FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL IZARRA QUINTERO, DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANTONIO JOSE MONCADA,VÍCTIMA: YHON ABRAHAM FIGUEROA GAMBOA, ACUSADO: WILMER JOSE AZUAJE SOTO.

Fecha02 Agosto 2010
Número de expedienteEP01-P-2008-006462
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PartesFISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL IZARRA QUINTERO, DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANTONIO JOSE MONCADA,VÍCTIMA: YHON ABRAHAM FIGUEROA GAMBOA, ACUSADO: WILMER JOSE AZUAJE SOTO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 02 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006462

ASUNTO : EP01-P-2008-006462

TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 04

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PRESIDENTA: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ

SECRETARIA: ABG. B.A.J.L.

ALGUACIL: J.O.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: W.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.867.501, de 19 años de edad, natural de Sabaneta, fecha de nacimiento 30-05-1990, hijo de R.S. y D.A. soltero, ocupación artesano, residenciado en Barrio La Manga, Calle brisas del río casa s/n, color azul, Veguitas, Municipio A.A.T. delE.B..

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL IZARRA QUINTERO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.J.M.

VÍCTIMA: YHON A.F.G.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra del ciudadano W.J.A.S., en virtud de que en fecha 08-08-08, se hizo presente el ciudadano Yhon A.F.G., en la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Sabaneta a fin de interponer una denuncia donde manifestó que el día 07 de Agosto del 2008 se dirigía a su residencia a bordo de su vehículo moto, marca Fengeli, color negro en compañía de sus dos hermanas de nombres Judith y Yadira, siendo interceptados por cuatro ciudadanos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo moto, huyendo del lugar. Posteriormente siendo las 5:30 horas de la tarde del día 08-08-08 encontrándose presente la ciudadana J.E.F.G. manifestó haber avistado por las instalaciones de la Plaza Bolívar al sujeto autor del delito, trasladándose los funcionarios en compañía de adolescente hacia el perímetro de la ciudad y por las adyacencias de la Plaza Bolívar observaron al ciudadano (hoy acusado) el cual fue reconocido por la adolescente, donde procedieron a abordarlo, manifestando dicho ciudadano que tenía conocimiento del lugar en donde se encontraba oculto dicho vehículo, trasladándose a la población de Veguita hasta la vía del balneario a orilla de la carretera en una zona boscosa observando la moto la cual había sido objeto de robo”.

Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano W.J.A.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 1, 2, 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano Yhon A.F.G., solicita la recepción de las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria.”

La defensa a cargo del ABG. A.J.M., al concedérsele el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, en representación del acusado WILMER JOSÈ SOTO AZUAJE; rechazo en toda y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, y explanó la base de su defensa, solicitando un cambio de calificación Jurídica al delito de Aprovechamiento, y por cuanto el mismo también se encuentra cumpliendo pena desde hace mas de un año, solicito que una vez se de el cambio de calificación jurídica , se le de una medida cautelar y a su defecto se le decrete el Sobreseimiento, y pide se pronuncie de manera inmediata, es todo” .

Seguidamente el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

En virtud de lo Planteado, por la defensa el Tribunal lo decide como Incidencia y siendo este un Procedimiento Ordinario, no es la oportunidad para la solicitud del cambio de calificación Jurídica y será una vez evacuada todas las pruebas traídas a este debate oral y público y si el tribunal observa la posibilidad de una calificación distinta a la acusada por la fiscalía, el Tribunal se pronunciará sobre lo solicitado por la defensa, tal como lo establece el artículo 350 ejusdem, y sobre la solicitud de Sobreseimiento seria emitir opinión adelantada, y sobre que su representado está cumpliendo condena, el mismo no ha sido condenado, por lo que se mantiene el principio de presunción de inocencia, es todo. Así de decide.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se le impuso al acusado el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado WILMER JOSÈ SOTO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.867.501, de 19 años de edad, natural de Sabaneta, fecha de nacimiento 30-05-1990, hijo de R.S. y D.A. soltero, ocupación artesano, residenciado en Barrio La Manga, Calle brisas del río casa s/n, color azul, Veguitas, Municipio A.A.T. delE.B., quien libre de apremio y coacción expuso:

Yo necesitaba comprar una moto, y a mí me llegaron vendiendo una moto y la compre en 3 millones de bolívares y fui a la casa de un amigo y la guarde en el patio y llegaron los funcionarios y me pidieron cédula y papeles de la moto y me dijeron que los papeles de la moto eran falsos, y allí me arrestaron y me llevaron a la PTJ. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Donde fue aprehendido? Fui aprehendido en la población de Veguitas. ¿Fue usted a Sabaneta el día 08-08-2008, no yo no fui a Sabaneta ese día, yo estaba ese día con otro amigo de nombre J.M.. ¿Dónde lo detienen? Me detienen en Veguitas en el patio de la casa donde estábamos. ¿Cuánto tiempo tenía usted con la moto? Ya tenía 3 horas de haber comprado la moto. ¿A quién le compra la moto? A unos ciudadanos que no conocía (Déjese constancia). ¿Cuánto pagó por la moto? Pague 3 millones de bolívares. ¿Le dieron factura o recibo? No ellos no me dieron recibos, los papeles que me dieron eran falsos según me dijeron los policías. ¿Cuántos funcionarios había? 4 funcionarios. ¿Qué otra persona había allí? No, no había más nadie allí, J.M. es menor de edad, el vive solo en esa casa. ¿Sabía usted que esa moto era robada? no yo no sabía que la moto era robado. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿Participo directamente en el Robo del vehículo? No, de ninguna manera participe en el robo de esa moto. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Ha estado detenido anteriormente? No, nunca he estado detenido es la primera vez. ¿En el momento que lo aprehenden que hicieron con la documentación de esa moto? Los funcionarios se lo llevaron, pero allí no había ninguna otra persona, solo estaba J.M., que es menor de edad, no al no se lo llevaron preso.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, una vez oído el acusado WILMER JOSÈ SOTO AZUAJE, valora su dicho en cuanto a que el acusado no niega haber estado en posesión del vehículo objeto material del delito, sino que manifiesta que no sabía que el vehículo era robado, considerando el tribunal que al no estar obligado a declararse culpable, puede manifestarle al tribunal todo lo que él considere que puede favorecerle. Así se decide.

Una vez oída la manifestación de querer declarar del ciudadano acusado, el tribunal de acuerdo al artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

En su oportunidad en el curso de la audiencia el Tribunal advirtió sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, la cual había sido considerada por la defensa privada en el inicio del debate, se advirtió al acusado de autos sobre el cambio del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; en virtud de no haberse recibido declaración de la víctima y testigos que pudieran de alguna manera llevar al convencimiento de la participación directa del acusado en el hecho acusado, de conformidad con las previsiones del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que hicieran uso del derecho de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, y se les concedió la oportunidad al ciudadano acusado para que rindiera declaración en relación a la advertencia del Tribunal, a tal efecto las partes y el acusado no hicieron uso de este derecho, se les explico a los ciudadanos acusados en términos claros y sencillos que los hechos podrían estar subsumidos en el delito de APROVECHANMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

La defensa a cargo del Abg. A.J.M., manifestó: Solicito que en virtud del cambio de calificación Jurídica, sea impuesto al acusado del precepto constitucional a los fines de Admitir los hechos y se le aplique las rebajas de ley.

De seguidas el Tribunal declara sin Lugar la solicitud realizada por la defensa, por ser la misma extemporánea, por cuanto la misma, debió ser invocada antes de haberse iniciado el Juicio Oral y Público.

Acto seguido se declara terminada la recepción de pruebas y de conformidad con el Art. 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concede la palabra a las partes a objeto de que expongan sus conclusiones.

Dando inicio la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maggien Sosa, quien expone: “Que se cometió un hecho punible, y que la acusación está fundada en hechos ciertos, como es el hecho que el hoy acusado sabía que había comprado un vehículo robado, y que el mismo vehículo (moto) fue conseguida por las orillas del río cerca de veguitas por los funcionarios, que coinciden, con las características de la moto, que fue robada y que coinciden sus características, con las experticia que fue promovida y evacuada en esta sala, por todos estos hechos, esta representación Fiscal manifiesta estar de acuerdo con el cambio de calificación Jurídica anunciado por este tribunal y solicito que se dicte una sentencia Condenatoria, es todo.

Seguido le concede el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Privada Abg. A.J.M., quien expone que en el día de hoy no se demostró los hechos que se le atribuye a mi defendido, que el mismo haya participado, que ese señalamiento que hace esa joven, es por haberlo visto al día siguiente del robo en horas de la mañana, cuando la misma iba a su trabajo, es por lo que lo señala, como uno de los que andaba ese día, y aunado a que el mismo presumía que el vehículo era robado, pero no se quedo demostrado que él tenía conocimiento, solicito a este digno Tribunal que mi defendido le sean aplicadas las rebajas correspondientes , en virtud de que es primario, y el mismo ha tenido buena conducta.

Se le concede el derecho a réplica al Fiscal del Ministerio Público quien expone: No tengo más nada que decir.

Finalmente se le dio la palabra al acusado W.J.A.S., quien expuso que era inocente de lo que se le acusa.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro.4, estima acreditados los siguientes hechos:

  1. - Qué fecha 08 de Agosto de 2008, fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Sabaneta, por parte del ciudadano Yhon A.F.G., donde manifestó que el día 07 de Agosto del 2008 se dirigía a su residencia a bordo de su vehículo moto, marca Fengeli, color negro donde fue interceptados por personas desconocidas y lo despojaron de su vehículo moto, huyendo del lugar. Posteriormente los funcionarios fueron informados que el hoy acusado, tenía conocimiento del lugar en donde se encontraba oculto dicho vehículo, trasladándose a la población de Veguita y el hoy acusado en compañía de un testigo ubicado por los funcionarios los conduce hasta la vía del balneario a orilla de la carretera en una zona boscosa observando la moto la cual había sido objeto de robo”. …Hechos estos que quedaron acreditados con la incorporación de las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, de los testigos, y expertos así como con las pruebas documentales incorporadas por su lectura, cuya valoración y apreciación se determina más adelante.

  2. - De igual manera ha quedado acreditado que los aprehensores actuaron conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el delito de aprovechamiento asumido por el hoy acusado.

  3. -Que el sujeto que resultó aprehendido quedó identificado como W.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.867.501, de 19 años de edad, natural de Sabaneta, fecha de nacimiento 30-05-1990, hijo de R.S. y D.A. soltero, ocupación artesano, residenciado en Barrio La Manga, Calle brisas del río casa s/n, color azul, Veguitas, Municipio A.A.T. delE.B..

    Quedando plenamente demostrado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto la acción que ejecutó el hoy acusado W.J.A.S., fue comprar ese vehiculo, según su dicho y haberla ocultado en la población de Veguita y el hoy acusado en compañía de un testigo ubicado por los funcionarios policiales, los conduce hasta la vía del balneario a orilla de la carretera en una zona boscosa observando la moto la cual había sido objeto de robo.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO, REFERIDOS AL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ATRIBUIDO AL ACUSADO W.J.A.S.:

    En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testifícales

  4. -Declaración del ciudadano J.A.S., quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.199.484, ocupación funcionario Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminológicas, quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; se deja constancia que fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal,1- Experticia de Vehiculo Nº 157 de fecha 8 de Agosto del año 2008 , suscrita por dicho Funcionario ,que cursa al folio doce (12 ) se incorporo la audiencia anterior la cual el Tribunal coloca de manifiesto y el mismo ,ratifica en contenido y Firma; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Fui comisionado a realizar Experticia a una moto, sus seriales de identificación Original y la misma se encontraba solicitada. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ¿Qué otra actuación realizo? No, solo realice la experticia. ¿Cuándo usted dice que se encontraba solicitada? La moto estaba denunciada por Robo, según la numeración que aparece la experticia. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA:: Era una moto Marca Fengchi, solo realice la experticia, no puedo indicar donde consiguen la moto.

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional dentro de la Delegación del C.IC.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma de la experticia de la Experticia del vehículo Nº 157 de fecha 8 de Agosto del año 2008 , Folio 12, se incorporo por su lectura, y el cual reconoce su contenido y firma; practicada sobre un vehículo clase Motocicleta, marca Fengchi, Modelo FC-125, Color Negro, sin Placas, Serial de Carrocería LXSPCJLY46077053, Serial de Motor FC156FMI63714072, concluye el experto, que pudo constatar que presenta sus seriales de identificación en su estado ORIGINAL, por cuanto su fijación , Vaciado y configuración, y se corresponden al sistema utilizado por la planta ensambladora.

    Ahora bien, esta Juzgadora considera que la conclusión a la que arribó el declarante, no señala directamente al acusado de autos, solo se vincula al acusado con el cuerpo del delito, por cuanto fue el vehículo recuperado por los funcionarios al momento de aprehender al acusado W.J.A.S., evidencia ésta que fue objeto de Experticia legal, por parte del experto y el cual fue recuperado en procedimiento donde resulta aprehendido en ya mencionado acusado, lo que relaciona al cuerpo del delito. Y así se aprecia.-

  5. -Declaración del ciudadano J.C.C.A. quien fue debidamente juramentado, quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.829.711, residenciado en Barinas funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado, se deja constancia que fueron incorporadas por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal,1- Inspección Técnica Nº 387 de fecha 08 de Agosto del año 2008 , suscrita por dicho Funcionario, que cursa a los folio siete (7 ) se incorporo por su lectura. 2- Inspección Técnica Nº 388 de fecha Ocho (8) de Agosto del 2.008, suscrita por dicho Funcionario, que cursa al Folio diez (10), la cual ratifica en este acto contenido y firma y se le recibió su declaración y entre otras cosas manifestó:

    La Inspección 387 fue una inspección al sitio donde se encontraba la moto, fue en el balneario de Veguita entre vegetación herbácea y la Inspección 388 es la inspección del vehiculo tal como se encontraba en el estacionamiento. A PREGUNTAS DEL FISCAL: Tomada la denuncia se presento, una testigo donde manifestó que en la plaza se encontraba el autor del hecho y cuando íbamos por la plaza, la misma lo señalo, ella manifestó que se encontraba trabajando y el mismo llego al local en aptitud sospechosa y fue señalado con la misma, ¿Qué tiempo transcurrió entre la denuncia de la señora y al llegar ustedes a la plaza? Como unos 20 minutos, pues ella lo reconoce, lo ve en la plaza e interpone la denuncia. El ciudadano se puso nervioso y el mismo dijo yo se donde esta la moto y la comisión se traslado hasta el sitio donde estaba la moto. ¿Cuánto tiempo tardó en llegar al sitio donde estaba la moto? De allí al sitio donde estaba la moto tardamos como 15 minutos, a una distancia de la carretera de aproximadamente 2 a 3 metros. ¿Era visible desde la carretera? No era visible de la carretera, lo trasladamos hasta el despacho a tomarle sus datos. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: Ella manifestó que eran 4 sujetos y ella también manifestó que reconoció a uno de ellos, por ello fue a colocar la denuncia. ¿Ella describió a la persona que ustedes iban a detener? Ella se presente en el despacho y lo señalo que en la plaza se encontraba, que estaba uno de los sujetos que había participado en el robo de su moto, ella manifestó que habían sido 4 sujetos

    .

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que se traslado junto con el hoy acusado al sitio donde el mismo señalo donde estaba el vehiculo moto, y luego es que se trasladado a la oficina y queda detenido por el delito acusado; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  6. -Declaración del ciudadano H.J.Z.C., quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, de 34 años, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.813.269 , residenciado en Barinas , funcionario adscrito al C.IC.P.C del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado, fueron incorporadas por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal,1- Inspección Técnica Nº 387 de fecha 08 de Agosto del año 2008 , suscrita por dicho Funcionario, que cursa a los folio siete (7 ) se incorporo por su lectura. 2- Inspección Técnica Nº 388 de fecha Ocho (8) de Agosto del 2.008, suscrita por dicho Funcionario, que cursa al Folio diez (10). Se incorporo por su lectura, la cual ratifica en este acto contenido y firma y se le recibió su declaración y entre otras cosas manifestó:

    Para el día de los hechos fui junto con dos funcionarios de la Policía y el funcionario Conde, hacia la población de Veguitas donde en una zona Boscosa, se encontraba oculta una motocicleta, la cual forma parte de la investigación la cual estaba en regular estado, donde la suichera estaba en mal estado por cuanto al introducir un objeto la misma daba a prender. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Por la denuncia de un hermano de la testigo, donde la misma había visualizado al sujeto, en una tienda donde ella trabajaba y él mismo manifestó saber donde estaba la moto, ella al ir el día siguiente a colocar la denuncia iba con un hermano, la moto era una jaguar le faltaban los retrovisores y el suiche violentado, la moto la trasladamos en una camioneta, donde posteriormente se le realizo la inspección Técnica. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿Qué les manifiesta el ciudadano una vez que fue abordado por ustedes? El ciudadano al ser abordado e imponerle los hechos el mismo manifestó que si tenia conocimiento donde estaba la moto y que nos iba a llevar al lugar donde estaba la misma, y también manifestó que el no había participado, pero que si tenia conocimiento donde se encontraba la moto.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario al manifestar que fue uno de los que aborda al acusado y este de manera voluntaria le manifiesta que tiene conocimiento donde esta la moto y que los iba a llevar, también manifiesta que el acusado dijo no haber participado en el hecho, y posterior aprehensión del acusado, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  7. -De la declaración del Ciudadano H.J.Z.P., quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.117.841, ocupación mecánico, residenciado en Barinas y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado, de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Eso fue hace casi dos años, en agosto, yo estaba en Veguitas haciendo un trabajo y llegaron unos funcionarios y me llevaron a ser testigo, y fuimos a un lugar y conseguimos una moto la cual estaba en una maleza, en las adyacencias de veguitas. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINSITERIO PUBLICO: Habían varios funcionarios y había uno que los dirigía. ¿Llegó Observar en el procedimiento algún vehiculo moto? Si observe la moto, era una moto negra, marca Fengchi, ellos la consiguen proceden al levantamiento y se la llevaron al comando. ¿Los funcionarios que realizan el procedimiento eran de que cuerpo policial? Eran funcionarios del C.IC.P.C. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿Que otra persona los acompaño? No se si era victima, se que era un muchacho alto, delgado, y piel morena. ¿Esa Persona manifestó como saber que la moto estaba en ese sitio? No solo sé, que la moto era robada, pero no se, si era la victima o el que la había robado, no fui informado, solo me llevaron de testigo del levantamiento de la moto. ¿Conoce al Ciudadano Yhon A.F.G.? No. ¿Se entero usted si en ese momento quedo alguna persona aprehendida en ese procedimiento? No.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo presencial, confirma las circunstancias en las cuales se realizo el procedimiento donde fue incautada la moto, al igual manifiesta que fueron dos personas mas al sitio, pero que no sabe si era la victima dueño de la moto o la persona señalada en el robo, solo presenció la inspección y era una moto negra, marca Fengchi, ellos la consiguen proceden al levantamiento y se la llevaron al comando, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  8. - Declaración del Acusado W.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.867.501, de 19 años de edad, natural de Sabaneta, fecha de nacimiento 30-05-1990, soltero, ocupación artesano, residenciado en Barrio La Manga, Calle brisas del río casa s/n, color azul, Veguitas, Estado Barinas, hijo de R.S. y D.A., quien impuesto del Precepto Constitucional, libre de coacción o apremio manifestó querer rendir Declaración:

    Ella en el momento que yo pase ella me vio y yo la vi yo guarde la moto y después llegaron los funcionarios A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: ¿A quien se refiere cuando dice ella? A la muchacha, yo la vi. ¿La había visto anteriormente? No. Yo guarde esa moto, negra porque yo la había comprado. ¿Cuánto tiempo tenia con la moto? Tenia un día de haberla comprado en el pueblo de Veguita, si fue la misma moto que consiguieron los policías, no se como dieron ellos con la moto. ¿La moto estaba guardada a orillas de la carretera, cerca del río? Si, ese fue el sitio donde la encontraron, yo la guarde porque yo sabia que era robada. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿Como sabia que la moto era robada? Por el precio y porque no me dieron documentos. ¿El día que usted dice a la joven antes donde la vio? La vi a las 7 de la mañana, cuando ella iba al trabajo, ella me vio que yo iba en la moto

    .

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, una vez oído el acusado WILMER JOSÈ SOTO AZUAJE, valora su dicho, en cuanto a que el acusado reconoce haber estado en posesión del vehiculo moto, niega haber participado en el hecho, sino que manifiesta que sabía que el vehículo era robado, considerando el tribunal que con dicha declaración confiesa su participación indirecta en el hecho. Así se decide.

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

    En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

  9. -EXPERTICIA DEL VEHICULO (MOTO) N° 157, de fecha 8 de Agosto del año 2008 , Folio 12, se incorporo por su lectura, y el cual reconoce su contenido y firma; practicada sobre un vehículo clase Motocicleta, marca Fengchi, Modelo FC-125, Color Negro, sin Placas, Serial de Carrocería LXSPCJLY46077053, Serial de Motor FC156FMI63714072, concluye el experto, que pudo constatar que presenta sus seriales de identificación en su estado ORIGINAL, por cuanto su fijación , Vaciado y configuración, y se corresponden al sistema utilizado por la planta ensambladora.

    Se otorga valor de fuerte indicio probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la existencia del vehículo Moto, la cual fue ratificada en contenido y firma, por el experto, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, y Inspección Técnica, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia del vehículo recuperado por los funcionarios al momento de aprehender al acusado W.J.A.S., evidencia ésta que fue objeto de Experticia legal, por parte del experto y el cual fue recuperado en procedimiento donde resulta aprehendido en ya mencionado acusado, lo que relaciona al acusado con el cuerpo del delito. Y así se aprecia.-

  10. -INSPECCIÒN TECNICA, Nº 387, de fecha 08-08-2008, realizada por los funcionarios H.Z., realizada en la Carretera del Balneario del Río Bocono, ubicada en la población de Veguitas, vía publica, Municipio A.A.T.E.B..

    Se otorga valor de fuerte indicio probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre el sitio exacto donde fue encontrada la moto, tal como lo señala y lo ratifica el funcionario al describir que se encontraba escondida entre la vegetación un vehiculo automotor tipo motocicleta marca Fengchi de color negro, serial de carrocería LXSPCJLY462071053 el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, y fue trasladado hasta el estacionamiento del CICPC; el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, y Inspección Técnica, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca del sitio exacto donde se encontraba escondida la moto recuperada por los funcionarios policiales.- Así se aprecia.-

  11. -INSPECCIÒN TECNICA, Nº 3887, de fecha 08-08-2008, realizada por los funcionarios J.C. Y H.Z., realizada en Estacionamiento interno CICPC-SABANETA, Municipio A.A.T.E.B..

    Se otorga valor de fuerte indicio probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre las características del vehiculo automotor: CLASE: MOTOCICLETA MARCA FENGELI, COLOR: NEGRO, MODELO: FE125-2, SERIAL DE CARROCERÍA LXSPCJLY462071053, Serial del Motor: 63714072, se puede observar que el suiche de encendido presenta signos de violencia, carece de espejos retrovisores, tal como lo señala y lo ratifica el funcionario, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación; el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, y Inspección Técnica, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal, de cómo se encontraba el vehiculo moto al ser recuperada por los funcionarios policiales.- Así se aprecia.-

  12. -INSPECCIÒN TECNICA, Nº 385, de fecha 08-08-2008, realizada por los funcionarios J.C. Y H.Z., realizada en Carretera vía El RIO, SECTOR F.A., Municipio A.A.T. , SABANETA, Estado Barinas.

    Se otorga valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio sobre el sitio exacto donde fue encontrada la moto, tal como lo señala el funcionario al describir el sitio exacto donde ocurre le hecho; el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual al ser valorada individualmente solo señalan un sitio, donde se produce el robo o hurto de la moto, pero no encuentran ningún elemento de interés criminalistico que le pueda ofrecer al tribunal, relación con el acusado, solo relaciona el sitio con el objeto material o cuerpo del delito. Así se aprecia.-

  13. - ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 10 de noviembre del año 2008 donde el Tribunal concedió el derecho de palabra a la victima Figueroa Gamboa Yhon Abrahán, que cursa a los folios ochenta y seis (86) donde el mismo expuso: “Yo lo que quiero decir que ese no es el muchacho que me quito la moto y fueron 4 personas y recuerdo las características de dos de ellos, también quiero decir que es la primera vez que veo a este muchacho, es todo”.

    Se otorga valor de fuerte indicio probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba, sobre el dicho de la victima, por cuanto él mismo murió posterior a los hechos, al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, Inspección Técnica, y lo dicho por el propio acusado, no participó en los hechos de manera directa, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal, que la victima en esa audiencia de manera voluntaria manifestó lo que quedo plasmado en acta- Así se aprecia.-

    CAPITULO V

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

    En cuanto a la existencia de los hechos típicos denunciados como violados que configuran el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

    En cuanto al Delito antes mencionado, ha llegado a la consideración que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con la declaración de los funcionarios policiales actuantes ciudadanos J.C., H.Z., H.J.Z.P., el experto A.S. y el propio acusado W.J.A.S., al manifestar y reconocer que si tuvo posesión y escondió el vehiculo moto que pertenecía al ciudadano Yhon Figueroa Gamboa, quienes confirmaron que acusado W.J.A.S., fue la persona que los condujo hasta la Carretera del Balneario del Río Bocono, ubicada en la población de Veguitas, vía publica, Municipio A.A.T.E.B., a quien le incautan el vehiculo automotor: CLASE: MOTOCICLETA MARCA FENGELI, COLOR: NEGRO, MODELO: FE125-2, SERIAL DE CARROCERÍA LXSPCJLY462071053, Serial del Motor: 63714072, se puede observar que el suiche de encendido presenta signos de violencia, que fue reconocido como de su propiedad, por parte de la victima, y sobre los cuales recayó la acción perpetrada por personas desconocidas y luego le fue incautada dicho ciudadano y que incrimina la responsabilidad penal en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, y dicha aprehensión, fue calificada por el Tribunal de control que conoció en fase de investigación, y se hace de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico procesal, por lo que a criterio de quien aquí sustenta la actuación policial al realizarse bajo el supuesto de la flagrancia, convence al tribunal que los testigos cumplieron con su deber de aprehensión para impedir la impunidad del hecho, conducta manifestada por este, procedimiento que cumpliéndose bajo el supuesto de flagrancia permite a las personas que lo retienen impedir que se cometa el hecho, versión esta que es confirmada por los funcionarios aprehensores, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma advertida por éste Tribunal como es el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que consagra así la existencia de este hecho delictual.

    Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.-

    AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

    Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 04, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad del ciudadano: W.J.A.S., en razón de haber sido la persona que resultara aprehendida en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, ante el comportamiento típico manifestado por el ciudadano acusado, quien no justifico fehacientemente el porqué había escondido la moto propiedad de la victima YHON FIGUEROA GAMBOA, en razón de ello los funcionarios aprehensores J.C., H.Z., manifestaron que ante la Oficina del CICPC, Sabaneta, había comparecido el ciudadano YHON FIGUEROA GAMBOA, donde denuncio que en fecha 07-08-2008, fue victima de 4 sujetos ó que bajo amenaza lo despojaron de su vehiculo Moto, cuyas características, eran vehiculo automotor: CLASE: MOTOCICLETA MARCA FENGELI, COLOR: NEGRO, MODELO: FE125-2, SERIAL DE CARROCERÍA LXSPCJLY462071053, Serial del Motor: 63714072, y luego les informan que cerca de la Plaza Bolívar se encontraba un sujeto con el vehiculo denunciado, donde el mismo al ser abordador por los funcionarios manifestó que si tenia conocimiento del vehiculo y se trasladaron hasta la población de Veguitas, específicamente en hasta la Carretera del Balneario del Río Bocono, ubicada en la población de Veguitas, vía publica, Municipio A.A.T.E.B., lográndole incautar se encontraba escondida entre la vegetación un vehiculo automotor tipo motocicleta marca fengeli de color negro, serial de carrocería LXSPCJLY462071053 el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, y fue trasladado hasta el estacionamiento del CICPC, lo cual es conteste con lo manifestado por el testigo que fue utilizado por los funcionarios policiales, ciudadano H.J.Z.P., quien al deponer manifestó entre otras cosas que, él estaba en Veguitas haciendo un trabajo y llegaron unos funcionarios y lo llevaron a ser testigo, y fueron a un lugar y conseguimos una moto la cual estaba en una maleza, en las adyacencias de veguitas, lo cual se corresponde con lo manifestado por el propio acusado W.J.A.S., quien entre otras cosas manifestó, haber estado en posesión del vehiculo moto, niega haber participado en el hecho, sino que manifiesta que sabía que el vehículo era robado, considerando el tribunal que con dicha declaración confiesa su participación indirecta en el hecho.

    En consecuencia al realizar el análisis de los testimonios escuchados en juicio oral así como las declaraciones de los ciudadanos que comparecieron a juicio, se desprende que quedó comprobada la culpabilidad del acusado en los hechos que originaron el presente proceso penal, pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos, considerando en consecuencia quien decide que el acusado ciudadano W.J.A.S., identificado up supra, fue la persona a quien le incautan la moto propiedad de la victima y así fue reconocido y confesado por el mismo en sala.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Los delitos por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: W.J.A.S., anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrada la intencionalidad por parte del sujeto activo en la comisión de los hechos punibles. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, se logró desvirtuar su presunción de inocencia.

Igualmente de la declaración de cada uno de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos narraron de manera clara los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por estos y el testigo presencial, y testigos en el hecho acusado, así como los funcionarios aprehensores y el experto, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que este Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del acusado en el presente casos, por lo que dicha conducta es reprochable por ser persona imputable como es el caso del acusado, el injusto típico antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

En este sentido considera este Tribunal que durante el juicio oral se logró verificar los supuestos de hecho que configuran el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, en perjuicio del ciudadano YHON FIGUEROA GAMBOA, calificación esta que mantuvo el Tribunal una vez que fue advertido el cambio de conformidad con lo previsto en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la victima en audiencia preliminar, manifestó tal y como quedo escrito en el acta, donde la propia victima expuso que: “Yo lo que quiero decir que ese no es el muchacho que me quito la moto, y fueron 4 personas y recuerdo las características de dos de ellos, también quiero decir que es la primera vez que veo a este muchacho, es todo”. Así se decide.-

CAPITULO VIII

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS, en tal sentido tomando en consideración que no consta en la causa la existencia de antecedentes penales del acusado, resulta aplicable al ciudadano W.J.A.S., la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es por lo que este Tribunal, aplica el limite inferior, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que en definitiva el acusado W.J.A.S., a de cumplir es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes. Así se decide.-

CAPÍTULO IX

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 04, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA W.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.867.501, de 19 años de edad, natural de Sabaneta, fecha de nacimiento 30-05-1990, soltero, ocupación artesano, residenciado en Barrio La Manga, Calle brisas del río casa s/n, color azul, Veguitas, Estado Barinas , hijo de R.S. y D.A. , a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo; se ordena como centro de Reclusión el INJUBA, hasta la fecha que el tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine según su computo. SEGUNDO: Se condena igualmente a los acusados: W.J.A.S., plenamente identificada a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia será publicado al décimo día hábil siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 13, 37, 74ord. 4 del Código Penal Venezolano Vigente y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena realizar traslado del acusado para el día 03-08-10, y notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4, a los Dos (02) días del mes de Agosto de 2.010. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.

ABG. B.A.J.L.

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