Decisión nº 143 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual al ciudadano: J.A.C.C., venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.899.953, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y hábil, asistida por el Abogado Á.A.C.M., venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en Ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.383. Contra la ciudadana CLEIDA DEL C.L.S., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.282, domiciliada en la Urbanización C.S., avenida uno (01) casa Nº 03 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta y uno de julio del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana CLEIDA DEL C.L.S. antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha tres (03) de octubre de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana CLEIDA DEL C.L.S. antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogada R.V.U., quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias Simples de las cédulas de identidad de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, en su orden. SEGUNDO: Copias Simples de las cédulas de identidad de los conyugues. TERCERO: C.d.R. de la ciudadana CLEIDA DEL C.L.S. expedida por el C.C.I.C.S.B.C.S. III Municipio A.A.d.E.M.. CUARTO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: J.A.C.C. y CLEIDA DEL C.L.S., antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., signada con el Acta Nº 190 folios 118-119-120-121 del año 1993. QUINTO: Copias Certificadas de la Partidas de Nacimientos de sus hijas OMITIR NOMBRES expedidas por ante la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M. acta Nº 729 folio 330 año 1994. ------------------------------------En la solicitud el ciudadano: J.A.C.C., identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana CLEIDA DEL C.L.S. antes identificada, por ante la ante Registradora Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., signada con el Acta Nº 190 folios 118-119-120-121 del año 1993. De dicha unión procrearon dos (02) hijas OMITIR NOMBRES señalando, el ciudadano: J.A.C.C. identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES de catorce (14) y once (11) años de edad, en su orden. Señalando. ----------------------------------------------------1) La P.P. de la adolescente y niña ya identificadas, será compartida entre ambos progenitores conforme a la Ley 2) Responsabilidad de Crianza y la C.L.R.d.C. será compartida entre ambos progenitores ya que cada uno tiene el deber y el derecho compartido sobre los hijos el cual es igual e irrenunciable de amar, criar, formar, custodiar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a los hijos, así como cada padre o progenitor tiene la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, los derechos garantías o el desarrollo integral de los hijos; ahora bien desde el momento de la separación de hecho, sus hijas arriba identificadas, han permanecido bajo la custodia de su legitima madre, ya identificada, como progenitora y madre responsable que ha sido, quién continuara ejerciendo la guarda y custodia de la adolescente y niña ya identificadas, que habitaran con la progenitora 3) La Convivencia Familiar El Régimen de Convivencia con respecto a su persona para convivir con sus menores hijos con la adolescente OMITIR NOMBRES ya identificadas será abierto y de la siguiente manera podrá visitarlas cada quince días los fines de semanas los días de asueto, como serian carnaval, semana santa, las vacaciones educativas las vacaciones desembrinas y los días de fiesta nacional; ya que debe seguirle dando como lo ha venido haciendo con todo su apoyo moral, comprensión, cariño atención, brindándoles cuidados siempre y cuando no les interfiera en sus horas de descanso, puede sacarlas a pasear y a recreación dentro de su domicilio, como también como se dijo en las épocas de vacaciones u otras fechas de asueto; visita que efectuara en casa de habitación de la progenitora o donde halle con los mismos; 4) Obligación de Manutención de la Adolescente y la niña queda establecido una manutención para ambos hijos ya se convino de mutuo acuerdo de Bolívares Doscientos con Cero Céntimos (Bs. 200,oo ctms) mensuales o su equivalente a un cuarto salario mínimo nacional, con ajuste a el valor de salario mínimo nacional y en forma automática y proporcional de un diez (10%) por ciento del salario mínimo nacional indicado a cada aumento que haga el Ejecutivo Nacional mediante decreto de conformidad a lo establecido en Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dinero este que entregara el progenitor en forma personal y directa a la progenitora en forma personal y directa los primeros cinco días del inicio de cada mes, como lo viene haciendo en forma consecutiva, los cuales son para los gastos de manutención de estos hijos, salvo los demás gastos que se requieran como serían ropa, educación, gastos de medicina, médicos, estreno de fin de año, festejos familiares, cumpleaños y otros, serán compartidos entre ambos progenitores a su vez el progenitor se obliga a darles un bono navideño a cada uno de los hijos de Bolívares Doscientos con ceros céntimos (Bs. 200,oo comos) debiendo ser entregado en el lapso del primero (1ro.) al quince (15) de diciembre de cada año, con el mismo criterio progresivo de su aumento que para la pensión de manutención; a su vez se establece un bono escolar, que debe entregar el progenitor cada inicio del año escolar para ambos hijos por la cantidad de Bolívares Doscientos con cero céntimos (Bs. 200,oo) con el mismo criterio progresivo de aumento que para la pensión de manutención. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: J.A.C.C. y CLEIDA DEL C.L.S. antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., signada con el Acta Nº 190 folios 118-119-120-121 del año 1993. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijas OMITIR NOMBRES de catorce (14) y once (11) años de edad, en su orden ---------------------------------------------------La Responsabilidad de Crianza y la P.P., seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre suministrará mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 200,oo) más dos bonos especiales uno en Agosto y otro en diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo), cada uno, dichas cantidades serán entregadas a la madre los cinco primero días de cada mes y los bonos del primero al quince del mes correspondiente a los bonos, en este sentido el monto de la pensión alimentaria y los bonos serán ajustados anualmente en un diez (10%) teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en gel Artículo 369 segundo a parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los gastos de la niña para consultas médicas, medicinas, vestidos, recreación así como los gastos que genere el estudio, tales como uniformes, útiles escolares, mensualidades del colegio y otros, serán proporcionados de forma compartida por ambos padres El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y de la siguiente manera podrá visitarlas cada quince días los fines de semanas los días de asueto, como serian carnaval, semana santa, las vacaciones educativas las vacaciones desembrinas y los días de fiesta nacional; ya que debe seguirle dando como lo ha venido haciendo con todo su apoyo moral, comprensión, cariño atención, brindándoles cuidados siempre y cuando no les interfiera en sus horas de descanso, puede sacarlas a pasera y a recreación dentro de su domicilio, como también como se dijo en las épocas de vacaciones u otras fechas de asueto; visita que efectuara en casa de habitación de la progenitora o donde halle con los mismos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -------------------------------------------------------En la ciudad de El Vigía, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.----------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria

Exp. Nº 4548

Mfcho.-

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