Decisión nº pj00920140000073 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosiris Cecilia Rodriguez Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de Abril del año dos mil Catorce

203º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: GP02-L-2012-000879

PARTE DEMANDANTE: J.L.

PARTE DEMANDADO: TABACALERA NACIONAL

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA: PERENCION

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa: Se inició la presente causa mediante demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, presentada en fecha 22 de Mayo del año 2.012, por el ciudadano J.L., titular de la cedula de identidad No. 20443144, actuando en su propio nombre, Calificación de Despido contra la empresa OSISTENCONSA. Constante de 01 Folio sin anexo. Este Tribunal admitió la demanda y libro boleta de notificación respectiva, en fecha 31/03/2009, siendo las resultas de la notificación negativa por el Alguacil M.E.G.T. , el tribunal dicto auto en fecha 04/10/2012, exhortando a la parte actora a suministrar dirección correcta o d ser posible croquis para su efectiva notificación.-

A.l.a. del expediente de marras, este tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte actora desde el 04/10/2012, el tribunal en virtud de que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante más de un (1) año, lo que hace aplicable el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal. En consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la PERENCIÓN de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Observando este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que desde el 04/10/2012, tal como quedo evidenciado a los autos en la cual existe una inactividad procesal de la parte accionante, que demuestra una evidente falta de interés procesal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio por CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por el ciudadano J.L., titular de la cedula de identidad No. 20443144, actuando en su propio nombre, Calificación de Despido contra la empresa OSISTENCONSA., conforme a lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase copia certificada de la presente decisión y archívese en el copiador llevado al efecto por el Tribunal. Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil Catorce (2014). Año 203º y 155º.

La Juez,

Abg. ROSIRIS C.R.G.D.J.

El Secretario,

Abg. D.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 P.M.

El Secretario,

Abg. D.R.

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