Decisión nº 112 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CINCO (05) DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE (2007)

197º Y 148º

EXPEDIENTE N° AP21-S-2006-003318

PARTE ACTORA: J.A.I., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-12.683.986.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.T. y L.A.E., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 87.992 y 18.062, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA-OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.H.L., M.J.E.S., E.G.R.R. y otros. Abogados y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 111.362, 64.660 y 99.311, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud de calificación de despido presentado por la ciudadana J.A.I. contra OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX). Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la parte actora en su escrito de calificación de despido lo siguiente: Que presto sus servicios personales para OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX), desde el 07 de julio de 2005 hasta la fecha 31 de octubre de 2006, desempeñando el cargo de Operadora, devengando un ultimo salario mensual de Bs.900.000,00, fecha esta ultima en la cual fue despedido injustificadamente, por cuanto no había incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que acude por ante esta vía judicial a los fines de solicitar la calificación del despido como injustificado, su reenganche y pago de salarios caídos.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Punto previo:

Como punto previo la representación judicial de la parte demandada opone la Falta de cualidad de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la OFICINAL NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA para se llamada como parte demandada en el presente procedimiento, por cuanto la ciudadana actora jamás a su decir, prestó servicios personales para su representada ni mantuvo una relación de índole laboral, ya que en la oficinas de la demandada no aparece registro en la base de datos, ni reposa en sus archivos datos alguno que demuestre la relación alegada por la accionante. Que la actora se desempeñaba como coordinadora en la Fundación Misión Identidad, la cual presta apoyo a diversos entes públicos entre ellos la ONIDEX y el C.N.E. (CNE) en la ejecución de los programas de identificación llevados a cabo por el estado, y para ello se vale de un personal organizado directamente por la fundación, la cual tiene personalidad jurídica propia distinta e independiente de la República. Que la Fundación Misión Identidad, fue creada mediante decreto Ejecutivo Nº 3.654, de fecha 17 de mayo de 2005 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.188 de igual fecha, cuya acta constitutiva se encuentra publicada en la Gaceta Oficial N° 38.202, de fecha 06 de junio de 2005, resaltando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil las “Fundaciones” tienen personalidad Jurídica propia, siendo personas jurídicas de Derecho Privado, razón por las cuales solicita sea declarada la falta de cualidad de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la accionante nunca le presto servicios a su representada. Por otra parte la representación judicial de la parte demandada procedió a negar pura y simplemente todos y cada uno de los puntos contenidos en el escrito de solicitud de Calificación de Despido.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Marcada “A” cursantes a los folios 41 y 42 del expediente, correspondiente a Carnets de identificación de la ciudadana J.A. encabezado uno por la República Bolivariana de Venezuela Ministerio de Interior y Justicia ONIDEX, el cual en su parte posterior se encuentra firmado por el Jefe de División de Pasaporte Venezolano Lic. Melina Salazar e impreso con sello húmedo del Ministerio de Interior y Justicia Dirección General de Identificación y Extranjería, y el otro con logo en su parte frontal de la “Misión Identidad”, encabezado también por la Republica Bolivariana de Venezuela el cual se encuentra suscrito en su parte posterior por la Ing. S.C.D.d.P.V.. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les confiere a las promovidas pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “B” cursante al folio 43 del expediente, correspondiente a C.d.T. a favor de la ciudadana J.A.d. fecha 23 de octubre de 2006, suscrita por el Ing. J.D.G. en representación de la División de Pasaporte Venezolano de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería División de Pasaporte (0NIDEX). Este Juzgado le confiere a la promovida valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcadas “C” cursantes a los folios 44 al 53 ambos inclusive del expediente, correspondientes a copia simple de libreta de ahorro del Banco de Venezuela S.A.C.A cuyo titular es la ciudadana J.A., la cual adminiculada con el resultado de la Prueba de Informe proveniente de la misma entidad bancaria inserta al folio 74 del expediente, surte en juicio pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “D” cursantes a los folios 54 y 55 ambos inclusive del expediente correspondientes a boletas de permisos conferidos a la ciudadana J.A., encabezado por el Ministerio de Relaciones Interiores Dirección Nacional de Identificación y Extranjería. Este Juzgado les confiere a las promovidas valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

- A la entidad bancaria Banco de Venezuela S.A.C.A., Grupo Santander, cuyo resultado corre inserto al folio 74 del expediente.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:

- J.A.C., KELIS PAIVA ALVAREZ, CLIMERVIS S.P., K.P.R., L.J.C.R., YENCYS AULAR MOGOLLON, YORDELY P.P., DAYANIS BETANCOURT MACHADO, N.C.J. y C.E.R.N.. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio comparecieron sólo los Ciudadanos J.A.C. , KELIS PAIVA ALVAREZ, L.J.C.R., YORDELY P.P. y C.E.R.N., quienes manifestaron tener actualmente juicios en curso por concepto de Prestaciones Sociales en contra de la demandada, por ante los Juzgados Laborales de este mismo Circuito Judicial y Sede, resultando en consecuencia dudosa la veracidad de sus deposiciones dada la parcialidad que pudieran tener en el presente asunto, razón por la cual este Tribunal no les confiere a sus dichos eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos las siguientes:

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: La cual consiste en:

- Marcada “B”, cursante al folio 35 del expediente, correspondiente a oficio original emanado del Director General de Identificación y Extranjería (ONIDEX) G.E.S., dirigido al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual informan que en la sede de dicho órgano no reposa expediente administrativo alguno de la ciudadana actora J.A.. Siendo que la documental bajo análisis no le es oponible a la parte contraria en juicio, y en base al Principio de Alteridad de la Prueba, este Tribunal no le confiere a la promovida eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

IV

CONCIDERACIONES PARA DECIDIR:

Pasa de seguidas este Tribunal ha realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral, para lo cual destaca Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

(…)2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal(…)

. (Subrayado y negrilla del Tribunal)(…)”.

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral. En el caso de marras, la accionada adujo en la litis contestación, específicamente a los folios 57 al 59 ambos inclusive del expediente, que el trabajador actor no era trabajador de su representada ni esta su patrono, oponiendo la falta de cualidad para actuar en el presente juicio, ya que a su decir la actora presto sus servicios para la “Misión Identidad” la cual es una fundación que tiene personalidad jurídica propio y patrimonio propio, y por ende el trabajador actor nunca presto servicios personales para la demandada (ONIDEX).

Así las cosas, tenemos que la accionada, desconoció en forma expresa que la Ciudadana J.A.I. le hubiese prestado en forma personal sus servicios, por lo que en estricto acatamiento a la Jurisprudencia ut supra la carga probatoria laboral recaía en cabeza del peticionante. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 72 ejusdem consagra la presunción de laboralidad a favor de los trabajadores es necesario acotar que tal y como lo señala el Dr. E.L.R. en su obra El Nuevo P.L.V. es necesario que el demandante acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; esto es la prestación del servicio personal por una parte y la determinación del beneficio o receptor de ese servicio; es decir que debe probarse los dos supuestos de hecho consagrados expresamente en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a objeto de activarse la Presunción Iuris Tantum de Laboralidad.

El Artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo define lo que debe entenderse por PRESUNCIÓN al señalar la misma como el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez la certeza del hecho investigado. En tal sentido operada tal presunción solo le quedara al presunto patrono la posibilidad de desvirtuar la misma demostrando por su parte lo siguiente: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad de receptor del servicio que se le imputa, así mismo tendrá también la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia) circunstancias estas establecidas en Sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

A objeto de determinar este Tribunal si la actora logró cumplir con la carga probatoria laboral que le había sido impuesta por la litis, es decir demostrar la Presunción de Laboralidad contenida en el Artículo 65 de la Ley Sustantiva laboral tenemos que fueron promovidos los siguientes medios de prueba: Carnets de presentación que identifican a la ciudadana J.A. como operador en la División de Pasaporte Venezolanos de la ONIDEX y como Personal Voluntario en la Misión Identidad, C.d.T. suscrita por el Ing. J.D.G. en su carácter de representante de la División de Pasaporte Venezolano de la ONIDEX con sello húmedo de la Dirección General de Identificación y Extranjería Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela donde se deja constancia que la prenombrada Ciudadana participó en la Misión Identidad como operadora en la DIVISION DE PASAPORTE VENEZOLANO ubicado en la ONIDEX perteneciente al Ministerio de Interior y Justicia, Boletas de Permiso otorgado a la Ciudadana Y.A. para ausentarse los días 29-09-2006 y 05-10-2006 por motivos de asistencia a reunión escolar y enfermedad emitidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección Nacional de Identificación y Extranjería impreso con el sello húmedo de dicho órgano y copias simples de libreta de ahorro del Banco de Venezuela correspondiente a la actora la cual adminiculada con el resultado de la Prueba de informe proveniente de la misma entidad bancaria inserta al folio 74 del expediente se desprenden depósitos que por concepto de pago de nómina efectuare la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN y EXTRANJERIA (ONIDEX) a la parte actora.

Ahora bien, de las pruebas in comento- se desprende claramente que la Ciudadana J.A.I. prestó sin lugar a dudas, sus servicios, en la DIVISION DE PASAPORTE VENEZOLANO ubicado en la ONIDEX y que la misma participó a su vez en la Misión Identidad. Por otra parte es cierto que tal y como se evidencia en la gaceta oficial Nº 38.202 de fecha 06 de junio de 2005, la Fundación Misión Identidad, tiene personalidad Jurídica y patrimonio propio distinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando bajo el control estatutario del Ministerio del Interior y Justicia, es decir que forma parte integrante de la administración pública descentralizada, mientras que la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) no tiene personalidad jurídica ni patrimonio propio encontrándose esta adscrita en forma directa al Ministerio del Interior y Justicia, es decir como órgano integrante de la Administración Pública Centralizada.

Sin embargo, no consta a los autos de las pruebas promovidas por la demandante ni por la accionada en juicio que la Ciudadana J.A. hubiese laborado para la Fundación Misión Identidad, por el contrario los Carnet de identificación de la actora, la C.d.T. promovida, los Permisos otorgados, aparecen todos suscritos y avalados por funcionarios pertenecientes a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX)- Ministerio del Interior y Justicia, lo cual se evidencia tanto del logo como de los sellos húmedos que lo avalan, por otra parte aun y cuando algunas documentales hagan mención a la MISION IDENTIDAD más sin embargo a criterio de quien decide no significa que tal referencia aluda en forma alguna a la prestación de servicio de la demandante en la FUNDACION que lleva consigo el mismo nombre.

Por otra parte el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que en caso de existir en el Sentenciador algún tipo de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, siempre deberá aplicar la valoración que resulte más favorable al trabajador.

Finalmente como otro de los elemento determinantes que llevo al convencimiento de esta Sentenciadora de la existencia de una relación laboral entre la Ciudadana J.A.I. y la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX) fue el resultado de la Prueba de Informe proveniente del Banco de Venezuela inserta a los autos al folio 74 del expediente de la cual se desprende que la Cuenta de Ahorro N° 0102-0384-88-01-00064076, es una Cuenta Nómina perteneciente a la Ciudadana A.I.J., siendo la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) la encargada de realizar los abonos en dicha cuenta.

En consecuencia, las pruebas en referencia, resultan suficientes no sólo para demostrar los extremos de Presunción de Laboralidad contemplados en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo sino también para darle al reclamante la cualidad de trabajador a la luz de la disposición consagrada en el Artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual define como tal, a la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. Así mismo se establece que la Prestación del servicio debe ser remunerada. Consta pues, a los autos no sólo la prestación del servicio de la accionante para con la accionada a cambio de una contraprestación o remuneración, sino además el elemento de dependencia o subordinación de la primera para con la segunda, al otorgar la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería Boleta de Permiso que autorizan la falta de la Ciudadana Y.A. a su lugar de trabajo los días 29 de septiembre del 2006 y 05 de octubre del 2006 por motivo de Reunión Escolar y Enfermedad. Por su parte la accionada no logró desvirtuar en juicio la Presunción de Laboralidad Iuris Tantum recaída a favor de la actora ni tampoco demostrar su falta de Cualidad alegada en la litis Contestación, todo lo cual será así establecido en forma expresa en la parte Dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 468 de fecha 02 de junio del 2004 caso L.A DURAN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L y otros deja por sentado que cuando la demandada niegue la relación laboral demostrada esta en juicio habrá de entenderse por admitidos los demás hechos establecidos en el escrito libelar.

Así las cosas, siendo que en el caso de marras, la demandada en la litis contestación negó no sólo la relación laboral sino incluso la prestación del servicio de la reclamante oponiendo en consecuencia su falta de cualidad para ser llamada en juicio; reconocida como ha sido su existencia, por los razonamientos anteriores, resulta forzoso para esta Juzgadora dar por admitidos los demás hechos aducidos en el libelo de demanda tales como: el Despido injustificado del cual fue victima la trabajadora en fecha 31 de octubre de 2006 y el último salario señalado como devengado a la fecha de terminación del vinculo laboral de Bs. 900.000,00 mensual. ASI SE ESTABLECE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, debe este Tribunal sin lugar a dudas, declarar en el caso de autos Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana J.A. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la Dirección General de Identificación de Extranjería (ONIDEX), quedando obligada la accionada a la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del ilegal despido; así mismo a los fines de determinarse el monto de lo que la demandada deberá pagar a la demandante por concepto de salarios caídos, el Tribunal encargado de la Ejecución deberá designar un experto el cual tomara como base el ultimo salario mensual devengado por la trabajadora de Bs. 900.000,00 calculados estos desde la notificación de la parte accionada hasta la efectiva reincorporación de la accionante, excluyéndose del tiempo para el calculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por motivos no imputables a las partes, lapsos por inactividad procesal y vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana J.A. contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA-OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX).

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Juzgado, en la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.E.S.,

O.R.

EXP: AP21-S-2006-003318

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