Decisión nº 13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia
PonenteQuenia María Pino de Sulbaran
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

El Vigía, Jueves Veintisiete (27) de Marzo de 2014

203º y 155º

I

PARTE EXPOSITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.D.C.C.P., colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.730.529, domiciliada en Barrio Bolívar, calle 4, casa Nº 0-64, Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M.. -----------------------------------------------

ASISTENCIA JURÍDICA DE LA DEMANDANTE: ABG. R.V.U. Y J.A.D. ZAMBRANO, FISCALES PRINCIPAL Y AUXILIAR UNDÉCIMO (E) del Ministerio Público para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Con Sede en la Ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. --------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA CIUDADANO: J.A.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.563.188, domiciliado en Sector La Blanca, calle 3, Avenida 5, casa Nº 3-38, Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M.. ---------------------------------

ASISTENCIA JURÍDICA DEL DEMANDADO DE AUTOS: DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEGUNDO ENCARGADO ABG. C.F.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.466.287. -----

BENEFICIARIA: Ciudadana niña OMITIR NOMBRES, venezolana, de nueve (9) años de edad.---------------------------------------------------

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL

SENTENCIA DEFINITIVA

II

PARTE NARRATIVA

I

CONTROVERSIA DE LA LITIS

En fecha diecinueve (11) de abril de 2012, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda presentada por los Fiscales Principal y Auxiliar Abogados R.V.U. y J.A.D., de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía, actuando en resguardo e interés de los derechos y garantías de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, de siete (7) años de edad. Del escrito libelar se lee que en fecha dieciséis de febrero de 2012, compareció la ciudadana J.D.C.C.P., colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.730.529, domiciliada en Barrio Bolívar, calle 4, casa Nº 0-64, Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M.. En su condición de abuela materna de la OMITIR NOMBRES, de siete (7) años de edad, hija de los ciudadanos N.D.C.D.C., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.656.779, fallecida el 10-01-2012 y de J.A.Z.M., venezolano, mayor de edad, Jefe de Mantenimiento, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.563.188, domiciliado en Sector La Blanca, calle 3, Avenida 5, casa Nº 3-38, Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M., como se desprende del acta que anexa al presente escrito, Filiación que consta en Partida de Nacimiento que se produce y anexa y solicita la intervención de ese Despacho Fiscal, en la tramitación de la demanda judicial de COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, a favor de su nieta la ciudadana niña OMITIR NOMBRES.

Manifiesta la recurrente, que “ desde que su nieta nació siempre ha vivido con ella en su hogar porque la mamá N.D.C., también vivía en el hogar materno porque estaba separada del padre de la niña, que ella falleció y quiere que su nieta continúe viviendo en su hogar, la niña está estudiando segundo grado en la U.E. Libertador Bolívar, y siempre ha sido representada por la abuela materna, quien acudió a este despacho para que su caso sea derivado al Tribunal de Protección competente, porque es su deseo que su nieta continúe viviendo en su hogar para poder brindarle a protección que necesita, darle una educación y representarla y que tenga una vida sin carencias ni necesidades, como lo ha hecho hasta los momentos”. Igualmente solicitan a la Ciudadana Jueza sea escuchada la Opinión de la Niña OMITIR NOMBRES, de siete (7) años de edad, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañaron los medios de prueba Documentales y Testifícales. Asimismo solicitaron un Informe Técnico Integral, a objeto de conocer y comprobar las relaciones y el entorno familiar, así como la situación emocional y maternal del niño, sus padres y familiares solicitantes de la Colocación Familiar.

Fundamentaron la Pretensión en el Artículo 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Artículos 26, 128, 177 parágrafo primero literal h), 395, 398, 399 y 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En su petitorio demandan al ciudadano J.A.Z.M., venezolano, mayor de edad, Jefe de Mantenimiento, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.563.188, domiciliado en Sector La Blanca, calle 3, Avenida 5, casa Nº 3-38, Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M. y que el Tribunal declare con lugar la COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la niña OMITIR NOMBRES, de siete (7) años de edad, en el hogar de la abuela materna ciudadana J.D.C.C.P., colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.730.529, domiciliada en Barrio Bolívar, calle 4, casa Nº 0-64, Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., (…) “por ser beneficioso para el desarrollo integral de la niña en mención y proveerla de una familia apta para su crianza, respetando en todo momento la sana convivencia familiar”. Indicaron el domicilio procesal y solicitaron que la demanda fuese admitida, sustanciada por el procedimiento ordinario conforme a derecho y declarada en la definitiva con lugar.

En este orden de ideas en fecha trece (13) de abril de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda por ende, se tramitó conforme al procedimiento ordinario establecido en el Capítulo IV de la citada Ley Orgánica y en tal sentido conforme a lo establecido en su artículo 471, en el cual se establece que en materia de colocación familiar o colocación en entidad de atención no procede la fase de mediación de la audiencia preliminar, acordándose, librar boleta de notificación a la parte demandada anexándole copia certificada del libelo, a objeto que comparecieran dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que la Secretaria hiciera constar en autos de haberse cumplido con su notificación, para que conocieran la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la FASE DE SUSTANCIACIÓN de la audiencia preliminar. Advirtiéndole que una vez notificado, debería indicar expresamente el lugar donde se les remitiría la notificación que, excepcionalmente, debe librarse y, de no hacerlo, se tendrá por notificado pasadas que sean veinticuatro (24) horas de haberse dictado los pronunciamientos judiciales, de conformidad con el artículo 464 de la referida ley. Por último, se le advirtió a la parte que, el día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de la parte demandada, comenzará a correr el plazo de diez días para que presenten su escrito de pruebas y la parte accionada conteste la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ambas partes deberán consignar sus escritos de pruebas dentro del citado lapso. Asimismo, que dentro de los cuatro (4) días de despacho siguiente al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, o de ser el caso, de contestación de la reconvención, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución daría cumplimiento al artículo 473 ejusdem, dictando auto fijando oportunidad para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Por último, a los fines de conocer las condiciones sociales del hogar en que actualmente se encuentra la niña, se ordeno practicar el respectivo Informe Social al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en el hogar de la ciudadana: COGOLLO PORTILLO J.D.C., colombiana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.730.529, domiciliada en el Barrio Bolívar, calle 4, casa Nº 0-64, El Vigía Municipio A.A.d.E.M.; para lo cual se estimó conveniente conceder un lapso de 30 días calendario consecutivos, para la consignación del referido informe, a fin de conocer las condiciones sociales del hogar en el que se encuentra la niña. Se libro la boleta, oficios y se dejo la copia en el Expediente.

El informe social fue consignado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, y riela al folio (Riela del folio 28 al folio 32).

El 10 de octubre fue consignada la boleta de notificación realizada al ciudadano J.A.Z.M.. Riela al folio 40.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2012, a las (10:30 a.m.) y de acuerdo a lo normado en el artículo 474 eiusdem se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el ocho (8) de enero de 2013. Siendo la fecha acordada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución acordó remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, visto que no constaba el escrito de pruebas. (Folio 43).

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio recibió el expediente en fecha 15 de enero de 2013 y acordó continuar la tramitación, fijando por auto separado la audiencia de juicio Pública, Oral y Contradictoria; según la agenda llevada por la secretaría del Tribunal se fijo para la fecha más próxima el trece (13) de febrero de 2013, acordándose oficiar a la Unidad de la Defensa Pública a los fines de designar un Defensor Público al ciudadano J.A.Z.M.. Riela del folio 49 al folio 52.

En fecha trece (13) de febrero de 2013, día de la audiencia de juicio Pública, Oral y Contradictoria, verificada la presencia de las partes la ciudadana jueza manifestó como Punto Previo que reponía la causa porque había encontrado en el expediente un desorden procesal y que el demandado de autos ciudadano J.A.Z.M., había quedado indefenso porque en ninguno de los actos tuvo asistencia jurídica, por lo que se le violo el debido proceso. (Folio 55, 56).

Se repuso la causa en fecha dieciocho de febrero de 2013, a los fines de dar cumplimiento con la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (Folio 58 al folio 64).

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, recibe el expediente notifica a las partes y procede a dar cumplimiento a la Sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Siguiendo la normativa del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplidos los procedimientos procesales. Fijo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el 22 de julio de 2013. (Folio 90).

En fecha 22 de julio verificada la presencia de las partes, debidamente asistidos de abogados las partes, la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, las partes invocaron el valor y mérito Jurídico de las documentales y la Jueza procedió a la materialización de las pruebas. (Folio 91 al folio 94)

Por auto separado se escucho la opinión de la niña OMITIR NOMBRES en fecha 22 de julio de 2013 (Folio 95)

Fueron recibidos los informes psicológicos realizados a las partes y en fecha 17 de octubre de 2013 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, recibió el expediente. Constante de ciento dieciocho (118 folios). Fijándose la audiencia de juicio según agenda llevada por la Secretaría de este Tribunal la fecha más próxima fue el 12 de noviembre de 2013 a la una (1:00) de la tarde. Se ordeno librar exhorta a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Mérida, a los fines de que la Psiquiatra de ese equipo realizara la Valoración Psiquiátrica a las partes. Se formo una segunda pieza riela al folio 125 del expediente. (Folio 122)

Siendo la fecha fijada para la audiencia de juicio, verificada la presencia de las partes el demandado de autos, solicito se difiriera la audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, por no encontrarse la Funcionaria de la Defensa Pública. Visto lo solicitado la ciudadana Jueza a solicitud de la parte y apegada a derecho concedió el diferimiento que según agenda llevada por la Secretaria de este Tribunal de Juicio, la fecha más próxima fue el jueves 20 de marzo de 2014.

Tal como fue fijado el día y hora, jueves 20 de marzo de 2014, previa verificación de la presencia de las partes; se realizo la audiencia de Juicio Pública, Oral y Contradictoria.

II

DE LOS ALEGATOS

DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada R.V.U. expuso “En fecha, 16-02-2012, compareció por ante la fiscalía Undécima del Ministerio Público la ciudadana: J.D.C.C.P., manifestando que su hija la ciudadana N.D.C.D.C., falleció el 10-01-2012, y que la misma dejo una niña OMITIR NOMBRES DONADO, quien es su nieta la cual junto con su hija vivían en su hogar hasta la fecha del fallecimiento de la Sra. N.d.C., ya que estaba separada del padre de la niña ciudadano J.A.Z.M., quien es el demandado en la presente causa, manifiesta la solicitante que la niña esta estudiando en la

Unidad Libertador Bolívar que es ella quien la representa que su nieta siempre ha vivido en su hogar que tiene comunicación con su progenitor y que tanto la niña como ella desean y aspiran que siga viviendo con ella bajo su protección y cuidado que esta dispuesta asumir el compromiso de brindarle todo lo que necesita hasta como ahora lo ha hecho en consecuencia demandado la colocación familiar a favor de su nieta A.V. DONADO

.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

El abogado C.F.V.R. expuso “Siendo esta la oportunidad legal y estando en representación legal del ciudadano: J.A.Z.M.; y visto lo manifestado por la Fiscalía del Ministerio Publico no presenta ninguna objeción como se ha llevado el proceso visto que en sus oportunidades legales se promovieron, sustanciaron y evacuaron las pruebas, así mismo las partes estando de acuerdo en garantizar el interés superior del niño, niña y adolescente deja a criterio de este digno tribunal en la definitiva la decisión que favorezca el derecho que tiene la niña A.V.D., por cuanto es del interés por el cual estamos aquí reunidos dejando bien claro que se han garantizado los derechos de mi representado y de los intervinientes en esta audiencia de juicio, eso es todo ciudadana juez ”.

III

DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez terminado el presente juicio promovidas y evacuadas todas las pruebas en el presente juicio considera esta representación fiscal que este es un caso precisamente en el que están dadas todas las condiciones para una colocación familiar y legal que le permitirá a la niña OMITIR NOMBRES, resolver de forma jurídica lo relativo a su representación para todos los actos de la vida civil a través de su abuela materna COGOLLO PORTILLO J.D.C., quien a su vez esta dispuesta en asumirlo con responsabilidad y con buena disposición de cumplir ese rol a cabalidad es también es importante hacerle ver a la ciudadana juez en este estado a la ciudadana juez de acuerdo a lo manifestado ampliamente y reiterado por el ciudadano J.A.Z., el esta consiente de que la niña va estar consiente de que esta en buenas cuidados y va a tener lo cuidado y protección que requiere por todo lo antes expuesto consideramos que la presente decisión debe ser declarada con lugar en la definitiva

y otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL de la niña OMITIR NOMBRES a su abuela COGOLLO PORTILLO J.D.C.. Es todo

.

El abogado C.F.V.R., en el acto conclusivo dijo: “Visto el desarrollo de este debate de juicio queda demostrado claramente y en efecto como así lo ha señalado mi representado además de garantizarle los derecho en el interés superior del niño, niña y del adolescente a la niña OMITIR NOMBRES, y cumplido el proceso como ha sido es indudable que la niña antes mencionada el cual se encuentra al cuido de su abuela materna de la ciudadana J.D.C.C.P., se ha comportado como en efecto lo ha hecho como madre de la niña, donde le ha brindado afecto y protección no me queda mas que solicitar a este honorable tribunal que DECLARE CON LUGAR EN LA DEFINITIVA LA COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA NIÑA en manos de la abuela materna suficientemente identificada en el presente juicio, por cuanto el único interés a que nos debemos es el interés de los niño, niñas y adolescentes. Así mismo, en este acto solcito a esta tribunal visto lo expuesto por mi representado, ya que el mismo padece de una enfermedad fuerte pueda ser atendido de manera urgente en el Instituto Venezolano del Seguro Sociales, a los fines de realizar los tramites administrativos correspondiente para una incapacitación laboral el cual cumple con sus requisitos por lo que solicite se oficie al director de esta institución Dr. R.N., cuyo numero de celular es 0414-9783888 y así mismo sea designado como correo expreso mi representado, a los fines que sea mas efectiva la notificación del director de este centro y se resuelva lo conducente del caso planteado. Es todo”.

III

PARTE MOTIVA

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, la determina la residencia de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, actualmente de nueve (9) años de edad, quien vive con su abuela J.D.C.C.P., colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.730.529, domiciliada en Barrio Bolívar, calle 4, casa Nº 0-64, Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., con quien vive y ejerce la p.p., lo que no es controvertido en el

presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía. Y así se decide. Tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…).

II

DE LAS PRUEBAS

Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, ordena a la Secretaria incorporar las pruebas de la parte actora siendo:

  1. - Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Niña OMITIR NOMBRES ZAMBRANO, emitida por la Abg. M.R.M.. Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., acta Nº 200, inserta al vuelto del folio Nº 100, correspondiente al año 2005. Se observa sello húmedo y esta suscrita por la Registradora Civil y riela al folio 6 y su vuelto. Y que en aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, se determina y se evidencia la filiación de la niña con el padre y con la ciudadana N.D.C.D.C., madre de la niña OMITIR NOMBRES. Quien falleció el 10-01-2012.

  2. - C.O.d.E. de la niña OMITIR NOMBRES, emitida por la Licenciada Rosalba Ramírez de Sánchez, directora Encargada de la Unidad Educativa Libertador Bolívar, en la cual consta que la niña cursa estudios de segundo grado sección B de Educación Primaria, año escolar 2011-2012, suscrita por la misma. Se observa sello húmedo y riela al folio 10 del presente expediente. Y a la cual el Tribunal le atribuye valor probatorio por tratarse de documento que emana de autoridad administrativa competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se aprecia y se da por comprobado que la niña de autos está escolarizada. Así se declara.

  3. - Informe Social realizado y suscrito por la Licenciada Rocío Arrieta, Coordinadora

    del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, realizado a la ciudadana J.D.C.C.P., a los fines de verificar las condiciones Psico-Sociales, Físico-Ambientales, y Socio-Económicas en la que vive la mencionada ciudadana, realizado en fecha 17-05-2012; se observa sello húmedo y que riela del folio 29 al folio 32. Y en la aclaración de las experticias a la pregunta de la Jueza ¿Diga la Experta Licenciada ROCIO ARRIETA considera usted, que se reúnen las condiciones psico-sociales físico-ambientales y socio-económicas que rodean a la ciudadana COGOLLO PORTILLO J.D.C. a los fines de realizar la colocación familiar y representación legal de la niña: OMITIR NOMBRES en el hogar de esta?. Contesto: “Si, por que la Señora Jacinta la ha cuidado desde la muerte de la mamá de la niña y se considera que posee las condiciones para continuar ejerciendo la responsabilidad de cuidar a la pequeña. En cuanto a las condiciones físicas ambientales, pues se considera que son idóneas para el desarrollo de la niña y la niña se observa en aparente estado de salud, y manifestó que su abuelita es la que siempre ha estado con ella. Es todo.” Y el mismo se aprecia en aplicación de los artículos 179-A literal C y 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en correlación con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Informe Psicológico realizado y suscrito por la Licenciada WISLANDIA GONZÁLEZ, Psicólogo del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, realizado a los ciudadanos J.D.C.C.P., J.A.Z.M. y a la niña OMITIR NOMBRES, y que riela a los folio 108 al folio 112, y consignado en fecha, 20-09-2013. En la aclaración de la experticia a la pregunta de la Juez ¿Cuál es la recomendación para el presente caso de colocación familiar y representación legal?. Contesto: “De lo abordado durante la entrevista se pudo evidenciar que la abuela de la niña ciudadana: COGOLLO PORTILLO J.D.C., es quien se ha encargado de brindarle el cuidado amor y cariño que la niña merece, después del fallecimiento de su progenitora, es por ello que se recomienda que la niña continúe viviendo con dicha ciudadana a su vez manteniendo relación constante con su progenitor, quien indica estar de acuerdo con lo

    mencionado anteriormente, para así fortalecer relación padre a hija y la niña cuente con un estado emocional adecuado a pesar de tener a su madre fallecida.” Y los aprecio en aplicación de los artículos 179-A literal C y 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en correlación con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    POR LA ACTIVIDAD OFICIOSA:

  5. - Esta juzgadora incorpora y materializa C.O.d.R. emitida por el C.C.B.B.I., ubicado en la parroquia

    Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., en la cual consta que la ciudadana J.d.C.C.P. tiene su residencia en esa jurisdicción y esta firmado por dos los voceros, se observa sello húmedo y riela al folio 11. De esta forma queda demostrado el domicilio de la abuela y de la niña y que conforme a lo establecido en el artículo 453 de la LOPNNA, determina la competencia de este Tribunal de Juicio para el conocimiento de la presente demanda. Y le doy valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  6. - Se ordeno la incorporación y materialización de la Copia Certificada del acta de Defunción de la Progenitora ciudadana N.D.C.D.C.. Emitida por la Oficina Nacional de Registro civil del Poder Electoral, acta Nº 30, de fecha, 11-01-2012 de la cual se desprende que la ciudadana: N.D.C.D.C., muere el día, 10-01-2012, se observa sello húmedo, y debidamente suscrita por Abg. A.M.P.d.V. y riela al folio 7 y 8 del presente expediente. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento de la referida ciudadano quien falleció el 10-01-2012.

    TESTIFICALES: De la ciudadana M.E.P.S., venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 8.012.369 y del ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.508.147. De las respuestas de los testigos se desprenden que conocen el caso, y respondieron que la conocen “desde hace 28 años, que ella vivía allí, cuando llegaron allí, ellas estaban chiquititas igual que mis hijas, nosotros vivimos al frente y como la niña de la finada estudia con mi nieto hemos tenido contacto todo el tiempo. Que la niña OMITIR NOMBRE quedo bajo la custodia de la ciudadana Jacinta, por que a ella la hospitalizaron para dar a luz y ella quedo con la niña. Que la niña tiene unos buenos cuidados de su abuela, que la trata bien la lleva a la escuela, a veces van hasta san Cristóbal la lleva a ver a la otra hermana, la saca a pasear,

    ella tiene una buena educación allí y que “La niña desde que la finada falleció la tiene la abuela y hasta los momentos esta bien no le falta nada esta bien asistida” Visto la firme convicción de las partes que tienen sobre el motivo de la demanda, además que no tuvieron contradicciones, y por el conocimiento de la misma, es por lo que esta operadora de justicia valora estas testifícales de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

    La Defensa Pública ratifico las pruebas las cuales doy por reproducidas con su valoración.

    III

    DECLARACIÓN DE PARTE

    En la Declaración de parte el ciudadano J.A.Z.M., a la pregunta formulada por la jueza ¿Usted por que quiere dar la Colocación Familiar y Representación Legal de su hija a la ciudadana J.d.C.C.P.?. Contesto: “Inicialmente por que la niña ha estado bajo resguardo y cuidado de su abuela en toda su vida y se que ha sido una excelente madre de buenos ejemplos morales y sociales, y segundo mi problema de salud ya que padezco de una enfermedad degenerativa cáncer sistema digestivo, que no me permite ejercer la custodia a plenitud de mi hija; y la señora Jacinta junto con los tíos tienen buena salud y se que son gente, que quieren aman y protegen a la niña. Es todo”. Vista la autenticidad, la veracidad, además esta de acuerdo con la Colocación Familiar y la Representación Legal y observo esta operadora de justicia que durante el tiempo que tuvo la audiencia este ciudadano estuvo muy conmovido por su situación personal y en muchos momentos lloraba debido a su enfermedad. Y valoro esta Declaración de Parte de acuerdo a las reglas de la libre convicción razonada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    IV

    DERECHO DE OPINAR

    Luego de finalizada las conclusiones de la audiencia de Juicio. La ciudadana Jueza por auto separado y de acuerdo a lo normado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procedió a escuchar la opinión de la niña OMITIR NOMBRES.

    V

    DEL DERECHO APLICABLE

    Al respecto, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece

    El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)

    De forma que en aplicación del Texto Constitucional, es un derecho de los niños,

    niñas y adolescentes de ser criados en familias sustitutas cuando forzosamente no lo puedan ser en la familia de origen, y para el caso, de marras, es permisible por disposición de la Carta Magna garantizar ese derecho a la en mención por cuanto de las actas procesales consta que efectivamente está debidamente integrada al hogar de la solicitante de autos, que es su abuela y que siempre han vivido en ese hogar, y que ella asumió la responsabilidad de continuar con la crianza de sus nieta, cuando murió su hija. En este sentido; la Representación Fiscal expuso en sus alegatos que “En fecha, 16-02-2012, compareció por ante la fiscalía Undécima del Ministerio Público la ciudadana: J.D.C.C.P., manifestando que su hija la ciudadana N.D.C.D.C., falleció el 10-01-2012, y que la misma dejo una niña OMITIR NOMBRES , quien es su nieta la cual junto con su hija vivían en su hogar hasta la fecha del fallecimiento de la Sra. N.d.C., ya que estaba separada del padre de la niña ciudadano J.A.Z.M., quien es el demandado en la presente causa, manifestando la solicitante que la niña esta estudiando en la Unidad Libertador Bolívar que es ella quien la representa que su nieta siempre ha vivido en su hogar que tiene comunicación con su progenitor y que tanto la niña como ella desean y aspiran que siga viviendo con ella bajo su protección y cuidado que esta dispuesta asumir el compromiso de brindarle todo lo que necesita hasta como ahora lo ha hecho en consecuencia demandado la colocación familiar a favor de su nieta OMITIR NOMBRE”. En este sentido la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario en el Informe Social manifiesto que (…) la señora JACINTA “ha cuidado desde la muerte de la mamá de la niña y se considera que posee las condiciones para continuar ejerciendo la responsabilidad de cuidar a la pequeña. En cuanto a las condiciones físicas ambientales, pues se considera que son idóneas para el desarrollo de la niña y la niña se observa en aparente estado de salud, y manifestó que su abuelita es la que siempre ha estado con ella” En este orden de ideas se desprende del Informe Psicológico (…) que “ se recomienda que la niña continúe viviendo con dicha ciudadana a su vez manteniendo relación constante con su progenitor, quien indica estar de acuerdo con lo mencionado anteriormente, para así fortalecer relación padre a hija y la niña cuente con un estado emocional adecuado a pesar de tener a su madre fallecida. Aunado a la opinión de la niña quien manifestó (querer siguiendo viendo con su abuela, y que ella le da todo y que la quiere de aquí hasta el infinito). En este orden de ideas la Defensa Pública en los alegatos expuso (..) “así mismo las partes estando de acuerdo en garantizar el interés superior del niño, niña y adolescente deja a criterio de este digno tribunal en la definitiva la decisión que favorezca el derecho que tiene la niña OMITIR NOMBRE, por cuanto es del interés por el cual estamos aquí reunidos dejando bien claro que se han garantizado los derechos de mi representado y de los intervinientes en esta audiencia de juicio”

    Para el caso de marras, consta que la ciudadana J.D.C.C.P., solicitó la Colocación Familiar y Representación Legal de su nieta ya que esta integrada a su hogar desde que estaba pequeña y ahora motivado al fallecimiento de su hija y la voluntad de la niña de querer seguir viviendo con su abuela. Y así lo reafirma la voluntad de los niña en su declaración en la que se evidencia la integración a la familia garantizándose así el derecho a la familia a que tienen la niña y el interés superior de ella, de vivir en un hogar que le brinde estabilidad, seguridad, confianza, cariño, y desarrollo para su integral crecimiento. Asimismo la Trabajadora Socia en el Informe dice (…)”. En cuanto al área Físico-Ambiental expuso “La vivienda presenta condiciones generales de habitabilidad” En el área Psico-Social que (…) “la Niña se encuentra bien cuidada y protegida por la abuela

    Materna”. En el área Socio-Económica que (…) “los ingresos cubren las necesidades básicas del hogar” Y en cuanto al área Comunal (…) “la vivienda esta ubicada en el Municipio A.A.d.E.M., de fácil acceso, goza de todos los servicios públicos, existe planificación en la construcción de las viviendas. No se observaron casos de conducta factual (Alcoholismo, mendicidad, prostitución)”

    En la audiencia de juicio ambas partes estuvieron de acuerdo con la Colocación Familiar, la cual debe ser analizada en un todo con el artículo 395 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que está debidamente demostrada y cumplida como consta a los autos, en un todo con el artículo 519 eiusdem. Lo que hace procedente la Colocación Familiar y Representación Legal. Y así se establece.

    Y es que la Ley Orgánica para la Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

    Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

    Parágrafo Primero

    Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.

    Parágrafo Segundo

    No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

    Parágrafo Tercero

    El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes privados o privadas temporal o permanentemente de la familia de origen.

    Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

    Artículo 519

    Improcedencia de la homologación

    No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección

    Es de señalar en consecuencia, y por aplicación del artículo 519 de la Lex Orgánica Citae, que no siendo procedente los medios de composición procesal en la colocación familiar, implica que tampoco puede haber admisión de los hechos, siendo carga del demandante en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar los hechos de la demanda, los cuáles están debidamente acreditados como se ha motivado ampliamente en el presente fallo. Y así se decide.

    En este orden, el régimen de las medidas de protección entre las que se encuentran la Colocación Familiar, que son juicios de carácter contencioso en la que se tutela el interés del niño, son decisiones de carácter formal, que protege al niño, niña o adolescente en aplicación de los artículos 125, 126 literal i, en correlación con los artículos 128, 129 y 131, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Así las cosas, sobre la Colocación Familiar, es señalar que su régimen legal como parte de la familia sustituta contiene un régimen de disposiciones generales establecidas en los artículos 394 al 395 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Al respecto, es de señalar que el artículo 345 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, define la familia de origen como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes, colaterales hasta el cuarto de consanguinidad. Sin embargo, para el legislador en aplicación del artículo 395 de la Lex Orgánica Citae, igualmente considera como familia sustituta a aquellas que sin ser el padre o la madre, tiene vínculos de parentesco con el niño o adolescente a favor de quien se solicita la Colocación Familiar, y que por el interés superior del niño, y su desarrollo deba legalmente permanecer con esa persona, quien se ha encargado de criarlos, y les ha brindado la estabilidad, protección, cuidado, debiéndose protegerse a los niños.

    En este orden, se entiende por familia sustituta a aquella que no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio de familia, ya por carecer de padre y madre o porque estos se encuentren afectados en la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de

    colocación familiar, o en su defecto, entidad de atención, la tutela y la adopción, así lo establece el artículo 394 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Para el caso sub examine, se constató que la Ciudadana niña OMITIR NOMBRES, venezolana, de nueve (9) años de edad, no vive con su padre biológico, quien ejerce la p.p. legalmente, y su madre biológica falleció. Sin embargo, la responsabilidad de crianza de la ciudadana niña no la ejerce de hecho el ciudadano J.A.Z.M., ut supra identificado, siendo así, se probó que sus hija está debidamente integrada al hogar de la solicitante ciudadana J.D.C.C.P., como se aprecia de los informes sociales, la declaración de los niña, de la declaración de la propia solicitante, de la Opinión Fiscal, del Defensor Público y del propio ciudadano J.A.Z.M. , ampliamente identificado a los autos, y es que la niña ha permanecido desde que nació allí en la casa de su abuela. Lo que determina, que debe proveerse por decisión judicial, y tutelar esa situación de hecho de estar debidamente integrada y ser parte de la familia de la ABUELA MATERNA con quien vive, y quiere seguir viviendo, recibiendo el afecto materno, el ser educada, custodiada, vigilada, contar con asistencia material, moral, afectiva. Y así de decide.

    En este orden, y así las cosas, debe procederse a constatar los requisitos de Ley, previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido señala para su procedencia:

    Artículo 395

    Principios fundamentales

    A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:

    1. El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.

    2. La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.

    3. La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.

    4. La opinión del equipo multidisciplinario.

    5. La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.

    6. La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.

    De las actas procesales se constata la declaración de la niña OMITIR NOMBRES, venezolana, de nueve (9) años de edad, quien de forma voluntaria manifesto su deseo de seguir viviendo con su abuela Jacinta, con quien ha vivido desde que nació y luego de fallecer su madre biológica, por lo que se determina que en interés de la niña, y su animus de permanecer junto a la solicitante, se cumple con el supuesto en análisis Y ASÍ SE DECIDE. Y en un todo por el interés superior de la niña, siendo que ha manifestado su albedrío de permanecer junto a la solicitante, es necesario garantizar su estabilidad personal, emocional, los vínculos afectivos familiares que existen desde hace varios años, la inclusión en el núcleo familiar que entre otros hacen procedente la procedencia de la Colocación Familiar. Y así se resuelve.

    De las actas procesales se evidencia que la solicitante de autos es la abuela de la niña OMITIR NOMBRES, venezolana, de nueve (9) años de edad, con lo que se reafirma la procedencia de la Colocación Familiar y Representación Legal, al estar determinado el vínculo consanguíneo por vía materna, lo que no es controvertido en el presente juicio. Y en consecuencia, la procedencia de la solicitud interpuesta. Y así se resuelve.

    En lo que respecta a la opinión del equipo disciplinario, existe informe favorable a que se declare la Colocación Familiar y Representación Legal, en interés de la ciudadana niña de autos, pero que está además determinado por los demás elementos probatorios como las declaraciones de la niña, ampliamente valoradas, la voluntad del padre biológico ciudadano J.A.Z.M., que se acreditan mediante plena prueba, que la niña está debidamente integrada al hogar de la solicitante y forman parte de su familia, por lo que la niña OMITIR NOMBRES, tiene pleno derecho a permanecer en ese hogar que le otorga la protección familiar, y le abriga la protección materna, y cuidados propios de la hija biológica- descendiente, sin desconocer la voluntad del padre biológico de que su hija está bien junto a su abuela materna, quien le ha cobijado todos estos años, y con quienes viven actualmente, en una convivencia armónica, que hacen procedente la Colocación Familiar. Y ASÍ SE RESUELVE.

    La Colocación Familiar se acuerda conforme al artículo 394-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su único aparte, que establece:

    Artículo 394-A

    Modalidad de familia sustituta

    El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirán, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto

    un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de

    origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la P.P. o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la P.P. o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

    Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

    En este orden, de la audiencia de juicio y de los elementos probatorios incorporados al proceso dentro de las garantías constitucionales, están debidamente acreditados; la niña está integrada al hogar de la solicitante J.D.C.C.P., desde que nació. Que la abuela se ha dedicado a la crianza de los niña, y le ha brindado el amor, cariño, protección, educación, vestido, salud, alimentación, entre otros, lo que hace procedente la Colocación Familiar y Representación Legal de manera definitiva, máxime cuando la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, en su derecho a opinar, expreso de viva voz la voluntad de seguir viviendo con su abuela (…) “Mamia, porque Mamá de mi mamá y ahora es mía, porque la quiero mucho, yo la quiero así matemáticamente mi amor por ella es infinito” y siendo ello así, son parte del hogar familiar de la abuela, considerándola como Madre. Está plenamente integrada a este hogar, y que por el interés superior de los niña, resulta cedente la tutela solicitada en interés de la misma. Siendo así los niña está actualmente viviendo con su abuela, integrada al hogar de ésta última, en una convivencia armónica. Por lo que la Colocación Familiar es procedente. Y así se resuelve.

    Por otra parte, es de señalar que el Padre de los niña ciudadano J.A.Z.M., accede a la Colocación Familiar y Representación Legal en la casa de la abuela de la niña, donde por supuesto sigue conservando la p.p. de la niña, asimismo colabora en la crianza de la niña.

    A solicitud de la Defensa Pública, se nombra correo expreso al ciudadano J.A.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.563.188, domiciliado en Sector La Blanca, calle 3, Avenida 5, casa Nº 3-38, Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M. a los fines de que lleve el oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para tramitar su relación laboral administrativa. Y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

    PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL DISPOSITIVO DEL FALLO, Se declara competente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, para conocer de la presente causa de COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, interpuesta por la ciudadana J.D.C.C.P., colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.730.529, domiciliada en Barrio Bolívar, calle 4, casa Nº 0-64, Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M.; a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, venezolana, de nueve (9) años de edad; contra el ciudadano J.A.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.563.188, domiciliado en Sector La Blanca, calle 3, Avenida 5, casa Nº 3-38, Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M.. ------------

PRIMERO

En aplicación de los artículos 75, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 25, 26, 125, 126 literal i, en correlación con los artículos 128, 129 y 131, 395, 396, 397, 398, 399 literal a) DECLARA CON LUGAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, a la ciudadana J.D.C.C.P., colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.730.529, domiciliada en Barrio Bolívar, calle 4, casa Nº 0-64, Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M.. Este Tribunal acuerda la Colocación Familiar y Representación Legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, venezolana, de nueve (9) años de edad, en consecuencia, la responsabilidad de crianza, es intuito personae, y no puede ser ejercida por una persona distinta a quien aquí se otorga en aplicación de los artículos 395 literal c y 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. -----------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Se fija el Régimen de Convivencia Familiar abierto a favor de su hija, cuando así lo estime conveniente, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRES.--------

TERCERO

La Colocación Familiar en aplicación del artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes comprende la responsabilidad de crianza prevista en el artículo 358 eiusdem, que establece: La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de la niña. Siguiendo lo establecido en el artículo 403 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, las decisiones relativas a la niña; que sean inherentes a la responsabilidad de crianza, privan sobre la opinión de sus Padres, claro esta pero siempre atendiendo el interés superior de la Niña, y su desarrollo integral.--------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

Siguiendo lo establecido en el artículo 401- B de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, debe hacerse el seguimiento a la presente colocación por parte del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, con sede en el Vigía y el respectivo informe bio-psico-social-legal debe consignarse cada tres (3) meses al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial con sede en El Vigía, Estado Mérida, por lo que una vez firme la decisión debe oficiarse al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que haga el debido seguimiento.--------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

La Colocación Familiar no produce cosa juzgada material en aplicación del artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, puede ser revisada en cualquier momento, cuando así sea necesario por el interés superior de la niña OMITIR NOMBRES; todo ello en correlación con el artículo 131 eiusdem. Asimismo ordeno oficiar al C.M.d.D., a los fines de dar cumplimiento al artículo 401, ya que la ciudadana: J.D.C.C.P., debe inscribirse de inmediato en un programa de colocación familiar, en el cual se le capacite y supervise. ----------------------------------------------------------------------------------------

SEXTO

Una vez firme se procederá a oficiar a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial a los fines de la itineración del expediente al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. ------------------------------------------------------------------------------------------

Se ordena oficiar al Director del Instituto de los Seguros Sociales a los fines de que tramite su situación laboral del ciudadano J.A.Z.M.. --------

Líbrese lo conducente en su oportunidad --------------------------------------------------

No se notifica a las partes por dictarse la sentencia dentro del lapso.------------------

Publíquese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede

El Vigía, a los Veintisiete (27) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años: 203° y 155º. Hora: 8:00 p.m.

LA JUEZA

ABG. Q.M.P.D.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.Y.Z.R.

En la misma fecha, se público la sentencia.

La Sría

QPdeS/EXP. JJ-0766-12

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