Decisión nº PJ0072009000082 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2008-537

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: J.A.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.061.655, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia.

Demandada: sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 07 de julio de 2006, quedando anotada bajo el No. 37, Tomo 57-A y; la sociedad mercantil ICONOS F & P CA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 16 de marzo de 2000, quedando anotado bajo el No. 73, Tomo 42-A, ambas domiciliadas en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.A.C.D. debidamente asistido por la profesional del derecho YENNILY VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 89.416, actuando en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), solidariamente contra la sociedad mercantil ICONOS F & P CA, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 16 de junio de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar la cual se realizó el día 06 de febrero de 2009 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a su vez, fue remitida la causa a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA y SU REFORMA

  1. - Que el día 10 de marzo de 2007 fue contratado por la sociedad mercantil ICONOS F & P CA, desempeñando el cargo de vigilante cuyas funciones eran vigilar los materiales, equipos de construcción y demás actividades requeridas, devengando un último salario de la suma de trescientos treinta y un bolívares (Bs.331,oo) semanalmente, equivalentes a la suma de cuarenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs.47,28) diarios, un salario normal de la suma de cuarenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs.47,28) diarios y un salario integral de la suma de cincuenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.59,20) diarios.

  2. - Que el día 27 de abril de 2008 fue despedido injustificadamente por el Supervisor de la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), la cual funge como subcontratista de la sociedad mercantil ICONOS F & P CA , acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, un (01) mes y diecisiete (17) días, laborando en una jornada de lunes a domingos en un horario comprendido entre las cinco horas de la tarde (05:00 a.m.) hasta las cinco horas de la mañana (05:00 p.m.).

  3. - Que realizó reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Baralt del estado Zulia, sin la concurrencia de la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), ni de la sociedad mercantil ICONOS F & P CA, quedando agotada la vía administrativa.

  4. - Reclama a la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), y a la sociedad mercantil ICONOS F & P CA, en base a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, la suma de cuarenta y siete mil setecientos quince bolívares con dos céntimos (Bs.47.715,02) por los conceptos prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, bragas y botas, bono único, asistencia puntual, bono de alimentación, indemnización sustitutiva de preaviso y horas extraordinarias de trabajo.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  5. - Admite la fecha de inicio y culminación de relación de trabajo, así como el cargo de vigilante desempeñado por el ciudadano J.A.C.D., empero para la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), pues nunca laboró o prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil ICONOS F & P CA.

  6. - Que el ciudadano J.A.C.D. siempre estuvo subordinado a la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), resguardando la seguridad de los bienes de la sociedad mercantil ICONOS F & P CA, así como, los bienes del Ministerio de Vivienda y Habitad, los cuales pertenecen a la República Bolivariana de Venezuela.

  7. - Que el Estado Venezolano contrató a la sociedad mercantil ICONOS F & P CA, para la realización de viviendas y a la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), como empresa de vigilancia para el resguardo de dichos bienes y obras, por tanto, no le correspondían al ciudadano J.A.C.D. los beneficios e indemnizaciones establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

  8. - Que al ciudadano J.A.C.D. no le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas en el escrito de la demanda, pues fue el Estado Venezolano quien paralizó las labores el día 14 de abril de 2008 por fuertes amenazas de invasión por parte de la comunidad, las cuales se llevaron a cabo el día 22 de abril de 2008, razón por la cual, retiró los servicios de ambas empresas.

  9. - Que la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), le pagó al ciudadano J.A.C.D. todas las prestaciones sociales y/o beneficios del cual se hizo acreedor durante la relación de trabajo.

  10. - Niega rechaza y contradice el horario de trabajo invocado por el ciudadano J.A.C.D. en el escrito de la demanda en virtud de no haber laborado las doce (12) horas de jornada diario de trabajo establecida en la Ley Orgánica del Trabajo para los vigilantes, es decir, solamente desempeñó una jornada semanal de cuarenta (40) horas, debido al horario de trabajo rotativo para cada vigilante y por tanto, nunca generó horas extraordinarias de trabajo durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA).

  11. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.A.C.D. sea beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, pues nunca ejerció funciones de esfuerzo físico dentro de las instalaciones de las cuales fue vigilante, así como tampoco estuvo sometido a una obra en particular.

  12. - Negó, rechazó y contradijo los salarios invocados por el ciudadano J.A.C.D. en su escrito de la demanda, esto es, desde el día 10 de marzo de 2007 hasta el día 27 de abril de 2008, pues no fueron los salarios devengados, según se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago”.

  13. - Como consecuencia de lo anterior, la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), niega en forma determinada, adeudarle al ciudadano J.A.C.D. los conceptos y/o beneficios laborales reclamados en el escrito de la demanda sobre la base de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, pues estaba amparado por los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y; además, por haberle pagado todas las prestaciones y/o beneficios al cual se hizo acreedor con ocasión de la prestación de sus servicios personales.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, el cargo de vigilante desempeñado, el último salario básico diario devengado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  14. - Determinar el régimen laboral aplicable al ciudadano J.A.C.D., es decir, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción o la Ley Orgánica del Trabajo.

  15. - Determinar la jornada y el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano J.A.C.D. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA).

  16. - Si el ciudadano J.A.C.D. fue despedido o no de forma injustificada.

  17. - Determinar si le corresponde o no al ciudadano J.A.C.D. el pago de las horas extraordinarias de trabajo reclamadas en el escrito de la demanda.

  18. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano J.A.C.D. las diferencias de las prestaciones sociales y demás beneficios reclamados en el escrito de la demanda.

  19. - Determinar la existencia o no de la solidaridad entre la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GEROINCA), y la sociedad mercantil ICONOS F & P CA.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ con criterio ampliado en sentencia No. 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra la sociedad mercantil BANCO I.V.C., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO y sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO ratificadas por la sentencia No. No. 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: O.A PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  20. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  21. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  22. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  23. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  24. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde al ciudadano J.A.C.D. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda y; a la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), le corresponde demostrar el horario y jornada de trabajo, el despido justificado, los salarios devengados, el pago liberatorio de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Asimismo, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si el ciudadano J.A.C.D. se encontraba o no amparado por la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción 2007-2009.

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.R.C. y J.G.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-15.848.149 y V-13.398.226 y domiciliados en el municipio Baralt del estado Zulia respectivamente.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial no tiene materia sobre la cual emitir una opinión pues tales testimoniales no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

  25. - Copias al carbón de documentos denominados “recibos de pago” o “sobres de pago de nómina” insertos a los folios 57 y 79 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), los reconoció en todas y cada una de sus partes y los desconoció en nombre de la sociedad mercantil ICONOS F & P CA, en virtud de no haber sido emitidos por ella.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano J.A.C.D., alegó la demostración de la condición de vigilante nocturno; el pago del salario semanal por parte de las sociedades mercantiles GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), e ICONOS F & P CA, los salarios y la jornada laboral desempeñada.

    Con vista a las observaciones expuestas por las partes, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose la relación de trabajo entre el ciudadano J.A.C.D. y la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), devengando un salario básico de la suma de veinticinco bolívares (Bs.25,oo) diarios, desde el día 18 de marzo de 2007 hasta el día 25 de abril de 2008, observándose el pago de los conceptos laborales salario básico, bono de alimentación, bono nocturno y feriado. Así se decide.

  26. - Original de documento denominado “Acta No.070” de fecha 26 de febrero de 2008 emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Baralt del Estado Zulia, la cual se encuentra inserta al folio 80 del expediente.

    Con respecto a estos medios de prueba, esta instancia judicial, con vista a las observaciones expuestas por las partes en conflicto, le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la instauración de un procedimiento administrativo contra la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA). Así se decide.

  27. - Copia fotostática simple de documento denominado “carta de despido” de fecha 27 de abril de 2008, inserto al folio 81 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la impugnó por haber sido promovida en copia fotostática simple.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano J.A.C.D., alegó no haberse promovido ningún escrito o soporte que convalidara el hecho fortuito o causa de hecho mayor para prescindir de los servicios de su representado.

    Con vista a las observaciones expuestas por las partes en conflicto, esta instancia judicial observa que al haber sido promovida en copia fotostática simple y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia, en principio, debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno.

    Sin embargo, tomándose en consideración las afirmaciones espontáneas realizadas por la representación judicial de la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), en su escrito de contestación de la demanda y en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en el sentido de haber culminado la relación de trabajo con el ciudadano J.A.C.D. el día 27 de abril de 2008 por causas de fuerza mayor o hechos fortuitos y; con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos y; con ello, poder determinar el tipo y condición de relación jurídica que vinculó a las partes en conflicto, le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose establecido que será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse en este proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de “informe de terceros” dirigidas a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia” con sede en el municipio Baralt del estado Zulia, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa de haber declarado su inadmisibilidad mediante auto de fecha 02 de marzo de 2009. Así se decide.

    CAPÍTULO QUINTO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de “exhibición de los documentos” denominados “recibos de pagos” correspondientes al ciudadano J.A.C.D. durante toda la relación laboral y el “libro de registro de horas extras”.

    Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “recibos de pagos”, esta instancia judicial deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), ratificó los consignados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales cursan a los folios 84 al 100 del expediente.

    Así mismo, la representación judicial de la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), en la oportunidad de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio, exhibió otros documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a los folios 180 al 211 del expediente.

    En relación a estas últimas documentales, la representación judicial del ciudadano J.A.C.D., los reconoció tácitamente al manifestar el reforzamiento de los hechos invocados en el escrito de demandada en cuanto al pago de la suma de cien bolívares (Bs.100,oo) por concepto de bono nocturno generados durante la prestación de los servicios personales para las sociedades mercantiles GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), e ICONOS F & P CA, y; además, manifestó no haberse pagado conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

    En lo referente al pago del beneficio de alimentación, indicó que efectivamente fue pagado en dinero en efectivo, lo cual contraviene lo dispuesto en la normativa reguladora de la materia.

    Por su parte, la representación judicial de las sociedades mercantiles GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), e ICONOS F & P CA, manifestó que en los documentos denominados “recibos de pagos” se evidencian que el ciudadano J.A.C.D. recibía un salario superior al salario mínimo establecido por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela por la prestación de sus servicios personales como vigilante y en tal sentido, estaba amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, sin corresponderle en consecuencias, la horas extraordinarias de trabajo reclamadas en el escrito de la demanda.

    De la misma forma, en los documento denominados “recibos de pagos” exhibidos en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio oral y pública, evidencian el pago al ciudadano J.A.C.D.d. la suma de cien bolívares (Bs.100,oo) por concepto de bono nocturno en las oportunidades en que fue generado.

    En relación a la bonificación de alimentación, manifestó no tener las formas ni los medios electrónicos necesarios para su aplicación, razón por la cual, se procedió a su pago en dinero de curso legal.

    Analizadas las observaciones expuestas por las partes en este proceso, esta instancia judicial les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose establecido el pago realizado por la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), al ciudadano J.A.C.D.d. la suma de ciento bolívares (Bs.100,oo) por concepto de bono nocturno durante las semanas discurridas entre los días 31 de diciembre de 2007 hasta el día 06 de enero de 2008 y; desde el día 07 de enero de 2008 hasta el día 13 de enero de 2008, y con posterioridad fue pagada la misma suma de dinero por concepto de bonificación especial con ocasión de los servicios prestados. Así se decide.

    Con respecto a la exhibición del “libro de horas extraordinarias de Trabajo”, esta instancia judicial con vista a las observaciones efectuadas por las partes en conflicto, emitirá una opinión en el capítulo destinado a las conclusiones de este fallo, por considerar que tal medio de prueba está íntimamente ligado con el material controvertido. Así se decide.

    CAPÍTULO SEXTO

    Promovió, copias al carbón de documento denominado “recibo de pago” o “sobre de pago de nómina” inserto al folio 62 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues fue reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil ICONOS F & P CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, demostrándose en consecuencia, el pago efectuado por esta última al ciudadano J.A.C.D. durante la semana comprendida desde el día 11 de junio de 2007 hasta el día 17 de junio de 2007, por concepto de salario básico, bonificación de alimentación y bono nocturno. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA)

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  28. - Promovió originales de documentos denominados “recibos de pago” insertos a los folios 84 al 100 del expediente.

    Con respecto a este medio, esta instancia judicial con vista a las observaciones expresadas por las partes en conflicto, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expuestas en el numeral primero del capítulo tercero de las pruebas promovidas por el ciudadano J.A.C.D. en este proceso. Así se decide.

  29. - Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “nómina de liquidación de vigilantes del año 2007” y “liquidación de prestaciones sociales”, insertos a los folios 101 y 102 del expediente.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa que fueron impugnadas por la representación judicial del ciudadano J.A.C.D. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples; en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que comprueben su existencia conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.A.B.M. y HOLVIS DE J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.820.382 y V-7.600.571, domiciliados en los municipios Maracaibo y Baralt del estado Zulia.

    Con respecto a las declaración del ciudadano A.A.B.M. debe aclarar este juzgador la no trascripción íntegra del acta de declaración del testigo (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de la misma, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar el testimonio en uno u otro sentido, o para desecharlo por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto al testimonio rendido por el ciudadano A.A.B.M. manifestó tener conocimiento que el motivo por el cual la sociedad mercantil ICONOS F & P CA dejó de laborar en el sector San Pedro en la población de Mene Grande del municipio Baralt del estado Zulia hace aproximadamente dos (02) años fue por invasión a la obra que se estaba construyendo; que la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), siguió prestando sus servicios de vigilancia luego que la sociedad mercantil ICONOS f & P CA, dejara de laborar en esa obra; que el señor D.P. compró la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), posteriormente de haberse constituido a resguardar los bienes que habían en la dirección antes reseñada.

    Al ser repreguntado por su oponente, manifestó haber comenzado a laborar desde hace dos (02) años para la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), primero como vigilante y luego adquirió el cargo de supervisor; que el supervisor J.V. quien laboraba para la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), le hacía efectivo el pago del salario a los vigilantes que laboraban para ambas empresas; que conoce a la sociedad mercantil ICONOS F & P CA; que no tiene ninguna relación con el ciudadano D.P.; que no tiene conocimiento cierto acerca de la adquisición de la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), pues, al ser promovido al cargo de supervisor fue que se dio cuenta que el señor D.P. había adquirido dicha empresa; tampoco conoce hasta que fecha laboró el supervisor que les pagaba a los vigilantes; que él (entiéndase: el testigo) comenzó a prestar servicios como vigilante en el mes de enero de 2006 hasta el mes de febrero de 2007 cuando adquirió el cargo de supervisor el cual todavía ejerce; que conoce al ciudadano J.A.C.D. y no tiene conocimiento hasta que fecha prestó sus servicios personales, que él (entiéndase: el testigo) era quien pagaba el salario del ciudadano J.A.C.D., recibido a su vez de la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA); por último, expresó que el despido fue por culminación de obra y reducción de personal.

    De un análisis y estudio de la declaración del testigo A.A.B.M., considera esta instancia judicial que le merece la convicción y confianza necesaria para dar por demostrados los hechos ventilados en este asunto y; en ese sentido, se le otorga su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió la prueba de “Inspección Judicial”, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede de la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA (GUEROINCA), ubicada en la urbanización Villa Oasis, sector San Pedro, municipio Baralt del estado Zulia.

    Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial procedió a su evacuación el día 03 de abril de 2009, dejándose expresa constancia de la existencia de los siguientes hechos:

    a.- que en el interior de la casa rodante que sirve de oficina a la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), existe un letrero donde se expresa el horario de trabajo de la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), integrado de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), desde las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), hasta las once horas de la noche (11:00 p.m.) y desde las once horas de la noche (11:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 a.m.).

    Así mismo expresa el mencionado letrero que el trabajador disfrutará de un descanso diario de una (01) hora y dos (02) días de descanso semanal remunerado y; en la parte superior derecha, existe un sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo en el estado Zulia.

    b.- que la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), las nóminas semanales de los vigilantes desde el día 03 de enero de 2008 hasta el día 04 de mayo de 2008 donde se encuentra incluido el ciudadano J.A.C.D. evidenciándose la fecha de ingreso, el cargo de vigilante nocturno; el salario mensual devengado; el salario básico y semanal devengado; el pago por concepto del beneficio de alimentación; el pago por concepto de bono nocturno; el pago por concepto de bonificación especial; el pago por concepto de día feriado y; el horario de trabajo laborado durante las semanas comprendidas desde 31 de diciembre de 2007 hasta el día 04 de mayo de 2008.

    c.- que la zona de vigilancia del ciudadano J.A.C.D. era la urbanización Villa Oasis situada en el sector San Pedro del municipio Baralt del estado Zulia.

    Con vista a las observaciones expresadas por las partes en conflicto, la inspección judicial al cual se ha hecho referencia, es apreciada por parte de este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tener la convicción y certeza suficiente capaz de dar por demostrados los hechos controvertidos en este proceso y; en ese sentido, se le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

    La representación judicial del ciudadano J.A.C.D. promovió copias fotostáticas de diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia publicados en el Repertorio Forense denominado “Jurisprudencia Ramírez & Garay”.

    A este respecto, esta instancia judicial debe manifestar que las recopilaciones consignadas por la representación judicial del ciudadano J.A.C.D. en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este proceso, son un medio auxiliar de divulgación de la actividad judicial de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la Sala de Casación Social, es decir, tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar esas actuaciones y; por tanto, no constituyen ningún medio de prueba susceptible de evacuación, trayendo como consecuencia jurídica, su inadmisibilidad en este asunto. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda propuesta por el ciudadano J.A.C.D., debidamente asistido por la profesional del Derecho YENNILY VILLALOBOS LUGO, el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, a la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), solidariamente a la sociedad mercantil ICONOS F & P CA, una vez que finalizó su relación de trabajo discurrida entre el día 10 de marzo de 2007 hasta el día 27 de abril de 2008, por despido injustificado.

    Por su parte, la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), admitió la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación alegada en el escrito de la demanda, el cargo y las funciones desempeñadas, afirmando haberle pagado durante el tiempo que prestó sus servicios el ciudadano J.A.C.D. el total de las prestaciones sociales conforme a los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    La sociedad mercantil ICONOS F & P CA, negó en toda y cada una de sus partes, la relación laboral con el ciudadano J.A.C.D..

    Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, esta instancia judicial pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Siguiendo un estricto orden procesal de los límites fijados en esta controversia, debemos determinar el régimen jurídico aplicable al ciudadano J.A.C.D. durante la ejecución de sus servicios personales para la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA) y; al efecto se observa lo siguiente:

    La cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 referida al ámbito personal de su aplicación, expresa lo siguiente:

    La presente Convención se aplica a todo empleador y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empleador y trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio nacional

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte, la cláusula 2 del mencionado cuerpo normativo contractual establece lo siguiente:

    Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por la convención, todos los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos números 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De las cláusulas anteriormente transcritas, se desprende que los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción 2007-2009, son en primer lugar los que aparecen en el tabulador de oficios y salarios mínimos de la referida convención, así como todos aquellos trabajadores que tienen la cualidad de obrero y obreros calificados, de conformidad con los artículo 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de que su labor no aparezca reflejada en el referido tabulador; es decir, todos aquellos trabajadores, en cuya labor predomine el esfuerzo manual o material, los vigilantes de los obreros, los capataces u otras labores semejantes.

    Sin embargo, la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, estatuye lo siguiente:

    El Empleador conviene en que los trabajadores que ejercen funciones de vigilancia diurna, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, estarán sujetos a la jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias. Los vigilantes nocturnos estarán sujetos a la jornada de trabajo de treinta y cinco (35) horas semanales. Los vigilantes contratados por el empleador para el control en las obras de construcción gozarán de los beneficios previstos en esta convención. Los vigilantes que presten sus servicios para empresas o cooperativas de vigilancia debidamente constituidas y autorizadas por el Ministerio del ramo, tendrán los beneficios propios de dichas empresas y no se les aplicará esta convención

    . (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

    Las cláusulas 2 y 3 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 como regla principal tiene su excepción, la cual está contenida en la cláusula 6 ejusdem, la cual establece que los vigilantes que presten sus servicios de vigilancia para empresas o cooperativas diferentes a la empleadora, entendida ésta, como aquellas personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, tendrán los beneficios propios de ellas y no se les aplicará esta convención.

    Así las cosas, observa esta instancia judicial que el ciudadano J.A.C.D. prestó sus servicios personales de vigilancia para la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), dentro de las instalaciones de la urbanización Villa Oasis situada en el sector San Pedro del municipio Baralt del estado Zulia, cuyas funciones consistían en vigilar los materiales y equipos de construcción,

    Sin embargo, conforme a las afirmaciones espontáneas realizadas durante el decurso de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se desprende que la sociedad mercantil ICONOS F & p CA, fue quién procedió a las construcciones de las viviendas de la urbanización Villa Oasis situada en el sector San Pedro del municipio Baralt del estado Zulia, es decir, fue una empresa totalmente diferente a sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), quién prestó los servicios vigilancia.

    En este orden de ideas, todo conduce a esta instancia judicial a concluir que al ciudadano J.A.C.D. no le corresponden los beneficios e indemnizaciones establecidas la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, y; por tanto, se declaran improcedentes todos las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en ella, siendo en consecuencia, la normativa aplicable al caso sometido a esta jurisdicción, la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar el horario de trabajo y la jornada desempañada por el ciudadano J.A.C.D. durante la ejecución de sus servicios personales para la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA) y; al efecto se observa lo siguiente:

    El ciudadano J.A.C.D. en su escrito de la demanda afirmó haber prestado sus servicios personales desde las cinco horas de la noche (05:00 p.m.) hasta las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.), todos los días de la semana.

    La sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), en su descargo afirmó que los vigilantes tienen una jornada de cuarenta (40) horas semanales rotativo, siendo en consecuencia, un horario de trabajo rotativo, es decir, de ocho (08) horas diarias y; por tanto, no cumplían la jornada establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Aplicando las reglas probatorias contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), demostrar sus afirmaciones de hecho, lo cual ocurrió en el presente asunto, a través de la prueba de inspección judicial donde se dejó constancia que la jornada y el horario de trabajo laborado por los vigilantes estuvo comprendida de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.); desde las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) hasta las once horas de la noche (11:00 p.m.), y; desde las once horas de la noche (11:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) con un descanso diario de una (01) hora y dos (02) días de descanso semanal remunerado.

    Ahora bien, de los documentos denominados “nómina semanal de vigilantes” y “hoja de tiempo semanal” consignados al momento de la practica de la prueba de inspección judicial al cual hemos hecho referencia, se demuestra que el ciudadano J.A.C.D. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), desde el día 31 de diciembre de 2007 hasta el día 27 de abril de 2008 en la jornada nocturna de lunes a domingo, con dos (02) días de descanso a la semana, en el horario comprendido desde las once horas de la noche (11:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 a.m.).

    Criterio éste que debe ser extendido desde la fecha de inicio de la relación de trabajo entre el ciudadano J.A.C.D. con la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), es decir, desde el día 10 de marzo de 2007 hasta el día 30 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive.

    De manera, que el ciudadano J.A.C.D. durante toda la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), esto es, desde el día 10 de marzo de 2007 hasta el día 27 de abril de 2008, se desarrolló en la jornada nocturna de lunes a domingo con dos (02) días de descanso, en el horario comprendido desde las once horas de la noche (11:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 a.m.). Así se decide.

    En tercer lugar, debemos determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano J.A.C.D. y la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), y; al efecto se observa lo siguiente:

    La sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), invocó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, que la relación de trabajo con el ciudadano J.A.C.D. había terminado en virtud de la decisión tomada por el Estado Venezolano por intermedio del Ministerio para el Poder Popular de la Vivienda y Habitad en el sentido de haber retirado o rescindido el contrato de vigilancia.

    De una revisión del acervo probatorio promovido por la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), no se demostró tales afirmaciones, a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, es decir, ha debido probar la existencia de la rescisión del contrato de vigilancia mediante el aporte de un documento incuestionable en cuanto a derecho se requiere.

    Por el contrario, de la declaración del ciudadano A.A.B.M. y el documento denominado “carta de despido”, se desprende en forma fehaciente que la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), decidió retirar al ciudadano J.A.C.D. como parte del personal de vigilancia del área de Mene Grande por razones operacionales, entre otras, la reducción de personal.

    Bajo esta óptica, nuestra legislación laboral, establece las causas justificadas de terminación del contrato de trabajo y ellas están comprendidas en aquellos actos u omisiones del patrono o del trabajador que constituyen un incumplimiento grave y perjudicial para cada una de las partes, de las obligaciones que les impone el contrato de trabajo.

    Estas causas se encuentran contempladas en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, y son de carácter taxativo, lo cual significa que en ningún momento se podrá invocar como causa de despido o de retiro justificado, una conducta del trabajador o del patrono, según sea el caso, que no se encuentren mencionadas en las disposiciones legales antes reseñadas, pues ellas son materia de orden Público y no son susceptibles de modificación o relajamiento por convenios particulares, claro está, quedando a salvo la facultad de patronos y trabajadores de establecer por vía de contratación colectiva ciertas cláusulas sobre medidas disciplinarias destinadas a garantizar una mayor estabilidad del trabajador.

    Es de hacer notar, que cuando el patrono invoque una causal de despido justificado de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá realizarlo con determinación clara y específica de aquéllos hechos, actos u omisiones del trabajador, evitando su generalización, que por sus características estén encuadradas dentro alguna de las causas allí establecidas.

    Dentro de las causas por las cuales pueden ser despedidos los trabajadores, el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla las siguientes:

    a.- falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; b.- vías de hecho, salvo en legítima defensa; c.- injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; d.- hecho intencional o negligencia grave que afecte gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; e.- omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; f.- inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes; g.- perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras dependencias; h.- revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento; i.- falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y; j.- abandono del trabajo.

    Pues bien, de las pruebas documentales aportadas al proceso, se evidencia con meridiana claridad que la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), despidió al ciudadano J.A.C.D., invocando “razones operacionales”, según se desprende del contenido del documento denominado “carta de despido”, y por “reducción de personal” mediante la declaración del ciudadano A.A.B.M., lo cual no es cónsono con las previsiones establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, no cumplió con su carga procesal de demostrar el despido justificado.

    No aplica en el presente caso, lo declarado por el ciudadano A.A.B.M. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, acerca del motivo de la terminación de la relación de trabajo entre el ciudadano J.A.C.D. y la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), por culminación de la obra, pues en el decurso de este proceso esta última ha manifestado vehementemente la no terminación de la construcción de las viviendas situadas en la urbanización Villa Oasis ubicada en el sector San Pedro del municipio Baralt del estado Zulia.

    Así también, no aplica el hecho argumentado por la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), en su escrito de la contestación de la demanda y las afirmaciones realizadas en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, referida a la terminación de la relación de trabajo con el ciudadano J.A.C.D. por un hecho fortuito o de fuerza mayor motivado a la invasión de la urbanización Villa Oasis situada en el sector San Pedro del municipio Baralt del estado Zulia, pues del documento denominado “carta de despido” y la declaración del ciudadano A.A.B.M., se evidencia que la culminación de esos servicios se debió a razones estrictamente operacionales como es la reducción del personal.

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, debe concluir que la relación de trabajo entre el ciudadano J.A.C.D. y la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), culminó por despido injustificado. Así se decide.

    Siguiendo el orden procesal establecido en los límites de la controversia, debemos determinar la ocurrencia o no de las horas extraordinarias de trabajo generadas por el ciudadano J.A.C.D. durante la prestación de sus servicios personales con la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), y; al efecto se observa lo siguiente:

    Hemos dejado sentado con anterioridad, que el ciudadano J.A.C.D. durante toda la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), comprendida desde el día 10 de marzo de 2007 hasta el día 27 de abril de 2008, se desarrolló en la jornada nocturna de lunes a domingo con dos (02) días de descanso, en el horario comprendido desde las once horas de la noche (11:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 a.m.).

    En este sentido, el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa que la jornada nocturna no podrá exceder de cuarenta (40) horas semanales ni de siete horas (07) diarias.

    Sin embargo, el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla una excepción a la regla contenida en el artículo 195 ejusdem, cuando se trata de trabajadores de vigilancia, cuya jornada de trabajo no podrá exceder de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (01) hora.

    De los párrafos anteriores, podemos determinar que el ciudadano J.A.C.D. en la ejecución de las laborales para la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), dentro de las instalaciones de la urbanización Villa Oasis ubicada en el sector San Pedro del municipio Baralt del estado Zulia cumplía con una jornada nocturna inferior a la establecida por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y; por tanto, se declara la improcedencia de las horas extraordinarias de trabajo reclamadas en el escrito de la demanda, a pesar de no haberse exhibido el libro de registro de dicho concepto laboral. Así se decide.

    En quinto lugar, debemos determinar si le corresponden o no al ciudadano J.A.C.D. las diferencias de las prestaciones sociales y demás beneficios reclamados en el escrito de la demanda.

    En atención a este punto en particular, hemos dejado sentado anteriormente que al ciudadano J.A.C.D. no le corresponden las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, razón por la cual, se declara la improcedencia de los salarios básico, normal e integral invocados y de esas indemnizaciones y/o beneficios reclamados en el escrito de la demanda con ocasión a ella. Así se decide.

    Ahora bien, habiéndose determinado que al ciudadano J.A.C.D. no le corresponden los beneficios e indemnizaciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2007-2009, esta instancia judicial procede a calcular sus prestaciones sociales y/o beneficios que le pudieran corresponder con ocasión de la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), conforme al alcance contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, pues las indemnizaciones laborales, atendiendo a la normativa contractual o legal en que se fundamentan, son de orden público por disposición expresa del artículo 10 ejusdem, tomando en consideración los diferentes salarios devengados durante su relación de trabajo y el tiempo de servicio laborado.

    De los medios de pruebas aportados por las partes en conflicto, esta instancia judicial, a los fines de la revisión ordenada, debe tomar en consideración la suma de veinticinco bolívares (Bs.25,oo) como salario básico y normal diario, según se desprende de los documentos denominados “recibos de pago” y planillas anexas a la prueba de inspección judicial evacuada en el proceso y; la suma de cuarenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs.43,18) como salario integral diario.

    Para la formación del salario integral se tomaron en consideración los siguientes conceptos laborales:

    a.- el salario normal diario.

    b.- el promedio de la bonificación especial y el día feriado y; su resultado, se dividió entre los treinta (30) días.

    c.- la alícuota parte del bono vacacional, tomando en consideración los siete (07) días establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicándose por el salario básico y su resultado se dividió entre los trescientos sesenta días (360) del año.

    d.- la alícuota parte de las utilidades, tomando en consideración los quince (15) días establecidos en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicándose por el salario básico y su resultado se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año.

    Procedamos entonces a realizar la revisión ordenada tomando en consideración las ultimas cuatro (04) semanas laboradas, esto es, las semanas comprendidas entre el día 31 de marzo de 2008 hasta el día 06 de abril de 2008; desde el día 07 de abril de 2008 hasta el día 13 de abril de 2008; desde el día 14 de abril de 2008 hasta el día 20 de abril de 2008 y desde el día 21 de abril de 2008 hasta el día 27 de abril de 2008, según las planillas de nómina anexas a la inspección judicial evacuada en este proceso, pasando a ello, de la siguiente manera:

  30. - sesenta y cinco (65) días por concepto de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 10 de marzo de 2007 hasta el día 10 de abril de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil ochocientos seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.806,70).

  31. - quince (15) días por concepto de vacaciones legales vencidas prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 10 de marzo de 2007 hasta el día 10 de marzo de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de trescientos setenta y cinco bolívares (Bs.375,oo).

  32. - siete (07) días por concepto de ayuda de vacaciones previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 10 de marzo de 2007 hasta el día 10 de marzo de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ciento setenta y cinco bolívares (Bs.175,oo).

  33. - uno punto veinticinco (1.25) días por concepto de vacaciones fraccionadas previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período comprendido entre el día 10 de marzo de 2008 hasta el día 10 de abril de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de treinta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.31,25).

  34. - cero punto cincuenta y ocho (0.58) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período comprendido entre el día 10 de marzo de 2008 hasta el día 10 de abril de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de catorce bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.14,58).

  35. - quince (15) días por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período comprendido entre el día 10 de marzo de 2007 hasta el día 10 de marzo de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de trescientos setenta y cinco bolívares (Bs.375,oo).

  36. - uno punto veinticinco (1.25) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período comprendido desde el día 10 de marzo de 2008 hasta el día 10 de abril de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de treinta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.31,25).

  37. - treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 10 de marzo de 2007 hasta el día 27 de abril de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil doscientos noventa y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.295,40).

  38. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 10 de marzo de 2007 hasta el día 27 de abril de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, ascendiendo a la suma de un mil novecientos cuarenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs.1.943,10).

    Con respecto al concepto laboral denominado bonificación de alimentación, se deja constancia que estuvo vigente la suma de treinta y siete mil trescientos sesenta y dos bolívares (Bs.37.362,oo) como unidad tributaria desde el día 12 de enero de 2007 hasta el día 21 de enero de 2008, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica dicha suma por veinticinco céntimos (Bs.0,25) de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de nueve mil cuatrocientos ocho bolívares (Bs.9.408,oo) equivalente en la actualidad a la suma de nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.9,41) que serán tomados en cuenta para el cálculo y pago de este concepto laboral durante el período antes mencionado, así como los documentos denominados “recibos de pago”.

    Para el día 22 de enero de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009 estuvo vigente la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo) como unidad tributaria, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica dicha suma por veinticinco céntimos (Bs.0,25) de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de once punto cincuenta bolívares (Bs.11,50), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período, así como los documentos denominados “recibos de pago”.

  39. - doscientos treinta y cuatro (234) días por concepto de beneficio de alimentación, por el período comprendido entre el día 10 de marzo de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, a razón de la suma de nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.9,41), lo cual alcanza a la suma de dos mil doscientos un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.2.201,94).

  40. - noventa y tres (93) días por concepto de beneficio de alimentación, por el período comprendido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 27 de abril de 2008, a razón de la suma de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11,50), lo cual alcanza a la suma de un sesenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.069,50).

    Los ordinales 10 y 11 ascienden a la suma de tres mil doscientos setenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.3.271,44) a lo cual hay que descontarle la suma de tres mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.3.259,65) que fueron pagados por la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), al ciudadano J.A.C.D., según se evidencia de los documentos denominados “recibos de pagos” y los anexos adjuntos a la prueba de inspección judicial evacuada en este proceso, quedando a saldo a su favor de la suma de once bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.11,79).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de siete mil cincuenta y nueve bolívares con siete céntimos (Bs.7.059,07), a favor del ciudadano J.A.C.D.. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano J.A.C.D., para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 27 de abril de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 27 de abril de 2008, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) a la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 27 de abril de 2008, fecha en la cual culminó dicha relación de trabajo hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, bonificación de alimentación, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso), a la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 26 de junio de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DE LA SOLIDARIDAD

    Con relación a la solidaridad invocada por el ciudadano J.A.C.D. en su escrito de la demanda, esta instancia judicial observa lo siguiente:

    La solidaridad en cuestión se encuentra al hecho de ser la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), una subcontratista de la sociedad mercantil ICONOS F & P CA, pues esta última es una empresa solidaria y beneficiaria directa de las labores llevadas a cabo por la primera.

    En relación a tal planteamiento observa esta instancia judicial que el ciudadano J.A.C.D. no demostró efectivamente la existencia de ser la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), subcontratista de la también sociedad mercantil ICONOS F & P CA; sin embargo, a lo largo del desarrollo de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la representación judicial de ambas empresas, admitió que el ciudadano D.P.C. había comprado la empresa de vigilancia con posterioridad al hecho de haber comenzado sus funciones como tal.

    Ante tal situación considera esta instancia judicial sobre la base del principio de la realidad de los hechos sobre las formas consagrados en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estamos frente a un grupo de empresas.

    En ese sentido, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones”. (Néstor de Buen, Grupos de Empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; UCAB; Pág. 113).

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido aceptando la noción de “grupo de empresas”, estableciendo que el grupo constituye un solo patrono y; por ende, constituían, valga la redundancia, una sociedad de hecho, razón por la cual, todas ellas resultan solidariamente responsables frente al trabajador.

    Cuando varias empresas que funcionen bajo personalidades jurídicas distintas, se encuentren sometidas a una administración o control comunes, o estén de tal modo relacionadas que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente, se considera que conforman un “grupo de empresas”.

    El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa que se considerará que existe un “grupo de empresas” cuando éstas se encuentren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que estuvieren a cargo la explotación de las mismas.

    Ahora bien, la existencia de un “grupo de empresas” y como colorario del principio de primacía de la realidad sobre los hechos, podrá presumirse con base en la presencia de una o varias de las circunstancias siguientes:

    a.- Una independencia de objetivos y propósitos de las empresas conformantes del grupo o que desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración;

    b.- La existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas;

    c.- Cuando las juntas administradoras o los órganos de dirección estén conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas;

    d.- Relación de dominancia accionaria de una de las empresas sobre otras, o el hecho de que los accionistas con poder decisorio sean comunes;

    e.- Cuando sus oficinas se encuentren ubicadas en las mismas edificaciones y por último;

    f.- Cuando utilicen una misma denominación, marca o emblema común.

    Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia de forma fehaciente y auténtica de los instrumentos poderes consignados por la profesional del derecho ALBERY C.G.R., que la persona que otorga los poderes en nombre de las sociedades mercantiles GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), e ICONOS F & P CA, es el ciudadano D.I.P.C., portador de la cédula de identidad No. V-13.080.252, en su condición de Presidente y representante legal de las mismas, constatándose que el órgano de dirección se encuentra bajo una misma persona y a la vez, la existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas.

    De otra parte, se evidencia que las sociedades mercantiles GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), e ICONOS F & P CA, realizaron sus actividades dentro de la urbanización Villa Oasis situada en el sector San Pedro del municipio Baralt del estado Zulia, evidenciándose el desarrollo de un conjunto de actividades que evidencien su integración.

    Igualmente, se observa del documento denominado “recibo de pago” cursante al folio 62 del expediente, que la sociedad mercantil ICONOS F & P CA, le pagó al ciudadano J.A.C.D. el salario correspondiente a la semana comprendida entre el día 11 de junio de 2007 hasta el día 17 de junio de 2007, constatándose la existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas.

    De la declaración del ciudadano A.A.B.M. se da por demostrado que el supervisor de la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), le pagaba los salarios a todos los vigilantes adscritos a la construcción, incluyendo a los vigilantes de la sociedad mercantil ICONOS F & P CA.

    De lo anteriormente expresado, colige este juzgador que las sociedades mercantiles GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), e ICONOS F & P CA, constituyen un “grupo de empresas”.

    En consecuencia los patronos, las sociedades mercantiles GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), e ICONOS F & P CA, integran un “grupo de empresas” y son solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y; en el presente caso, con el ciudadano J.A.C.D.. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano J.A.C.D. contra la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), y solidariamente contra la sociedad mercantil ICONOS F & P CA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

la suma de siete mil cincuenta y nueve bolívares con siete céntimos (Bs.7.059,07) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, bonificación de alimentación, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, así como sus intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, se exime a las sociedades mercantiles GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), e ICONOS F & P CA, de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total de la controversia.

Se hace constar que el ciudadano J.A.C.D. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho A.M.M.G., L.B.V., JOHN MOSQUERA, YOSMARY R.M. y YENNILY VILLALOBOS LUGO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 116.531, 107.694, 115.134, 109.562 y 89.416, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia; y las sociedades mercantiles GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), e ICONOS F & P CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ALBERY C.G.R. y D.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula Nos. 121.704 y 113.404, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.A.V.

En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 375-2009

La Secretaria,

J.A.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR