Decisión nº 2204 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 19 de Septiembre de 2.007

197º y 148º

Exp. N° 1.356-05

PARTE DEMANDANTE: J.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-894.712

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio F.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.772

PARTE DEMANDADA: E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-890.536

APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio J.H. y P.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.651 y 78.083, respectivamente.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva

Se inicia el presente juicio por demanda de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por ante éste Juzgado en fecha 03 de Junio de 2.005, por el ciudadano J.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-894.712, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio F.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.772, en contra del ciudadano E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-890.536. Alega la parte actora en su escrito libelar:

Que desde hace más de treinta años ha estado poseyendo legítimamente unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en la avenida 4ta., entre calle 2 y 3, Barrio El Silencio de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, fomentadas sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Pedraza, la cual tiene una extensión aproximada de cincuenta metros de frente por cincuenta metros de fondo, y esta alinderada de la siguiente manera: Norte: Solar y casa de A.Z.; Sur: Avenida cuarta; Este: Solar y casa de P.N.; y Oeste: Calle 3; Que esas mejoras, según documento que le acreditan la propiedad al ciudadano E.R.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Ciudad B.d.E.B., titular de la cédula de identidad Nº V-890.536, consisten en una casa en construcción propia para taller mecánico, construida de bloque, zinc y pisos de cemento con sus instalaciones necesarias; Que dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 20 de septiembre de 1.977, bajo el Nº 74, folios 149 al 150, Tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.977; En el año 1.968 celebró verbalmente con el ciudadano E.R.P., contrato de venta sobre esas mejoras y bienhechurías, por el precio de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) cantidad que se canceló en diferentes plazos y que constan en recibos de pagos manuscritos por el vendedor; Que desde esa fecha inició en la posesión de esas mejoras pero en vista que el ciudadano E.R. no cumplió con su obligación de realizar la tradición legal, en el año 2.003 inició un juicio de Cumplimiento de Contrato por ante éste Juzgado, proceso del cual salió victorioso en primera instancia, no así en última instancia; Que desde esa fecha inició la posesión pacífica con vista de todos los vecinos del lugar y organismos públicos regionales (Alcaldía del Municipio Pedraza, Cadela) a quien solicitó en diferentes oportunidades autorizaciones para realizar mejoras y bienhechurías y les canceló el respectivo impuesto sobre construcción, pues además del local propio para el funcionamiento de taller mecánico que se encontraba en construcción, ha fomentado otras mejoras con dinero de su propio peculio, las cuales son: tres (3) locales construidos con paredes de bloques frisadas, piso de cemento, techo de zinc, sobre vigas de madera, con tres puertas y un portón de hierro de doble hoja; instalaciones de luz eléctrica; paredes perimetrales de bloque, dos portones de hierro con doble hoja, dos (2) puentes de concreto destinados al lavado de vehículos; un tanque aéreo de hierro; un tanque de cemento para el depósito de agua, una perforación subterránea con motor dinamo para la extracción de agua y una fosa de concreto; Que la última de las autorizaciones otorgadas y el pago del impuesto son de fecha 21 de septiembre de 1.984; Que de la existencia de esas construcciones dejó constancia a través de inspección judicial hecha por el Juzgado del Municipio Pedraza del Estado Barinas; Que con relación a la pacificidad de la posesión fue objeto de perturbación que le obligó a intentar juicio de interdicto de amparo contra el ciudadano E.R., a quien se le demostró la posesión y perturbación, según sentencia a su favor ordenando el cese de las perturbaciones y en segunda instancia fue confirmada por el juzgado de alzada; Que desde hace mas de treinta años en unión de su familia ha estado poseyendo como si fuera propietario, cumpliendo con la posesión legítima varias veces aludida, desde que ocupa el inmueble ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, ha cancelado con dinero de su propio peculio los servicios y obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tal como se verifica en los recibos de luz y aseo; Que fundamenta su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1953, 1977 y 772 del Código Civil; Que acude para que se declare a su favor la prescripción adquisitiva o usucapión sobre las mejoras y bienhechurías que ha estado poseyendo por más de veinte años, que esta demanda obra contra el ciudadano E.R.P.; Solicita se decrete medida cautelar innominada sobre las mejoras y bienhechurías; Estima la demanda en Bs. 10.000.000,oo; Aporta domicilio procesal

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En fecha 07 de Junio de 2.005, fue distribuida la causa, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal, dándosele entrada en fecha 08 de Junio de 2.005 y asignándosele la nomenclatura 1.356-05.

En fecha 15 de Junio de 2.005, el Tribunal dicta auto admitiendo la demanda y emplazando a la parte demandada. Se ordena librar despacho al Juzgado del Municipio Pedraza a los fines de practicar la citación. Se acuerda abrir cuaderno de medidas.

En fecha 17 de Junio de 2.005, diligencia el ciudadano J.J.R., en su carácter de parte demandante, otorgando poder apud acta al Abogado en ejercicio F.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.772.

En fecha 28 de Junio de 2.005, diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, consignando los emolumentos para la elaboración de las compulsas y solicitando se le nombre correo especial.

En fecha 06 de Julio de 2.005, se libra despacho al Juzgado del Municipio Pedraza de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de Septiembre de 2.005, el Tribunal dicta auto dando por recibido el despacho de citación debidamente cumplido.

En fecha 10 de Octubre de 2.005, diligencia el ciudadano E.R.P., en su carácter de parte demandada, otorgando poder apud acta al Abogado en ejercicio J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651.

En fecha 26 de Octubre de 2.005, el Abogado J.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpone escrito, mediante el cual opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Noviembre de 2.005, el Abogado F.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpone escrito de contestación a la cuestión previa opuesta.

En fecha 17 de Noviembre de 2.005, presenta escrito el Abogado J.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dando contestación a la demanda incoada.

En fecha 12 de Diciembre de 2.005, diligencia el Abogado J.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando pronunciamiento sobre la cuestión previa interpuesta.

En fecha 24 de Abril de 2.006, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por el Abogado J.H., acordándose la notificación de las partes.

En fecha 31 de Mayo de 2.006, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado en la misma fecha de la decisión interlocutoria de cuestiones previas firma al Abogado en ejercicio J.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 1º de Junio de 2.006, diligencia el ciudadano E.R.P., otorgándole poder especial al Abogado en ejercicio P.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.083.

En fecha 13 de Junio de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio F.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dándose por notificado de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas.

En fecha 20 de Junio de 2.006, presenta escrito de contestación a la demanda el Abogado en ejercicio P.A.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegando:

Que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes tantos los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda como la procedencia del derecho invocados; Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 894.712, tenga posesión legítima desde hace más de treinta años de unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de construcción para taller mecánico con paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento con sus instalaciones necesarias, ubicadas en la avenida 4ta. entre calles 2 y 3 del Barrio El Silencio de la Población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, la cual tiene una extensión aproximada de Cincuenta Metros de Frente por Cincuenta Metros de fondo y está alinderada de la siguiente manera: Norte: Solar y Casa de A.Z.; Sur: Avenida Cuarta; Este: Solar y Casa de P.N.; Oeste: Calle 4, por cuanto las descritas mejoras y bienhechurías les pertenece en propiedad a su representado Don E.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 890.536, según documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Pedraza del Estado Barinas, en fecha 20 de Septiembre de 1.977, quedando registrado bajo el Nº 74, folios 149 al 150, Tomo II, Protocolo I, Tercer Trimestre del año 1.977, el cual esta inserto en el expediente, y es su representado quien siempre ha tenido la posesión legítima de las mejoras y bienhechurías objeto de la demanda; Que lo sucedido es que su representado Don E.R.P., le prestó en el año 1.980 al demandante que es su p.J.J.R., el taller mecánico para que trabajara porque su primo (demandante) estaba pasando por una mala situación económica y como eran o son evangélicos los dos, no existía ningún tipo de desconfianza, eran primos de sangre y hermanos según el evangelio, luego en el año 1.986, el demandante le entregó a su primo, a su representado el taller pero le dejó dentro del terreno un conjunto de chatarras y carrocería de automóviles de buses y carros, luego su representado montó una bomba de gasolina en el lugar, que fue la primera bomba de gasolina de Ciudad Bolivia y la cerró en el año de 1.994; Que posteriormente le alquiló verbalmente el taller mecánico y el terreno objeto de la demanda al ciudadano y también primo de los dos (demandante y demandado) R.A.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, mecánico, civilmente hábil, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 1.618.450, el cual tiene mas de ocho (8) años viviendo en esos terrenos y paga actualmente un canon de arrendamiento Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) y ese señor es el que vive en ese conjunto de mejoras y bienhechurías antes descritas y ahora demandadas en prescripción adquisitiva; Que posteriormente en Septiembre de 2.002, su representado le solicita al ciudadano J.J.R., que por favor el inquilino, le esta pidiendo que le desocupe todo el terreno y que saque de ahí el conjunto de chatarras que tiene arrumada en su terreno, a lo cual el demandante nunca se negó, pero en el año 2.002 en vez de sacar las chatarras, lo que hizo fue demandar un supuesto cumplimiento de contrato de venta verbal, consignando unos recibos firmados por su representado que se referían a otra negociación muy distintas a la de autos; Que luego el demandante en el año 2.005 intenta un interdicto de amparo y realiza una Inspección Ocular justo cuando el inquilino J.R.R., no se encontraba en el lugar, pero sin embargo, en las fotografías de la inspección aparecen los bienes muebles que pertenecen a la casa de familia del inquilino y las chatarras que le pertenecen al demandante y actualmente hasta el día hoy son utilizadas por el inquilino; Que en el presente caso no existe posesión continua, por parte del demandante por cuanto desde el año 1.986, el actor le entrego la posesión a su representado y a partir de ese año no ha tenido más contacto con el objeto que pretende usucapir e incluso no sabe ni en que estado se encuentra las chatarras que dejó en el terreno, actualmente no se atreve a entrar al terreno sin permiso del inquilino, por lo tanto su posesión se interrumpió desde el año de 1.986, cuando el mismo le entrego la posesión de la bienhechurías al demandado, y en todo caso si alega tener la posesión por el conjunto de chatarras que tiene acumulada en el terreno la misma no puede ser pacífica, por cuanto el demandante no puede entrar al terreno sin la autorización del inquilino o de su representado que es el propietario, tampoco es una posesión pública por cuanto en la población de Ciudad Bolivia, se sabe que el dueño de ese terreno es don E.R. y que el mismo está alquilado a don R.R. y que este le paga el alquiler es a don E.R. y no J.J.R.; Que además en el transcurso de estos años el demandante nunca ha tenido la intención de tener la cosa como suya propia, por cuanto todo el tiempo ha reconocido pública y privadamente que ese conjunto de mejoras y bienhechurías objeto de la demanda son propiedad de E.R., tal y como lo reconoció en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Venta Verbal, intentado en fecha 02 de Octubre de 2.005, donde el demandante J.J.R., demanda en su carácter de comprador, al ciudadano E.R.P., en su carácter de vendedor-propietario, y todos los permisos que ha sacado en la Sindicatura se le otorgaron en los años 80; Que fue poseedor y nunca como propietario, así mismo los recibos de luz y agua; Que además el demandante no duró 20 años en posesión del terreno, por lo que es improcedente el derecho alegado por la parte demandante, ya que no se cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 1.953 y 1.977 del Código Civil Venezolano y así solicitan se declare en la sentencia definitiva; Que subsidiariamente opone como defensa la interrupción tanto civil como natural de la prescripción

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En fecha 13 de Julio de 2.006, la Secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas y recaudos, presentado por el Abogado en ejercicio F.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 17 de Julio de 2.006, la Secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas y recaudos, presentado por el Abogado en ejercicio P.A.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 18 de Julio de 2.006, se dicta auto agregando ambos escritos de pruebas y recaudos acompañados a los mismos.

En fecha 27 de Julio de 2.006, se dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes y se ordena su evacuación.

En fecha 22 de Septiembre de 2.006, presenta escrito y recaudos, el Abogado en ejercicio P.A.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 25 de Enero de 2.007, presenta escrito el ciudadano E.R.P., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio P.A.M.C., solicitando al Tribunal, dictar medida innominada de prohibición de construir en el inmueble en litigio.

En fecha 30 de Enero de 2.007, el Tribunal dicta auto, acordando abrir cuaderno de medidas a los fines de resolver sobre lo solicitado. En la misma fecha, se decreta medida innominada de prohibición para ambas partes de construir en el inmueble objeto del litigio. Se acuerda notificar a ambas partes.

En fecha 07 de Mayo de 2.007, presenta escrito de informes el Abogado en ejercicio F.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Testimoniales:

Promueve el testimonio de los ciudadanos: P.E.R.G., S.A.N.A. y D.G.S., quienes rindieron declaración por ante el comisionado Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, manifestando: “Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente treinta años al ciudadano J.J.R.; Que el referido ciudadano vive en el mismo sitio donde tiene su taller, el cual se encuentra ubicado en la avenida cuarta entre calles 2 y 3 de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; Que desde que lo conocen, el referido ciudadano vive en la dirección señalada anteriormente; Que el ciudadano J.J.R. ha vivido en ésa dirección con el carácter de propietario; Que el referido ciudadano siempre vivió allí con sus hijos y esposa hasta que ésta última murió y sus hijos se fueron yendo, que actualmente viven con él, el ciudadano R.R. y sus esposa; Que en el Barrio El Silencio donde está ubicado el inmueble todos consideran al ciudadano J.j.R., el propietario del inmueble en el que vive y tiene su taller mecánico; Que igualmente, los organismos públicos de la población de Ciudad Bolivia tienen como propietario del bien inmueble al ciudadano J.J.R., pues es éste quien paga los servicios básicos; Que el referido ciudadano siempre ha vivido en el inmueble señalado y que nunca ha dejado de poseerlo.

Analizadas las declaraciones de los testigos, observa el Tribunal que los mismos no incurrieron en contradicciones en sus dichos y manifestaron conocimiento de los particulares preguntados, por lo que tratándose de testigos hábiles, se le concede valor probatorio a sus deposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Documentales:

Ratifica la copia certificada de la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Pedraza de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Noviembre de 2.002. No se le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia de la lectura tanto de la solicitud de inspección judicial como del acta levantada al practicar la misma, que la dirección señalada es avenida cuarta, entre calles 1 y 2, Barrio El Silencio, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en tanto que el actor en su libelo, señala que el inmueble está ubicado entre calles 2 y 3, por tanto, al no coincidir las direcciones, entiende éste Tribunal que la inspección fue realizada en un inmueble diferente al que constituye el objeto del presente litigio, por tanto, se desecha como prueba. Y así se declara.

Ratifica la copia certificada del informe pericial presentado con ocasión a la prueba de cotejo practicada sobre los recibos suscritos por el ciudadano E.R.P.. No puede concedérsele valor probatorio, pues aún cuando se trate de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el hecho de que la firma que aparezca en dichos instrumentos sea la del demandado de autos, no comprueba la posesión ejercida durante ése tiempo por el ciudadano J.J.R., no evidenciándose de los recibos, que los mismos fueren extendidos como prueba del pago a cuotas del precio de la venta realizada sobre el inmueble objeto del litigio. Por tanto, se desecha como prueba. Y así se declara.

Ratifica la copia certificada de las sentencias dictadas por éste Juzgado y por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con motivo a la querella interdictal de amparo incoada por el ciudadano J.J.R. contra el ciudadano E.R.P.. Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de dichas decisiones que el demandante de autos, detentaba la posesión del inmueble para el año 2.003. Y así se declara.

Ratifica la copia certificada de la constancia de residencia expedida a favor del ciudadano J.J.R., por la Asociación de Vecinos del Barrio El Silencio y las declaraciones dadas por los firmantes de la misma, a los fines de ratificarla. Se le concede valor probatorio, por evidenciarse de la lectura de autos, que la misma fue ratificada en juicio por medio de la prueba testimonial de los integrantes de la Asociación de Vecinos que la expidieron, ratificación que fuere evacuada por ante el Juzgado del Municipio Pedraza de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Mayo de 2.003. Se evidencia de dicha prueba la posesión ejercida por el ciudadano J.J.R. sobre el inmueble objeto del litigio desde hace más de veinte años. Y así se declara.

Ratifica los originales de recibos de pago de servicio de energía eléctrica a la empresa Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) y la copia simple de permiso de construcción expedido en el año 1.984 por la Sindicatura del Municipio Pedraza. En cuanto a los recibos de pago del servicio de energía eléctrica, se les concede valor probatorio como documentos públicos administrativos, por evidenciarse de los mismos que la dirección que aparece en ellos es la del inmueble objeto del litigio, por tanto, se tiene como elemento indicador de la posesión legítima ejercida por el demandante de autos sobre el inmueble objeto del litigio en las fechas indicadas en dichos recibos. Y así se declara.

Respecto de la copia simple del permiso de construcción, no se le concede valor probatorio, pues la identificación del terreno en dicho instrumento no coincide en su extensión, ni linderos, con el inmueble objeto de la presente demanda. Y así se declara.

Promueve copia simple de acta de declaración rendida por el ciudadano R.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-1.618.450, por ante el Juzgado del Municipio Pedraza, en fecha 24 de Abril de 2.003, con ocasión al juicio de cumplimiento de contrato de venta que cursa por ante ése Juzgado con la nomenclatura 122. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada. Se desprende de dicho instrumento que el referido ciudadano habita el inmueble objeto de la demanda en calidad de mecánico y vigilante desde el año 1.997, y no en calidad de arrendatario, tal como alega el demandado en su escrito de contestación. Y así se declara.

Prueba de Informes:

A la empresa Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA). En éste sentido, se recibió en fecha 27 de Marzo de 2.007, oficio emanado de la referida empresa, en el que informan que el ciudadano J.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-894.712, es su cliente desde el 16 de Enero de 1.970, registrado bajo el número de contrato 1545, y anexan copia simple ficha histórica. Se le concede valor probatorio por haber sido evacuado de conformidad con la ley procesal civil vigente, evidenciándose de los informes, que el contrato de energía eléctrica del inmueble objeto del litigio ha estado a nombre del demandante de autos desde el año 1.970, lo que constituye otro indicio de la posesión legítima ejercida por el ciudadano J.J.R. desde aquella fecha. Y así se declara.

A la Sindicatura del Municipio Pedraza del Estado Barinas. En éste sentido, se recibió en fecha 02 de Abril de 2.007, oficio emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Pedraza, donde informan que ésa dirección lleva registros y archivos desde el año 1.995, no reposando ningún documento de años anteriores, por lo que en consecuencia no podían informar sobre lo solicitado. Sin embargo, avalaron la autenticidad del permiso de construcción de fecha 1.984, presentado por el demandante de autos. No puede concedérsele valor a los informes requeridos, por cuanto no fue remitida a éste Despacho la información solicitada. En cuanto al permiso de construcción avalado por la referida oficina, éste Tribunal no le concede valor probatorio, por las razones expresadas ut supra. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve la copia certificada del documento que le acredita como propietario del inmueble objeto del litigio. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia de dicho instrumento que la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio es detentada actualmente por el ciudadano E.R.P.. Y así se declara.

Promueve inspección ocular realizada por el Juzgado del Municipio Pedraza en fecha 07 de Noviembre de 2.002. No se le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia de la lectura tanto de la solicitud de inspección judicial como del acta levantada al practicar la misma, que la dirección señalada es avenida cuarta, entre calles 1 y 2, Barrio El Silencio, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en tanto que el actor en su libelo, señala que el inmueble está ubicado entre calles 2 y 3, por tanto, al no coincidir las direcciones, entiende éste Tribunal que la inspección fue realizada en un inmueble diferente al que constituye el objeto del presente litigio, por tanto, se desecha como prueba. Y así se declara.

Promueve copia certificada del libelo de demanda de cumplimiento de contrato verbal de venta, interpuesto por el ciudadano J.J.R. en contra del ciudadano E.R.P., en fecha 02 de Octubre de 2.002. No se le concede valor probatorio, pues los hechos expuestos en el libelo no constituyen per se prueba alguna, en virtud que tales afirmaciones deben ser probadas por la parte actora en la etapa legal respectiva. Y así se declara.

Promueve copia certificada de sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 30 de Septiembre de 2.003, en el juicio de cumplimiento de contrato verbal de venta, interpuesto por el ciudadano J.J.R. en contra del ciudadano E.R.P.; igualmente promueve sentencia dictada en segunda instancia por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 18 de Febrero de 2.004. No se les concede valor probatorio, por cuanto dichas decisiones no están dirigidas a comprobar que el demandante de autos ha poseído legítimamente o no el inmueble objeto del presente juicio por el lapso necesario para prescribir el derecho de propiedad en contra del propietario del mismo. Por tanto, se desechan como prueba. Y así se declara.

Promueve Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del litigio. En éste sentido, se trasladó y constituyó éste Juzgado en el inmueble objeto del presente litigio, en fecha 02 de Febrero de 2.006, dejando constancia de los siguientes particulares: Que en el inmueble habitan los ciudadanos: R.A.R., J.A.R. y J.J.R.; Que los ciudadanos R.A.R. y J.A.R. habitan en una habitación y en un comedor que funge como cocina y comedor, y el ciudadano J.J.R. habita en otra habitación separada; Que las personas que habitan el inmueble son: R.A.R., J.A.R. y J.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.618.450, V-23.146.383 y V-894.712, respectivamente; Que los objetos que se encuentran dentro del lugar son: un pailoder marca Caterpillar, color amarillo; un camión Chevrolet, modelo 59 serie C60; un jeep Willy capot cuadrado, 4 cilindros año 56; un jeep Willy color verde; una jaula ganadera de 2,20 metros por 3 metros de largo; una rastra de 18 discos; una marco de pala de tractor J.D.; una chatarra de cava y de jaula, los cuales dicen ser del ciudadano J.J.R.. También se encuentran: una Nissan año 78, color mostaza y enseres del hogar que son propiedad de R.A.R.; Que no hay medidor de luz eléctrica pero sí servicio de luz eléctrica; Que no puede dejar constancia que las partes poseídas por los demandantes se encuentran recién limpiadas y los objetos utilizados son totalmente nuevos, por constituir juicios de valor; Que en el cuarto que ocupa el ciudadanos J.J.R. hay una cama; Al concederle el derecho de palabra al ciudadano R.R., éste expuso que el día viernes como a las 8 de la mañana estaba solo e irrumpieron sin su consentimiento al lugar y se apoderaron y metieron las máquinas. Que el día sábado festejaron la hazaña que habían hecho hasta las 8 de la noche, tomando cerveza, comiendo carne asada y el domingo estuvieron festejando también; Que en el lugar se encuentran: M.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.226.416, quien dijo desempeñar el oficio de mecánico en el lugar, por orden del señor J.R., así mismo L.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.793.387, quien dijo desempeñarse como mecánico por orden del señor J.R., desde hace 5 años aproximadamente. Se tomaron impresiones fotográficas. Evacuada la inspección judicial de conformidad con la normativa legal aplicable, quien decide le da valor a su contenido para comprobar los hechos allí verificados por el Tribunal. Y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de Prescripción Adquisitiva. En tal sentido, dispone el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 1.953, ejusdem, establece: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

De conformidad con los dispositivos legales anteriormente transcritos, resulta claro que siendo la propiedad un derecho, ésta puede ser adquirida por prescripción, por lo que en consecuencia, verifica el Tribunal que la parte demandante fundamenta su pretensión en la normativa legal aplicable al caso. Igualmente, es ostensible el requisito fundamental exigido en nuestra legislación para la procedencia de la acción incoada, el cual lo constituye, la legitimidad de la posesión ejercida sobre el bien que se pretende usucapir, debiendo cumplirse en todo caso con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, que establece las condiciones que debe cumplir la posesión para considerarse legítima.

En consonancia con lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandante en el presente caso comprobar que había ejercido una posesión legítima sobre el inmueble objeto del litigio por más de veinte (20) años, en virtud que la parte accionada en su escrito de contestación, procedió a negar, rechazar y contradecir cada uno de los argumentos expresados por aquella, en su escrito libelar.

Al respecto, se procederá en primer lugar a verificar si la posesión alegada por el ciudadano J.J.R., ha cumplido el lapso requerido por la ley para usucapir, cual es, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, veinte (20) años, continuando luego a analizar si la posesión que afirma el accionante, sostuvo sobre el inmueble objeto del presente litigio, es legítima, es decir, si ha cumplido con los extremos exigidos en el artículo 772 del Código Civil, por lo que en éste sentido, se analizará por separado cada una de las características que debe reunir la posesión del demandante de autos, para ser considerada como tal.

De conformidad con lo anterior, y en concordancia con el testimonio de los testigos promovidos por la parte demandante, así como de las declaraciones de quienes ratificaron la constancia de residencia expedida a favor de aquel y de los informes recibidos de la empresa Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), pruebas que fueron precedentemente valoradas por éste Tribunal, surgen ciertamente elementos que hacen llegar a la convicción de quien decide, que el ciudadano J.J.R. ha poseído el inmueble objeto del presente litigio por lo menos desde el año 1.970, por tanto, es claro que ha detentado la posesión por un lapso sobradamente mayor al de veinte (20) años exigido por la legislación patria, por lo que en éste sentido, resulta claro que la posesión del referido ciudadano cumple con el requisito temporal requerido. Y así se declara.

Ahora bien, analizado el punto anterior, queda examinar si la posesión veintenal del accionante de autos puede considerarse legítima. Por tanto, en orden a la sistematización de los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil, en primer lugar se observa, que la posesión debe ser continua, es decir, el poseedor debe ejercer actos regulares y sucesivos sobre el inmueble. Evidenciándose en el presente caso, de los testigos promovidos por la parte demandante, así como de las declaraciones de quienes ratificaron la constancia de residencia expedida a favor de aquel y de la inspección judicial practicada por éste Juzgado, que aparte de ser el lugar de residencia del ciudadano J.J.R., en el inmueble objeto del juicio funciona un taller mecánico, el cual es dirigido por el mismo, quien tiene por lo menos dos ciudadanos allí trabajando bajo sus órdenes, por tanto, es claro que el demandante de autos ejerce sobre el inmueble una posesión continua. Y así se declara.

En segundo lugar, la legislación venezolana exige que la posesión debe ser no interrumpida, valga decir, que la misma no ha cesado por motivos naturales, como sería el abandono de la posesión por voluntad propia del poseedor, o por motivos civiles, que sería entre otros, el caso de la interrupción causada por el registro de una demanda. Al respecto, es visiblemente claro en el presente caso que la parte actora no ha dejado de poseer motu propio el inmueble objeto de la presente demanda, menos aún, que ha dejado de hacerlo por más de un año -tal como lo exige la ley sustantiva civil- pues aunado a que alega que ha poseído el mismo desde el año 1.968, no se evidencia de las actuaciones que cursan en el expediente que la parte accionada haya comprobado aquel hecho. Por tanto, es evidente que en éste sentido, la posesión del accionante no ha sido interrumpida. Y así de declara.

Queda analizar si el curso de la posesión del ciudadano J.J.R., fue interrumpido civilmente, para lo cual es indispensable que haya tenido lugar alguna de las circunstancias descritas en los artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil, valga decir, en virtud de una demanda debidamente registrada o de un decreto o acto de embargo notificado en contra del accionante o que el mismo haya reconocido el derecho del demandado contra quien había comenzado a correr la prescripción; siendo ostensible de las actuaciones que cursan en autos, que no se produjo ninguno de los hechos contenidos en las causales referidas mientras transcurría el lapso de veinte años desde que el demandante comenzó a poseer. Y así se declara.

En tercer lugar, el reseñado dispositivo 772 de la ley sustantiva civil, requiere pacificidad en la posesión, verbigracia, que el poseedor no haya sido perturbado en el ejercicio de la misma. Sobre éste particular, observa el Tribunal que cursan en autos, copias certificadas de querella interdictal de amparo, interpuesta por el ciudadano J.J.R. en contra del ciudadano E.R.P., en fecha 21 de Enero de 2.003, fecha ésta para la cual ya había transcurrido con creces el lapso estipulado en la ley para la prescripción del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio, evidenciándose que antes de ésta fecha no se produjeron actos perturbatorios a la posesión del demandante de autos, por lo que en éste sentido resulta claro que la posesión del accionante puede considerarse pacífica. Y así se declara.

El siguiente extremo legal exigido, se refiere a la publicidad de la posesión, entendida como aquella ejercida a la vista de la colectividad. En éste sentido, consta tanto de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, así como de los recibos de energía eléctrica promovidos en el lapso legal respectivo, que a la vista de la colectividad integrante de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, así como en los registros de la empresa de servicio de energía eléctrica, quien posee el inmueble objeto del presente litigio es el ciudadano J.J.R., quien ejerce la posesión a la vista de todos. Y así se declara.

En quinto lugar, exige el referido dispositivo legal que la posesión ejercida sea no equívoca, es decir, que el poseedor ejerza su posesión en nombre propio y no de otra persona. Sobre éste particular resulta claro que durante el ejercicio de la posesión sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda por parte del ciudadano J.J.R., éste ha realizado actos que no dejan lugar a dudas sobre el hecho que habita el inmueble teniéndolo como suyo propio, y no con otro carácter, por tanto, es visible que su posesión no es ejercida ambiguamente. Y así se declara.

Por último, el artículo 772 del Código Civil, enuncia como requisito fundamental para que la posesión sea legítima, la intención de tener la cosa como propia, es decir, el animus. En base a tal requerimiento y de conformidad con el acervo probatorio valorado previamente, observa el Tribunal que el accionante de autos, ha mantenido siempre ante la colectividad el carácter de propietario y así ha quedado demostrado con los testimonios evacuados en el presente proceso, ejerciendo el ciudadano J.J.R. sobre el inmueble objeto del presente litigio, actos que demuestran que su posesión tiene visos de propiedad. Por tanto, considera el Tribunal que el demandante ejerce la posesión con ánimo de dueño. Y así se declara.

De conformidad con las consideraciones precedentemente expresadas, resulta claro para quien decide, que el demandante de autos ha cumplido con todos los requisitos legales necesarios para que sea declarada procedente su pretensión, pues ha comprobado a éste Tribunal, que ejerció la posesión legítima sobre el inmueble objeto del presente litigio por más de veinte (20) años, circunstancias exigidas por la ley a los fines de poder reclamar la prescripción de la propiedad a favor de quien corresponda y elementos que son considerados suficientes por éste órgano jurisdiccional para que sea declarada con lugar la demanda incoada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el ciudadano J.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-894.712, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio F.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.772, en contra del ciudadano E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-890.536, sobre el inmueble consistente en unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en la avenida 4ta., entre calles 2 y 3, Barrio El Silencio de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, fomentadas sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Pedraza, la cual tiene una extensión aproximada de cincuenta metros (50 mts.) de frente por cincuenta metros (50 mts.) de fondo, y está alinderada de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa de A.Z.; SUR: Avenida cuarta; ESTE: Solar y casa de P.N.; y OESTE: Calle 3.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso previsto en la ley.

CUARTO

Se ordena SUSPENDER la medida de prohibición de construir en el inmueble objeto del presente litigio, decretada por éste Juzgado en fecha 30 de Enero de 2.007, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil siete. Años: 196º de Independencia y 148º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 11 y 15 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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