Decisión nº PJ0382008000039 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes

Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 20 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000527

ASUNTO : UP01-P-2008-000527

Celebrada la audiencia especial de calificación de delito en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto penal que obra en contra del adolescente J.E.R.L., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, de conformidad con el 413 del Código penal Venezolano, donde figura como victima el adolescente: D.A.C.T., según acción interpuesta por la Fiscalía Noveno del Ministerio este Tribunal para decidir lo peticionado por las partes observa lo siguiente:

I

Alegatos de las partes en la Audiencia

El Fiscal del Ministerio Público, representado en este acto por el Abogado E.A.A.M., quien ratifica escrito presentado en fecha 14/02/2008 por ante este tribunal por la Abogado Á.G., en su carácter de Fiscal Noveno, por los hechos acontecidos en fecha 13 de FEBRERO de 2008 aproximadamente a las 11:50 de la mañana cuando funcionarios policiales Cabo III C.F. y Agente W.R. adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe- Independencia, del IAPEY, encontrándose patrullaje a bordo de la Unidad M-83, POR LA 4ta avenida con calle 15, recibieron una llamada de la Central Telefónica de la Comisaría de Patrulleros Urbanos San F.I. quien manifestaron que a la altura de la segunda avenida con calle 15 se estaba suscitando una riña entre varios ciudadanos cuando al llegar al sitio observaron a varios ciudadanos y al llegar al sitio observaron a un grupo y entre ellos 02 adolescentes con uniformes escolares uno de ellos con una herida en la pierna derecha siendo trasladado de forma inmediata en un vehículo particular hasta el Hospital Central de San Felipe, y el otro quien era presuntamente el agresor quien al notar la presencia policial intento darse a la fuga siendo aprehendido a pocos metros con arma blanca cuchillo quedando identificado como el adolescente J.E.R.L., hechos que constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos de convicción que servirán como pruebas del delito, en las cuales consta el modo, tiempo y lugar como fue aprehendido de manera flagrante de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ley especial que rige la materia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .

Solicita la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia. Que el adolescente encartado sea oído en la presente audiencia, tal como lo consagra el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 552 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Precalifica los hechos dentro de los delitos de LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código penal Venezolano y por ultimo por cuanto el delito no es sancionado con pena de privación de libertad solicito le sea impuesta una medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el 582 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada 8 días .

De igual forma solicito le sea realizado evaluación Psicológica e informe Psicosocial al Prenombrado al adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal le informo al adolescente encartado de sus derechos contenidos en la contenidos en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la Convención Internacional de los Derechos del Niño y del Adolescente previamente impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso quien manifestó de no declarar

La Defensora Pública Abogado S.B. quien expuso una vez oída la solicitud Fiscal, en virtud de distribución del presente asunto hecha por la Coordinación del Sistema Autónomo de la Defensa pública de este Estado, ACEPTO la designación como defensor Público del adolescente J.E.R.L., en tal sentido solicito a este tribunal NO SE CALIFIQUE COMO FLGRANTE la detención de mi defendido ya que no se cumplen los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , por cuanto de la revisión de las actas se observa que la misma no fue interpuesta en el lapso establecido en el articulo 557 de LOPNA e igualmente se evidencia que no fue acompañado el respectivo informe medico legal que nos lleve a presumir la Comisión del delito de lesiones, por tales motivos solicito se le otorgue la libertad plena a mi defendido. Es todo. (Cursivas del Tribunal).

II

Consideraciones para Decidir

Revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Fiscal y oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela para decidir observa:

• Que el hecho punible ocurrió en fecha 13 de febrero de 2007, aproximadamente a las 11:50 de la mañana y la solicitud fue presentada por el Ministerio Publico en fecha 14 de Febrero ante el Alguacilazgo a las 03:41 de la tarde, se evidencia que se ha violentado las disposiciones previstas en el artículo 557 de la Ley especial que rige la materia y el principio de la Legalidad del procedimiento previsto en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el adolescente encartado no fue presentado por el Ministerio Fiscal al Tribunal dentro de las 24 horas exigidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por otra parte la precalificación de los hechos por el Ministerio Publico previsto en el artículo 413 del Código Penal que tipifica el delito de Lesiones personales, sufridas por la persona que figura como victima no se encuentra demostrado con algún elemento de convicción que lo sustente, es decir informe médico. Por lo que este Tribunal estima no calificar la aprehensión como flagrante y que lo procedente desde el punto de vista legal y procesal concederle la Libertad al adolescente imputado al violentarse las normas de orden procesal y de cumplimiento inexorable y así se decide.

• Se Decreta la continuación de la presente investigación a través de las reglas del procedimiento ordinario.

• Se ordena notificar a las partes del presente fallo interlocutorio. Cúmplase.

La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí D.O.

La Secretaria

Abg. Carmen Norelly Rangel.

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