Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001532

ASUNTO : SP11-P-2011-001532

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.

FISCAL: ABG. J.R.R.A.

SECRETARIO: ABG. N.A.T.

IMPUTADO: J.A.E.

DEFENSORA: ABG. Y.C.

DELITO: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

DE LOS HECHOS

El funcionario Agente SUÁREZ YVIC, dejo constancia de la siguiente diligencia practicada en la presente averiguación, “prosiguiendo con las diligencias relacionadas que se instruye por ante el despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas lesionadas, donde la victima es la ciudadana CUADROS MIRALDYS y la imputada es JACKELIN, se trasladaron en compañía del Funcionario Detective F.P. a borde de la Unidad P-31F, hacia la carrera 6 entre calle 4 y 5 sector aguas calientes, a fin de realizar Inspección Técnica del sitio en el cual ocurrió el hecho, así como a lograr la ubicación de la imputada. Una vez presentes en el lugar, la ciudadana agraviada a señalado el lugar exacto donde ocurrió la agresión donde procedieron a practicar la Inspección Técnica, de igual manera a señalo a la ciudadana como su agresora, se procedió a identificarla de la siguiente manera; J.A.E., DE NACIONALIDAD Colombiana, Natural de Arauquita Departamento de Arauca de 36 años de edad, nacida el 09/04/1975, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, domiciliada en la calle 06 Nº 543 del barrio H.R.C.F.U., hija de C.E. (v) y de T.A. (v), con cedula de ciudadanía Nº CC-24.246.951, se deja constancia que siendo las 5:15 horas de la tarde y conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo del motivo de su detención y se impuso de sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos contra las personas, (lesiones) se informo a los jefes de este despacho que ordenaron realizar las respectivas diligencias respectando su integridad Física, Moral y psicológica. Realizando llamada al abogado J.R.R.A., a quien se le notifico del presente hecho, la victima fue trasladada al CDI, para valorar sus lesiones siendo atendidos por la doctora ADIANELIS SOSA GONZÁLEZ, quien realizo la respectiva valoración.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de la imputada J.A.E., de nacionalidad Colombiana por naturalización, mayor de edad, natural de Arauquita departamento de Arauca , República de Colombia, nacido en fecha 19 de abril de 1.975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº CC.24.246.951, de profesión u oficio costura, soltera, hijo de T.A. (f) y de Carmen Estrada(v), residenciado Ureña calle 6- Nº 543, Ureña, Municipio P.M.U. estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRALDYS CUADROS, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la imputada J.A.E., impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó NO querer declarar y al efecto expuso: “Si deseo declarar y a tal efecto expuso: YO fui a reclamarle a ella y ella, por que ella le pego a mis hijo, y entonces ella me aruño y yo le pegue pero fui a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al consejo de protección, a denunciar pero no me tomaron la denuncia por que no sabia el nombre de ella, es todo”

La defensora pública Abg. Y.C., quien hizo sus alegatos de defensa, solicitando medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad se ordene la practica de reconocimiento medico forense a su defendida.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia practicada en la presente averiguación, “prosiguiendo con las diligencias relacionadas que se instruye por ante el despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas lesionadas, donde la victima es la ciudadana CUADROS MIRALDYS y la imputada es JACKELIN, se trasladaron en compañía del Funcionario Detective F.P. a borde de la Unidad P-31F, hacia la carrera 6 entre calle 4 y 5 sector aguas calientes, a fin de realizar Inspección Técnica del sitio en el cual ocurrió el hecho, así como a lograr la ubicación de la imputada. Una vez presentes en el lugar, la ciudadana agraviada a señalado el lugar exacto donde ocurrió la agresión donde procedieron a practicar la Inspección Técnica, de igual manera a señalo a la ciudadana como su agresora, se procedió a identificarla de la siguiente manera; J.A.E., DE NACIONALIDAD Colombiana, Natural de Arauquita Departamento de Arauca de 36 años de edad, nacida el 09/04/1975, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, domiciliada en la calle 06 Nº 543 del barrio H.R.C.F.U., hija de C.E. (v) y de T.A. (v), con cedula de ciudadanía Nº CC-24.246.951, se deja constancia que siendo las 5:15 horas de la tarde y conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo del motivo de su detención y se impuso de sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos contra las personas, (lesiones) se informo a los jefes de este despacho que ordenaron realizar las respectivas diligencias respectando su integridad Física, Moral y psicológica. Realizando llamada al abogado J.R.R.A., a quien se le notifico del presente hecho, la victima fue trasladada al CDI, para valorar sus lesiones siendo atendidos por la doctora ADIANELIS SOSA GONZÁLEZ, quien realizo la respectiva valoración.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y acta de denuncia, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de la ciudadana J.A.E., de nacionalidad Colombiana por naturalización, mayor de edad, natural de Arauquita departamento de Arauca , República de Colombia, nacido en fecha 19 de abril de 1.975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº CC.24.246.951, de profesión u oficio costura, soltera, hijo de T.A. (f) y de Carmen Estrada(v), residenciado Ureña calle 6- Nº 543, Ureña, Municipio P.M.U. estado Táchira; se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRALDYS CUADROS, en consecuencia la aprehensión de la ciudadana J.A.E., es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadana J.A.E., esta señalado por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRALDYS CUADROS, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana, es primario en la comisión de delito, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado Ureña calle 6- Nº 543, Ureña, Municipio P.M.U. estado Táchira colombiana; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

  2. - La prohibición de salida de país sin autorización expresa y escrita del tribunal

  3. - Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de autos.

  4. - Someterse a todos los actos del proceso

Presente la imputada manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.A.E., de nacionalidad Colombiana por naturalización, mayor de edad, natural de Arauquita departamento de Arauca , República de Colombia, nacido en fecha 19 de abril de 1.975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº CC.24.246.951, de profesión u oficio costura, soltera, hijo de T.A. (f) y de Carmen Estrada(v), residenciado Ureña calle 6- Nº 543, Ureña, Municipio P.M.U. estado Táchira en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRALDYS CUADROS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado J.A.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición de salida de país sin autorización expresa y escrita del tribunal 3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de autos. 4.- Someterse a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de Junio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

ABG. J.Q.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. N.A. TUBIÑEZ CONTRERAS

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-001532. JQR.

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