinas, 09 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000057

ASUNTO : EP01-P-2003-000057

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Juez de Juicio Presidente N° 4

Jueces Escabinos Titulares

Abg. Magüira Ordóñez R.

A.T. y S.M.R.

Secretario de Sala:

Abg. M.Á.V.

Fiscal V del Ministerio Público:

Abg. R.I.

Acusado:

J.A.V., venezolano, de 23 años de edad, Cédula de Identidad N° 16.334.815, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en el Barrio Las Flores, calle 2, avenida 1 y 2 Socopó del Municipio A.J.d.S.d.E.B.; hijo de A.V. y F.C., Fecha de nacimiento:08/01/1988, natural de Pedraza,electricista.

Víctimas:

Abogado Asistente:

J.J.S.B. (occiso), la viuda M.J.V. y Roberto Antonio Santos(Hermano del occiso).

Abg. M.A.G.

Defensa Pública:

Abg. G.R..

Delitos Acusados:

Homicidio Calificado, Lesiones Personales, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto de Vehículo y Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, 417del Código Penal. Art. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y art. 278 del Código Penal.

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nro. EP01-P-2003-000057, seguida al acusado J.A.V., identificado supra, siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 15/10/2004, habiendo comparecido las partes y personas necesarias para el desarrollo del acto, se observa que no existiendo impedimento legal para que se aperture el acto, por ser un delito de acción pública estando representada en este acto por el titular de la acción penal, y a los fines de no violentarle el debido proceso al aquí acusado, así se procede e igualmente la Juez Presidente, les informa a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto . Seguidamente procedió a tomarles a las jueces Escabinos Ciudadanas A.T. y S.R., el Juramento de Ley; Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos y deberes que tienen durante el juicio, así como del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Continuando se le concede el derecho de palabra a el representante del Ministerio Público, para que explane oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos, imputando al acusado, la comisión de los Delitos de Homicidio Calificado, Lesiones Personales Graves, Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, 417 y 278 del Código Penal y el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo o hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio de las victimas supra nombradas y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Que de las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Barinas, se pudo evidenciar que el Acusado J.A.V., en fecha 05 de Enero del año 2003, siendo las 8:30 de la noche aproximadamente, encontrándose el hoy occiso J.S.B. en compañía de su esposa M.d.J.d.S., se dirigía a casa de su mamá, transitando en su vehículo tipo moto, por la carrera 8 a la altura del Banco de Venezuela en la población de Socopó; cuando de repente le salen al paso cuatro sujetos, A.V.S., J.L.R., Christopher (adolescente) y el acusado J.A. Varillas(el pupa), intentando el hoy occiso esquivarlos con la moto, cuando en forma repentina Christopher grita “pupa dispara” siendo certero con una bala en la humanidad del hoy occiso, ocasionándole la muerte de manera instantánea, con el mismo impacto le produjo una herida en la mano izquierda a la ciudadana M.d.J.d.S. quien iba en la parte de atrás de la moto agarrada de su esposo; cayendo los mismos de la moto y rodando unos pocos metros hacía un barranco, llegando al lugar de los hechos personas que apreciaron y escucharon el impacto, prestándoles auxilio y comunicando lo sucedido a la policía quienes hicieron acto de presencia minutos después y los trasladaron al hospital, entre tanto los cuatro sujetos huyeron en una moto. Posteriormente, al día siguiente 06/01/2003, siendo las 7:10 de la noche aproximadamente, se encontraban de patrullaje una comisión policial integrada por los Funcionarios O.G., Roneyis Osorio, N.Q. y Oscar Alizo, en las adyacencias de la calle 2 con carreras 2 y 3 del Barrio Las Flores; cuando observaron al acusado quien iba en una moto, quien trato de fugarse a lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y lo rodearon y es en ese momento al verse en esa situación en que el mismo acusado se saca de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, lanzándola del pavimento; quedando detenido. El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar expuso oralmente las acusaciones, presentadas en sus respectivas oportunidades procesal, en razón de que los hechos suscitaron en tiempos, modos y lugares distintos y admitidas por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar por el citado Tribunal, siendo los siguientes: Testimoniales de la Ciudadana M.J.V. de Santos, victima esposa del hoy occiso J.S.B.; Testimonio de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas F.A.G., B.N.V., R.V., O.A., L.E.G., A.G.P. y J.L.V. ; de los Funcionarios de la Policía del Estado Barinas O.G., Roneyis Osorio, N.Q. y Oscar Alizo y la Experto Anatomopatólogo Dra. V.T. y como Pruebas Documentales para ser incorporadas por su lectura como son Reconocimiento en Rueda de Individuos, Acta de Informe Nº 9700-134-LTC-0128,(experticia de trayectoria balística) suscrito por los expertos F.G. y B.N., Acta de Informe Nº 9700-134-LCT-127, suscrita por la experto B.N., Protocolo de Autopsia Nº A.F.09/2003, suscrito por la experto Dra. V.d.T., por ultimo peticionó el enjuiciamiento del acusado y sea aperturado el contradictorio mediante las pruebas aportadas, con las que quedará demostrada la responsabilidad penal del acusado y en consecuencia sea condenado.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado, ejerciendo tal derecho el defensor Abogado G.R., quien expuso: Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, la defensa señala que de las pruebas que serán debatidas se demostrara que su defendido no tiene responsabilidad en los hechos expuesto por la Fiscal, acota que el Ministerio Público esta acusando por los delitos de Homicidio Calificado, lesiones Intencionales Graves, Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del hurto o robo de vehículo y que durante el debate se demostrara la inocencia de su defendido y es por ello que esa defensa ofreció testimoniales que le permitirán probar la inocencia de su representado, así mismo se adhiere a la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en atención al Principio de la comunidad de la prueba.

En el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la declaración del acusado, quien impuestos del precepto constitucional que lo exime de declarar en sus contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera personal querer declarar lo cual efectuó libre de todo apremio y coacción:” Yo me encontraba el día 05/01/2003, en mi casa, cuando llegó un amigo mío F.R. y me dijo que le fuera arreglar una instalación de la luz, fui y se la arregle y me llevó como a las doce del mediodía a mi casa, llegué y pase todo el día y como a las seis y media o siete de la noche, yo me mude a casa de mi abuela y a eso de las siete y media, llegó un amigo mío llamado Christopher; me convido a dar un vuelta, yo no salí de la casa y salió con mi hermano Leonardo, como a las 8:30 de la noche llegó el hermano mío, al ratito llego Christopher, llegó todo asustado y como a la media hora después, él se fue y nosotros nos quedamos ahí , al otro día salí a la casa de una amiga mía cuando me detuvo la policía, me dio la cola una amiga de nombre Lisbeht, en una moto, de ahí me encuentro detenido. Es todo”. A preguntas del Fiscal respondió: que los hechos ocurrieron el día 05/01/2003. Que iba a casa de una amiga cuando la policía lo aprehende. Que iba con una amiga suya de nombre Lisbeht, en una moto. Que llevaba un revolver al momento que lo detienen. Que lo detienen en el Barrio P.N. a 4 cuadras de la casa de su amiga. Que el arma la saco de la casa, que la tenía era su hermano. Que el día de los hechos ellos llegaron desesperados. Que él se llevo el arma porque en su casa se encontraban sus sobrinas y son muy inquietas. Que al otro día, se enteró de la muerte de J.S.. A preguntas de la Defensa contesto: Que fue detenido como a las 4:30 de la tarde el día 06/01/2003, Que el día que lo aprehenden iba para donde una amiga. Que otra amiga suya de nombre Lisbeht le dio la cola en la moto propiedad de la hermana de ella. Que su hermano se llama Leonardo. Que Christopher fue quien dejo el arma en su casa. Que se lleva el arma porque no la podía dejar allí por sus sobrinas. Que no sabe la edad de sus sobrinas, sólo que son pequeñas. Que el día 05 él estaba mudándose para la casa de su abuela. Que el día 05 se acostó como a las 9:00 de la noche. Que como a las 8:30 de la noche llegó Christopher y Leonardo, que al ratito se fue Christopher y al rato se fue su hermano con la novia. Es todo. En ese estado la representación del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso : “ con el debido respeto solicito al Tribunal se suspenda el presente acto por cuanto esta representación fiscal tiene continuación de Juicio en la causa Nº EP01-S-2003-3240, seguido en contra del acusado J.Á.C. en el Tribunal de Juicio Nº 01. Oída la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público y no existiendo objeción por parte de la defensa el Tribunal lo considera procedente y de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal fija oportunidad para la continuación el día Miércoles 20/10/2004 a las once de la mañana, quedando los presentes notificados y la carga a las partes de presentar sus pruebas en la fecha indicada.

En fecha 20/10/2004, oportunidad fijada por el Tribunal para la continuación del debate en la presente causa, una vez constituido el tribunal en la sala, se verifica la presencia de las partes, de parte del secretario de sala, posteriormente la Juez Presidente realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior iniciada en fecha 15/10/2004 ; de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplidas con todas las formalidades propias del acto, se Continúa con el desarrollo del debate oral y de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público y a tales efectos se llama en primer lugar a declarar en calidad de testigos, la víctima, los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas fueron ofrecidas, se acuerda recibirles el testimonio alterando de esta manera la recepción de los órganos de prueba tal como lo prevé el artículo 353 ejusdem, por cuanto los Funcionarios del CICPC, no han comparecido.

1) Es trasladada de la sala anexa a la sala de juicio la Ciudadana M.d.J.V. de Santos, en su condición de víctima testigo : se identifica plenamente como titular de la Cédula de Identidad Nº 14.699.400, Educadora, y residenciada en la población de Socopó, Municipio A.J.d.S. de éste Estado Barinas y expuso: “ El 05/01/2003,m era día domingo, acostumbrábamos a ir a misa en las mañanas, pero ese día fuimos en la tarde noche, luego fuimos a comer unas hamburguesas, luego nos dirigimos a casa de mi suegra, cuando íbamos por la calle de la bomba, frente al Banco Venezuela, nos salieron al paso cuatro sujetos, por donde íbamos, mi esposo trato de esquivarlos con la moto y es en ese instante, cuando escuche a Christopher que le dijo a él ( el acusado) dispara, pupa, dispara y él nos disparo, perdimos el equilibrio nos caímos de la moto y rodamos hacía un barranco que estaba cerca , ahí mismo llegaron dos personas, que comenzaron a gritar y en seguida llegaron muchas otras personas y luego la policía, nos auxiliaron y me llevaron al hospital porque yo estaba herida en la mano izquierda. Es todo”. A preguntas del Fiscal respondió: Que el hecho ocurrió como a las 8:30 de la noche. Que se desplazaba por la calle de la bomba, frente al Banco Venezuela, en compañía de su esposo. Que ellos se les atravesaron. Que eran cuatro personas. Que sólo dijo Christopher, cuando se les acercaron pupa dispara. Que el acusado estaba como a un metro de ellos cuando disparo. Que sucedido el hecho ella pidió auxilio, fue cuando llegaron dos muchachos y luego llegaron mas personas. Que a ella la llevaron al hospital porque tenía la mano herida. Que ni ella ni su esposo conocían al acusado. Que no lo había visto anteriormente, sólo el día del hecho, en el reconocimiento y en el Tribunal. Que recuerda que el acusado fue quien disparo, que su cara no la olvidara nunca. A preguntas de la defensa respondió: Que el hecho ocurrió el día 05/01/2003, a las 8:30 de la noche al frente del Banco de Venezuela. Que la noche estaba clara y había buena iluminación. Que andaban cuatro personas, Christopher, Pichón (Alexis Valero), J.A.V. y un hermano de éste. Que ella vio disparar al acusado como a un metro de distancia. Que su esposo iba en la moto como a 40 kilómetros por hora. Que el acusado con los otros estaban en la calle y cuando pasaron se les atravesaron y les dispararon. En este estado surge un mal entendido con respecto a la pregunta planteada por la defensa a la testigo: Pichón estaba herido en ese momento? La testigo respondió sí, y al mismo tiempo aclara haber escuchado Pichón estaba allí en ese momento? y es por eso que contesto si. Aclarada la incidencia continua el interrogatorio Que su esposo recibe el disparo por el lateral izquierdo. Que rodaron como a 50 metros. No se que intención tenia el acusado, ni los que lo acompañaban, no dijeron nada cuando se nos acercaron. Que su esposo no conocía al acusado. Que al caer llegan dos personas, luego llegaron más y que fue trasladada al hospital. Que después que rodaron llegó la patrulla.

2)Pasa a deponer el Funcionario Policial del Estado, Agente de Seguridad y Orden Público, Roneyis R.O.D., quien se identificó, siendo Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.371.028, con 3 años de servicio, de 22 años de edad, prestando el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: “El día 06/0172004, en horas de la tarde, salimos un comando policial a patrullar; luego de recibir instrucciones de nuestro superior, quien nos informo de lo sucedido en cuanto al homicidio del ciudadano J.S.; encontrándonos a la altura del Barrio Las Flores en la calle 2, visualice a un ciudadano en una Jog, color azul, al sentir la presencia policial intentó fugarse hacía el río, pero yo lo reconocí, porque lo conozco, se le dio varias veces la voz de alto, pero al verse rodeado por la comisión no puso resistencia y se saco de la pretina del pantalón un arma de fuego y la colocó en el suelo y lo llevamos a la comandancia. Es todo.”A preguntas del Fiscal responde: Que específicamente en la avenida 2 vieron al acusado, quien trato de darse a la fuga hacía el río, que se le dieron varias veces la voz de alto y al sentirse rodeado, entregó el arma. Que sabían a quien buscaban porque como es subalterno, su superior ya los había instruido con relación a la muerte del Sr. Santos y les habían dicho que ubicaran a Cristofer y al pupa. Que conoce al acusado de características físicas, más no es amigo de él, y es por ello que cuando lo ve en la avenida 2 del Barrio Las Flores lo reconoce como el pupa. Que al momento de detenerlo le incautan una moto Jog y el revolver que el acusado saco de la pretina de su pantalón. A preguntas de la defensa responde. Que la detención ocurre el día 06/01/2003 en horas de la tarde. Que lo identifica porque andaba de patrullaje, y lo vio cuando se encontraba a una distancia de 8 a 10 metros aproximadamente y al mismo tiempo el acusado trato de darse a la fuga, Que lo reconoce porque anteriormente cumpliendo con su deber de patrullaje por el sector ya lo había visto antes. Que se desplazaba en la P-65, que es un machito- Toyota, y la conducía él. Que cuando en vía nacional la patrulla desarrolla alta velocidad, pero cuando están patrullando anda poco a poco.

3) Continuando fue llamado el Funcionario Oscar Alizo, en su condición de testigo, quien previa identificación dijo ser venezolano, rango agente de la Policía del Estado, de 28 años de edad, cédula de identidad N° V- 13.526.580, con 7 años de servicio y una vez juramentado, expone entre otras cosas:” Que el día 06/01/2003, en horas de la tarde, el Inspector O.G., les instruyó con respecto al homicidio sucedido el día anterior y conformo una comisión integrada por N.Q., Roneyis Osorio, el Inspector O.G. y su persona, que salieron a patrullar y cuando se encontraban en las inmediaciones de la avenida 2 del Barrio las Flores, visualizaron al acusado quien se transportaba en una moto jog azul, que al sentir la presencia policial, trato de escapar, que su compañero Roneyis es quien lo reconoce como el pupa, que le dan varias veces la voz de alto y lo rodean es cuando el mismo acusado procede a entregar el arma que portaba, es por lo que proceden a detenerlo, lo trasladan al Comando de la Zona Policial Nº 10, se identifica y se le leen sus derechos, quedando detenido y se le informa al Fiscal Quinto del Ministerio Público de la novedad. Es todo. “A preguntas del Fiscal responde: Que el inspector Orlando les dio a conocer lo pormenores del pupa. Que Roneyis Osorio es quien reconoce al pupa cuando lo ven en le patrullaje. Que al momento de aprehender al acusado éste no se encontraba con otra persona, ni al momento en que lo ven. Que cuando abordan al acusado éste sacó el arma de fuego. Que el arma fue trasladada al Comando y luego la remitieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Que al acusado al momento de su detención no se le incautó nada más, solo el arma y la moto en la que andaba. A preguntas de la Defensa respondió: Que ellos los de la comisión policial tenían orden de capturar al acusado por investigaciones, por parte del Inspector O.G.. Que el conductor de la patrulla Roneyis Osorio es quien reconoce al pupa. Que ven al acusado como a 8 ó 10 metros de distancia. Que el Inspector O.G. fue quien dio en varias oportunidades la voz de alto. Que al momento de la aprehensión del acusado el andaba solo en la moto.

4) En el mismo orden de ideas, por no encontrarse presentes mas testigo de la fiscalía, se procede a recibir la Testimonial de la ciudadana M.A.R., promovida por la defensa, quien habiéndose identificado, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.561.727,oficios del hogar , prestado el juramento de ley expuso entre otras cosas : Ese día que ocurrieron los hechos, yo estaba en el trabajo, llegue a la casa, cocine y salí a la acera, cuando Alexis iba pasando con un colchón, un ventilador, la cama y una ropa; porque estaba haciendo una mudanza; la abuela de él me llamo para su casa como a las 6:00 de la tarde y fui al rato; llegó el chamo del toyota, y le prestó el toyota para que terminara la mudanza. Me fui a la casa como a las 9.00 de la noche. Lo que si se es que desde temprano estaba haciendo la mudanza. A preguntas de la defensa contesto: Que vio al acusado como a la 6:00 ó 6:30 de la tarde. Que al rato llegó con Antonio con el que él trabajó. Que se encontraba su hermana, su abuela y tres niñas de 5, 10 y 11 años. A preguntas del Fiscal respondió: Que salio de su trabajo a las 5:00 de la tarde. Que trabaja donde el señor de la paella. Que vive con sus hijos. Que la Abuela del acusado la llamo como a la 7:30 de la noche; que ella salió y que permaneció allí hasta la 1:30 de la noche. Que se entera de la muerte del señor Santos al otro día , que le contaron que había sido un tal… no se acuerda y que luego le dijeron que había sido el pupa y que ella se sorprendió y dijo no puede ser porque ella lo vio cuando estuvo allí sentada. Que no sabe a que hora mataron al señor Santos. Que vio pasar a Alexis como a las 7:30 de la noche, que ella estaba haciendo la comida para sus hijos. Que luego mas tarde se fue para donde la abuela de Alexis. Que el acusado tiene un hermano que se llama León. Que vio al hermano del acusado. Que se presento a la casa y llegó entro como a las 7:30 de la noche.

En este estado se suspendió el juicio para el día 21 de Octubre del presente año a las 11:00 de la mañana, para hacer comparecer a los testigos, funcionarios y expertos que no comparecieron a quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal, se solicitó al Ministerio Público colabore con las diligencias. Quedando las partes notificadas para continuar el debate para ese día.

En fecha 21 de Octubre del año en curso, se reanudo el Juicio Oral y Público, haciéndose un breve recuento de lo realizado en la audiencia anterior en la que se continúo con el debate; en fecha 20 de Octubre de 2004, estando las partes y personas necesarias se continuó con el acto de recepción de pruebas

5) Continuando es llamado el Experto: F.A.G., se juramenta, se identifica como titular de la Cédula de Identidad Nº 8.107.601, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, labora en el Laboratorio Criminalístico de Toxicología y Balística criminal, con 12 años de servicio, quien antes de exponer reconoce el contenido y firma de la Experticia Nº 9700-134-LTC-0128,la cual es incorporada por su lectura por ser prueba documental y expone: La experticia se practico a un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, de fabricación norteamericana, calibre 38 special, con capacidad para seis balas , serial Nº C778883, con mecanismo de diseño. La experticia corresponde a Balística y se efectúa de la siguiente forma: Se toma un disparo de prueba con el que se efectúa la comparación balística, con el proyectil incriminado , el cual tiene características propias e individualizantes del arma que accione el proyectil , en el caso en particular al efectuarse la comparación balística entre el disparo de prueba y el proyectil incriminado se obtuvo como resultado que las características propias que individualizan el arma en estudio, tales como campos y estrías del cañón de cada arma, así se trate del mismo tipo , se encontraron marcadas en el proyectil, lo que hace entender que este proyectil fue accionado por el arma incriminada. A preguntas del Fiscal respondió: Que el arma en prueba esta en buen estado de uso y conservación. Que el método empleado para el análisis es mediante el empleo del microscopio de comparación balística. Que no existe posibilidades que el proyectil que haya sido percutado por una arma de fuego tenga marcadas las características de otra arma de fuego, porque las huellas de los campos y estrías que tiene el ánima del cañón del arma, son muy propias, como dijo antes individualizantes de cada arma de fuego. . Que el arma suministrada para el análisis tiene capacidad para seis balas y que solo suministraron cinco. Que la experticia practicada es de certeza, porque se obtienen resultados específicos y son características únicas y resaltantes e individualizantes. A preguntas de la defensa contesto: Que con la experticia que se practica, no puede determinar quien disparo el arma, sólo la procedencia de la bala, y se establece comparación entre el proyectil incriminado y el proyectil de prueba tomado del arma examinada, solo a los efectos de análisis. Que con la experticia se puede determinar la procedencia y trayectoria del proyectil.

6) Seguidamente es llamado el Experto J.L.V., quien previo juramento se identifico como titular de la cédula de identidad N° V- 9.361.541, de 38 años de edad, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experto en Vehículos y con 15 años de servicio, quien entre algunas cosas expone, luego de reconocer el contenido y firma del documento suscrito por él de fecha 08/01/2003; el cual fue incorporado por su lectura por tratarse de prueba documental; A preguntas del Fiscal respondió: Que se determinan que los seriales son los originales, ya que se revisa el estampado de planta, el cual viene siempre en alto relieve, cuando esta alterado, ese alto relieve desaparece por haber sido raspado y eso se nota; Que la moto objeto de la experticia se encontraba en su estado original, con la certeza que los seriales no fueron alterados. Que averiguan si un vehículo esta solicitado por medio del registro llevado en el Sistema CIPOL en el cual se encuentra un listado de vehículos solicitados, identificados con el número de expediente, fecha y tipo de delito. Que la moto objeto de la experticia se quedo en el Estacionamiento Los Andes y de eso se le notificó a la Fiscalía. A preguntas de la Defensa contestó: Que no siempre que un vehículo es robado o hurtado sus seriales son desbastados, hay casos donde permanecen originales.

7) Acto seguido es llamado el testigo: Yorgi A.G.V., quien se juramento, identificándose como titular de la cédula de identidad N° V- 11.371.253, albañil, residenciado en Charallave Estado Miranda y expuso no tener relación de amistad o enemistad con el acusado, solo conocerlo de vista, quien entre otras cosas expone con seguridad y firmeza: Que ese día iba a la plaza Bolívar a buscar a sus familiares que como era domingo habían salido a pasear; cuando iba en camino , él observa que unos sujetos por las inmediaciones del Banco de Venezuela, se le atravesaron a un señor que iba en una moto color roja como vino tinto; con una señora, que éste al ver a los sujetos trato como de evitarlos, pero que no lo dejaron pasar, entonces es cuando oyó una voz que grito y fue cuando vio que el acusado A.V. le disparó al difunto Santos, que salieron corriendo y tomaron una moto que ellos cargaban y se fueron y al mismo tiempo, el difunto y la muchacha se cayeron de la moto y rodaron y ahí mismo empezó a llegar la gente. Es todo. A preguntas del Fiscal contesto: Que eran como las 8:00, 8:30 de la noche. Que andaba sólo y que iba a la Plaza Bolívar a buscar a sus familiares. Que se encontraba como a 50 metros del lugar de los acontecimientos y a esa distancia ve a los sujetos. Que eran cuatro personas. Que vio cuando se le atravesaron al difunto. Que estaban del lado derecho de la calle, luego salieron como en fila india, se les atravesaron en la vía y al esquivarlos el difunto, ellos quedaron hacía el lado izquierdo. Que él vio al acusado cuando saco el arma. Que los otros que andaban con el acusado eran al que llaman el pichón, un menor de nombre Christopher y un hermano del acusado. Que él le prestó ayuda a la muchacha, al occiso no porque estaba tirado en el suelo y no se movía. Que la muchacha estaba herida en la mano izquierda. Que para el día de los hechos se encontraba en Socopó, por las fiestas navideñas, que siempre viene a pasarlas con su familia que vivén allí. A preguntas de la defensa respondió: Que él fue testigo presencial de los hechos. Que se encontraba a una distancia como de 40 ó 50 metros aproximadamente de donde sucedió todo. Que vio 4 sujetos parados y que de repente se le atravesaron al difunto. Que conoce a los cuatro sujetos del pueblo, de Socopó. En cuanto a la fila india explico que salieron uno atrás del otro y que luego se atravesaron en la vía. Que vio cuatro personas y una de ellas era el acusado. Que el lugar del hechos es un esquina donde esta el Banco de Venezuela, hay un paredón blanco, el lugar estaba bien iluminado, había buena luz. A preguntas de la Escabino contestó: Que la moto en que se fue del lugar el acusado con Christopher no era la misma moto del occiso.

8) Se llama a declarar a la testigo de la defensa ciudadana C.V.d.A., quien se juramento, identificándose como titular de la cédula de identidad N° V- 9.360.834, oficios del hogar, residenciado en la calle 2 de Socopó y expuso no tener relación de amistad o enemistad con el acusado, solo haber sido su vecina, y expuso: El día 05/01/2003, como a la 6:15 de la tarde, lo vi sacando unos corotos, como a las 6:40 de la noche, lo vi montando uno corotos a un carro. Es todo.” A preguntas de la defensa respondió: Que ella llegó a las 6:15 y lo vio con los espaldares de la cama, luego lo vio montando uno corotos en un carro- Toyota. Que después no lo vio más sino en la nochecita como a la 7:00 Que trabajaba con A.C. en cosas de electricidad. A preguntas del Fiscal contestó: Que lo vio al cargar el Toyota y que eran como las 7:00 de la noche. Que es una testigo referencial y que no tiene conocimiento de los hechos.

En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal una medida de protección al testigo Yorgi Gutiérrez y la familia del mismo, por cuanto este le manifestó que al momento de su salida de la sala le manifestó algo como amenazas, en el mismo orden la escabinas afirmaron a la Juez Presidente que ellas habían observado cuando el acusado le dijo algo al testigo, pero que no lograron escuchar, seguido la defensa interviene y expone que su defendido le comentaba que el testigo dijo no conocerlo después de que jugaban pool juntos y es por ello que se sonrió; el Fiscal por su parte ratifica el pedimento al Tribunal. A todo evento el Tribunal en aras de evitar daños posteriores, estima procedente lo solicitado por el representante del Ministerio Público y lo acuerda de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando librar oficio a la Comandancia de Policía del Estado Barinas a los efectos de que informe lo acordado a la Comandancia de Policía del Estado Miranda, en razón de que el testigo en la ciudad de Charallave de esa entidad y solicita se le suministre la dirección exacta de los familiares del testigo en la población de Socopó a los efectos de efectuar los tramites necesarios.

En este estado se suspendió el juicio para el día 28 de Octubre del presente año a las 11:00 de la mañana, para hacer comparecer a los testigos, funcionarios y expertos que no comparecieron a quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal, se solicitó al Ministerio Público colabore con las diligencias. Quedando las partes notificadas para continuar el debate para ese día.

En fecha 28 de Octubre del año en curso, se reanudo el Juicio Oral y Público, haciéndose un breve recuento de lo realizado en la audiencia anterior en fecha 21 de Octubre de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; estando las partes y personas necesarias se continuó con el acto de recepción de pruebas.

En este Estado la Fiscal del Ministerio Público expone que lo testigos de la defensa no fueron promovidos por el Ministerio Público, solicitando que no sean declarados los mismos, por no haberlos puesto a la orden de la representación fiscal siendo eso inconstitucional. Acto seguido la defensa expuso que los testigos fueron promovidos antes de la audiencia preliminar y fueron admitidos por el Tribunal de control. Seguidamente la Juez Presidente le aclara que la representación del Ministerio Público solicita al Tribunal de Control una audiencia especial para la imposición de nuevos hechos al acusado, siendo acordado por el citado Tribunal de Control y fijada la oportunidad para la referida audiencia, que en lapso entre el auto de fijación de la nueva audiencia a la fecha de la realización de la misma, tanto el Ministerio Público como la Defensa presentaron escritos de promoción de pruebas, estimando el Tribunal de Control procedente por encontrarse dentro del lapso legal previsto para tal fin; llegada la fecha de la audiencia el tribunal de Control admite las acusaciones presentadas en contra del hoy acusado y así mismos todos los medios de pruebas ofrecidos por ambas partes para la fase en que se encuentra el proceso, aunado a que la oportunidad procesal para efectuar este tipo de objeciones u oposiciones es justamente en la fase intermedia del proceso, es decir; antes de la audiencia preliminar; es por lo que si estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de control y constan en el auto de apertura a juicio a quien le corresponde juzgar en esta etapa del proceso no le queda sino recepcionarlas y valorarlas de conformidad a lo previsto en la norma adjetiva; es por lo se ordena continuar con la recepción de las pruebas; resuelta la incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 328 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, se continua con el debate.

7)Se llamada en calidad de testigo de la defensa ciudadano E.P.M., quien presto juramento y se identifico como titular de la cédula de identidad N° V- 15.073.180, de oficio Albañil, residenciado en el Barrio Las Flores en la población de Socopó, afirma no tener relación de amistad o enemistad con el acusado y manifestó: El día domingo 05/01/2003, estaba en la residencia donde yo vivía; el muchacho se estaba mudando, yo estuve con él, como a 6 metros y eran como a las 10:00 de la noche, él es electricista, lo fueron a buscar unos chamos y les dijo que él estaba trabajando. Es todo. A preguntas de la defensa contestó: Que el acusado estaba cargando con un carajito los corotos. Que lo buscaron dos personas. Que al otro día, se levantó a la 6:00 de la mañana, hizo su comida y se fue a trabajar, cuando se enteró que el chamo estaba preso. A preguntas del Fiscal respondió: Que vivía en el Barrio Las Flores, calle 1, carrera 1. Que en el año que vivió allí no conoció a C.V.. Que la señora M.A. vive cerca de la casa donde el chamo se mudo. Que vivió casi un año cerca de la casa del acusado. Que para la fecha trabajaba la construcción cerca de la panadería Tío Lucas. Que el se acostó primero que él acusado. Que conocía al acusado porque habitaban en la misma residencia. Que el todo el tiempo vio al acusado ese día. Que se metió a bañar como diez minutos. Que siguió viendo al acusado durante esos 10 minutos que duró bañándose. A preguntas del Tribunal contesto: Que en la casa a la que se mudo el acusado no habitaban familiares de éste.

8) Pasa a declarar el testigo de la defensa J.L.R.V., quien presto juramento y se identifico como titular de la cédula de identidad N° V- 18.425.360, estudiante, residenciado en la población de Socopó, afirma ser hermano del acusado y entre otras cosas manifestó: El domingo 05/01/2003, el llegó a casa de su hermano quien se estaba mudando a casa de su abuela, que al rato llega Christopher, lo invita a salir y que su hermano J.A. no quiso ir por la mudanza, que él si se fue, se fueron se encontraron con A.J.V. (pichón) , que se fueron y que Christopher era el que cargaba el arma, que éste estaba tomado y empezó a discutir con soto y le dio un tiro en la pierna, por eso es que soto estaba herido, que siguieron, fue cuando vieron al Jhonny que venía en la moto y Christopher fue el que le disparo. A preguntas de la Defensa contestó: Que quien ejecuto el arma fue Christopher. Que él asumió los hechos en el tribunal de control de la LOPNA, y fue sancionado por el delito de Cooperador Inmediato en Homicidio Calificado y Lesiones. Que ese día él andaba solo con Christopher y Soto. Quien el hecho ocurrió a tres cuadras bajando por la Bomba, cerca del Banco de Venezuela, como a las 8:00 a 8:40 de la noche. La representación del Ministerio Público no interroga por cuanto el testigo es coimputado además de hermano del acusado. A pregunta de la Escabina contesta: que la moto en la que huyen ese día era de Richard.

8)Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a tomar la declaración de los Expertos Médico Forense L.E.G., quien se identificó como Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.940.932, con 14 años de servicio, presto su juramento y expuso entre otras cosas: que en fecha 08/01/2003, se le practica experticia a la ciudadana M.d.J.V.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.699.400 de 22 años de edad, en la mano izquierda observando: herida por arma de fuego, con orificio de entrada en región posterior y orificio de salida en la región palmar, produciendo lesiones Oséas, fractura conminuta del 2º y 3º metacarpiano, que amerita intervención quirúrgica para reconstrucción. Con condiciones generales buenas con tiempo de curación y privación de ocupaciones de 60 días, con trastornos de función de carácter grave., sugiriendo nuevo reconocimiento médico en un lapso de tres meses. Se incorpora por su lectura la experticia Nº 9700-050-015, que cursa en el folio 1098 de la causa, siendo reconocido su contenido y firma por el experto. Las partes no interrogaron.

9) Seguido se le toma declaración a la Experto Médico Forense Anatomopatólogo Dra. V.T., quien se identificó como Funcionario adscrito al CICPC, titular de la cédula de identidad N° V- 4.468.856 y presto juramento y expuso entre otras cosas: sobre la Autopsia N° A.F#09/2003, que cursa al folio 328, reconociéndola en su contenido y firma previamente e incorporada por su lectura; quien expone que practico la misma, en fecha 06-01-03, a cadáver de varón de 24 años de edad, de piel trigueña, cabello negro, cejas negras, ojos cerrados, cara lampiña y contextura media, quien presentaba severas excoriaciones, por roce en hemiferente derecha y pectoral izquierdo, excoriaciones en borde posterior de antebrazo izquierdo y rodilla izquierdo, y cara lateral de pierna izquierda. Presenta una herida por proyectil disparado por arma de fuego, en borde posterior, pared lateral izquierda de tórax: de 10 mms de diámetro, con halo de erosión periorificial que dista a 142 centímetros del talón izquierdo a 25 centímetros de la línea media a 7 centímetros del arco axilar, la cual siguió un trayecto oblicuo ligeramente ascendente de izquierda a derecha con orificio de salida en costado lateral derecho a 5 centímetros del hueco axilar con reentrada en cara interna de brazo derecho. Llegando a la conclusión de que el cadáver de un varón de 24 años de edad, quien presentó herida por proyectil disparado por arma de fuego, en pared lateral de hemitórax izquierdo, la cual siguió un trayecto oblicuo, ligeramente ascendente de izquierda a derecha, con perforación de pulmón izquierdo, Orta ascendente, conllevando a una hemorragia interna y anemia aguda. Y aporta en su declaración que por los órganos comprometidos le causa la muerte fue instantánea, ya que perfora la Orta y el pulmón izquierdo. A preguntas de la Fiscal respondió: Que el cadáver presento herida en el borde posterior lateral tórax izquierdo, de 10 centímetros de diámetro con halo de erosión periorificial que dista a 142 centímetros del talón izquierdo a 25 centímetros de la línea media a 7 centímetros del hueco axilar, siguiendo un trayecto oblicuo ligeramente ascendente de izquierda a derecha con orificio de salida en costado lateral derecho a 5 centímetros del hueco axilar con reentrada en cara interna del brazo derecho. Que era difícil salvar su vida por el tipo de lesión, ya que hubo perforación del pulmón izquierdo y de l a Orta, produciéndole una anemia aguda. Que la evidencia recolectada en este caso el proyectil se ubica en envase, se rotula y ser envía a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A preguntas de la Defensa responde: Que el tipo de lesión depende de la posición que se haya tomado o se encuentre la persona para disparar, resulta importante la altura y posición en que se encuentren ambos víctima y víctimario. Que siempre se deja constancia en el protocolo de autopsia, de la evidencia recolectada con indicación del rotulado.

En este Estado el Fiscal y la defensa solicitan al Tribunal se prescinda de los testimonios de la Experto B.Z.N. por cuanto la misma actúa conjuntamente con el Experto F.G., así como de las testimoniales de los Funcionarios del C.I.C.P.C, R.V., O.A. y A.G.P.; de los Funcionarios Policiales O.G. y N.Q.; de igual forma de la declaraciones de los testigos ciudadanos J.L.P.C., M.A.M.M., A.L.B. y A.J.V.S., quien se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario del Rodeo, según información que suministrara el defensor. A tales efectos el Tribunal estima que ha sido suficientemente debatido los hechos y ha quedado bien demostrado todo lo relacionado con el arma incautada y el proyectil incriminado, así como de cómo se desarrollaron los acontecimientos objeto de este debate; en consecuencia prescinde de las mismas.

Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, incorporando por su lectura los siguientes documentos: Acta de Reconocimiento en Rueda de Imputados realizadas por el Tribunal de Control N° 2 del folio 47 y 48, de la cual se desprende que en fecha 15 de Enero de 2003, siendo las 3:30 de la tarde, se traslado y constituyo la Juez de Control N° 2, suplente Abg. Belange Camacho, el Secretario Abg. V.R., el Fiscal del Ministerio Público Abg. R.I. y la Defensa Privada Abg. H.S. y Abg. R.C., actuando la ciudadana M.d.J.V. de Santos, cedula de identidad N° V- 14.699.400, y demás datos de identificación personal, esposa del occiso J.J.S.B., quien dio características físicas de la persona a reconocer previamente, una vez que entra a la sala de reconocimiento señala al imputado que se encuentra en la posición N° 6 perteneciendo al nombre de J.A.V., quien luego expuso que : “ Reconozco al N°6 como el que disparó .La Experticia de Balística, folio 326, suscrita por la experto B.Z.N., en sus conclusiones indica que con la pieza (proyectil) , formando parte del cuerpo de bala y al ser disparado por arma de fuego puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente la región anatómica comprometida. El proyectil queda depositado en ese departamento para futuras comparaciones.

Una vez terminada la recepción de pruebas, y agotadas las mismas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 ejusdem, la Juez concede el derecho de palabra para que realicen sus conclusiones, sucesivamente, al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó sentencia condenatoria, por cuanto quedo plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado, que el acusado se encuentra involucrado en el homicidio ya que la señora hoy viuda de Santos escuchó cuando Christopher grito pupa dispara, con l cual resulto muerto el Señor J.S. y herida la Señora M.d.S., que cada uno de los delitos imputados ha quedaron probados en el debate oral y público de la siguiente forma. El Homicidio Calificado, con la declaración de la víctima y del ciudadano Yorgi Gutiérrez, con la Experticia Balística, el protocolo de autopsia. En cuanto a las lesiones el testimonio de la patólogo, la víctima, el testigo Yorgi Gutiérrez y el Experto L.E.G.. En cuanto al Porte Ilícito de Arma, con la declaración el mismo acusado y en relación con el aprovechamiento de vehículo proveniente del robo o hurto con la declaración de los funcionarios policiales aprehensores y la experticia elaborada por J.L.V., es por todo esto que ha quedado probada la responsabilidad penal del acusado J.A.V. en todos los hechos imputados, es por lo que solicito sea declarada sentencia condenatoria y se le imponga la sanción respectiva.; la Defensa por su parte difiere y contradice lo expuesto por el Fiscal, manifestando que su defendido en su declaración admite que el día de la aprehensión le fue incautada un arma de fuego y explico por qué la portaba alegando que era para proteger a sus sobrinas menores de edad, que con esta arma se le dio muerte a una persona, así mismo escuchamos como la señora M.d.S. manifestó en la sala haber escuchado que Christopher le dio la orden a pupa para que disparara, difiere con la fiscalía por cuanto la víctima pudo ser que hubiese oído mal. Se escucho al experto en balística el cual expuso que el proyectil fue disparado del arma que le incautaron a mi defendido; que el experto Vivas no pudo aseverar que su defendido fue el que robo, hurto o manejo el vehículo; que el testigo Yorgi expuso que iba a buscar a su esposa a misa, que vio a unas personas que interceptaron a la víctima que estaba como a 40 ó 50 metros de distancia, que se encontraba escondido en una columna cerca del cajero del Banco de Venezuela. Que la testigo C.A. vio a unos niños ayudando a mi defendido hacer la mudanza, es por lo que considera la defensa que su representado no es responsable de todo lo que se le acusa.

Continuando y de conformidad con la misma norma jurídica adjetiva, las partes no ejercieron el derecho a réplica ni contrarréplica.

Seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima quien expuso: Se ha probado que el acusado es culpable y no es justo que una persona buena ande por las calles y le quiten la vida. Que se haga justicia.

Acto seguido, el Juez preguntó al acusado J.A.V. si tenía algo que manifestar quien no ejerció tal derecho.

Luego de lo cual se declaró cerrado el debate oral y público y el Tribunal Mixto, paso a deliberar.

SEGUNDO

DETERMINACION DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO A LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO , LESIONES INTENCIONALES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N°.4, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos :

Que en fecha CINCO (5) de Enero de 2003, en la en fecha 05 de Enero del año 2003, siendo las 8:30 de la noche aproximadamente, encontrándose el hoy occiso J.S.B. en compañía de su esposa M.d.J.d.S., se dirigía a casa de su mamá, transitando en su vehículo tipo moto, por la carrera 8 a la altura del Banco de Venezuela en la población de Socopó; cuando de repente le salen al paso cuatro sujetos, A.V.S., J.L.R., Christopher (adolescente) y el acusado J.A. Varillas(el pupa), intentando el hoy occiso esquivarlos con la moto, cuando en forma repentina Christopher grita “pupa dispara” siendo certero con una bala en la humanidad del hoy occiso, ocasionándole la muerte de manera instantánea, con el mismo impacto le produjo una herida en la mano izquierda a la ciudadana M.d.J.d.S. quien iba en la parte de atrás de la moto agarrada de su esposo; cayendo los mismos de la moto y rodando unos pocos metros hacía un barranco, llegando al lugar de los hechos personas que apreciaron y escucharon el impacto, prestándoles auxilio y comunicando lo sucedido a la policía quienes hicieron acto de presencia minutos después y los trasladaron al hospital, entre tanto los cuatro sujetos huyeron en una moto. Posteriormente, al día siguiente 06/01/2003, siendo las 7:10 de la noche aproximadamente, se encontraban de patrullaje una comisión policial integrada por los Funcionarios O.G., Roneyis Osorio, N.Q. y Oscar Alizo, en las adyacencias de la calle 2 con carreras 2 y 3 del Barrio Las Flores; cuando observaron al acusado quien iba en una moto, quien trato de fugarse a lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y lo rodearon y es en ese momento al verse en esa situación en que el mismo acusado se saca de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, lanzándola del pavimento; quedando detenido.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

En cuanto al delito de Homicidio Calificado: Con los Testimonios de los ciudadanos M.d.J.V. de Santos y Yorgi Gutiérrez, quienes fueron contestes al afirmar que el hoy occiso al ver a los cuatro sujetos que se le atravesaron en la vía, trato de esquivarlos y es cuando escucharon a Christopher gritarle al acusado “dispara pupa dispara” y vieron que el acusado J.A.V. a quien apodan el pupa, accionar el arma, siendo certero su disparo en la humanidad del hoy occiso J.J.S.B., que al momento del hecho el occiso pierde el equilibrio y caen de la moto él y su esposa M.V.. De la declaración del Funcionario F.A.G., con respecto a lo realizado por él y la experto B.Z.N., informa que la experticia realizada al arma incriminada arroja que la misma se encuentra en perfecto estado de uso y conservación y que las estrías y campos que tiene el anima del cañón son caracteres particulares e individualizantes de cada arma, así se trate del mismo tipo de armamento, y que del análisis comparativo efectuado al proyectil incriminado el cual fue recopilado del cuerpo del cadáver, con el proyectil obtenido del arma incriminada incautada al acusado al momento de su detención, se determina que las características propias e individualizantes del Revolver, marca Smith & Wesson, serial N° C778883 se encuentran marcadas en el cuerpo del proyectil en estudio, lo que lleva a concluir que la bala que le causa la muerte al ciudadano J.S., proviene del arma involucrada.; Aunado al Acta de Reconocimiento en rueda de fecha 15/01/2003, suscrita por la Juez de Control N° 02, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Defensor Público y la Reconocedora ciudadana M.d.J.V., en la cual consta que esta última reconoce al acusado J.A.V., quien en esa rueda ocupa el N °6, como la persona que disparó en contra de ella y su esposo ocasionándole la muerte al mismo. Con la declaración de la Experto Médico Anatomopatólogo Forense, V.T., quien informo al Tribunal de la autopsia practicada, en fecha 06-01-03, a cadáver de varón de 24 años de edad, de piel trigueña, cabello negros, cejas negras, ojos cerrados, cara lampiña, contextura media, quien presentaba severas excoriaciones, por roce en hemiferentes derecha y pectoral izquierdo, excoriaciones en borde posterior de antebrazo izquierdo y rodilla izquierdo, y cara lateral de pierna izquierda. Presenta una herida por proyectil disparado por arma de fuego, en borde posterior , pared lateral izquierda de tórax: de 10 mms de diámetro, con halo de erosión periorificial que dista a 142 centímetros del Talón izquierdo a 25 centímetros de la línea media a 7 centímetros del arco axilar, la cual siguió un trayecto oblicuo ligeramente ascendente de izquierda a derecha con orificio de salida en costado lateral derecho a 5 centímetros del hueco axilar con reentrada en cara interna de brazo derecho. Llegando a la conclusión de que el cadáver de un varón de 24 años de edad, quien presentó herida por proyectil disparado por arma de fuego, en pared lateral de hemitorax izquierdo, la cual siguió un trayecto oblicuo, ligeramente ascendente de izquierda a derecha, con perforación de pulmón izquierdo, Orta ascendente, conllevando a una hemorragia interna y anemia aguda. Y aporta en su declaración que por los órganos comprometidos le causa la muerte fue instantánea, ya que perfora la Orta y el pulmón izquierdo.

En cuanto al delito de Lesiones Personales Graves: con los testimoniales de la víctima ciudadana M.d.J.V. de Santos, siendo conteste al afirmar que al momento que el pupa dispara le hiere primero a ella en la mano izquierda ya que ella iba en la parte posterior de la moto y se sujetaba del cuerpo de su esposo, adminiculado con la declaración del testigo Yorgi Gutiérrez, quien manifestó que cuando fue a prestarle auxilio a los agraviados, observa que la muchacha estaba herida en la mano izquierda y que fue trasladada al hospital. Con la declaración del Experto L.E.G. quien expone que le realizo experticia a la ciudadana M.d.J.V. la cual presentaba una herida por arma de fuego en mano izquierda; adminiculada con la documental de Reconocimiento legal N° 9700-50-015, cursante en el folio 1098 la cual consta que se trata de un herida por arma de fuego en la mano izquierda con orificio de entrada en región posterior y orificio de salida en región palmar, produciendo lesiones Oséas, fractura conminuta del 2° y 3° metacarpiano, que amerita intervención quirúrgica para reconstrucción, concluyendo que la herida genera trastorno de función por la gravedad de la lesión con una privación de ocupación por 60 días requiriendo asistencia médica por 10 días y un tiempo de curación de 60 días. y con la experticia de balística suscrita por el Funcionario F.G. y B.Z.N., con el cual se determino que el proyectil percutado por el arma de fuego incautada al acusado para el momento de su detención es el mismo que le ocasiono la herida a la ciudadana M.d.J.V..

En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma, con la testimonial del propio acusado J.A.V., quien fue conteste al afirmar que al momento de su detención, entregó el arma que portaba, siendo un revolver, adminiculada con las testimoniales de los Funcionarios Policiales Roneyis Osorio y Oscar Alizo, quienes fueron conteste al afirmar que el día que ocurrió la detención de J.A.V., el mismo al verse rodeado por la comisión policial se sacó de la pretina del pantalón un arma tipo Revolver, marca Smith & Wesson, serial N° C778883, que siendo comparada con la experticia practicada por el funcionario F.G., coinciden en sus características propias, así como que la misma tiene una capacidad para 6 proyectiles , habiéndose percutido uno, encontrándose en buen estado de uso y conservación.

En cuanto al delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo de vehículo; con la testimonial de los funcionarios policiales Roneyis Osorio, Oscar Alizo, quienes fueron conteste y coincidentes al afirmar que al momento de la detención del J.A.V., le fue incautada una moto marca Yamaha, clase motocicleta, tipo paseo, color azul, sin placas, uso particular, modelo Nextzone, serial de carrocería 3YJ-2810271, serial de motor 3KJ, la cual adminiculada con la experticia N° 9700-050-005 de fecha 14/0172003, suscrita por el experto J.L.V., cursante en el folio 1106 de la causa, se observa en las conclusiones que el vehículo moto el cual se encontraba para el momento aparcado en el Estacionamiento Los Andes II , ubicado en la población de Socopó, presenta los seriales de identificación de la carrocería en su estado original de planta , Se incorpora por su lectura el acta de Informe suscrita por el mismo funcionario, quien reconoce contenido y firma, cursante en el folio 1105 en el cual se refleja que una vez revisada la moto y verificados sus seriales solicita información a CIPOL de la Brigada de Vehículo de Peracal, ubicada en San A.d.T. de la cual le informan que la moto marca Yamaha, clase motocicleta, tipo paseo, color azul, sin placas, uso particular, modelo Nextzone, serial de carrocería 3YJ-2810271, serial de motor 3KJ, se encuentra solicitada según investigación criminal Nº G-059.587 de fecha 09/03/2002, por ante la delegación de Barinas.

Con lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos E.P.M., M.A.R. y C.V.A., quienes fueron contestes en sus declaraciones se observó contradicción en sus dichos en cuanto se refiere a la hora en que vieron al acusado realizar la mudanza, ya que E.P. manifestó que el acusado se estaba mudando como a las 10:00 de la noche, la ciudadana C.V. expuso que vio al acusado haciendo la mudanza como a las 6:15 de la tarde y la ciudadana M.A.R. afirmo haber visto al acusado hacer la mudanza cuando ella llegó de trabajar ese como a las 5:00 de la tarde. En el mismo orden de idea se aprecia que la testigo M.A.R. manifestó que la abuela del acusado la llamo para que fuera para su casa como a las de la tarde, más adelante a respuesta del Fiscal del Ministerio Público expresó que la abuela del muchacho la llamó como a las 7:30 de la noche. De la misma forma la testigo C.V. afirma que el acusado hacía la mudanza como a la 6:15 de la tarde y en respuesta de preguntas del Fiscal expresa que lo vió cargar el toyota con la mudanza como a las 7:00 de la noche. Por su parte el testigo E.P. manifestó haber visto todo el día domingo al acusado porque eran compañeros de residencia, incluso hasta los 10 minutos que dedico para bañarse, sin embargo el acusado en su declaración manifestó, que salió, se entiende en horas de la mañana; con F.R. y que regresó a las 12:00 del mediodía.

Con las pruebas antes enunciadas, adminiculadas y comparadas unas con otras, se aprecia la contradicción e imprecisión en los dichos de los testigos, lo cual no le ofrece al tribunal veracidad ni confianza de sus exposiciones. Aunado a que los citados testimoniales no versan sobre los hechos relacionados con los delitos imputados es por lo que el Tribunal al valorar las presentes pruebas las desestima por no merecerle fe y por encontrarse aisladas sin ningún soporte jurídico que corrobore la versión del imputado; además los mismos no desvirtúan la participación de éste en los hechos objeto del debate por la imprecisión de sus declaraciones.

En lo que respecta a la declaración del testigo L.R.V., quien manifestó “Christopher fué el que disparó”; “ Fui sancionado en LOPNA como Cooperador Inmediato en Homicidio Calificado y Lesiones” este tribunal al valorar la prueba observa que el citado testigo es co-imputado de los hechos objeto del debate y hermano del acusado , entendiendo que en su declaración existan sentimientos afectivos; en razón al vinculo de familiaridad que existe entre el testigo y el acusado; estimando quien aquí le corresponde decidir, que tal situación conduce a una declaración imparcial y carente de objetividad; aunado a que es la única prueba que afirma que el acusado no fue quien acciono el arma, considerándose que esta no es suficiente para desvirtuar la responsabilidad penal de J.A.V..

Quedando los hechos establecidos anteriormente corroborados con las pruebas documentales al ser incorporadas por su lectura, tenemos: El Acta de Reconocimiento en Rueda de Imputados realizadas por el Tribunal de Control N° 2 del folio 47 y 48, de la cual se desprende que en fecha 15 de Enero de 2003, siendo las 3:30 de la tarde, se traslado y constituyo la Juez de Control N° 2, suplente Abg. Belange Camacho, el Secretario Abg. V.R., el Fiscal del Ministerio Público Abg. R.I. y la Defensa Privada Abg. H.S. y Abg. R.C., actuando la ciudadana M.d.J.V. de Santos, cedula de identidad N° V- 14.699.400, y demás datos de identificación personal, esposa del occiso J.J.S.B., quien dio características físicas de la persona a reconocer previamente, una vez que entra a la sala de reconocimiento señala al imputado que se encuentra en la posición N° 6 perteneciendo al nombre de J.A.V., quien luego expuso que : “ Reconozco al N°6 como el que disparó , analizada el contenido del acta antes citada se observa que las características físicas del acusado aportadas por la víctima antes de realizar el acto, resultan coincidentes, con las del reconocido, y sin objeción de la Defensa, consta al folio 48 de las actuaciones, quien luego expuso que : “ Reconozco al N° 6 como el que disparó Acta que suscribieron todos los presentes; La Que d.f. al Tribunal por haberse presenciado ante un órgano jurisdiccional competente y con el control de todas las partes, no haciendo objeción de la defensa para ese momento, ni impugnándose este acto, dejando ver que la actual defensa asumió la misma el día 06/05/2003, estando dentro del lapso legal para hacerlo por cuanto al acusado se le impusieron en la fase de control nuevos hechos en distintas oportunidades . Igualmente observa este Tribunal, que la declaración de la testigo M.d.J.V. en el acto de reconocimiento, en fecha 15-01-03, es coincidente, con lo aportado por ella misma durante el debate y a más de un año de la fecha en que ocurrieron los hechos, mantiene el mismo testimonio. No comprobándose enemistad de la ciudadana M.d.J.V. con el acusado, siendo testimonio objetivo Lo expuesto por la victima, no fue desvirtuado por la Defensa, dándosele fe a todo lo informado y dado por reproducido en este juicio. Y así se estima.

De la Autopsia N° A.F#09/2003, que cursa al folio 328, reconociéndola en su contenido y firma previamente e incorporada por su lectura; quien expone que practico la misma, en fecha 06-01-03, a cadáver de varón de 24 años de edad, de piel trigueña, cabello negros, cejas negras, ojos cerrados, cara lampiña, contextura media, quien presentaba severas excoriaciones, por roce en hemiferente derecha y pectoral izquierdo, excoriaciones en borde posterior de antebrazo izquierdo y rodilla izquierdo, y cara lateral de pierna izquierda. Presenta una herida por proyectil disparado por arma de fuego, en borde posterior , pared lateral izquierda de tórax: de 10 mms de diámetro, con halo de erosión periorificial que dista a 142 centímetros del talón izquierdo a 25 centímetros de la línea media a 7 centímetros del arco axilar, la cual siguió un trayecto oblicuo ligeramente ascendente de izquierda a derecha con orificio de salida en costado lateral derecho a 5 centímetros del hueco axilar con reentrada en cara interna de brazo derecho. Llegando a la conclusión de que el cadáver de un varón de 24 años de edad, quien presentó herida por proyectil disparado por arma de fuego, en pared lateral de hemitorax izquierdo, la cual siguió un trayecto oblicuo, ligeramente ascendente de izquierda a derecha, con perforación de pulmón izquierdo, Orta ascendente, conllevando a una hemorragia interna y anemia aguda. Y aporta en su declaración que por los órganos comprometidos le causa la muerte fue instantánea, ya que perfora la Orta y el pulmón izquierdo.

. Aunada a Las Experticia de Trayectoria Balística, folio 324, y Experticia de Balística practicada al Proyectil, suscrita por los expertos B.Z.N. y F.A.G., la primera y la segunda por B.Z.N., adminiculadas y comparadas entre sí; en sus conclusiones indica informa que la experticia realizada al arma incriminada arroja que la misma se encuentra en perfecto estado de uso y conservación y que las estrías y campos que tiene el anima del cañón son caracteres particulares e individualizantes de cada arma, así se trate del mismo tipo de armamento, y que del análisis comparativo efectuado al proyectil incriminado el cual fue recopilado del cuerpo del cadáver, con el proyectil obtenido del arma incriminada incautada al acusado al momento de su detención, se determina que las características propias e individualizantes del Revolver, marca Smith & Wesson, serial Nº C778883 se encuentran marcadas en el cuerpo del proyectil en estudio, lo que lleva a concluir que la bala que le causa la muerte al ciudadano J.S., proviene del arma involucrada y tomando en cuenta las heridas que se reflejan en la autopsia y el Reconocimiento médico 015; el índice de proximidad es a próximo contacto. Se evidencia de ambas experticias, coincidentes en la de herida del cadáver, la posición y distancias del disparo, esté Tribunal considera que si bien es cierto que no comparece la experto balística B.Z.N., para ratificar las experticias en este acto, la misma coincide con lo expuesto en su testimonio por la Médico Anatomopatólogo V.T. y lo expuesto por el también Experto F.A.G. , que coincide con las características propias e individualizantes de cada arma de fuego en cuanto a los campos y estrías que poseen el anima del cañón del arma, las cuales quedan marcadas en el cuerpo de la bala al ser detonada y siendo expedida la experticia balística por funcionario público, debe a valorarse dar fe de certeza, ya que no es valorada por si sola sino aunado a los testimonios de Funcionarios, ya mencionados y coincidente con la Autopsia. La documental de Reconocimiento legal N° 9700-50-015, cursante en el folio 1098 la cual consta que se trata de un herida por arma de fuego en la mano izquierda con orificio de entrada en región posterior y orificio de salida en región palmar, produciendo lesiones Óseas, fractura conminuta del 2° y 3° metacarpiano, que amerita intervención quirúrgica para reconstrucción, concluyendo que la herida genera trastorno de función por la gravedad de la lesión con una privación de ocupación por 60 días requiriendo asistencia médica por 10 días y un tiempo de curación de 60 días, la cual guarda relación con la declaración de la víctima M.V., el Testigo Yorgi y la Experticias de Balísticas. Con la Experticia Técnica sobre el Vehículo N° 9700-050-005 de fecha 14/0172003, suscrita por el experto J.L.V., cursante en el folio 1106 de la causa, se observa en las conclusiones que el vehículo moto el cual se encontraba para el momento aparcado en el Estacionamiento Los Andes II , ubicado en la población de Socopó, presenta los seriales de identificación de la carrocería en su estado original de planta , Se incorpora por su lectura el acta de Informe suscrita por el mismo funcionario, quien reconoce contenido y firma, cursante en el folio 1105 en el cual se refleja que una vez revisada la moto y verificados sus seriales solicita información a CIPOL de la Brigada de Vehículo de Peracal, ubicada en San A.d.T. de la cual le informan que la moto marca Yamaha, clase motocicleta, tipo paseo, color azul, sin placas, uso particular, modelo Nextzone, serial de carrocería 3YJ-2810271, serial de motor 3KJ, se encuentra solicitada según investigación criminal Nº G-059.587 de fecha 09/03/2002, por ante la delegación de Barinas.

Todas estos medios de prueba le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, y en especifico la valoración precedente, que aquí se reitera: en virtud de que los Funcionarios y Expertos en su área, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, B.Z.N.; F.A.G., L.E.G. y J.L.V., así como las testimoniales de los Funcionarios Policiales Roneyis Osorio y Oscar Alizo; siendo funcionarios públicos y no comprobada interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con la victima o el acusado, fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con los Informes de investigación e inspección, incorporados por su lectura, funcionarios que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaz de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a sus coherencias, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno. En cuanto al Testimonio de la Experto Médico Anatomopatólogo Forense, V.d.T., y coherente con la Autopsia que le practico al día siguiente de los hechos al occiso, lo que aunado a lo declarado por la victima y en su declaración brindada en el Reconocimiento en Rueda de Imputados, no queda duda que en efecto el día domingo el hoy occiso transitaba por una de las calles de la población de Socopó acompañado por su esposa ciudadana M.D.S., que se dirigían a casa de su mamá cuando a la altura del Banco de Venezuela de esa localidad fueron interceptados por cuatro sujetos Christopher, L.R., A.J.S. y el acusado J.A.v., a quien apodan el pupa, que el occiso traro de evitarlo esquivándolos en su moto y que en ese momento Christopher le grita al pupa, “dispara pupa dispara” y pupa disparó siendo certero su disparo perforando en primer lugar la mano de la ciudadana M.d.S. quien venia de parrillera en la moto y sujetándose de su esposo, incorporándose en el cuerpo del occiso por medio de un orificio de entrada por el lateral izquierdo nivel del hueco axilar, siguiendo un trayecto oblicuo ligeramente ascendente de izquierda a derecha con orifico de salida en costado lateral derecho, volviendo a entrar el proyectil en la cara interna del brazo derecho, de donde fue extraída la evidencia para la comparación balística, que producto del impacto, el occiso y la señora de Santos caen al suelo y la moto rueda como a 50 metros, que en seguida son auxiliados y llevan a la señora de Santos a un Centro asistencial, que a los días le practican reconocimiento médico donde se determina la gravedad de la lesión causada; que la herida que produjo la muerte del ciudadano J.S. y la Lesión en la mano izquierda de su esposa M.d.S. fueron causadas por el mismo proyectil el cual fue detonado por el arma que le fue incautada al acusado el día de su detención siendo esta un Revolver, marca Smith & Wesson, serial Nº C778883, resultado obtenido por la experticia de comparación Balística que realizaran los Funcionarios B.Z.N. y F.G., de igual forma le fue retenida una moto de las siguientes características: marca Yamaha, clase motocicleta, tipo paseo, color azul, sin placas, uso particular, modelo Nextzone, serial de carrocería 3YJ-2810271, serial de motor 3KJ, a la cual al practicársele la experticia por parte del Funcionario J.L.V. se determina que sus seriales se encuentra en estado original de planta pero que la moto se reporta como solicitada según investigación criminal Nº G-059.587 de fecha 09/03/2002, por ante la delegación de Barinas, de acuerdo a la información obtenida de la oficina de CIPOL, ubicada el Peracal San A.d.T.E.T., se valoran como plena prueba en conjunto, y a.i. up supra, razón por la cual se califica al testigo técnico, que viene a complementar la idea y certeza de lo que se juzga dándole consistencia a la relación causal del delito y la comparación balistica completa el criterio de que la victimas se encontraba se encontraban de paseo cuando se encontraron con su víctimario, quien acciono el arma y les causo lesión y herida respectivamente, y que al día siguiente del hecho el acusado es prendió por funcionarios de la policiai del estado que conformaban una comisión y que en ese momento le incauta el arma implicada en los hechos del día anterior y una moto producto del hurto o robo de vehículo, lo que coincide con lo expuesto por los Expertos, lo informado por la ciudadana M.d.J.V. de Santos, viuda y víctima, testigo presencial del hecho y Funcionarios de la Zona Policial Nº 10, arrojando una lógica razonable que debemos tener quienes juzgamos, que efectivamente se encuentra comprometida su responsabilidad penal en los hechos que se le atribuyen.

Fundamentando la motiva anterior con los argumentos jurídicos y doctrinarios que a continuación se citan:

Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, Testimonio de los Expertos y el dicho de los funcionarios actuantes de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrantamiento a los testigos y victimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.

Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, d.f. y así se estiman.

.Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario J.P.Q.:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. Pero en el caso concreto no todos son referenciales, sino victima de estos hechos ciudadanos, debido a lo atemorizados que se encuentran. Sigue el Doctrinario Parra Quijano” La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”, En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado tanto la existencia de los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones Personales Graves, Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo a sí como la culpabilidad y responsabilidad penal del aquí acusado, sin duda alguna es culpable de los supra señalados.

Al citar nuevamente al tratadista J.P.Q., tenemos:”Testimonio del ofendido: Es tema pacifico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la victima”…”No sería ciencia aquello que solo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienen de antemano rechazar in limine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si de él se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso”…continúa …”El testimonio de la victima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (victima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la victima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. Pudiendo proclamarse la impunidad y se crea alarma social”. “Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, ha estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quienes decidimos, estamos convencidos que no se ha sido discrecional o arbitrarios, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con el reconocimiento en rueda de imputados y las pruebas técnicas, nos dieron certeza de los que se decide; debe así reiterarse que el Reconocimiento es catalogado como una Prueba testifical anticipada, ya que se cumple con todas las garantías del debido proceso y la del testimonio, presencia del órgano jurisdiccional, las partes que controlan la prueba, el juramento, solo cambia en lo que respecta a la imposibilidad de ser reproducida en juicio, que sitien en este caso, no se cumple se puede asemejar tomando en cuenta una victima desaparecida y no por desinterés sino por temor, y al ser una prueba documental tal como lo establece nuestra norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 339 “Sólo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura : ….2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento,…realizadas conforma a lo previsto en este Código;..” así las cosas el Reconocimiento en Rueda de imputados, celebrado en este proceso cumplió con las normas de este código artículos 230 y 231. Y siendo considerada prueba documental debe dársele un valor y estimarse al ser lícito, aunado que no existe norma que excluya de su estimación por no ser ratificado por la victima, ante la imposibilidad de su comparecencia al juicio oral y Público, así también reglamentado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, considerados los documentos, como otros medios de prueba.

Es importante destacar, lo aportado por el tratadista C.B., en su texto La Constitución y El P.P., en lo atinente a la Institución del Reconocimiento en Rueda de Individuos, de personas, presos o de imputados, como se le conoce en la doctrina procesal penal, : “…no es más que un recurso usado por los investigadores para establecer conjuntamente a los testigos la identidad del sujeto que está sometido a investigación..” quien al citar a Rubianes destaca que el reconocimiento de personas es un recurso procesal que el juez ordena para que se establezca la autoría del presunto autor del delito..” concluye Borrego…”el reconocimiento de personas es un acto de determinación de autoría del sindicado y que esta actuación requiere, como principal protagonista, a los testigos presénciales que intervienen en la secuela procesal”….” Y tiene su asidero como bien se ha expuesto a partir del momento en que se desconoce la identificación del sujeto, es decir, no se tiene certeza de quien pueda ser la persona sujeto activo del delito investigado.” Estas consideraciones se adaptan al caso sub. examine, ya que la victima, testigo presencial del hecho , solo tenía conocimiento que el imputado le decían el Pupa, y es a partir del reconocimiento que se logro identificar como J.A.V..

Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación del acusado en los hechos. Así las cosas no queda más que hacer énfasis como dice el doctrinario J.P.Q., que no podemos hablar de ausencia de prueba , por ser la victima la única directa, quien dejo un testimonio en un reconocimiento en rueda de imputados lícito, con todas las garantías y habiéndolo ratificado en su declaración al afirmar que solo había visto al acusado en el reconocimiento en CICPC y en los Tribunales; como así lo hizo por segunda vez en la oportunidad del Reconocimiento en fecha 15-01-03 y con anterioridad , el día de los hechos en fecha 05-01-03.

Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable de los hechos imputados.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS DELITOS ACUSADOS

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 04, que se encuentra comprobada la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1º, cometido en perjuicio del hoy occiso J.J.S. , LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, en perjuicio de la ciudadana M.d.J.V. de Santos, Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278, en perjuicio del Estado Venezolano( El Orden Público), todos del Código Penal y Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano J.L.P.C.; compartiendo plenamente las calificaciones jurídicas, realizada por el Ministerio Público; siéndole imputado tales hechos punible al acusado J.A.V., supra identificado.

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el Artículo 408 ORDINAL 1° del Código Penal, se explica, el que intencionalmente haya dado muerte a otra persona, se le aplicara la pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, a quien lo cometa.... en ejecución de robo...Explica la doctrina que el homicidio es calificado cuando se perpetra en el curso de la ejecución de los delitos de...robo, constituyendose en un delito autónomo, ya que el robo es la calificante del homicidio, por lo que no esta en presencia de un concurso real entre el delito de robo y el de homicidio, sino ante un único delito; por su parte Grisanti Aveledo, afirma que “cuando existe una calificante, la pena aplicable es de 15 a 25 años de presidio”.

El delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, expone se aplicara la pena de Uno (1) a Cuatro (4) años de prisión cuando el hecho ha causado...incapacidad a la persona de entregarse a sus ocupaciones habituales. De acuerdo a la doctrina las lesiones son graves cuando esta tarde en sanar de 20 días o más.

En el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, indica que el que porte, detente u oculte armas que no son de guerra, será castigado con una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, de acuerdo a Manzini portar un arma esta relacionado con la prohibición legal a que esta sujeta la misma y al interés tutelado por la ley, la cual solo exige para su trasgresión el porte ilegal del arma, y esa legalidad consiste en la permisología exigida ,que debe tener todo aquel que lleve consigo un arma, independientemente que esa persona sea el propietario, poseedor o el simple detentador del arma.

El delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto o Robo de Vehículo, el que dispone que todo aquel que tenga conocimiento que un vehículo es proveniente del hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde......sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice será castigado con pena de Tres(03) a Cinco (05) años de prisión.

En el presente caso los delitos, citados; se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado J.A.V., participo materialmente en la comisión de los Delitos de Homicidio Calificado, en perjuicio de la victima hoy occiso J.J.S.B., Lesiones Personales Graves, en perjuicio de la ciudadana M.d.J.V. de Santos, Porte Ilícito de Arma, en perjuicio del Estado Venezolano y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del hurto o robo; quien conjuntamente con otros sujetos se interpusieron al paso del hoy occiso y este al esquivarlo le propino un disparo que lesiona en su mano izquierda a la ciudadana M.V. y posteriormente le causa herida de muerte al ciudadano J.S., que al día siguiente, fue aprehendido el acusado J.A.V. por una comisión policial, incautándole el arma de fuego comprometida con la lesión de la ciudadana M.V. y la muerte del ciudadano J.S. y una moto reportada como solicitada en los registros de CIPO, por haber sido hurtada o Robada al ciudadano J.L.P.; llenos así los extremos de estos supuestos de hecho encuadrados en la norma sustantiva penal y especial, quedando demostrada la responsabilidad en la autoría de los hechos del aquí acusado, debe declarársele culpable. Y así se decide

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado J.A.V., por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en el Artículo 408 ORDINAL 1°, 417 y 278 del Código Penal, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de las víctima supra identificadas, con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano J.A.V., se observa que el delito de Homicidio Calificado , previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, establece de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio , aplicando el artículo 37 ejusdem, termino medio es de veinte (20) años de presidio, tomando en consideración el límite inferior del artículo 74 ordinal 1° ibidem, por cuanto para el momento de la ejecución de los hechos J.A.V., tenia 21 años de edad, le queda en 15 años de presidio , como los delito imputados merecen penas de presidio y prisión, se aplica el artículo 87 del Código Penal el cual establece : “ Al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, …se le convertirán éstas en la presidio…” en virtud a la norma citada en el caso en cuestión se aplicara el presidio, entonces por el delito de Lesiones Personales Graves, prevista y sancionada en el artículo 417 del Código Penal, prevé de uno (01) a cuatro(04) años de prisión, aplicando la conversión respectiva se le aplica una pena de 10 meses de presidio, por el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal prevé de tres (03) a cinco (05) años de prisión, igualmente aplicando la conversión respectiva se le aplica una pena de un (01) año de presidio Aprovechamiento de Vehículo proveniente del hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, prevé una pena de tres(03) a cinco(05) años de prisión, de la misma forma se le aplica la conversión respectiva para una pena de un(1) año de presidio, de la sumatoria de todas las anteriores corresponde imponer como pena definitiva Diecisiete (17) años y Diez (10) Meses de Presidio, igualmente se condena a las accesorias legales previstas en el artículo 13 norma penal sustantiva.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 4 Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se condena al ciudadano J.A.V., SUPRA IDENTIFICADO, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) años y DIEZ (10) meses de Presidio. Por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en el Artículo 408 ORDINAL 1°, 417 y 278 del Código Penal el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano J.J.S.B. (occiso), M.d.J.V. de Santos, El Estado Venezolano ( el orden público) y J.L.P..

SEGUNDO

Se condenan a cumplir las penas accesorias legales establecidas en el Artículo 13 del Código Penal.

TERCERO No se condenan al pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Para la aplicación de las penas impuestas se tomaron en cuenta las circunstancias establecidas en los Artículos 408 ordinal 1°, 37 , 74 ordinal 1º y 87 todos del Código Penal La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública en esta misma fecha, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 175 en relación con el 365, 367 y 366 del COPP. Se libra Boleta de Encarcelación quien quedará recluido en el Internado Judicial de Barinas, provisionalmente Justicia, en Barinas, a los 09 días del mes de Julio de 2004.

La Juez Presidente de Juicio N° 04

Abg. Magüira Oordóñez Rodríguez

Juez Escabino Nro. 01,

A.T.

Juez Escabino Nro. 02,

S.M.R.

El Secretario de Sala,

Abg. M.Á.V..

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