Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, siete (07) de noviembre del año 2005

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.J.S..

APODERADO: C.A. y otros.

DEMANDADA: TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A y TRANSPORTE INTERNACIONAL EXPRESS, C.A.

APODERADO: J.G.B.B..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: 24.439.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano J.J.S. titular de la cédula de identidad Nº 6.099.466, debidamente representado por la Profesional del Derecho C.A. y otros, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 17.627, en contra de TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A y TRANSPORTE INTERNACIONAL EXPRESS, C.A, representados por sus Apoderados Judiciales Abogados J.G.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.870.

En virtud de la redistribución de las causas llevadas por el Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, entre los Juzgados del Nuevo Régimen, dando cumplimiento a la resolución Nº 2004/00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resultan competentes para tramitar y decidir las causas, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio, y siendo que en la distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio el presente expediente, en fecha 03-02-2005, la juez se avocó al conocimiento de la presente, por lo que se pasa a sentenciar como sigue:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que el 03 de septiembre del 2000 comenzó a trabajar para las demandadas en calidad de chofer con un horario de lunes a viernes de 5 AM a 7 PM en el siguiente orden: De Lunes a Jueves cuando s.d.V. a las 5 AM y regresaba el día jueves al mediodía y cuando s.d.V. el miércoles lo hacía a las 5 am. Y regresaba el viernes después de las 7 PM.- Que cubría las rutas en las zonas de oriente (Barcelona, Pto. La Cruz, Cumaná, Carúpano, Maturín, Caripito), devengando un salario diario de Bs.12.166,67, que trabajó en forma ininterrumpida hasta el día 19 de junio del 2001, por un lapso de 9 meses, 16 días.- Pero el 19 de junio del 2001 fue despedido injustificadamente.- Que demanda prestaciones sociales en la forma descrita en el petitorio del libelo.-

ITER PROCESAL:

Consta en autos sentencia dictada por el Tribunal de la causa (Folios 71 y 72), por la cual se declaró debidamente subsanada la cuestión previa opuesta por defecto de forma, reservándose el pronunciamiento sobre la prescripción para la sentencia de fondo.-

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS C.A.:

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en la demanda y en la reforma.- (Folios 76 al 79).-

Negó que el actor haya prestado servicios en forma conjunta para las codemandadas.-

Lo cierto es que comenzó a trabajar el 14 de septiembre del 2000 únicamente con Transporte Centauro Express C.A., por lo que el citado conductor no trabajó antes de esa fecha.-

Que niega, desconoce e impugna todos y cada uno de los documentos producidos con el libelo, porque emanan de terceros ó de la propia parte actora.-

Rechaza la jornada y rutas descritas en el libelo.- Que la demandada es una empresa de transporte cuyo horario de trabajo guarda relación con el horario de las empresas remitentes y destinatarias de las cargas transportadas, lo cual generalmente se realiza de lunes a viernes de 7 AM a 12m y de 2pm a 5pm.

Rechaza la ruta alegada por el actor por cuanto, la demandada alterna los distintos conductores los destinos a las diversas ciudades del país, compensando sus jornadas diarias y semanales entre viajes urbanos y extraurbanos, los viajes de corta distancia con los de gran distancia.-

Rechaza el salario de Bs.12.166, 67, pues el salario semanal era de Bs.38.500, 00 para un diario de Bs.5.500, 00, y la relación de trabajo terminó de mutuo acuerdo entre las partes el 19 de junio del 2001.-

Niega que el actor haya cumplido sus deberes, pues lo cierto es que la demandada le asigna a cada conductor un vehículo de carga para el desempeño de sus labores, con el objeto de cada conductor asuma sus propias responsabilidades por el uso y mantenimiento del vehículo, inclusive gastos de uso y mantenimiento como combustibles, lubricantes, lavado, repuestos, entre otros, son considerados como gastos reembolsables y los mismos son pagados semanalmente.- El vehículo asignado al actor era Hyundai, y demás señales indicadas en contestación (Folio 77 Vto.).- Que a pesar de que se le entregó casi nuevo el vehículo, el actor lo descuidó, deterioró y dañó por falta de revisión de aceite de motor. En las funciones del actor además de conducir y entregar las cargas, debía revisar el vehículo, cuidarlo, darle buen uso e informar oportunamente la necesidad de realizar mantenimiento preventivo.- Que éstas omisiones del actor fueron objeto de reclamos y observaciones por parte del Coordinador de transporte Gian C.C. y aún persistieron las faltas.-

Es falso que haya sido despedido injustificadamente, la terminación fue por voluntad común entre las partes.- Que el Coordinador ya identificado y uno de los directores R.B. el 19 de junio del 2001 reclamaron al actor las reiteradas omisiones y éste manifestó que no quería seguir trabajando, por lo que la demandada aceptó la propuesta del actor de terminar la relación laboral ese mismo día.- Celebrado el acuerdo señalado se le dijo que trabajara 15 días de preaviso, que el actor se negó, y la demandada procedió a realizar el descuento a sus prestaciones sociales.- Que por ello el actor no solicitó calificación de despido, así como tampoco la demandada la presentó, en consecuencia es irregular la afirmación de que el actor fue despedido injustificadamente.-

Niega que tenga aplicación convención colectiva de empresas de vigilancia pues no hay inherencia alguna.-

Que la demandada cancela a sus trabajadores 15 días de utilidades y de ninguna forma resulta aplicable convenciones colectivas de empresas de vigilancia.-

Es falso que no se hayan pagado las prestaciones sociales al actor, pues éste ya cobró sus prestaciones sociales.-

Señaló en la contestación la fecha y los montos pagados por la demandada por los conceptos de las prestaciones sociales allí discriminadas y que por ello no le debe nada al actor.-

Que la acción está prescrita porque desde el 19 junio 2001 hasta la fecha de la contestación y hasta la fecha en que quedó citada la demandada transcurrió un año y 7 meses sin que el actor haya interrumpido la prescripción, que no hay pruebas que evidencien la interrupción de la prescripción.-

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA TRANSPORTE INTERNACIONAL EXPRESS (Folios 80 al 82):

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en la demanda.-

Negó que el actor haya prestado servicios en forma conjunta para las codemandadas.-

Que nunca tuvo relación laboral con la codemandada Transporte Internacional Express C.A.

Que la emisión y entrega de la carta de autorización que riela al folio 14 y que fue acompañada al libelo fue realizada por J.G.B.M.B. el 03 de septiembre del 2000 en su condición de presidente de la codemandada, a los fines de que el actor, realizara examen práctico de manejo que debe cumplir cada aspirante a conductor en la empresa , y que del texto de la misma no se evidencia relación laboral alguna, solo es una autorización de uso de vehículo exigida por las autoridades de tránsito.-

Que niega horarios, jornadas, rutas, salario, despido injustificado, que exista deuda alguna por prestaciones sociales porque el actor nunca tuvo relación laboral con la codemandada Transporte Internacional Express, y en consecuencia niega pormenorizadamente cada alegato y reclamación por no existir relación de trabajo, ya que el actor nunca trabajó para la codemandada.-

Aunado a la aclaratoria de que el actor nunca prestó servicios para la codemandada, sin que la presente actuación convalide ninguna pretensión, no tiene ninguna fundamentación que se pretenda aplicar disposiciones de convención colectiva de vigilantes ya que la demandada no se ha adherido a ninguna de dichas convenciones.-

Sin que constituya reconocimiento tácito, aunado a que el actor nunca trabajó para la codemandada, opone la prescripción pues han pasado un año y 7 meses sin que se haya interrumpido la acción.-

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Contrastados libelo de demanda con escritos de contestación se determinan los hechos controvertidos y no controvertidos por cuanto:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

CON RESPECTO A TRANSPORTE CENTAURO: Rechaza deuda porque las prestaciones sociales ya fueron pagadas, que el actor haya prestado servicios conjuntamente para las dos codemandadas, que rechaza aplicación de convención colectiva de vigilantes por ser inaplicable, rechaza fecha de ingreso, rechaza despido porque hubo terminación por mutuo acuerdo el 19-06-01, que desconoce los documentos por emanar de terceros ó de la parte actora, rechaza salario de 12.166,67 porque era de Bs.5.500,00, rechaza las rutas, jornada y horario, porque éstos coincidían con el de los clientes de la empresa de 7 a 12 y de 2 a 5, que los conductores se alternaban y se compensaba la jornada con viajes urbanos y extraurbanos , cortos y largos.-

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

CON RESPECTO A TRANSPORTE CENTAURO:

Admite relación de trabajo y la fecha de egreso, pero alega que la fecha de ingreso es otra, el 14-09-00, que tenía que conducir el vehículo, entregar lo que se transportaba, revisar el vehículo y cuidarlo; que se le reclamaron las omisiones por parte del Coordinador pero éstas persistieron.-

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

Con respecto a Transporte Internacional Express no hay hechos no controvertidos.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Con respecto a Transporte Internacional Express

Que la prestación de servicios haya sido conjunta para ambas codemandadas.- Que no hubo relación de trabajo con Transporte Internacional Express.- Que niega y rechaza horarios, jornada, rutas, salario, despido injustificado, deuda por prestaciones sociales porque no hay relación de trabajo.- Sin convalidar nada rechaza la convención colectiva invocada de vigilantes por inaplicable.- Sin convalidar nada opone la prescripción de la acción.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

De conformidad con la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, en el caso J.H.v.A.Y.:

…Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…

En consecuencia, corresponde a la codemandada Transporte Centauro Express C.A. probar la cancelación de las prestaciones sociales reclamadas. Probar la fecha de ingreso, el salario y la causa de terminación de la relación de trabajo.-

Corresponde a la parte actora probar que prestó servicios personales para la codemandada Transporte Internacional Express C.A

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Pruebas promovidas por la parte actora:

Anexó al libelo:

  1. - Copia de cédula de identidad, folio 13, Carnet con emblema de Transporte Centauro Express, C.A., donde aparece el mismo teléfono de Transporte Internacional Express impreso en el membrete del folio 14, donde se identifica el nombre del actor como contratista, Folio 13, Tarjeta de presentación del director de la codemandada Transporte Centauro Express C.A. Folio 13.- Analizadas éstas documentales se aprecian como indicios por ser concordantes con los elementos de autos, quedando probada la relación de trabajo con la codemandada Transporte Centauro Express C.A. y con la codemandada Transporte Internacional Express C.A. Así se deja establecido.-

  2. - Autorización para circulación con vehículo de carga propiedad de Transporte Internacional Express suscrita en original por su presidente J.G.B.M.B., con emblema de ésta codemandada, de fecha 03-10-2000, donde se lee dirección de ésta codemandada en galpón Nro. 99, Urb., Industrial La Quizanda, V.E.C., tel.fax 336257-04144151625 y 04144208680.- Al respecto se desecha la defensa opuesta por la codemandada Transporte Internacional Express, por cuanto si ésta última le dio ésta autorización al actor, por adminiculaciòn de ésta documental con todos los elementos de autos, tal como la declaración del alguacil que riela al folio 36 y de la que se evidencia que ambas codemandadas tienen la misma sede, aprecia ésta juzgadora que es cierto que el actor trabajó para las dos codemandadas simultáneamente y desde el 03.09-2000, tal como se desprende de la fecha de ésta autorización. Así se deja establecido.-

    Promovidas con el escrito de promoción de pruebas: Folios 86 y 87

  3. - Promovió original de telegrama con sello húmedo de IPOSTEL enviado el 04 de Junio del 2002. Se aprecia en las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.-

  4. - Promovió original con sello húmedo de acuse de recibo Se aprecia en las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA Transporte Centauro Express C.A. (Folios 89 al 97):

  5. Invocó el mérito de autos.-

  6. Opuso documento privado, recibo de pago de prestaciones sociales correspondientes al año 2000, emitido y suscrito el 05-12-2000, marcado “A”, promovido para acreditar el pago y que el actor recibió conforme la cantidad de Bs.50.875,00 por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades del año 2000.- Se aprecia en las consideraciones para decidir que preceden el dispositivo del fallo.-

  7. Opuso documento privado , recibo de pago de prestaciones sociales correspondientes al año 2001, emitido y suscrito el 30-06-2001, marcado “B”, promovido para acreditar el pago y que el actor recibió conforme la cantidad de Bs.317.625,00 por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades del año 2001.- Que se descontó al actor la cantidad de Bs.82.500,00 por haber omitido 15 días de preaviso, quien lo aceptó al suscribir el instrumento.- Se aprecia en las consideraciones para decidir que preceden el dispositivo del fallo.

  8. Opuso documento privado , recibos de pago semanal, marcados c, d, e, f, g, h, para acreditar que el sueldo semanal, incluyendo las últimas semanas trabajadas era la cantidad de Bs.38.500,00, y que el actor recibía conforme.- Se aprecia en las consideraciones para decidir que preceden el dispositivo del fallo.-

  9. Promovió los testimonios de Gian C.C., R.R., D.G., C.d.N., no comparecieron y los actos quedaron desiertos.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA TRANSPORTE INTERNACIONAL EXPRESS C.A. (Folio 98)

  10. Invocó el mérito favorable de autos.

  11. Promovió los testimonios de Gian C.C., R.R., D.G., C.d.N. no comparecieron y los actos quedaron desiertos.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

Sobre la prescripción opuesta por las codemandadas: La misma se desecha por cuanto consta al folio 84 que la parte actora hizo valer original de telegrama con sello húmedo de IPOSTEL, de donde se desprende que fue debidamente enviado en fecha 04 de junio del 2002, estando dentro de la oportunidad legal para interrumpir la prescripción .- Produjo y opuso a la demandada original con sello húmedo de acuse de recibo, del cual se evidencia que el telegrama fue debidamente entregado y recibido.- Esta Juzgadora analizadas las documentales que rielan a los folios 85, 86 y 86, declara constatada la veracidad de las defensas opuestas por la parte actora para enervar la prescripción opuesta, por cuanto consta efectivamente al folio 87, acuse de recibo de IPOSTEL de fecha 20 de junio del 2002 donde se certifica que el mensaje para J.B.M.T.C.E. C.A. Urbanización La Quizanda fue debidamente entregado en su fecha , constando a los folios 85 y 86 que el telegrama dirigido a J.B.M.T.C.E. C.A. y/o Transporte Internacional Express C.A., tiene sello húmedo “P.C. URGENTE 04 junio 2002”, lo cual se corresponde con el recibo que riela al folio 85, en consecuencia por todo lo antes expuesto se declara que la actora puso en mora a las codemandadas en tiempo útil, éstos antes del vencimiento del lapso de prescripción, pues el año era el comprendido entre el 19-06-2001 y el 19-06-2002, por cuanto, la relación de trabajó finalizó el 19-06-2001, el actor demandó oportunamente el 18-01-02, el año venció el 19-o6-2002 e IPOSTEL certifica el 20-06-2002 que el telegrama en cuestión fue entregado en su fecha.- En consecuencia se desecha la prescripción opuesta con fundamento al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo del cual establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: Literal d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil, y el Código Civil en su artículo 1969 establece sobre las causas que interrumpen la prescripción “se interrumpe civilmente en virtud de ….de cualquier otro acta que la constituya en mora de cumplir la obligación . Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial”, en consecuencia, analizado el mensaje enviado por la parte actora a las codemandadas que riela al folio 86, del mismo se evidencia que equivale a un cobro extrajudicial de prestaciones sociales en virtud de demanda que cursa por ente Tribunal Laboral, siendo igualmente éste telegrama un acto que puso en mora a las codeudores y así se deja establecido.

SEGUNDO

Si bien es cierto que la parte actora impugnó los recibos de pago de prestaciones marcados a,b,c,d,e,f,g, folios 91 al 97, alegando que constreñido a firmarlos en blanco, y para probar sus alegatos promovió experticia para determinara data de la tinta de máquina de escribir(Folios 106 y 107), sin embargo, vista diligencia que riela al folio 156 y 157 por las cuales la parte actora solicita en dos oportunidades se fije fecha para el acto de informes, ésta sentenciadora aprecia que dicha solicitud equivale al desistimiento tácito de la prueba de data de tinta y así se deja establecido.-Visto igualmente, el acto de informes orales grabado en cinta de video cuya acta consta 159 y 160, siendo que en el acto de informes orales la parte actora nada dijo respecto a la prueba de data de la tinta, ni presento conclusiones escritas donde mencionara algo al respecto, ésta sentenciadora aprecia que dicha solicitud equivale al desistimiento tácito de la prueba de data de tinta y así se deja establecido.-

TERCERO

En consecuencia de lo expuesto en el numeral anterior (2do), los recibos de pago de prestaciones sociales consignados por la parte actora, al ser impugnados por presunto constreñimiento de firma en blanco no probado en los autos del presente expediente ni por otros medios traídos a los autos, en consecuencia, los recibos de pago de prestaciones se aprecian con valor probatorio por lo que, a los cálculos de prestaciones contenidos en el dispositivo del fallo, se restaran los pagos que constan en los recibos señalados.-

CUARTO

Respecto al rechazo de lo reclamado por convención colectiva, ésta juzgadora observa que las codemandadas opusieron éste rechazo en los escritos de cuestiones previas; la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas, y el Tribunal de la causa sentenció que las cuestiones previas fueron suficientemente subsanadas; y si bien es cierto, las codemandadas al contestar al fondo de la demanda insisten en la inaplicabilidad de la convención invocada por la parte actora, sin embargo, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo establece el Régimen especial en el Transporte Terrestre, y en dicho régimen existen convenciones colectivas por rama de actividad, e igualmente es una máxima de experiencia , conocido por todos, que los trabajadores del transporte tiene condiciones de trabajo más favorables que las de los trabajadores del régimen ordinario en virtud de las convenciones colectivas existentes por rama de actividad, máxime cuando riela al folio 92 recibo de pago donde por una fracción de 6 meses la codemandada Transporte Centauro pagó al actor 11,25 días( lo que hace incierto lo alegado por la codemandada cuando dice que solo pagaba 15 días), y máxime cuando se encuentra probado en autos que el actor prestaba servicios para las dos codemandadas, en consecuencia, significa que las demandadas pagaban más de los 15 días de utilidades señalados en la contestación, por todo lo cual ésta juzgadora presume como cierto el actor debía recibir 30 días de utilidades anuales, pues trabajaba para dos empresas, de conformidad igualmente con el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

QUINTO

Las codemandadas no desvirtuaron las rutas que el actor indicó en su libelo que realizaba, por el contrario de los recibos de pago traídos por la codemandada Transporte Centauro Express, se evidencia el pago de viáticos, peajes y gastos de teléfono celular, combustible, lubricante, repuestos, caletas, todo lo cual se corresponde con los alegatos delator cuando señaló que sus rutas eran largas, en consecuencia, ésta juzgadora aplicando las máximas de experiencia con fundamento al Art.12 del Código de Procedimiento Civil, presume como ciertos los alegatos liberares, por cuanto, la parte demandada no probó cuales eran las rutas del actor, en consecuencia se tiene por admitidos las rutas que indicó el actor en su libelo, lo que significa que es cierto el sobre tiempo diurno y nocturno .-

SEXTO

Se tienen como válidas y procedentes las incidencias salariales que conforman el salario promedio diario, así como las incidencias que conforman el salario integral.-

SEPTIMO

Se tiene por admitido el despido injustificado por no haber sido desvirtuado, por lo que es improcedente la deducción del preaviso.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda, por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por J.J.S., en contra de TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A y TRANSPORTE INTERNACIONAL EXPRESS, C.A, en consecuencia, se ordena a las co-demandadas cancelar a la actora la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 4.340.671, 80), discriminados de la siguiente manera:

El tribunal previa revisión de los cuadros y cálculos libelares, los encuentra ajustados a derecho, a excepción de lo establecido en las consideraciones para decidir, y en consecuencia, visto lo reclamado se deduce lo pagado y el resultado es lo que se condena a pagar, como sigue:

1) Prestación de antigüedad Art. 108 LOT = Bs.1.111.843, 85 (incluyendo complemento)

2) Utilidades fraccionadas Art. 174 LOT = Bs.273.750, 08

3) Vacaciones fraccionadas Art. 219 y 223 LOT = Bs.200.750, 06

4) Sobre tiempo Diurno y Nocturno Art. 155 y 156 LOT Bs.1.530.000, 00

5) Indemnización por despido injustificado Art.125 LOT Bs.767.514, 00

6) Indemnización por despido injustificado (preaviso) Art.125 LOT Bs.767.514.00

TOTAL Bs.4.651.371, 80 menos Bs.310.700 (pagados y erróneamente deducido folios 91 y 92) = Bs.4.340.671, 80.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (Bs. 1.111.843, 85) a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 03-09-2000 y culminó el 19-06-2001, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 4.340.671,80, desde la notificación de la demanda (18-02-2003, folio 47 y 48) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.

Se condena en costas a la parte totalmente vencida de conformidad con el Codigo de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los SIETE (07) días del mes de NOVIEMBRE del año 2005.

LA JUEZ,

D.P.D.S.

LA SECRETARIA,

Y.B.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 PM).

LA SECRETARIA,

EXPEDIENTE Nº 24.439.

DPdeS/YB.

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