Decisión nº 195-07 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, ocho (08) de agosto de dos mil siete (2007)

196º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2007-000851

PARTE ACTORA: JACKAREN KRISS DEL C.S.M., titular de la cédula de identidad: 17.669.194.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SULEIDA MANZANERO PEÑA, Inpreabogado: 56.847.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCA Y AGENCIA DE LOTERIA ELIMER C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro representante judicial.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En el juicio incoado por la ciudadana JACKAREN KRISS DEL C.S.M., titular de la cédula de identidad: 17.669.194, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 23 de abril de 2006, admitida en fecha 26 de abril del mismo año, y fijada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 01 de agosto de 2007, a las 10:30 a.m., oportunidad en que estando presente la ciudadana JACKAREN KRISS DEL C.S.M., asistida por la profesional del derecho abogada SULEIDA MANZANERO PEÑA, Inpreabogado: 56.847; se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad BANCA Y AGENCIA DE LOTERIA ELIMER C.A., y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana JACKAREN KRISS DEL C.S.M., que la mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 01 de agosto de 2007, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la ex -trabajadora demandante. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la ex – trabajadora actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la ciudadana JACKAREN KRISS DEL C.S.M., su prestación de servicios personales, desde el 16 de septiembre de 2005 hasta el 09 de febrero de 2006, cuando fue despedido injustificadamente; que se desempeñaba como VENDEDORA, vengando un salario de Bs. 371.000,00, que mediante P.A. dictada en fecha 25 de mayo de 2006, se ordeno su reenganche y el pago de los salarios caídos, siendo notificada la empresa patronal de dicha Providencia en fecha 07 de junio de 2006.

En este orden de ideas establecido como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones, condenándose a Sociedad Mercantil BANCA Y AGENCIA DE LOTERIA ELIMER C.A., al pago de los siguientes conceptos y montos:

Tiempo de Servicio: 04 meses y 23 días.

Salario Básico y Normal: ha quedado establecido que el salario básico de la actora era de Bs. 12.366,66 diarios.

Salario Integral: el cual se encuentra comprendido por el salario normal + alícuota de utilidades ( 15 días x año) + alícuota de bono vacacional ( 07 días ) = Bs. 12.366,66 + Bs. 515,27 + Bs. 240,46 => Bs. 13.122,39.

  1. -Por concepto de antigüedad: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días al salario integral de Bs. 13.122,39, dando un monto a cancelar de Bs.196.835,85.

  2. - Por concepto de Utilidades Fraccionadas : artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5 días al salario de Bs. 12.366,66, dando como resultado la cantidad Bs. 61.833,30.

  3. - Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: 7.33 días al salario de Bs. 12.366,66 dando un monto de Bs. 90.647,61.

  4. - Por concepto de Indemnización por despido: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días al salario integral de Bs. 13.122,39, dando un monto a cancelar de Bs. 131.223,90.

  5. - Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso: Art. 125, 15 días al salario integral de Bs. 13.122,39, dando un monto a cancelar de Bs. 196.835,85.

  6. - Salarios Caídos: En cuanto a este concepto, visto que deviene su procedencia de P.A. dictada en fecha 25 de mayo de 2006, y siendo que la patronal fue notificada de dicha Providencia en fecha 07 de junio de 2006; se ordena cancelar a la ex – trabajadora los salarios caídos desde el 09 de febrero de 2006 hasta el 07 de junio de 2006 ( 19 días de febrero, los meses de abril y mayo al salario mensual de 371.000, y 7 días de junio) al salario de Bs. 12.366,66; dando un monto a cancelar por este concepto de Bs. 1.063.533,12.

Todas las anteriores cantidades adeudadas a la ciudadana JACKEREN KRISS DEL C.S.M., alcanzan el monto de: UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 1.740.909,63).

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana JACKAREN KRISS DEL C.S.M., contra la Sociedad Mercantil BANCA Y AGENCIA DE LOTERIA ELIMER C.A.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana JACKAREN KRISS DEL C.S.M., por la cantidad UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 1.740.909,63), monto arrojada por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 09 de febrero de 2006, hasta el efectivo pago de lo adeudado, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución voluntaria y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por el monto de Bs. 1.740.909,63.

QUINTO

Se condena en costas y costos a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, 08 de agosto de dos mil siete (2.007). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

La Juez La Secretaria

Mgs. Judith del Carmen Castro. Abog. Maria Laura Corona.

JC/jc

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